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FALLO 00283 DE 2019 (Febrero 07) PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA / FALTA DISCIPLINARIA INSTANTÁNEA / FALTA DISCIPLINARIA
SUCESIVA
La prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva. En las primeras, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que en las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo FUENTE FORMAL: LEY
734 DE 2002 - ARTÍCULO 29 7 LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / SUSTRACCIÓN DE REPUESTOS DE ENTIDAD
PÚBLICA /FALTA DISCIPLINARIA SUCESIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCÓN DISCIPLINARIA-
Inoperancia Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos.(…) la Sala considera que no le asiste razón al cuando alega que la falta disciplinaria que cometió fue de ejecución instantánea, agotándose el mismo 28 de enero de 2007. Dentro del presente proceso se encuentra suficientemente probado que, si bien fue aquel el día en que se produjo la sustracción de los repuestos de automotores dados de baja, propiedad de la Policía Nacional, estos permanecieron por fuera de las instalaciones de la institución hasta el día 23 de marzo de 2007, cuando personal policial se desplazó a la casa de la madre del demandante, donde pudieron constatar el almacenamiento de dichos repuestos y recuperarlos, previo levantamiento del correspondiente inventario. En tales condiciones, no podría entenderse que la lesión del bien jurídico, que en este caso sería la legalidad, presumible de la resolución cuyas órdenes habrían sido modificadas por el demandante, se agotó el día en que los anunciados repuestos fueron conducidos por fuera del almacén de intendencia a la casa en la que residía aquel. Por el contrario, la consumación de la falta perduró hasta el momento en que se produjo la recuperación de dichos objetos debido a que solo entonces cesó la circunstancia generadora de la transgresión al bien jurídico amparado, lográndose el restablecimiento de la legalidad. De acuerdo con lo anterior, la infracción disciplinaria por la que se sancionó al [demandante] se caracterizó por ser continuada, consumándose el 23 de marzo de 2007, de manera que el término de prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debió correr hasta el 22 de marzo de 2012, sin embargo este fue interrumpido con la notificación de la decisión de primera instancia, que se produjo el día 7 del mismo mes y año.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente:
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete
(7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número:
70001-23-33-000-2013-00283-01(3966-14) Actor: EVER ENRIQUE
RIVERO TOVIO Demandado:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Ley 1437 de 2011 Sentencia O-011-2019 ASUNTO
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA[1]
El señor Ever Enrique Rivero Tovio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes
Pretensiones:
«[…] 1.- Que es NULO el acto administrativo complejo conformado o integrado por: El fallo de primera instancia de fecha 06 de Marzo de 2012, emitido por el Mayor General EDGAR ORLANDO VALE MOSQUERA Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual se declaro (sic) responsable disciplinariamente y se sanciono (sic) con SUSPENSION e INHABILIDAD GENERAL de doce (12) meses, al señor EVER ENRIQUE TOVIO RIVERO; el fallo de segunda instancia de fecha 15 de Marzo de 2012, proferido por el General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se no se (sic) accedió a las pretensiones de la defensa y se confirmó el proveído del 06/03/2012, imponiendo como CORRECTIVO DISCIPLINARIO de suspensión e inhabilidad especial de ocho (8) meses al señor EVER ENRIQUE TOVIO RIVERO y todos los posteriores ACTOS DE EJECUCIÓN que se deriven de los mismos. Nulidad que solicito se declare en lo relativo a mi poderdante. 2.- A titulo (sic)
de restablecimiento del derecho, se ordene al gobierno nacional, por intermedio
del Ministerio de Defensa Nacional – POLICIA NACIONAL, levantar la sanción impuesta al señor EVER ENRIQUE TOVIO RIVERO y
se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a
reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los
salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de
percibir con ocasión de la sanción impuesta y/o a hacer devolución de los
dineros y/o bienes a él embargados. 3.- Que a título de
restablecimiento del derecho, se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es civil y
administrativamente responsable de todos los daños antijurídicos de orden
material, que le fueron causados al señor EVER
ENRIQUE RIVERO TOVIO como afectado directo, en virtud de los errores EN EL PROCESO disciplinario INSGE-2008-27, con
posterior radicación No. INGE-2008-345. 4.- Que a titulo (sic) de restablecimiento del
derecho se condene al MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a PAGAR
AL DEMANDANTE, como reparación, el valor de LOS PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante)
causados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a los DIESISEIS (sic) MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS
($16.863.120,oo.) o, los que procesalmente se demuestren. 5.- Las condenas
respectivas, serán actualizadas, mediante la aplicación de los mecanismos,
procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes
oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e
indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se
dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede
ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado expresamente. 6.- Sobre las sumas
que resulte condenada la entidad demandada se dispondrá el pago de intereses
corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la
sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago
en esta forma. 7.- Que se condene
en costas y agencias en derecho a la entidad demandad (sic) conforme lo han
dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo
