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DECRETO 874
DE 2019 (Mayo 20) Por el cual se reglamentan los artículos 42 a
49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se adiciona el
Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren
los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en
desarrollo de los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018 dispone: “Impuesto Complementario de
Normalización Tributaria - Sujetos Pasivos. Créase para el año 2019 el nuevo
impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al
impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de
los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o
pasivos inexistentes. El impuesto complementario de normalización se declarará,
liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25
de septiembre de 2019. Parágrafo.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o
pasivos inexistentes a 1° de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo
impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al
saneamiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley”. Que
el artículo 43 de la Ley 1943 de 2018 dispone: “Hecho Generador. El impuesto complementario
de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o
pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2019. Parágrafo.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos
aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales
existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente,
el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un
soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir
la carga tributaria a cargo del contribuyente”. Que
el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018 dispone: “Base gravable. La base gravable
del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo
fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del
Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo
comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá
corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos
determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto
Tributario. La
base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de
dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que
se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a
cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al
costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base
gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos
subyacentes. En
el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario
de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes
según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto
Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta. Parágrafo
1°. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las
fundaciones de interés privado del exterior, trusts
del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o
cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos
fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de
normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará
con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme
a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con
soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio
de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes. Para
todos los efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de
su complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén
condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante
será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la
fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con
componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio
fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional,
revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector,
asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a
favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador,
constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos
activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo
cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas
para fines fiscales. Parágrafo
2°. Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los
activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de
esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de
normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos”. Que
el artículo 263 del Estatuto Tributario dispone que: “Se entiende por posesión,
el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio
del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o
usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio”. Que en virtud del considerando anterior, es necesario precisar
el alcance del concepto de aprovechamiento económico en el impuesto
complementario de normalización tributaria respecto al fundador, constituyente,
originario del patrimonio transferido, sucesión ilíquida o beneficiarios de una
fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con
componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio
fiduciario. Lo anterior con el propósito de determinar quién es el obligado a
declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria en este tipo
de estructuras. Que
de conformidad con el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018
descrito anteriormente, se hace necesario precisar cuándo podrían existir
entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los
activos subyacentes. Que
con base en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1943 de 2018, y los
artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad
de desconocer entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo
fiscal de los activos subyacentes, cuando aquellas sean artificiosas, sin razón
o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho
tributario. Que
el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018 también dispone que
para determinar el costo fiscal de las fundaciones de interés privado del
exterior, trusts del exterior, seguros con componente
de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario,
aplica el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos
subyacentes. Que
en virtud de los considerandos anteriores, es necesario determinar cuáles son
los activos subyacentes, para efectos de determinar la base gravable del
impuesto de normalización tributaria, cuando las estructuras están compuestas
por (i) 2 o más entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a
estos y (ii) entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores y
fundaciones de interés privado del exterior, trusts
del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o
cualquier otro negocio fiduciario. Que
el parágrafo 2° del artículo 44 y el artículo 45 de la Ley 1943 de 2018
establecen que la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá
al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos del exterior
cuando estos sean repatriados y sean invertidos con vocación de permanencia en
el país, y se cumpla con los demás requisitos consagrados en el Capítulo II del
Título III de la Ley 1943 de 2018, tratamiento tributario que quedó sujeto a la
condición de repatriación y de inversión de los activos omitidos del exterior
por un periodo no inferior a dos (2) años. Que
es necesario precisar que no procede la reducción de la base gravable cuando se
configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de
administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada, por cuanto
en estos casos no hay una repatriación efectiva de activos omitidos hacia
Colombia. Que
en virtud de los dos considerandos anteriores, se requiere establecer el
procedimiento acorde con las disposiciones del Estatuto Tributario a las que
remiten las disposiciones del impuesto de normalización tributaria, para que
los contribuyentes que no cumplan con la totalidad de los requisitos
mencionados, declaren y paguen el mayor valor del impuesto de normalización
tributaria y los intereses a que haya lugar, sin liquidación y pago de la
sanción por corrección, considerando que los hechos que motivan la declaración,
liquidación y pago del mayor valor del impuesto de normalización tributaria son
posteriores a la fecha de presentación de la declaración inicial cuyo plazo
expira el veinticinco (25) de septiembre de 2019. Que
el artículo 49 de la Ley 1943 de 2018 dispone que: “Normas de Procedimiento. El
nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las
normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los
artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este
Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaración del impuesto de
normalización tributaria se presentará el 25 de septiembre de 2019 y no permite
corrección o presentación extemporánea. Parágrafo.
Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda
operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las
disposiciones de que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con
el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario”. Que
el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, dispone que “Corresponde a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la administración del
Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las
facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la
investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda
facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean
compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las
sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas
en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del
Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del
emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se
procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base
el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y
aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento
(160%) del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declararse
reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto
y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de
reconsideración contra la liquidación de aforo”. Que con base en los tres considerandos anteriores, se hace
necesario precisar que los contribuyentes no pueden, de forma voluntaria,
corregir la declaración del impuesto complementario de normalización
tributaria. Lo anterior sin perjuicio del deber de modificarla, en los casos en
que se deba liquidar un mayor valor del impuesto, previa habilitación por parte
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y mediando acto administrativo proferido por esta, cuando
haya lugar a ello. Que
el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 dispone que: “cuando los contribuyentes
tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un valor inferior al
de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como
base gravable del impuesto de normalización”. Que de acuerdo con el considerando anterior, se hace necesario
precisar: (i) cuáles son las características de los activos que pueden
someterse al saneamiento y (ii) cómo aplica la deducción por depreciación de
los activos objeto del saneamiento, de conformidad con los artículos 128, 135,
137, 139 y 290 del Estatuto Tributario. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. DECRETA: Artículo 1°. Adición
del Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Título 7 a la Parte 5 del Libro
1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria,
así: “TÍTULO 7 IMPUESTO
DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL
IMPUESTO AL PATRIMONIO Artículo 1.5.7.1.
Aprovechamiento económico en los activos omitidos. De conformidad con el
artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir
activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o
real, de dichos activos. En
consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de
los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de
normalización tributaria. En
los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts
del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o
cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento
económico, potencial o real, y en consecuencia, las
obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización
tributaria son: 1.
El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de
estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan
control o disposición de los activos. 2.
La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u
originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que
los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para
estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1943 de
2018, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que
los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos
hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión. 3.
Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición
de los activos. Parágrafo. Para determinar quién
ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del
exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo
de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en
consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo
de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité
de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un
tercero, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1943 de
2018. Artículo 1.5.7.2.
Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos
subyacentes.
Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes,
aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial
aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes,
tales como: 1.
Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el
costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título. 2.
Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no se pueda
justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos
subyacentes. Parágrafo 1°. Cuando los activos
subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a
estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos
fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base
gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos
subyacentes finales de dichas estructuras. Parágrafo 2°. Es aplicable el
principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de
las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones
de interés privado del exterior, trusts del exterior,
seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro
negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales
sustancialmente inferiores a los activos subyacentes. En
consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que
permite determinar la base gravable del impuesto complementario de
normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los
activos subyacentes finales de dichas estructuras. Artículo 1.5.7.3.
Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de
permanencia.
Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con
vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de
normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor
de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se
cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones: 1.
Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de
mercado de los activos omitidos del exterior, de conformidad con el parágrafo
2° del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018. 2.
Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31
de diciembre de 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son
repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier
naturaleza. 3.
Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean
invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre
del 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen
en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del
vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de
permanencia. 4.
La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de
permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser
efectuada, directa o indirectamente, por: 4.1.
El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o 4.2.
La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria. Para
efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las
obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. Parágrafo. Lo dispuesto en el
presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la
existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del
exterior normalizada. Artículo 1.5.7.4.
Incumplimiento en la repatriación de activos omitidos invertidos con vocación
de permanencia. Cuando,
habiendo declarado una base gravable reducida al 50%, no se repatrien los
activos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad
con lo previsto en el artículo anterior, el sujeto pasivo del impuesto deberá
declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a
cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante
la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta
habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización
tributaria. Lo
anterior sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el
Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y
cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el artículo 298-2 del Estatuto
Tributario. Parágrafo 1°. Cuando los contribuyentes
del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las
disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a realizar las
correspondientes correcciones en el impuesto de renta y/o en el impuesto al
patrimonio, cuando hubiere lugar a ello. Parágrafo 2°. Los contribuyentes
podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización
tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin
perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo. Artículo 1.5.7.5.
Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo
48 de la Ley 1943 de 2018 son aquellos que forman parte del patrimonio bruto
del contribuyente y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre
del 2018 en el impuesto sobre la renta y complementarios por un valor inferior
al valor de mercado, y que cumplan con las siguientes condiciones al momento del
saneamiento: 1.
No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio. 2.
No se encuentran disponibles para la venta. 3.
Han sido poseídos por más de dos (2) años. Artículo 1.5.7.6.
Depreciación de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean
depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán
seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el
nuevo valor de los activos. El
saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni
al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con
los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren
obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del
Estatuto Tributario. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Título 7 a la Parte 5
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de mayo del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera |