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DECRETO 952
DE 2019 (Mayo 31) Por el cual se adiciona el Capítulo 7, Título
1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, que reglamenta el artículo 49 de la Ley 788 de 2002,
modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley
788 de 2002, determina que la base gravable del impuesto al consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares está conformada por un componente específico y
uno ad valórem; Que
la base gravable del componente específico es el volumen de alcohol que
contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos; Que
la base gravable del componente ad valórem del
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es el precio de
venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir impuestos, ni participación,
certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada
producto; Que
se hace necesario por parte del Gobierno nacional, teniendo en cuenta las
características específicas del sector, establecer reglas para la determinación
del precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares, con
el fin de que el DANE expida la certificación ordenada por la ley; Que
la Ley 1816 de 2016 le otorga al DANE la competencia para certificar el precio
de venta al público, correspondiéndole al Gobierno nacional definir los
elementos que hacen parte de este concepto en aras de establecer la base
gravable del componente ad valórem del impuesto al
consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; Que
el DANE cuenta con la información de los hábitos de consumo y sus respectivos
precios que se encuentra relacionada en la Encuesta Nacional de Presupuestos de
los Hogares Colombianos (ENPH), así como con la información necesaria para
determinar la operación estadística idónea para la determinación del precio de
venta al público al que se refiere la Ley 1816 de 2016; Que
en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 el proyecto de
decreto estuvo publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público entre los días 12 de y 27 de abril del año en curso; Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese al Capítulo
7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, los siguientes artículos: Artículo 2.2.1.7.7.
Precio de Venta al Público (PVP). Para los efectos del artículo 19 de la Ley
1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de
venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización,
esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el
impuesto al consumo o la participación, según el caso, determinado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizando la
individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios: Se
tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado
clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH): a)
Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados; b)
Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcohólicas; c)
Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrerías, salsamentarias
y delicatesen. Parágrafo.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a solicitud e
parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados
en el presente artículo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de
departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria en estas zonas.
Lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá efectos a partir de la
certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020. Artículo
2.2.1.7.8. Imputación de Precio de Venta al Público (PVP). El Precio de Venta
al Público (PVP) de los productos que ingresan al mercado por primera vez o de
aquellos no incluidos en la certificación anual de precios, corresponderá al
del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus
características. Para esos efectos, el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE) aplicará una metodología de imputación del precio a partir
de las siguientes características objetivas de cada producto: a)
Clasificación de la bebida alcohólica b)
Marca c)
Grados de alcohol d)
Presentación e) País de origen f)
Años/añada g)
Color cepa (Vinos) h)
Variedad (Vinos) i)
Categoría (Vinos) Parágrafo. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE) actualizará el precio imputado de
los productos comercializados en segmentos diferentes a los listados en el
artículo 2.2.1.7.7 del presente decreto, si los productos son identificados en
los segmentos de mercado visitados regularmente por la entidad. Artículo 2°. Vigencia y
derogatorias.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias. La certificación correspondiente a la
vigencia 2019 seguirá vigente hasta tanto el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE) expida la nueva certificación de conformidad con
el presente decreto, la cual deberá hacerse en un término no mayor a 15 días
calendario contados a partir de su publicación PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto
Carrasquilla Barrera. El
Director del Departamento Nacional de Estadística, Juan Daniel Oviedo Arango. |