de Estado […]» (Mayúsculas y ortografía del texto original). Fundamentos fácticos relevantes: 1. El 14 de mayo de 2007, por hechos acaecidos
el 27 de enero del mismo año, la Oficina de la Inspección General de la Policía
Nacional, Grupo Procesos Disciplinarios de Primera Instancia, inició indagación
preliminar en contra de varios funcionarios de la institución, adscritos al
Departamento de Policía de Sucre, entre los que se encontraba el hoy
demandante. 2. Luego de practicar algunas pruebas y sin que
el señor Rivero Tovio hubiere sido notificado del procedimiento que se
realizaba, la autoridad sancionadora dispuso la apertura de investigación
disciplinaria. 3. A través de auto de 29 de diciembre de 2009,
se profirió pliego de cargos en contra del demandante, a quien se le endilgó la
comisión de una falta gravísima. 4. Dentro del término legal, el demandante
presentó descargos en los que, además, alegó la nulidad por violación del
derecho al debido proceso y recusó al inspector general de la Policía Nacional,
como autoridad instructora en primera instancia. 5. En auto de 31 de mayo de 2010 se dispuso la
nulidad de algunas actuaciones, entre ellas la formulación de cargos, sin
embargo nada se dijo respecto de la recusación presentada, la cual solo sería
resuelta en auto de 22 de junio de 2011, luego de que se profiriera un nuevo
auto de cargos el 25 de agosto de 2010, en el que se modificó la imputación a
falta grave, y de que se reiterara la recusación en escrito de 23 de septiembre
del mismo año, en el que el demandante presentó descargos. 6. A través de auto de 18 de enero de 2012, el
titular de la acción disciplinaria aceptó la renuncia al poder presentada por
el señor Javier Darío Muñoz Montilla, quien era el entonces apoderado del señor
Rivero Tovio. A pesar de que dicha renuncia se radicó a las 10:30 am del día
indicado, el despacho fijó la decisión en estado a partir de las 8:00 horas del
mismo día. Aunado a lo anterior, obra constancia del 20 de enero de 2012 en la
que se informa que no fue posible la ubicación del demandante. 7. Una vez clausuradas las etapas de pruebas y
alegatos de conclusión, la autoridad disciplinaria profirió decisión de primera
instancia el 6 de marzo de 2012 en la que halló responsable al demandante y lo
sancionó con suspensión e inhabilidad general por el término de 12 meses. 8. Sin que existiera de por medio un auto de
comisión, la teniente Yasmile Cabarcas González envió citación al demandante
para que compareciera a notificarse de la decisión a las 4 pm del mismo día en
que se dictó, escrito que fue recibido por la ex cónyuge de aquel. 9. El 7 de marzo de 2012, a las 17:30 horas, la
teniente Yasmile Cabarcas González recibió escrito en el que se informa que el
señor Rivero Tovio ya no se encuentra en el lugar de residencia registrado,
desconociéndose su paradero. 10. Con el fin de notificar la decisión de
primera instancia, la autoridad disciplinaria le nombró abogado de oficio al
demandante el mismo 7 de marzo, día en el que también se posesionó el
profesional del derecho a las 9:27 a.m. 11. El defensor de oficio designado presentó
recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión de 15 de marzo de
2012, que confirmó la responsabilidad disciplinaria del señor Rivero Tovio y
dispuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial de 8 meses. 12. Tanto en primera como en segunda instancia,
la defensa del hoy demandante alegó la prescripción de la acción disciplinaria,
solicitud que fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que el
término comenzó a contar desde el 23 de marzo de 2007, cuando se tuvo
conocimiento de la novedad. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante
consideró que los actos administrativos acusados infringen los artículos 4, 13,
29 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 30, 103 y 107 de la
Ley 734 de 2002. Como concepto de
violación, se formularon los siguientes cargos: 1. La decisión de primera instancia no se
notificó conforme a los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002. Por el
contrario, la autoridad disciplinaria cometió sendas irregularidades que se
reflejan en las horas en las que, en un mismo día (7 de marzo de 2012), se
informó que se desconocía el paradero del demandante (escrito con hora de
recibido 17:30) y se nombró y posesionó un abogado de oficio (9:27). 2. Además, indicó que, para dar cumplimiento al
artículo 107 ibidem, después de
enviar la citación el 7 de marzo de 2012, la entidad demandada debió esperar
tres días hábiles para entonces fijar el edicto durante ocho días, es decir,
hasta el 23 del mismo mes y año, con lo cual el demandante hubiese tenido la
oportunidad de apelar hasta el día 26. 3. Agregó que la recusación presentada por la
defensa del hoy demandante no fue tramitada oportunamente. 4. De otro lado, acusó a la autoridad
disciplinaria de haber resuelto de fondo su caso a pesar de que la acción
adelantada en contra suya se encontraba prescrita pues, al habérsele endilgado
una falta de ejecución instantánea, el término debió contarse desde el día de
la consumación de los hechos, esto es, a partir del 28 de enero de 2007 y no
desde el día en que se informó la novedad, como estimó la institución
demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la
parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la
audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[2] En esta etapa se
revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la
reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el
juicio. Con fundamento en
lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el
presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)[3]
«[…] [S]e verifica la contestación de los hechos presentada por la
demandada, visible a folios 196-200, manifestándose lo siguiente: -El 1º, 3º, 8º,
10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 23º, 24º, 29º, 30º y 31º son
ciertos. -El 2º, 4º, 5º, 6º,
7º, 16º, 21º y 22º, con parcialmente ciertos.
