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Resolución 1708 de 2019 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
08/05/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/05/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50954 del 15 de mayo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1708 de 2019

 

(Mayo 8)

 

Por la cual se crean y reglamentan las Veedurías Ciudadanas Electorales

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

 

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, y el artículo 11 del Código Electoral, y con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES:

 

Que el artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden;

 

Que de conformidad con el artículo 11 y concordantes del Código Electoral, el Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de estas y de los decretos que las reglamenten;

 

Que el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, establece que las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos;

 

Que la Ley 850 de 2003, establece que las veedurías ciudadanas son mecanismos democráticos de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público;

 

Que si bien, de acuerdo con lo anterior, las veedurías ciudadanas inspeccionan y controlan la gestión pública, para el Consejo Nacional Electoral, resulta indispensable, extender esas actividades, a las actuaciones que desarrollan tanto los agentes endógenos como exógenos que participan en el proceso electoral;

 

Que la participación ciudadana a través de las veedurías ciudadanas, fortalece y apoya las labores de vigilancia e inspección preventiva que ejerce el Consejo Nacional Electoral, y sus Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, cuando estos se encuentran en funcionamiento en los 32 departamentos del país;

 

Que las Veedurías Ciudadanas Electorales, se constituyen como un mecanismo de vital importancia para la transparencia y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías;

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Veedurías Ciudadanas Electorales. Créase las veedurías ciudadanas electorales como un mecanismo democrático de representación de los ciudadanos para hacer seguimiento a los procesos electorales que se adelanten en el país, denunciar las posibles irregularidades que se presenten en desarrollo de estos.

 

Artículo 2°. Procedimiento de constitución. Los ciudadanos en forma plural podrán constituir veedurías ciudadanas electorales. Para ello suscribirán un acta de constitución en el cual conste el nombre de los integrantes (mínimo tres (3) y máximo seis (6) personas), documento de identidad, el nivel territorial (nacional, departamental, municipal o distrital), dirección de correspondencia y correo electrónico.

 

Artículo 3°. Registro y publicidad. Las Veedurías Ciudadanas Electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, en medio físico o correo electrónico, para lo cual la Asesoría de Inspección y Vigilancia dispondrá de los medios necesarios para tal fin.

 

Artículo 4°. Creación del Registro Único de Veedurías Ciudadanas Electorales. Créese a cargo de la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral el Registro Único de Veedurías Ciudadanas Electorales.

 

Artículo 5°. Funciones. Las Veedurías Ciudadanas Electorales tendrán como funciones las siguientes:

 

a) Monitorear y verificar el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos;

 

b) Monitorear y verificar el cumplimiento de las normas sobre financiación de campañas de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos;

 

c) Monitorear y verificar el cumplimiento de requisitos y calidades de los candidatos inscritos a cargos uninominales y a corporaciones públicas de elección popular;

 

d) Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral, o en su defecto en los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, y/o las autoridades pertinentes, según el caso, todas aquellas irregularidades que adviertan durante el desarrollo del proceso electoral;

 

e) Promover y participar en los procesos de pedagogía electoral que adelante el Consejo Nacional Electoral tanto en la etapa pre como poselectoral, así como replicar en su territorio dichas capacitaciones;

 

f) Presentar ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos (2) meses siguientes a las votaciones, un informe de sus actividades, sus conclusiones y recomendaciones.

 

Parágrafo. Los veedores ciudadanos electorales no reemplazan a los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, ni ejercen las funciones propias de los testigos y observadores electorales.

 

Artículo 6°. Impedimentos para ser veedor ciudadano electoral.

 

a) Quienes sean afiliados o candidatos de un partido o movimiento político;

 

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con un candidato inscrito a cargo o corporación de elección popular;

 

c) Quienes sean empleados públicos o tengan vínculos contractuales o extracontractuales con entidades públicas en interés propio o de terceros.

 

Artículo 7°. Prohibiciones. A las veedurías electorales les está prohibido:

 

a) Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos;

 

b) Retrasar, impedir o suspender los procesos electorales.

 

Parágrafo. El incumplimiento de las disposiciones previamente señaladas trae como consecuencia la cancelación del registro por parte del Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 8°. Comunicar el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Interior, a los Partidos, Movimientos Políticos, y Grupos Significativos de Ciudadanos.

 

Artículo 9°. Publicar en el presente acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 10. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de mayo del año 2019.

 

El Presidente,

 

HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO.

 

El Vicepresidente,

 

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA.

 

(C. F.).