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SENTENCIA
T-012 DE 2016 (Enero
22) DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso
de mujer víctima de violencia física y psicológica producida por los malos
tratos de su esposo ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO"
O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DERECHOS
DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional Tanto en el plano nacional como internacional, los
ordenamientos jurídicos han dispuesto normas tendientes a la protección de los
derechos de la mujer en el ámbito público y privado. Los instrumentos
internacionales, en buena medida, han sido acogidos por la legislación interna
y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales que, por una parte, fijan
obligaciones concretas tanto a privados como a agentes estatales al tiempo que,
por otra, desarrollan las normas no estatales. PROTECCION
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad Nuestro ordenamiento jurídico incorpora distintos estándares
normativos tendientes a la protección real de los derechos de las mujeres. Es
claro que existe una prohibición de discriminación y violencia en contra de
esta población. Estos estándares deben ser incorporados en la interpretación
que los jueces y autoridades públicas realicen cuando se presenten eventos que
involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la mujer. DISCRIMINACION
Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER La violencia en contra de la mujer se
puede ocasionar por cualquier acción u omisión que cause algún tipo de daño.
Este sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo
físicos, sexuales, psicológicos económico o patrimonial, cuando quiera que se
generen por el hecho de ser mujer. VIOLENCIA
ECONOMICA CONTRA LA MUJER En la violencia patrimonial el hombre
utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de
su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que
ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el
dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes.
Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito
privado donde se hacen más evidentes sus efectos. ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las
decisiones judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal incurrió en defecto fáctico y
sustantivo al negar el derecho de alimentos en favor de la accionante en
proceso de divorcio Referencia: expediente T- 4.970.917 Acción de tutela
instaurada por Andrea[1] contra la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. Magistrado
Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá,
D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de
revisión de los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015 en primera instancia, y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015 en
segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Andrea contra la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. I. ANTECEDENTES. El 16 de febrero de 2015, la señora Andrea interpuso acción de tutela en
contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la
Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1. Hechos. 1.1. La señora Andrea contrajo matrimonio católico con Carlos Manuel[2], el 5 de diciembre
de 1987. De esa unión nació Angélica quien actualmente es mayor de edad. 1.2. La peticionaria
relató que poco tiempo después de haberse casado fue víctima de violencia
física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su
esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público
y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija
también fue agraviada por Carlos Manuel.
1.3. Teniendo en
cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió
resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de
Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre
la accionante y Carlos Manuel, por la
causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda
instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia - confirmó la
sentencia emitida por el a quo. Sin
embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su
ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido
recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al
proceso. 1.4. Afirma la
accionante que “en un acto absolutamente
arbitrario el Tribunal de Bogotá Sala de familia el magistrado CARLOS ALEJO
BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis derechos
arrebatándome mis derechos de supervivencia haciéndome aparecer como la
victimaria cuando era la víctima como hoy es reconocido por la jurisdicción
penal”(SIC). 1.5. La accionante
manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en
segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso y mínimo vital porque
la re victimiza al negarle el derecho a alimentos, teniendo en cuenta que parte
del maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en dejar de pagar
los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante
la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los
bienes básicos para su subsistencia. También sostuvo que el magistrado ponente
es familiar del accionado Carlos Manuel. 1.6. Carlos Manuel fue condenado por el
Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión, como autor del
delito de violencia familiar. Por su edad y otras razones le fue autorizada
prisión domiciliaria. 1.7. De la misma
forma, manifestó que su exesposo es una persona pudiente con altos recursos
económicos. Pese a ello, relató que luego de todos estos incidentes, inició una
persecución económica en contra de ella hasta el punto de, injustificadamente,
secuestrar los bienes inmuebles que se hallaban en su apartamento. Así,
denunció ante la Superintendencia de Sociedades (radicado 34734) situaciones
graves cometidas en contra de ella y de sus propiedades. Desde 2008, el acusado
ha efectuado actos tendientes a apoderarse de los bienes sociales y abusando
del control de la administración de los
bienes como pareja. Así, pretende desfalcar a la sociedad conyugal con la
creación de sociedades ficticias, para evitar acciones judiciales en su
contra. 1.8. En
consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de
defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso
ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la
Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que
habría incurrido el señor Carlos Manuel
con el fin de evadir dicha obligación. Aspectos centrales del
proceso surtido ante la jurisdicción civil 1.9. En demanda de
divorcio, la señora Andrea, por
conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Veintidós de Familia
del Circuito la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Dicho
expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión en
virtud del ACUERDO No. PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.10. Además de la
solicitud de cesación de efectos civiles de su matrimonio, reclamó ante la
justicia declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal a la
que pertenecían ella y el demandante. De igual forma, solicitó fijar en su
favor una cuota de alimentos por un monto de $ 10.000.000, a cargo de Carlos Manuel. 1.11. El fundamento
normativo invocado por la peticionaria fueron las causales 1, 2, 3 y 4 de
divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil[3],
de conformidad con los hechos narrados en párrafos anteriores. 1.12. El acusado Carlos
Manuel formuló demanda de reconvención en los siguientes términos: la
señora Andrea incumplió “con el deber de cohabitación, debido a que
“echó” a su consorte del cuarto y desde hace 10 años, se resiste a tener vida
marital. De igual manera en diciembre de 2008 viajó fuera del país sin pedir
autorización y sin dar aviso al demandante, lugar en donde permaneció por tres
meses”. Adicionalmente, señaló algunos episodios de violencia ocurridos en
el año 2007 mientras se encontraban en su finca de descanso. Indicó que “lo golpeó y trató de ahorcar con la
corbata, por lo que la señor (sic) Daniela Pérez[4] acudió a socorrerlo”.
1.13. El Juzgado
Primero de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera
instancia, decisión en la que declaró no probadas las causales 1, 2 y 4 del
código civil alegadas por la demandante principal. Tampoco accedió a la causal
2 sustentada por el accionante en reconvención. 1.14. Por el
contrario, declaró probada la causal 3 del artículo 154 del código civil
invocada por las partes en conflicto, la cual establece que serán motivo de
divorcio “3a) [l]os ultrajes, el trato
cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la
integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o
se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico”. 1.15. En criterio del
juez de primera instancia y de conformidad con las pruebas halladas en el
expediente, los dos extremos de la relación matrimonial presentaron eventos de
violencia. Por una parte, según el dictamen pericial rendido por el Instituto
de Medicina Legal, la señora Andrea
presenta sintomatología depresiva ansiosa crónica, ocasionada por las
agresiones físicas y psicológicas que le proporcionó Carlos Manuel. Por otra parte, también encontró probada la causal
tercera sobre tratos crueles alegada por el demandante secundario, en tanto, de
acuerdo con declaración ofrecida por la señora Daniela Pérez, la señora Andrea “lo agredió físicamente, con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como
en otra ocasión lo atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de
ahorcar con la corbata”. 1.16. En ese orden de
ideas y por esas razones, el Juzgado Primero de Familia en Descongestión no
accedió a la solicitud de alimentos reclamada por la señora Andrea. En su concepto, las actuaciones
de los dos cónyuges se enmarcaron dentro de la causal tercera de divorcio
(tratos crueles) y por ese motivo, los dos son considerados culpables. Así,
insiste el juzgador en que para reconocer alimentos se requiere (i) necesidad,
(ii) capacidad económica y (iii) que uno de los dos sea catalogado como cónyuge
culpable. En consecuencia, no existía lugar al señalamiento de alimentos en
favor de las partes. 1.17. Esa decisión
fue apelada por la señora Andrea.