-El 9º, es un hecho
omitido. El 25º, 26º, 27º, y
28º, no le constan, son apreciaciones de tipo personal. Por lo tanto, el
Magistrado sustanciador, procede a fijar el litigio en determinar ¿Si le asiste
razón a la parte demandante en la declaratoria de nulidad del acto
administrativo complejo conformado por el fallo de primera instancia de fecha 6
de marzo de 2012 y el fallo de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2012,
mediante los cuales se resolvió la situación disciplinaria del actor; con
ocasión de ciertas irregularidades de índole formal y material a lo largo del
procedimiento disciplinario, en observancia de la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, así como el acaecimiento de la prescripción de
la acción disciplinaria?[4] Respecto de esta
decisión las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo
de Sucre, Sala Segunda oralidad, en sentencia proferida por escrito el 23 de
julio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
razones que se resumen a continuación: Inicialmente, hizo
énfasis en la plena aplicación que debe dársele al debido proceso en aquellos
procedimientos en los que se hace uso de la potestad sancionadora del Estado,
como lo es el disciplinario. Recordó que, sin embargo, el hecho de que deba
garantizarse el núcleo básico de aquel derecho, no significa que cualquier tipo
de irregularidad conduzca a concluir su vulneración, siendo necesario que, para
tales efectos, se demuestre la afectación de un derecho fundamental. En armonía con
ello, señaló que el reproche relativo al incumplimiento de los artículos 103 y
107 del Código Disciplinario Único no permitiría, per se, concluir la vulneración del derecho al debido proceso si se
tiene en cuenta que la defensa técnica que ejerció el abogado de oficio del
señor Rivero Tovio fue diligente y adecuada, tanto así que se logró una rebaja
de cuatro meses en la sanción disciplinaria. Sobre este asunto,
agregó que el demandante se abstuvo de precisar cuáles fueron las consecuencias
específicas de la omisión que le endilga a la entidad demandada y reprochó que
aquel hubiese abandonado a su suerte el proceso disciplinario, máxime cuando la
renuncia del abogado Javier Darío Muñoz Mantilla fue aceptada desde el 18 de
enero de 2012 y, desde entonces, se adelantaron importantes esfuerzos para su
ubicación. Seguidamente,
analizó la acusación relativa a la demora en el trámite de la recusación
presentada, frente a lo cual concluyó que tampoco se vislumbraba una afectación
del derecho al debido proceso del demandante pues no existía prueba de que la
mora fuese injustificada. En cuanto al hecho
de que se hubiesen recaudado varias pruebas en la indagación preliminar a
espaldas del señor Rivero Tovio, el juez de primera instancia afirmó que este
actuar no constituía una anomalía si se tiene en cuenta la finalidad que de
acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 persigue esta etapa. En todo
caso, destacó que en sus descargos el demandante bien pudo haber ejercido su
derecho de contradicción para manifestar las inconformidades que tenía respecto
de las pruebas compiladas. Finalmente, en
punto a la prescripción de la acción disciplinaria, sostuvo que el cómputo del
término no inicia con la certeza del conocimiento de la conducta sino con su
consumación efectiva, sea inmediata o continuada. Además, si bien el demandante
desplegó su actuar el 28 de enero de 2007, su conducta se extendió hasta el 23
de marzo del mismo año por lo que debe entenderse que se trató de un
comportamiento continuado y que fue entonces cuando se produjo el último acto
de realización. De acuerdo con
ello, sostuvo que la prescripción se hubiese configurado el 23 de marzo de
2012, sin embargo, la notificación de la decisión de primera instancia el día 7
del mismo mes y año impidió que ello sucediera, por lo que no hay lugar a declarar tal
fenómeno. ARGUMENTOS DE LA
APELACIÓN6
El apoderado de la
parte demandante sustentó su apelación con la reiteración de su argumento sobre
la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto,
adujo que la falta que se le endilgó fue cometida el 28 de enero de 2007 y que
así lo había aceptado la autoridad administrativa en auto de 14 de mayo de
2007. En línea con lo
anterior, aseveró que, aunque la infracción por la que fue sancionado admite la
comisión permanente o continuada, en su caso, esta fue de carácter instantáneo,
«[…] dado que un día después de esa fecha ya la conducta esta (sic) realizada
[…]». De esta forma se apartó de las consideraciones del a quo bajo el entendido de que el «[…] 23 de marzo de 2007 cuando
se verifico (sic) la efectiva tenencia de los repuestos en manos de mi
mandante, ya la conducta se había realizado con anterioridad toda vez que dicha
conducta antijurídica fue única y en un solo momento […]». Sobre la definición
de faltas instantáneas, permanentes y continuadas, citó el concepto rendido por
la Procuraduría General de la Nación con radicado 001-173081-2008. Además, resaltó
que, de acuerdo a la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en
derecho sancionatorio, el término de prescripción se interrumpe con la
notificación y ejecutoria de la decisión, resultando insuficiente para tales
efectos del proferimiento de esta. Por consiguiente, concluyó que, el 7 de
marzo de 2012, fecha de notificación de la decisión disciplinaria en primera instancia,
la acción se encontraba prescrita. Por lo anterior,
solicitó revocar la sentencia recurrida.
