Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
RESOLUCIÓN
1708 de 2019 (Mayo 8) Por la cual se crean y reglamentan las
Veedurías Ciudadanas Electorales EL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, En ejercicio
de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por
el artículo 265 de la Constitución Política, y el artículo 11 del Código
Electoral, y con base en las siguientes, CONSIDERACIONES: Que
el artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional
Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad
electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,
garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
corresponden; Que
de conformidad con el artículo 11 y concordantes del Código Electoral, el
Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia
de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá
las funciones que le asignen las leyes y expedir las medidas necesarias para el
debido cumplimiento de estas y de los decretos que las reglamenten; Que
el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, establece que las organizaciones civiles
podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional
y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública,
los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos; Que
la Ley 850 de 2003, establece que las veedurías ciudadanas son mecanismos
democráticos de representación que le permite a los ciudadanos o a las
diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión
pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales,
electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades
públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o
internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa,
proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público; Que
si bien, de acuerdo con lo anterior, las veedurías ciudadanas inspeccionan y
controlan la gestión pública, para el Consejo Nacional Electoral, resulta
indispensable, extender esas actividades, a las actuaciones que desarrollan
tanto los agentes endógenos como exógenos que participan en el proceso
electoral; Que
la participación ciudadana a través de las veedurías ciudadanas, fortalece y
apoya las labores de vigilancia e inspección preventiva que ejerce el Consejo
Nacional Electoral, y sus Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia
Electoral, cuando estos se encuentran en funcionamiento en los 32 departamentos
del país; Que
las Veedurías Ciudadanas Electorales, se constituyen como un mecanismo de vital
importancia para la transparencia y el desarrollo de los procesos electorales
en condiciones de plenas garantías; En
mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: Artículo 1°. Veedurías
Ciudadanas Electorales. Créase las veedurías ciudadanas electorales como un
mecanismo democrático de representación de los ciudadanos para hacer
seguimiento a los procesos electorales que se adelanten en el país, denunciar
las posibles irregularidades que se presenten en desarrollo de estos. Artículo
2°. Procedimiento de constitución. Los ciudadanos en forma plural podrán
constituir veedurías ciudadanas electorales. Para ello suscribirán un acta de constitución
en el cual conste el nombre de los integrantes (mínimo tres (3) y máximo seis
(6) personas), documento de identidad, el nivel territorial (nacional,
departamental, municipal o distrital), dirección de correspondencia y correo
electrónico. Artículo 3°. Registro y
publicidad.
Las Veedurías Ciudadanas Electorales deberán registrarse ante el Consejo
Nacional Electoral, en medio físico o correo electrónico, para lo cual la
Asesoría de Inspección y Vigilancia dispondrá de los medios necesarios para tal
fin. Artículo 4°. Creación
del Registro Único de Veedurías Ciudadanas Electorales. Créese a cargo de la
Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral el Registro
Único de Veedurías Ciudadanas Electorales. Artículo 5°. Funciones. Las Veedurías
Ciudadanas Electorales tendrán como funciones las siguientes: a)
Monitorear y verificar el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral
por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de
ciudadanos y candidatos; b)
Monitorear y verificar el cumplimiento de las normas sobre financiación de
campañas de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de
ciudadanos y candidatos; c)
Monitorear y verificar el cumplimiento de requisitos y calidades de los
candidatos inscritos a cargos uninominales y a corporaciones públicas de
elección popular; d)
Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral, o en su defecto en los Tribunales
Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, y/o las autoridades pertinentes,
según el caso, todas aquellas irregularidades que adviertan durante el
desarrollo del proceso electoral; e)
Promover y participar en los procesos de pedagogía electoral que adelante el
Consejo Nacional Electoral tanto en la etapa pre como poselectoral, así como
replicar en su territorio dichas capacitaciones; f)
Presentar ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos (2) meses
siguientes a las votaciones, un informe de sus actividades, sus conclusiones y
recomendaciones. Parágrafo.
Los veedores ciudadanos electorales no reemplazan a los Tribunales Seccionales
de Garantías y Vigilancia Electoral, ni ejercen las funciones propias de los
testigos y observadores electorales. Artículo 6°.
Impedimentos para ser veedor ciudadano electoral. a)
Quienes sean afiliados o candidatos de un partido o movimiento político; b)
Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con un
candidato inscrito a cargo o corporación de elección popular; c)
Quienes sean empleados públicos o tengan vínculos contractuales o
extracontractuales con entidades públicas en interés propio o de terceros. Artículo 7°.
Prohibiciones.
A las veedurías electorales les está prohibido: a)
Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos; b)
Retrasar, impedir o suspender los procesos electorales. Parágrafo.
El incumplimiento de las disposiciones previamente señaladas trae como
consecuencia la cancelación del registro por parte del Consejo Nacional
Electoral. Artículo
8°. Comunicar el presente acto administrativo por intermedio de la
Subsecretaría de la Corporación, al Registrador Nacional del Estado Civil, al
Ministerio del Interior, a los Partidos, Movimientos Políticos, y Grupos
Significativos de Ciudadanos. Artículo
9°. Publicar en el presente acto administrativo en los términos establecidos en
el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Artículo 10. La presente resolución
rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de mayo del año 2019. El
Presidente, HERIBERTO
SANABRIA ASTUDILLO. El
Vicepresidente, PEDRO
FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA. (C. F.). |