Dicho proceso le correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá. Esa Corporación confirmó la sentencia del juez de
primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos por ese juzgador. 1.18. El Tribunal
reiteró que “de las declaraciones
recaudadas puede extraerse que, ciertamente, las agresiones entre los consortes
fueron mutuas, pues aunque no existe una prueba fehaciente directa de que don Carlos
Manuel haya agredido físicamente a su esposa, ello sí puede inferirse” de
las declaraciones obtenidas en el curso del proceso. Por su parte, “es doña Nelva Ramos (sic) quien afirma que
pudo presenciar cuando doña Andrea trató de ahorcar con una corbata a su
consorte y que lo golpeaba repetidamente en la cara”. En consecuencia, y
por esas mismas consideraciones, negó fijar alimentos en cabeza de alguno de
los dos demandantes por encontrarlos culpables. 2.
Intervención de la parte demandada. La Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá guardó silencio. Por su parte, la Superintendencia de
Sociedades respondió los requerimientos hechos por la parte demandante. Dicha
entidad se opuso a las pretensiones de la demandante, principalmente,
argumentando que el conflicto que alega la señora Andrea se sustrae de aspectos relacionados con su separación y
liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con Carlos Manuel. De esa manera, señaló que las actuaciones de la
Superintendencia no tienen ninguna relación con ese conflicto y nunca ha
recibido quejas o reclamaciones sobre presuntas irregularidades en las
transacciones de las sociedades en las que tiene algún tipo de incidencia el
señor Carlos Manuel. 3.
Sentencias de tutela que se revisan. Primera
instancia La Sala de Casación
Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora. En su
criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de inmediatez,
toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de febrero de 2015,
es decir, más de dos años después de haberse proferido la sentencia acusada de
ilegal. Por tanto, al no superar los requisitos formales de procedencia de la
acción de tutela, el amparo fue declarado improcedente. Segunda instancia La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia. Al igual que la decisión impugnada, reiteró que la tutela no cumplía
con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto poco más de dos
años después de haberse causado el hecho vulnerador. En consecuencia, se
tornaba improcedente. 4. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional. Con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte
Constitucional y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para
adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha del
catorce (14) de septiembre de 2015, procedió a decretar algunas pruebas y
solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio se ordenó lo
siguiente: Primero.- Por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
solicitar a la señora Andrea, que en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, informe a este despacho (i) cuáles son sus ingresos actuales,
(ii) si se encuentra trabajando o si recibe alguna pensión, (ii) si se hace
cargo económicamente de su hija, (iv) cuáles son sus gastos mensuales, (v) si
tiene alguna deuda, (vi) indique en qué condiciones se encuentra viviendo. Así
mismo, manifieste cualquier otra información que considere relevante para la
resolución del caso de la referencia, y envíe los soportes que considere
pertinentes. Segundo.-Por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, informe a este despacho si actualmente el señor Carlos Manuel identificado con la c.c.
17.139.221 de Bogotá y la señora Andrea,
identificada con la c.c. 32.508.376 de Medellín, reciben alguna pensión. En
caso de que su respuesta sea afirmativa, informe el monto de cada una, si se
encuentran activas y envíe los soportes pertinentes. Tercero.- Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar
al Magistrado de la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Carlos Alejo Barrera Arias, que en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, informe si tiene algún grado de parentesco, consanguinidad o
afinidad con el señor Carlos Manuel
identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá. En caso de que su respuesta sea
afirmativa, informe si manifestó dicha situación ante sus compañeros de Sala
respecto del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio
católico promovido por Andrea contra Carlos
Manuel radicado con el número 2009-00704-00, en el cual profirió sentencia
de segunda instancia el 17 de octubre de 2012 como Magistrado Ponente. Cuarto.- Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá, que en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, informe a este despacho si actualmente el señor Carlos Manuel identificado con la c.c.
17.139.221 es el controlante del grupo empresarial conformado por las empresas
BDO Salud Age S.A. (830.040.378), BDO Holdings Colombia S.A. (830.053.527), BDO
Avaluos Age S.A. (800.182.985), BDO Risk Managment S.A. (830.040.381), BDO
Legal Age S.A. (830.040.379), BDO Audit Age S.A (860.600.063), Exxon S.A.
(860.034.327), BDO Consulting Age S.A. (860.065.829) y, Consultoria y Asesorías
Gerenciales Especializadas Consultage S.A. (800.024.873). Si su respuesta es
negativa, informe quién controla el grupo, e indique si el señor Carlos Manuel es accionista o miembro de
las juntas directivas de las mismas. Quinto.-
Por
la Secretaría General de esta Corporación, solicitar
al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, remita a este
despacho en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de
cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Andrea contra
Carlos Manuel radicado con el número
2009-00704-00. Así mismo, informe los avances respecto de la fijación de
alimentos provisionales a favor de la señora Andrea, envíe los soportes correspondientes y manifieste cualquier
otro asunto que considere relevante para resolver el caso en concreto. Sexto.- Por la Secretaría
General de esta Corporación, solicitar
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, informe a este despacho si el proceso de
violencia intrafamiliar promovido por Andrea
contra Carlos Manuel Radicado número
2009-00113 se encuentra surtiendo el trámite de casación. Si su respuesta es
afirmativa, establezca el estado actual del mismo, y remita los soportes
correspondientes. Séptimo.- Por la
Secretaría General de esta Corporación, solicitar
al Juzgado 10º Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho qué
tipo de proceso responde al radicado 2013-01290, en el marco del cual llevó a
cabo una diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres el 18 de
febrero del año en curso, los avances del mismo y, si ha adoptado alguna
decisión de fondo envíe los soportes correspondientes. Para los efectos
pertinentes, envíese copia de los folios 153 a 157 del cuaderno de primera
instancia de la acción de tutela. Octavo.-
Por
la Secretaría General de esta Corporación, poner
en conocimiento a las facultades de psicología de las Universidades
Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del
Rosario, y Universidad de los Andes el contenido de la solicitud de tutela
instaurada por la señora Andrea, con
el fin de que remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la
referencia, específicamente sobre la noción de violencia psicológica y
económica contra la mujer en el marco de una relación de pareja, así como las
formas para identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a
cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de
primera instancia de la acción de tutela. Noveno.-
Por
la Secretaría General de esta Corporación, poner
en conocimiento a la Comisión
Nacional de Género de la Rama Judicial y a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género[5], con el fin de que, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia. En
particular sobre la discriminación en razón del género por parte de las autoridades
judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de violencia
intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de divorcio,
así como la aplicación de las medidas de protección contenidas en la ley 1257
de 2008. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los folios
66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción de
tutela. Décimo.- Por la
Secretaría General de esta Corporación, poner
en conocimiento a la Organización Sisma Mujer[6],
a la Red Nacional de Mujeres[7],
y a la Organización Women’s Link Worldwide[8],
de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de que, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación
concepto sobre el caso de la referencia. En particular sobre el concepto y las
formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres en el marco de
una relación de pareja; así como los factores o indicios que sirven para de
identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a cada
una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera
instancia de la acción de tutela. Undécimo.-
Por
la Secretaría General de esta Corporación, poner
en conocimiento a la
Corporación Humanas Colombia[9],
a ONU Mujeres[10],
al Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar de la Universidad
Javeriana[11],
al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia[12], y al Grupo de Investigación de Derecho y
Género de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[13]
de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de que, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta
Corporación concepto sobre el caso de la referencia. En particular sobre: - El concepto y las
formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres en el marco de
una relación de pareja; así como los factores o indicios que sirven para de
identificar su ocurrencia. - La discriminación en
razón del género por parte de las autoridades judiciales, y el papel que deben
asumir ante las denuncias de violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en
el marco de un proceso de divorcio. - Los estándares y/o
avances internacionales en materia de definición de violencia económica frente
a la mujer, y cualquier otra circunstancia que consideren relevante para
resolver el caso. A continuación se sintetizan los principales
argumentos de cada una de las intervenciones. Grupo de Investigación Derecho y Género de la Universidad de los Andes La profesora Isabel Cristina Jaramillo de la
Universidad de los Andes respondió las preguntas formuladas por esta Sala. Para
ello, dividió su exposición en tres puntos. En el primero se refirió a la
violencia económica entre personas que cuentan con abundantes recursos
económicos. En segundo lugar, la renuencia a condenar por alimentos al cónyuge
culpable de violencia por encontrarse que la tutelante desplegó conductas
defensivas a lo largo de su relación. Finalmente, a la relación que existe
entre la liquidación de la sociedad conyugal y la deuda alimentaria. De este modo, la Universidad de los Andes
indicó que existen varias formas de violencia interpersonal en contra de la
mujer. En particular, resaltó dos. La violencia “ejercida
por un extraño en la calle, a plena luz de día, con el objeto de arrebatarle un
bien a una persona de un tamaño similar es una violencia que podríamos llamar
de expropiación. Esta violencia se caracteriza por la inmediatez del hecho y
sus secuelas. Bien distinta es esta violencia, [en segundo término] de la que puede ejercer una persona sobre
otra en una relación de largo plazo y con el objetivo de someter a esa persona
a su voluntad de manera permanente[14]”. Esta última
clase de violencia se presenta más frecuentemente en las parejas afectivas,
pero no es la única. Algunos psicólogos señalan que se genera “una indefensión aprendida[15] en la víctima que ha
llevado a que se le compare con la situación de un secuestrado”. Dicho tipo
de violencia se presenta, además, por (i) relaciones largas, (ii) diferencias
trascendentales entre las parejas en cuanto a sus capacidades económicas o
cualidades físicas, las que son explotadas, normalmente por el hombre, para
generar dependencia a mediano y largo plazo. También existen situaciones que remplazan
eventos “hito” por hechos menores “pero
de desgaste continuo en el que se envía el mensaje de la inevitabilidad de la
situación y de la incapacidad de la parte débil para transformarla”. En
concepto de la profesora consultada, es “la
credibilidad misma de la víctima lo que está en juego: si se queja, no sólo se
le indicará que es algo “soportable” sino que se le recrimina por querer causar
daño al agresor, si no se queja y deja avanzar las agresiones irá perdiendo
progresivamente la confianza en que alguien le crea y de hecho cada vez será
más difícil creer que alguien haya soportado por su “propia voluntad” esta
situación[16]”.
Dentro del sistema jurídico, se ha
preferido interpretar la violencia contra la mujer por fuera de relaciones
afectivas. El prejuicio a favor de la imagen de la violencia de expropiación[17]
“afecta la forma en la que se pondera el
dicho de cada parte, se estudian las pruebas y se calcula qué podría haber
hecho cada una de las partes en sus circunstancias. Por ejemplo, tiende a pensarse
que la situación no parece tan “grave” como la representa la víctima, que
cualquier acto defensivo de la víctima tiene el potencial de igualarla con su
agresor y que la permanencia de la víctima en la relación no fue inducida sino
“voluntaria”. Esa violencia entre relaciones también
se presenta en los matrimonios y tiende a expresarse como una forma de poder y
control en contra de las mujeres. El hecho de que eso no suceda y se asuma como
una conducta normal, tiene que ver con elementos estructurales de las
sociedades contemporáneas que favorecen la dependencia de las mujeres en
relación con sus esposos. Dichos factores los resume así: “1. La discriminación salarial y el acoso laboral que incentivan a las
mujeres a aislarse del mercado laboral. 2. La pobre regulación de la propiedad
en relación con la familia que permite ocultar bienes y eludir
responsabilidades. 3. El privilegio de la maternidad y el matrimonio como
formas sociales de realización personal de las mujeres. 4. La normalización de
la violencia como forma de relación”. Sugiere la profesora Jaramillo que este caso
amerita un esfuerzo por identificar razones que demuestren que no se trata un
caso excepcional de violencia de poder y control. Para esto “debería probarse que la señora Andrea que
interpone la tutela tiene suficientes recursos personales y sociales como para
resistir como un igual la violencia que ha desplegado su marido durante estos
años. El que ella tenga algunos bienes económicos y un status social importante
no debe mirarse en abstracto sino en relación con la situación de su marido (ex
marido)”. Continúa diciendo que “no
es necesario probar un daño extraordinario ni la fragilidad “abstracta” de la
víctima para convencerse de que lo que ha tenido lugar es una victimización encaminada
a un ejercicio de poder y control sobre la señora Andrea”. Finalmente,
señala que la doctrina del derecho civil de familia ha establecido que existen
dos excepciones a la concurrencia de culpas como causal de exclusión del
derecho y deber de alimentos entre los cónyuges. La primera (i) cuando la
conducta de uno de los cónyuges se explica por la conducta del otro. Por
ejemplo, cuando la mujer abandona su hogar para evitar el maltrato del hombre.
La segunda (ii) se trata de identificar cuál de las dos conductas ha sido más
grave que la otra. Para la Universidad consultada, la situación de la señora Andrea se enmarca dentro de la primera
hipótesis. Comisión Nacional de
Género de la Rama Judicial Néstor Raúl Correa, Presidente de la Comisión
Nacional de Género de la Rama Judicial, sostuvo que si bien no es competencia
de la Comisión pronunciarse sobre los aciertos o yerros judiciales, los hechos
de este caso dan cuenta de la importancia de intensificar sus jornadas de
capacitación en temas de género y derecho. Para ello, los Autos 008 de 2009 y
009 de 2015 son especialmente pedagógicos. ONU Mujeres Belén Sanz Luque, representante de la entidad
consultada, respondió los requerimientos de la Sala. En primer lugar, sobre las
formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres, citó la
definición establecida en el artículo 2 de la ley 1257 de 2008, según la cual, violencia
contra la mujer se entiende “cualquier
acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. Para efectos de
la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de
las Conferencias de Viena, Cairo y Beijin, por violencia económica, se entiende
cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de
las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres a las mujeres por
razón de su condición social, económica o política. Esta forma puede
consolidarse en las relaciones de pareja, familiares y en las laborales o
económicas”. En relación con
la discriminación de género por parte de autoridades judiciales, la profesora
Belén indicó que es importante introducir en los operadores jurídicos el
concepto de “tolerancia institucional” de las violencias contra las mujeres.
Ellas se definen como el conjunto de actitudes, percepciones y prácticas de
las/os funcionarios públicos que favorecen y perpetúan la violencia contra las
mujeres. Es así como la consultada concluye que en Colombia los funcionarios
que prestan servicios de justicia están afectados por prejuicios y percepciones
que afectan negativamente la entrega a las mujeres víctimas de servicios de
calidad, incurriendo en prácticas que las revictimizan. Universidad Nacional de Colombia La profesora María Elvia Domínguez Blanco,
docente del Departamento de Piscología y Magister en Estudios de Género de la
Universidad Nacional de Colombia, atendió las preguntas formuladas por la Sala
Novena de Revisión Constitucional. En concepto de la interviniente, el concepto
de violencia psicológica y económica contra la mujer comprende dos aspectos.
Por una parte, la definición e indicadores de la violencia en sus dimensiones
psicológicas y económicas y, por otra, los conceptos psicológicos que pueden
servir de recurso probatorio en este tipo de casos. En relación con el primer tema, manifestó que
la violencia de género puede clasificarse de diferentes formas, según
tipologías de la agresión, características de la víctima, el ámbito público o
privado donde ocurren, la relación entre el agresor y la víctima y la
clasificación penal de la conducta en el ordenamiento jurídico nacional. En
Colombia, por ejemplo, la ley 1257 de 2008 identificó la violencia de género,
de conformidad con el daño ocasionado a la víctima. En algunos casos la
violencia es verbal, otras veces económica, aislando a la víctima,
intimidándola, amenazándola, a través del desprecio y abuso emocional, la
negación, minimización y culpabilización. Corporación SISMA Mujer Las ciudadanas Linda María Cabrera Cifuentes
y Carolina Morales Arias, investigadoras de la Corporación, se dirigieron a
esta Corte respondiendo los interrogantes formulados por la Sala Novena de
Revisión. En su concepto abordaron el tema de la violencia de doméstica como
una vulneración al derecho humano a una vida libre de violencia y, además, el
concepto de violencia psicológica y económica en contra de la mujer. En relación con el primer tema, las
investigadoras manifestaron que el derecho de las mujeres a una vida libre de
todo tipo de violencias y discriminación ha sido consagrado en varios
instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967),
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará). Esos
instrumentos, entonces, indican que el Estado también es responsable
internacionalmente cuando promueva, tolere o permita actos discriminatorios
contra de la mujer. En derecho interno, la Corte Constitucional “ha establecido que el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencias y discriminación tiene un arraigo
constitucional extenso, enunciando a manera de ejemplo el derecho a la vida, a
la integridad personal y a no ser torturada (arts. 11 y 12), el derecho a
libertad y a la seguridad personales (arts. 16 y 28), el derecho a que se
respete su dignidad humana y que se proteja su familia (arts. 1º, 5º y 42), el
derecho a la igual protección ante la ley y de la ley (art. 13), el derecho a
un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes”, entre otros.
De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que
los estudios de violencia contra la mujer han analizado ciertos factores de
riesgo asociados a la ocurrencia de esta clase de sucesos en el ámbito
doméstico. Algunos de ellos son, por ejemplo, (i) las condiciones culturales,
económicas, legales y políticas que refuerzan los estereotipos de género como
la “superioridad naturalizada de los
varones, la atribución de un derecho de propiedad de varones sobre mujeres y
niñas, y la concepción que la familia es una esfera privada bajo el control del
varón, así como la dependencia económica de la mujer respecto del varón y la
existencia de leyes o prácticas discriminatorias en materia de herencia,
derecho de propiedad, uso del terreno público, y pago de pensiones alimenticias
a divorciadas y viudas”. De otro lado, (ii) la dinamita organizacional de
la familia donde se predeterminan ciertos roles a las mujeres. Igualmente,
(iii) los factores psicoemocionales y comportamentales de los integrantes de la
unidad doméstica. Entre ellos, “los
imaginarios de las relaciones inequitativas de género, los recursos de cada
uno/una para identificar las violencias y para enfrentar el conflicto, y entre
los cuales se encuentran” aspectos económicos. Pese a estas realidades, la respuesta
institucional ha sido parcializada y por ende ha invisibilizado cierto tipo de
violencias. Por ejemplo, existe una mayor disposición por parte de las
autoridades cuando se trata de sancionar violencias físicas sin otorgar mayor
importancia a otro tipo de conductas por considerar que algunas de ellas no son
objeto de protección a las mujeres. Particularmente, la violencia psicológica y
patrimonial. En relación con la violencia económica y/o
patrimonial, señalaron que actualmente esta clase de discriminación se presenta
en dos grandes eventos: (i) la “feminización de la pobreza” que se refiere “al creciente empobrecimiento material de
las mujeres, el empeoramiento de sus condiciones de vida y la vulneración de
sus derechos humanos, y la concentración de la pobreza en la población
femenina”. Del mismo modo, (ii) “la
segregación laboral de la mujer, que evidencia límites para que las mujeres
accedan a trabajos en oficios y profesiones consideradas tradicionalmente
masculinas o no femeninas”. Por su parte,
la ley 1257 de 2008 definió esta clase de violencia como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer,
así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”, a
su vez que, en el artículo tercero, precisó que se trata de la “pérdida, transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo,
documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a
satisfacer las necesidades de la mujer”. Para la
Corporación, existen ciertos patrones discriminatorios en la relación económica
de la mujer con el hombre. Por ejemplo, (i) ocultar ganancias por medios legales
o ilegales ante una eventual demanda de separación o una denuncia que pueda
conllevar una indemnización por los daños o el establecimiento de alimentos;
(ii) afectación patrimonial que derive en incumplimiento de obligaciones
bancarias, prestamos, deudas, etc.; (iii) titulación de bienes adquiridos en
común, solo a nombre del hombre, dificultando la reivindicación de los derechos
comunes ante una eventual separación, entre otras. Esta clase de
conductas tiene por objetivo: reforzar las decisiones de dominio y control del
agresor sobre la víctima, donde la mujer se encuentra en situación de
dependencia económica. Igualmente, existe una pérdida de autonomía de la mujer
ya que restringe la posibilidad de tomar decisiones propias, administrar su
patrimonio y sostener relaciones patrimoniales. De la misma manera, esa
violencia económica limita las posibilidades materiales de acudir a las
autoridades, pues ello implica, en muchos casos, erogaciones económicas que son
difíciles de solventar. Por otra parte,
el concepto allegado a la Sala también discutió sobre las formas de
discriminación de las autoridades judiciales y el refuerzo de la desconfianza y
temor de las víctimas para denunciar y obtener pronta y justa respuesta. Para
las investigadoras, las Cortes nacionales e internacionales han hecho un
llamado a las autoridades judiciales para no efectuar ningún tipo de
discriminación por razones de género, lo cual comprende, como es apenas
natural, no utilizar estereotipos sexuales, sociales y culturales de las mujeres
para tomar sus decisiones. Por ello, el Estado “debe dar plena validez a las declaraciones de las víctimas por ello no
puede invalidarse por ausencia de denuncia inmediata de los hechos de violencia
sufrida, de la falta de precisión en el relato de la víctima, o de detalles de
acontecimientos y fechas”. A pesar de lo
anterior, en la práctica se observa que las autoridades “continúan teniendo prácticas contrarias a los derechos de las mujeres”
y toman sus decisiones con base en estereotipos y prejuicios de género, al
igual que una interpretación “familista”
de la realidad de las mujeres. En materia de divorcios y liquidaciones de la
sociedad conyugal, e incluso en temas de alimentos, es claro que las
autoridades no informan de forma clara a las mujeres sus derechos patrimoniales
y en algunos casos, toleran la cesión de derechos a cambio de lograr una
decisión judicial más pronta para evitar maltratos. Universidad del Rosario María Isabel
González, directora del programa de psicología, acudió al llamado de la Sala
remitiendo concepto sobre las preguntas formuladas por este Tribunal. Para la
Universidad, la violencia y el maltrato en contra de la mujer es un fenómeno
mundial que preocupa por las múltiples repercusiones sociales que genera. En
criterio de la profesora, este problema deja de ser un asunto del ámbito
privado para convertirse en un verdadero tema de salud pública y que, por la
misma razón, afecta la economía de toda la nación. De acuerdo con
lo solicitado, “se considera que la
violencia emocional o psicológica se refiere a formas de agresión reiterada que
no inciden directamente en el cuerpo de las mujeres, pero si en su psique
(comparaciones ofensivas, humillaciones, encierros, prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, insultos, reclamos sobre los quehaceres del hogar, falta de
respeto en las cosas ajenas, amenazas)”. Este tipo de violencia, indicó, es
más difícil de percibir por la ausencia de evidencias físicas. La violencia
económica, por su parte, la define como “aquellas
formas de agresión que pretenden controlar tanto el flujo de recursos
monetarios que ingresan al hogar como la forma en que dicho ingreso se gasta,
la propiedad y uso de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del
patrimonio de la pareja”. Este fenómeno, entonces, pretende
instrumentalizar a la mujer para que modifique su comportamiento según la
voluntad del hombre. También es una forma de manifestar estados de miedo y
frustraciones del hombre. Defensoría del Pueblo Susana
Rodríguez Caro, Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y los
Asuntos de Género, intervino en este proceso para responder las consultas
realizadas por la Corte. En relación con la discriminación de género por parte
de autoridades judiciales, la Defensoría del Pueblo sostuvo que aún persisten
problemas en la incorporación del enfoque de género en las decisiones
judiciales. Manifestó que desafortunadamente “las autoridades judiciales continúan atendiendo los casos de violencia
de género como simples conflictos al interior del hogar, que no ameritan mayor
análisis de la gravedad de la situación o el verdadero riesgo de la víctima,
desconocen que la violencia contra la mujer, ya sea en el ámbito público o
privado constituye un delito y una violación de derechos humanos”. Este tipo de
prácticas son recurrentes en la administración de justicia debido a que los
funcionarios y funcionarias “continúan
permeados por las estructuras sociales de género debido a la falta o deficiente
formación y sensibilización frente a los enfoques diferenciales y de género, en
la medida en que se sigue naturalizando la violencia hacia las mujeres, razón
por la cual la intervención frente a hechos de violencia tales como la
imposición de normas de control, amenazas, ofensas, es aún muy débil y en casos
de violencia económica es ausente”. Esa situación incita a la reproducción
de estereotipos de género, tratando a las mujeres de chismosas o problemáticas,
desconsideradas con sus esposos o compañeros y abusivas. Esta
inobservancia del enfoque con perspectiva de género ocasiona que las mujeres
terminen participando en un sin número de procesos prolongados y complejos, en
los que los estándares “probatorios son
rigurosos y exigentes para las posibilidades de participación de las mujeres,
quienes no contarán con los recursos económicos que les permita participar
activamente y por el término prolongado de estos procesos”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia. Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) expedido
por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió
seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Problema
jurídico y temas jurídicos a tratar. De
acuerdo con los hechos del caso, la señora Andrea
contrajo matrimonio católico con Carlos
Manuel el 5 de diciembre de 1987. Relató en su escrito de tutela que poco
tiempo después de haberse casado, fue víctima de violencia física y psicológica
producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Durante todo su
matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. Incluso, indicó,
su hija también fue agraviada por Carlos
Manuel. Teniendo en cuenta su situación
interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera
instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó
la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de
ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia - confirmó la sentencia emitida
por el a quo. Sin embargo, negó el
derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge,
argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca, de
acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso. En consecuencia, solicitó que se amparen
sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje
sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir
alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las
actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor Carlos Manuel con el fin de evadir dicha obligación. Dentro de sus competencias, esta Sala
estima que el propósito principal de la señora Andrea consiste en desvirtuar la sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá por, al menos, dos razones. La primera, porque el juez no valoró las
pruebas aportadas al proceso (defecto fáctico) ya que a pesar de existir un
largo historial de maltrato proveniente de su esposo, decidió omitir esa
situación para tomar su decisión. En su defecto, encontró culpables de la
causal tercera de divorcio a los dos cónyuges. Esa situación, entonces, como
segunda razón, ocasionó la aplicación indebida del artículo 154 y 411 del
Código Civil (defecto sustantivo) al no conceder alimentos en su favor.