5 Folios 232 a 247 del cuaderno
principal. 6 Folios 265 a 270
del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN
SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[5]
Luego de hacer un
recuento de los hechos contenidos en la demanda, el apoderado del señor Ever
Enrique Rivero Tovio reiteró los fundamentos del recurso de apelación,
relativos a la prescripción de la acción.
Adicionalmente, se
refirió a los argumentos que expuso en el concepto de violación en la demanda
concernientes a (i) la indebida notificación de la decisión sancionatoria de
primera instancia; (ii) las irregularidades presentadas en las horas en las que
se informó que se desconocía el paradero del demandante y en aquella en que se
nombró y posesionó un abogado de oficio y; (iii) la demora en la resolución de
la recusación presentada por su defensa dentro del trámite administrativo
sancionatorio. Parte demandada[6]
El apoderado de la
parte demandada negó la violación del derecho al debido proceso del señor Ever
Enrique Rivero Tovio a lo largo del procedimiento disciplinario pues, al
habérsele nombrado un abogado de oficio ante la imposibilidad de ubicarlo, no
era necesario esperar los 8 días de la notificación por edicto. Además, indicó
que, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del
derecho, el hoy demandante obtuvo una rebaja de 4 meses en la sanción, al igual que hizo énfasis en el descuido de
aquel ya que jamás estuvo pendiente del trámite del proceso que seguido en
contra suya. De otro lado,
sostuvo que no se había configurado la prescripción de la acción puesto que el
tipo disciplinario endilgado permite inferir que se trata de conductas
permanentes o continuadas. Adujo que en su caso la fecha que debe servir d
referente es aquella en que «[…] se verificó que los repuestos de vehículos
automotores, a los cuales tenía acceso como Jefe Logístico del Departamento de
Policía Sucre, se encontraban en casa de su señora madre, esto es el día 23 de
marzo de 2007, definiendo esta fecha como la última en que se ejecutó acto
alguno […]». Finalmente, alegó
que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía constituir una
tercera instancia en la que se examinen nuevamente las pruebas valoradas por la
autoridad disciplinaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Ministerio
Público guardó silencio en esta
etapa procesal, según lo informa el secretario de la sección en el informe que
obra en el folio 329 del expediente. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA
De conformidad con
el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[7], el
Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto. 2.
CUESTIÓN
PRELIMINAR
En los casos en que
el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda
instancia tiene limitada su competencia funcional en virtud del principio de la
non reformatio in pejus y de los
motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la decisión
objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del
recurso. Es necesaria la sustentación con el objeto de definir las cuestiones
sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, puesto que los aspectos
de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son
ajenos a la competencia del ad quem. No obstante lo anterior,
cuando ambas partes apelan o cuando habiéndolo hecho una sola de ellas la otra
adhiere al recurso, el superior tiene facultad y competencia para revisar
íntegramente la decisión sometida a su conocimiento, pudiendo modificarla en
cualquier sentido, sin que los efectos favorables o desfavorables que puedan
generarse para los intereses de los recurrentes le represente restricción
alguna. A contrario sensu, la
interposición del recurso por una sola de las partes restringe facultad del ad quem, además de limitarse a los
argumentos que expuso el recurrente, deberá abstenerse de tomar cualquier
determinación que pueda resultar en desmedro de los intereses del apelante
único. Sobre el
particular, el Código General del Proceso, en su artículo 320, precisa que la
finalidad del recurso de apelación es que el «[…] superior examine la cuestión
decidida, únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque
o reforme la decisión […]». En armonía con ello, el artículo 328, inciso 1.°,
del Código General del Proceso[8]
dispone que «[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio, en los casos previstos por la ley […]» (Negrillas fuera del texto
original) Como quiera que en
el dossier únicamente presentó
apelación la parte demandante, la competencia de la Subsección para estudiar la
providencia impugnada se limita a los argumentos de inconformidad que se
expresaron en el recurso, los cuales se circunscriben única y exclusivamente a
la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, no
siendo los alegatos de conclusión la etapa procesal oportuna para presentar
reparos adicionales a la sentencia. 3.
PROBLEMA
JURÍDICO
3.1. ¿Operó el fenómeno de la prescripción de
la acción disciplinaria respecto de aquella adelantada por la Policía Nacional
en contra del señor Ever Enrique Rivero Tovio dentro del proceso administrativo
sancionatorio con radicado INSGE-2008-27? 3.1.1. Prescripción de la acción
disciplinaria
La prescripción de
la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley
734 de 2002 como una causal para que opere la extinción de dicha acción. Este
fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya
adelantado y definido el proceso disciplinario.
Así, el artículo 30
de la referida norma señala que esta acción prescribe cuando transcurren cinco
o más años desde el día de la consumación de las faltas disciplinarias. El
texto de la norma es el siguiente: «[…] Artículo
30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto. En el término de
doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del
artículo 48 y las del artículo 55 de este
código. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002
Cuando fueren
varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo
establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique […]» En uno y otro caso,
la prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo,
ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria
instantánea o de una sucesiva. En las primeras, la lesión del bien jurídico que
protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que
en las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación
que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad
generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo. Sobre la
caracterización de los tipos instantáneos o permanentes la doctrina nacional,
de forma plausible, ha precisado lo siguiente:
[…] Tipos de conducta instantánea son
aquellos en los que la realización del comportamiento descrito se agota en un
solo momento; esta categoría puede comprender tipos de mera conducta como la
injuria […], o de evento como el homicidio […], sin que en éste último importe
que el resultado o muerte se produzca inmediatamente después de ejecutada la
conducta o en un momento posterior, siempre que en este caso haya relación
causal entre la acción y su resultado […]. Tipos de conducta permanente son aquellos en los que el comportamiento
del agente se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo
perdura mientras no se ponga fin a la conducta. […] En estos casos dice Pannain, se ocasiona la lesión de un bien jurídico
que se produce en un momento dado y que se prolonga en el tiempo a partir del
momento inicial de la lesión.[9] […] Esta distinción
tiene importancia en los siguientes casos: para la aplicabilidad o no de la ley
penal nacional […]; para adscribir competencia judicial […]; para determinar la
fecha desde la cual deba empezar a contarse la prescripción del delito […][10] Por su parte, la
Corte Constitucional, en relación con la clasificación de las faltas
disciplinarias, ha señalado: […] 6.3.1.
Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por
la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su
control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme
“a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i)
Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y
llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un
resultado o efecto naturalístico ; iii) Instantáneas cuando la realización del
comportamiento descrito como ilícito se
agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el
comportamiento se prolonga en el tiempo, de
manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”. Igualmente, el ente
de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única
actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se
suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que
el hecho se ejecutó […]13 (Subraya fuera de texto original) El mismo artículo
30, de manera excepcional, consagró un término especial de prescripción para
las faltas que prevén los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de su artículo 48,
las que debido a su gravedad pueden ser investigadas y juzgadas en sede
administrativa dentro de un lapso de doce años.
Establecido lo
anterior, es pertinente señalar que aunque la norma en cuestión señaló el
momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de la
acción, no definió el momento en que este debe tenerse por interrumpido. Al
respecto, la jurisprudencia de esta Corporación entendió que la interrupción de
la prescripción de la acción disciplinaria se presentaba con la imposición de
la sanción, sin embargo esta expresión dio lugar a tres interpretaciones con
relación al instante en que ello sucede. Así, una de las
tesis consideraba que la potestad disciplinaria se ejercía con el proferimiento
del acto administrativo de única o primera instancia. Otros eran del criterio
de que, además, se requería la notificación de dicha decisión, mientras que una
tercer corriente estimaba necesario que se hubiesen resuelto todos los recursos
interpuestos en contra del acto sancionatorio y notificado los respectivos
actos. La confusión que se
presentaba en virtud de las múltiples teoría expuestas fue dirimida por el
Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quien
mediante auto del 29 de septiembre de 2009[11] dispuso que, para efectos
de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse
impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio,
independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía
gubernativa cuando se haga uso de ellos. En esta oportunidad, sostuvo la
Corporación: […] a continuación
se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que
proclama que la sanción disciplinaria se
impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal,
decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la
expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos
en vía gubernativa contra el acto
sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una
etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste
incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a
instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa
denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que
es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el
acto. La actuación
administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por
procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de
tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La
segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la
decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los
recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la
decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una
decisión ya tomada. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y
de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto
constitutivo de la falta la actuación administrativa
sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a
notificar el acto que resuelve el último recurso,
es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no
contempla y permite, finalmente, dejar en
manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas
ocasiones es del administrado de quien dependen
las incidencias del trámite de notificación de las providencias […] (Subraya
fuera de texto original) De otro lado, es
importante señalar que el artículo 31 de la Ley 734 de 2002 admite la posibilidad de que el investigado renuncie a la
prescripción de la acción disciplinaria, lo que acarrea como consecuencia que,
desde el momento en que personalmente efectúa dicha manifestación y aquel en
que se profiera y gane ejecutoria la decisión administrativa, no pueden
transcurrir más de dos años, so pena que tenga que declararse la prescripción. 3.1.2. Caso concreto
El recurrente
considera que en el proceso disciplinario adelantado en contra suyo operó el
fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria como quiera que la falta
que se le endilgó fue cometida el 28 de enero de 2007, fecha que a su juicio
debe ser el referente para el cómputo del respectivo término. Al respecto
señaló que, en su caso, la infracción por la que fue sancionado tuvo el
carácter de instantánea pues, si bien el 23 de marzo de 2007 se verificó la
tenencia de algunos repuestos propiedad de la institución policial en manos del
señor Ever Enrique Rivero Tovio, la conducta ya se había realizado y agotado
con anterioridad. De acuerdo con ello, concluyó que el 7 de marzo de 2012,
fecha de notificación de la decisión disciplinaria en primera instancia, la
acción se encontraba prescrita. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala tendrá en consideración las siguientes
pruebas relevantes: • Informe 175 SUBCO de 23 de marzo de 2007
suscrita por el teniente coronel Gilberto Pinilla Gómez, subcomandante de
Policía de Sucre, dirigida al coronel Jorge Andrés Rodríguez Borbón, comandante
del Departamento de Policía Sucre[12]. En
ella puede leerse: […] Se solicitó al
señor Intendente FREDY ROSARIO BOLIVAR, Jefe Grupo Contable mediante oficio No.