Finalmente, existió un desconocimiento directo de la Constitución por no
interpretar las normar procesales del Estatuto Civil de conformidad con los
artículos 13 y 42 de la Carta. De acuerdo con la
anterior exposición, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de
Familia– incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento directo
de la Constitución, vicios que por su gravedad y entidad jurídica la hacen
contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, igualdad
y acceso a la administración de justicia, como quiera que negó las pretensiones
de la accionante relacionadas con recibir alimentos por parte de su ex cónyuge,
argumentando que la violencia física y sicológica entre los esposos fue
recíproca. Para resolver este interrogante, la Sala
adoptará la siguiente metodología: En primer medida se abordará (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales. En segundo lugar, estudiará (ii) los estándares nacionales e
internacionales sobre protección de los derechos de la mujer. En tercer lugar,
(iii) se analizarán los distintos tipos de violencia en contra de la mujer, para, finalmente, (iv) resolver el
caso concreto. Procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el
mecanismo adecuado para la protección inmediata de derechos constitucionales,
cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública. Esa norma, entonces, permite concluir que el amparo constitucional
también procede en contra de decisiones judiciales siendo ellas emitidas por
servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales. No obstante, a
pesar de esa posibilidad, este no deja de ser un asunto que se muestra
complejo, pues la protección de principios y valores constitucionales implica
un ejercicio de ponderación entre el contenido mismo de la acción de tutela y
el papel de la actividad judicial en nuestro ordenamiento jurídico. Así,
la tutela no puede dejar sin efecto la actividad judicial, ni esta última ser
un obstáculo para la plena vigencia de los derechos fundamentales. En efecto,
los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que debe primar el
reconocimiento, protección y respeto por las garantías constitucionales. Dichas
normas constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. Por tanto,
la actuación de los jueces “devendrá
legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha
protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las
partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y
(ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y
derechos previstos por la Constitución”[18]. En consecuencia,
cuando la decisión judicial no acredite con suficiencia estos requisitos, la
obligación de los jueces de tutela de preservar la supremacía constitucional y
de los derechos fundamentales obliga a contar con un instrumento, la tutela,
que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en un
determinado asunto. De conformidad con lo anteriormente
establecido, la acción de tutela contra providencias judiciales es una
herramienta absolutamente excepcional tendiente a resolver aquellas situaciones
en las que el juez incurre en graves falencias que, a su vez, son incompatibles
con la Carta Política. En ese sentido, “la acción de tutela contra
sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la
supremacía de las normas constitucionales”[19], de
manera que no puede entenderse como un mecanismo para corregir el fallo o
servir como una nueva instancia judicial para discutir aspectos, normativos y/o
fácticos, que ya quedaron previamente establecidos en el curso del proceso
ordinario. Por el contrario, su propósito es salvaguardar derechos de raigambre
constitucional que fueron presuntamente afectados por la sentencia o decisión
judicial. Cuando los funcionarios
judiciales desconocen esos límites, sus decisiones se tornan arbitrarias y, en
consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa
arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta. En estos eventos, resulta constitucionalmente
inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad
jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Una afirmación de esa naturaleza significaría
que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución,
lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el
artículo 4º C.P. Pueden existir casos en los que a pesar de haberse agotado
esas instancias, la irregularidad constitucional subsista, caso en el cual, la
acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la vigencia
constitucional dentro del proceso judicial. Acorde con lo señalado
y con base en esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido
las reglas relativas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Se trata de un grupo integral de condiciones (sustanciales y
procesales) que deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos
ineludibles para la reclamación. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que
unifica y establece, principalmente, dichos requisitos. En aquella ocasión, la
Corte tuvo que decidir sobre la constitucionalidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo
185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.
Resolviendo el caso, entonces, sostuvo que excepcionalmente la tutela puede
convertirse en el mecanismo adecuado para controvertir providencias judiciales,
incluso, de la justicia penal. La sentencia T-310 de
2009 recogió los requisitos generales y específicos de la procedencia de acción
de tutela contra decisiones judiciales. En relación con los requisitos
generales, la Corte señaló que deben acreditarse los siguientes: 6.1.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[20]
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes. 6.2.
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-,
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21]. De allí que sea un deber del actor desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no
ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[22]. De lo contrario, esto es, permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,
comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya
que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos. 6.4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[23] No obstante, si la irregularidad comporta
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.[24] 6.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[25] Esta exigencia es comprensible pues, sin que
la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a
su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos. 6.6.
Que no se trate de sentencias de tutela.[26] Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala
respectiva, se tornan definitivas. Por su parte, los
requisitos específicos, que son aquellos que aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo que por su gravedad hacen la decisión incompatible con los
preceptos constitucionales, fueron resumidos por la misma sentencia de la
siguiente forma: 7.1. Defecto orgánico,
el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente
de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal
tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario
judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario
en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente
irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de
administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en
los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente
contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del
funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente
antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto
habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente
otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional
afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra
dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo
tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[27] 7.2. Defecto
procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento
establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico
tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y,
en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en
que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley
para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y
caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto
procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido
proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su
competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por
ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según
la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo
proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o
su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión
de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[28] 7.3.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión. Al respecto, debe recalcarse
que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal
de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las
pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida,
el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al
fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las
consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento
jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso
realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su
conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen
reunirse bajo el concepto de sana
crítica. Sobre defecto fáctico, la Corte ha
indicado en sus providencias que dicha causal está limitada a aquellos eventos
en que la actividad probatoria realizada por el juez incurre en errores de tal
envergadura que ocasionan que su fallo se torne arbitrario e irrazonable. En
consecuencia, la acción de tutela no tiene la virtualidad de realizar un juicio
correctivo de la valoración probatoria del juez. Se trata, entonces, de
confrontar la sentencia judicial con las garantías constitucionales para así
verificar un error ostensible en el decreto o práctica de la prueba. Estas consideraciones han sido
reiteradas por distintas decisiones[29].
De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte ha indicado que este defecto se
produce cuando un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se
halle plenamente probado el supuesto de hecho de la norma aplicable al caso,
cuando quiera que (i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración
de una prueba, (ii) una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la
suposición de algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un
alcance material y jurídico que no tiene.
No obstante, como ya se ha indicado, la
intervención del juez de tutela debe ser de carácter reducido. Primero, porque
el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez
natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del
material probatorio.[30] Segundo, porque las
diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen, en
sí mismo, errores fácticos. En efecto, una cosa es un error causante de tutela
contra providencia judicial y otra muy diferente aquella valoración, discutible
si se quiere, que corresponde a la órbita competencial del juez de
conocimiento. En su labor no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se
presumen de buena fe[31]. Por su parte, el defecto material o
sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas inconstitucionales,
inexistentes o evidentemente inaplicables al caso concreto. Dicha causal
también se presenta cuando quiera que existe una evidente contradicción entre
los fundamentos y la decisión. En consecuencia, “el
defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial
tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en
las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite
consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos
preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y
debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del
conocimiento”[32].