0173 de fecha 230307, copias por duplicado de los antecedentes o soportes sobre
una baja de bienes de repuestos por baja rotación en la fecha comprendida en el
mes de febrero de 2006 por valor aproximado a los $85.000.000 de pesos y la
información sobre el paradero de estos elementos actualmente. Es así como en el
día de hoy siendo las 19:40 horas, se pasó revista al Almacén de Intendencia de
la Unidad por parte de los señores Teniente Coronel GILBERTO PINILLA GOMEZ,
Subcomandante Departamento de Policía Sucre; Teniente CARLOS JULIO ESTEBAN
BLANCO, Testigo de la revista y Subintendente MANUEL HONORIO HERNANDEZ
MARTINEZ, Almacenista Intendencia, con el objeto de verificar la existencia
física de los elementos, específicamente repuestos de automotores en desuso por
baja rotación en el comercio, de los cuales se ordenó la baja mediante
resolución No. 44 del 130306 firmada por el señor Teniente Coronel JORGE ANDRÉS
RODRÍGUEZ BORBON, Comandante Departamento de Policía Sucre, la cual se soporta
en el acta de fecha 20 de febrero de 2006, donde en su artículo primero
resuelve dar de baja elementos de consumo por desuso (repuestos para vehículos)
y sigue listado de los mismos; en el artículo segundo se determina el monto de
la baja de los bienes por la suma de $86.405.776 pesos, procediendo a verificar
y dejando constancia que el señor Almacenista posee copia de este documento […]
Se le requirió al señor Almacenista que presentara físicamente estos elementos
y los documentos que soportan la baja de los mismos, por lo que se observan
elementos en una caja y otros distribuidos por el suelo sin empaques dentro del
almacén; el señor SI. HERNANDEZ manifiesta que los señores Mayor GERMAN PEREZ
ROMERO, Jefe Administrativo y Sargento Viceprimero EVER RIVERO TOVIO, Jefe logístico
tenían conocimiento de que unos elementos fueron sacados del almacén para
desocupar la bodega y que en el momento en que se requieran se pueden regresar
a esta dependencia, con la salvedad que estos elementos se encuentran en una
habitación de la residencia del señor Sargento Viceprimero EVER RIVERO TOVIO,
ubicada en el barrio Rita de Arrázola y que fueron llevados hace
aproximadamente 30 días […] Posteriormente, siendo las 20:15 horas nos
trasladamos a la residencia del señor Sargento Viceprimero EVER RIVERO TOVIO
[…] para verificar la existencia física de los repuestos anteriormente
relacionados, encontrando en una habitación de la misma 12 cajas de diferentes
tamaños y diferentes repuestos, de las cuales se realizará el respectivo
inventario. Siendo las 20:50 horas se le ordenó a los señores Sargento
Viceprimero EVER RIVERO TOVIO y Subintendente MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ que se
presentara a la residencia para que en presencia del señor Capitán JIMMY HERNAN
OSPINA BAENA, Jefe SIJIN realice inventario de los elementos encontrados […] • Resolución 44 de 13 de marzo de 2006, «[…]
por la cual se ordena la baja de unos Repuestos que se
encuentran en desuso por su baja rotación en el comercio, y no tener parque
automotor para el suministro de los mismos […]»[13]. Dicho acto administrativo dispuso en su
artículo tercero «[…] Nombrase para que supervise la baja de los repuestos al
señor Teniente Coronel DISNEY RAMON RODRIGUEZ TENJO Subcomandante y fiscal del Departamento de Policía Sucre […]». • Mediante auto de 14 de mayo de 2007, la
Inspección General, Grupo Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la
Policía Nacional ordenó abrir indagación preliminar para establecer si existía
responsabilidad del hoy demandante, entre otros
funcionarios, por «[…] presuntas irregularidades presentadas en el
Almacén de Intendencia donde se había ordenado dar de baja unos elementos de
consumo por desuso (repuestos para vehículos) disponiendo su venta por
intermedio del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, lo cual no se hizo de
dicha forma […]»17. • El 25 de febrero de 2008, la mencionada
autoridad ordenó abrir investigación disciplinaria18. • El 29 de diciembre de 2009 se profirió auto
de formulación de cargos en contra del hoy demandante19, sin embargo
este sería declarado nulo mediante decisión de 31 de mayo de 201020.
• El 25 de agosto de 2010, la autoridad
disciplinaria resolvió formular cargos contra los disciplinados, incluyendo el
señor Ever Enrique Tovio, respecto del cual señaló lo siguiente: […] Normas presuntamente violadas. LEY 1015
de 2006 “Régimen Disciplinario para la
Policía Nacional” – TITULO VI DE LAS FALTAS Y DE LAS SACNIONES DISCIPLINARIAS”,
Capitulo I clasificación y descripción de las faltas, ARTÍCULO 35. FALTAS
GRAVES. Son faltas graves las siguientes: (…) 10. Incumplir, modificar,
desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambio,
sin
causa justificada, a las órdenes o
instrucciones relativas al servicio (Negrilla y subrayado del Despacho
para resaltar). Verbo Rector: modificar Conducta: modificar las órdenes impartidas en la resolución No. 044 del
13/03/2006, la cual ordena en su artículo Primero: la venta de los repuestos
por intermedio del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional mediante el
procedimiento y protocolo estipulado. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Por cuanto el señor
SV. EVER ENRIQUE RIVERO TOVIO
presuntamente con su conducta violó los preceptos legales ya referidos, ya que
obran pruebas dentro del plenario de las que emerge que él en su calidad de
Jefe Logístico del DESUC, presuntamente previa reunión sostenida con los
señores MY. GERMAN AUGUSTO PEREZ ROMERO Jefe Administrativo y SI. HERNANDEZ
MARTINEZ MANUEL HONORIO Jefe Almacén de Intendencia, presuntamente modifico
(sic) los artículos resolutivos de la resolución No. 044 del 13032006, la cual
le ordenaba realizar los trámites necesarios para dar de baja los elementos
repuestos que dieron origen a la presente investigación, modificando la misma,
acordaron sacar unos repuestos que se encontraban en el Almacén de Intendencia
del Departamento de Policía Sucre, los cuales habían sido dados de baja con
resolución número 044 del 130306 y ordenaba su venta en dicha resolución a
través del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para lo cual presuntamente
se encomendó en dicho acuerdo que el señor SV. RIVERO debería conseguir el
lugar donde llevarlos, lo cual realizó ubicando la residencia de su señora
madre TERESA DOVIO […] procediendo luego el día 28 de Enero del año 2007 en
compañía de HERNANDEZ MARTINEZ y del conductor AG. SANCHEZ CANO en el vehículo
tipo camión de siglas 25250 a sacar de las instalaciones del Comando de Policía
Sucre 8 cajas de cartón que contenían los repuestos de propiedad de la Policía
Nacional, siendo hallados bastante tiempo después 54 días aproximadamente por el señor Teniente
Coronel GILBERTO PINILLA GOMEZ, junto con un personal de ese Unidad que realizó
el ya conocido procedimiento en el inmueble referido, en el cual también estuvo
presente […] Para el caso en estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo,
modo y lugar como se desarrollo (sic) la conducta que hoy se reprocha al señor
SV. EVER RIVERO TOVIO, el Despacho considera que la modalidad de la misma es de
ACCIÓN,
al haber modificado lo ordenado mediante resolución y contrario a esta realizar
el trasladado (sic) de los elementos de la Policía Nacional los cuales estaban bajo
su responsabilidad, como Jefe Logístico del DESUC […] • Decisión de primera instancia de 6 de marzo
de 2012 que declaró disciplinariamente responsable al demandante por el cargo
que se le endilgó, sancionándolo con suspensión e inhabilidad general de 12
meses[14]. • Decisión de segunda instancia proferida el 15
de marzo de 2012 que confirmó la responsabilidad disciplinaria del señor Ever
Enrique Rivero Tovio, modificando la sanción a la de suspensión e inhabilidad
especial de 8 meses[15]. • Acta de notificación personal de marzo 6 de
2012 por medio de la cual se notifica al señor Julio Cesar morales Salazar,
como abogado del hoy demandante, el contenido de la decisión de primera
instancia.[16] Visto lo anterior,
la Sala considera que no le asiste razón al señor Ever Enrique Rivero Tovio
cuando alega que la falta disciplinaria que cometió fue de ejecución
instantánea, agotándose el mismo 28 de enero de 2007. Dentro del presente
proceso se encuentra suficientemente probado que, si bien fue aquel el día en
que se produjo la sustracción de los repuestos de automotores dados de baja,
propiedad de la Policía Nacional, estos permanecieron por fuera de las
instalaciones de la institución hasta el día 23 de marzo de 2007, cuando
personal policial se desplazó a la casa de la madre del demandante, donde
pudieron constatar el almacenamiento de dichos repuestos y recuperarlos, previo
levantamiento del correspondiente inventario.