Finalmente, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la indebida aplicación de las normas también
constituye defecto sustantivo cuando pese al margen de interpretación que el
ordenamiento jurídico les reconoce a las autoridades judiciales, la regla
aplicable a los casos concretos resulta a todas luces contraevidente o
irrazonablemente perjudicial para los extremos procesales. Para sustentar
esta conclusión, la jurisprudencia insiste en que “…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un
juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente
para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la
suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una
determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha
dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible
y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la
que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo,
deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma,
en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra
toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta
Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han
quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[33]
Por otra parte, el error inducido se
presenta cuando el juez o cuerpo colegiado fue, a través de engaños, llevado
(inducido) a tomar una decisión arbitraria que afecta derechos fundamentales. Así, la jurisprudencia ha identificado los
dos presupuestos que deben cumplirse para que se presente este error. En primer
lugar, (i) debe probarse que la decisión judicial se ha basado en la
apreciación de hechos o situaciones jurídicas que hayan violado derechos
constitucionales. En segundo término, (ii) debe demostrarse que esa vulneración
significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en
el proceso judicial.[34] El siguiente defecto que ha sido
desarrollado por la Corte se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En
palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica
“el incumplimiento de los servidores
judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. Este tipo de falencia
se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la
disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino
en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido”. El desconocimiento del precedente,
entendiéndolo como otra causal de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales, se estructura cuando un juez desconoce las reglas o subreglas
jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre sin sustentar justificar las
razones por las cuales se aparta de estas decisiones. En esos casos la tutela funge
como un mecanismo para adecuar la eficacia del derecho constitucional
vinculante y protector del derecho fundamental vulnerado. Finalmente, la
violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política. A este respecto, debe insistirse en que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor
normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y
previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[35]. A partir de lo reiterado, la Sala Novena
de Revisión Constitucional resolverá, más adelante, sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Debe
advertirse, preliminarmente, que se está en presencia de un caso en el que no
solo se está en un escenario de violencia y discriminación de género, sino que,
es deber de los jueces nacionales tomar sus decisiones con ese mismo enfoque.
Por tanto, ese será un factor determinante a la hora de verificar los
requisitos esgrimidos en párrafos anteriores. Estatutos
jurídicos nacionales e internacionales de protección de los derechos de las
mujeres. Tanto en el plano nacional como
internacional, los ordenamientos jurídicos han dispuesto normas tendientes a la
protección de los derechos de la mujer en el ámbito público y privado. Los
instrumentos internacionales, en buena medida, han sido acogidos por la
legislación interna y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales que,
por una parte, fijan obligaciones concretas tanto a privados como a agentes
estatales al tiempo que, por otra, desarrollan las normas no estatales. Sistema
Universal y Regional de Protección de Derechos Humanos. Derechos de las mujeres. En ese orden, internacionalmente, los
Estados y organizaciones internacionales han adoptado, entre otros, los
siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[36];
la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer
(1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos
estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas
(ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados
Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[37]
e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[38],
también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de
los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación.
Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[39].
La Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es uno de los
instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma
que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU
deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en
contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales
internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en
el ámbito público y privado. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 1 de la
Convención define discriminación en contra de la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”[40]. Este instrumento,
entonces, exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos, así como implementar políticas para eliminar
la discriminación en contra de las mujeres. Entre esas obligaciones se pueden
destacar las siguientes: (i) consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer;
(ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii)
establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse
de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación
de la mujer en la sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que
impliquen una discriminación contra la mujer[41].
Adicionalmente, los Estados se comprometieron,
particularmente, con la implementación de medidas para eliminar la
discriminación contra la mujer en el ámbito laboral y específicamente, el
derecho al trabajo con las mismas oportunidades, a elegir libremente profesión
y empleo, al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones
de servicio, a la formación profesional, al readiestramiento, a la igualdad de
remuneración y de trato, a la seguridad social, a la protección de la salud y a
la seguridad en las condiciones de trabajo[42].
Por otra parte, la Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, aprobada por las
Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993,
indicó que “todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así
como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[43],
constituyen actos de violencia en contra de las mujeres. Esa declaración,
entonces, constituye una pauta de interpretación que llena de contenido, tanto
las normas internas al tiempo que las internacionales pues reconoce, además,
que la discriminación en contra de la mujer se trata de una verdadera de
vulneración de los derechos humanos. En el mismo sentido, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre
la Mujer celebrada en Beijing (1995) se reconoció “que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la
igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a
los Estados por dichos actos”[44]. Así, los Estados
establecieron que la violencia efectuada con base en patrones de género tiene
efectos físicos, sexuales, psicológicos, en la vida pública y privada. En
consecuencia, esas prácticas constituyen la “manifestación
de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres,
que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación
contra la mujer y la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer de las Naciones Unidas (Comité de la CEDAW) ha emitido algunas
recomendaciones relacionadas con las garantías de las mujeres. La sentencia
T-878 de 2014, recogió algunas de ellas, entre las cuales destacan la
recomendación 19 y 28 que se sintetizan a continuación: “La Recomendación General núm. 19 “sobre
violencia contra la mujer” reconoce que la violencia contra la mujer es una
forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades
en pie de igualdad con el hombre[45]. En relación
específica con la violencia la comisión recomendó que “los Estados Partes velen
por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la
violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer
protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su
dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es
indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del
orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”.