En tales
condiciones, no podría entenderse que la lesión del bien jurídico, que en este
caso sería la legalidad, presumible de la resolución cuyas órdenes habrían sido
modificadas por el demandante, se agotó el día en que los anunciados repuestos
fueron conducidos por fuera del almacén de intendencia a la casa en la que
residía aquel. Por el contrario, la consumación de la falta perduró hasta el
momento en que se produjo la recuperación de dichos objetos debido a que solo
entonces cesó la circunstancia generadora de la transgresión al bien jurídico
amparado, lográndose el restablecimiento de la legalidad. De acuerdo con lo
anterior, la infracción disciplinaria por la que se sancionó al señor Ever
Enrique Rivero Tovio se caracterizó por ser continuada, consumándose el 23 de
marzo de 2007, de manera que el término de prescripción de que trata el
artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debió correr hasta el 22 de marzo de 2012,
sin embargo este fue interrumpido con la notificación de la decisión de primera
instancia, que se produjo el día 7 del mismo mes y año. En conclusión, no operó el fenómeno de la prescripción de
la acción disciplinaria respecto de aquella adelantada por la Policía Nacional
en contra del hoy demandante dentro del proceso administrativo sancionatorio
con radicado INSGE2008-27. Decisión de segunda instancia
Por las razones que
anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda Oralidad, que denegó las
pretensiones de la demanda. Condena en costas
Esta Subsección en
providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez[17]
sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella
oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de
condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial
respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a
uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda
sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para
condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas
reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo»
porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se
causaron y en la medida de su comprobación.
Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios
del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del
proceso. Se recalca, en esa valoración
no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en
derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos
procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o
el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos,
así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887
de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia
de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no
estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las
agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y
como lo indica el CGP[18],
previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario
judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera
como en segunda instancia. Por tanto, y en ese
hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte
demandante, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del
CPACA, resulta vencida en el proceso. Reconocimiento de personería
El secretario
general de la Policía Nacional designó al abogado Arbey Clavijo Rodríguez como
apoderado especial, a quien se le reconocerá personería en los términos y para
los efectos del poder conferido en el folio 302. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, FALLA
Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Sucre, Sala Segunda Oralidad, el 23 de julio de 2014, que denegó las
pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho instaurado por el señor Ever Enrique Rivero Tovio contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por
ser la vencida en la controversia. Tercero: De conformidad con los términos y para los efectos del poder que obra
en el folio 302, se reconoce personería adjetiva para actuar en nombre y
representación de la parte demandada Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional, al abogado Arbey Clavijo Rodríguez, identificado con cédula
de ciudadanía 86.067.791 y portador de la tarjeta profesional 149.457 del
Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de
origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia
Siglo XXI». NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue
discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: [1] Folios 139 a 152, cuaderno
principal. [2] Hernández Gómez William,
consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de
pruebas. (2015) EJRLB. [3] La fijación del litigio es
la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la
sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [4] El acta de la audiencia
inicial reposa entre los folios 223 y 228, con CD en folio 222 del cuaderno
principal. [5] Folios 317 a 328 del
cuaderno principal. [6] Folios 309 a 316 del
cuaderno principal. [7] El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del
que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia. [8] Debe aplicarse esta norma
procesal por ser la vigente a la fecha de interposición del recurso de
apelación objeto de la presente controversia.
[9] PANNAIN, Remo, Manuale di diritto penale. Torino, UTET,
1950, p. 238. [10] REYES ECHANDÌA, Alfonso. Derecho Penal. Bogotá, TEMIS, 1990.
Situación de la parte en la obra. p.116-117. 13 Sentencia T-282A de 2012, Corte
Constitucional. [11] Auto del 29 de septiembre
de 2009; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
radicación 110010315000200300442 01. [12] Folios 3 y 4 del cuaderno de
pruebas 1. [13] Folios 26 a 29 y 10 a 16 del
cuaderno de pruebas 1. 17 Folios 52 y 53
del cuaderno de pruebas 1. 18 Folios
378-391 del cuaderno de pruebas 2. 19 Folios 626 a 718 del cuaderno de pruebas
4. 20 Folios 1164 a 1168 del cuaderno de pruebas 6. [14] Folios 2 a 51 del expediente
principal. [15] Folios 66 a 104 del
expediente principal. [16] Folio 1972 del cuaderno de
pruebas 10. [17] Al respecto ver sentencias
de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario
Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” |