De otro lado, la Recomendación General
núm. 28 “relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer”, esclarece que la
discriminación contra las mujeres basada en el género puede ser interseccional,
es decir, puede darse simultáneamente con otros factores tales como raza,
etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación
sexual. El enfoque interseccional obliga a los Estados a adoptar medidas
diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas”. De la misma manera, en la Resolución 58/501
de 2004, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que: “a) La violencia en el hogar se produce en
el ámbito privado, generalmente entre personas relacionadas por vínculos de
sangre o intimidad; b) La violencia en el hogar es una de las formas más
comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus consecuencias
afectan muchos ámbitos de la vida de las víctimas; c) La violencia en el
hogar puede adquirir muchas formas diferentes, incluidas la violencia física,
sicológica y la sexual; d) La violencia en el hogar es motivo de preocupación
pública y requiere que los Estados adopten medidas serias para proteger a las
víctimas y prevenirla; e) La violencia en el hogar puede incluir
privaciones económicas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede
constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de
la mujer.” En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[46]
como la Corte Interamericana, han emitido una serie de pronunciamientos y
decisiones de las cuales es posible extraer estándares normativos aplicables a
casos concretos, al igual que un mínimo de obligaciones para los Estados parte
de la Convención. Gran parte de este desarrollo se ha dado a partir de la
adopción de la Convención de Belém do Pará (1994), y la influencia que el
Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales. Recientemente, la Comisión publicó un
documento en el cual se recopilan las principales decisiones de fondo del
sistema, a la vez que sistematiza los estándares normativos referidos en el
párrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la
siguiente manera[47]: (i) El vínculo estrecho
entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres; (ii) La obligación
inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para
prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos
de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no
estatales; (iii) La obligación
de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados,
e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres; (iv) La calificación
jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes
estatales; (v) La obligación de los
Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la
mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su
tratamiento inferior en sus sociedades; (vi) La
consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por
funcionarios estatales; (vii) El deber de los
órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un
escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que
establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un
impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación; (viii) El deber de los
Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género
el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las
mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y
posición económica, entre otros. De acuerdo con lo anterior, los
estándares internacionales constituyen fuentes de obligación del Estado, pero
también son normas aplicables a casos concretos. Acorde con ello, existen una
serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso
que estudia esta Sala y que servirán como parámetro normativo para ese
propósito. Normatividad
colombiana sobre la protección de los derechos de las mujeres en Colombia. El desarrollo normativo para la
protección de las mujeres en Colombia no fue ajeno a las circunstancias
internacionales. El Legislador y los jueces han esbozado un marco normativo que
debe ser utilizado por los operadores jurídicos al solucionar controversias,
cuando en estas se involucren situaciones de violencia o discriminación contra
la mujer. Es decir, las normas tradicionales del derecho no pueden, ni deben,
con base en los estándares nacionales internacionales, leerse sin enfoques de
género que adecuen la justicia en escenarios tradicionalmente discriminatorios.
Tanto a nivel legal como jurisprudencial
se han expedido una serie de normas que persiguen el propósito anteriormente
descrito. Por ejemplo “en temas económicos[48],
laborales y de protección a la maternidad[49],
de acceso a cargos públicos[50],
de libertades sexuales y reproductivas[51],
de igualdad de oportunidades[52],
entre muchas otras. Por supuesto, también se encuentra legislación referente a
la violencia contra la mujer y las formas para combatirla[53]”[54]. La sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria
Ortiz Delgado) resumió los estándares legales de protección de la mujer en
Colombia. Para esta Corporación, el Legislador, en 1996, expidió la Ley 294 de
1996 por medio de la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución y se
dictan disposiciones para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar. En esa norma, entonces, se emitieron directrices y principios
que toda autoridad debe acatar cuando se solucione casos de violencia
intrafamiliar. Entre ellos se destacan “a) la primacía de
los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución
básica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida,
corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) la igualdad de derechos
y oportunidades del hombre y la mujer”[55], entre otros. De
la misma manera, se establecieron medidas de protección en favor de la mujer
cuando ocurren este tipo de eventos y la manera sobre cómo proceder para
asistir a las víctimas. En el mismo sentido, recientemente, se
promulgó la ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron normas con el
propósito de “garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en
el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos
en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los
procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la
adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”.
Se trata de una norma integral que interviene no solamente en asuntos de la
esfera privada de los individuos, sino también impone al Estado una serie de
obligaciones que debe cumplir. Así mismo, la Ley 1257
de 2008 incorporó una serie de daños que se ocasionan a las mujeres cuando se
presentan actos de violencia y/o discriminación. La importancia de estas
disposiciones radica en que el Legislador incorporó en nuestro ordenamiento un
tratamiento especial para este tipo de eventos,
a la vez que reconoció que cuando los actos de violencia contra las
mujeres deben ser resueltos y analizados con base en criterios diferentes a los
que tradicionalmente se utilizan. Con base en lo anterior, el artículo 2, por
ejemplo, establece que “por violencia contra
la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su
condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito
público o en el privado”. Como se aprecia, esta Ley incorpora
algunos estándares internacionales estudiados en párrafos anteriores. De
conformidad con lo anterior, se reconoce, normativamente, que la violencia y
discriminación contra la mujer no solo se presenta en el ámbito público, sino
también privado. A su vez, establece que el daño que estos eventos generan
puede ser, sin ser excluyentes, físicos, psicológicos, sexuales y patrimoniales
o económicos[56]. Igualmente, se enuncian
una serie de principios y criterios de interpretación que rigen a todo tipo de
autoridad que conozca casos con patrones con esta clase de patrones. Tales principios de interpretación son los siguientes[57]:
· Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado
diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las
mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. · Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son
Derechos Humanos. · Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la
Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de
contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es
responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra
las mujeres. · Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de
violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección,
sanción, reparación y estabilización. · Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia
de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas. · Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro
de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán
ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una
atención integral. · No Discriminación. Todas las mujeres con
independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales
como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre
otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una
previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional. · Atención Diferenciada. El Estado garantizará la
atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de
mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su
acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley. Es necesario recalcar,
entonces, que nuestro ordenamiento jurídico incorpora distintos estándares normativos
tendientes a la protección real de los derechos de las mujeres. Es claro que
existe una prohibición de discriminación y violencia en contra de esta
población. Estos estándares deben ser incorporados en la interpretación que los
jueces y autoridades públicas realicen cuando se presenten eventos que
involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la mujer. Escenarios de violencia en contra de las mujeres.
Discriminación de género en las decisiones judiciales. Las mujeres han sido tradicionalmente un
grupo discriminado. Sin embargo, hasta hace relativamente poco se han
visibilizado escenarios de violencia que antes parecían desconocidos.
Activistas de derechos humanos que se movilizan por la igualdad de género, han
puesto de presente que la discriminación de las mujeres se presenta en espacios
públicos y privados que refuerzan la desigualdad entre hombres y mujeres e
incentivan la dominación, en favor de aquellos, en distintos ámbitos del poder.
En ese orden, decisiones recientes de
esta Corporación también han identificado formas de violencia en contra de la
mujer que a pesar de no ser evidentes, tienen una relevancia jurídica especial
al momento de las autoridades públicas cumplan con sus funciones. Esta Corte
reconoce que aún persisten dificultades al judicializar algunas formas de
discriminación que por cargas probatorias, en algunos casos excesivas, son
difíciles de visibilizar. En este capítulo, la Sala Novena de Revisión
Constitucional hará referencia a los tipos de violencia en contra de la mujer,
a su vez que, reiterará algunos pronunciamientos que en sede de revisión han
permitido incorporar enfoques de género en las relaciones privadas y públicas.
De la misma forma, abordará el estudio de los estereotipos de género en las
decisiones judiciales, aspecto que representa uno de tantos escenarios de
discriminación. Tipología
de violencia en contra de las mujeres. Como se señaló, la ley 1257 de 2008
incorporó en nuestro ordenamiento, acorde con estándares internacionales,
diferentes formas de violencia. El propósito de esa norma no es otro distinto
al de visibilizar otros, no por ello nuevos, escenarios de agresión. En efecto,
criterio que comparte esta Sala, en muchas ocasiones, la opresión contra esta
población es difícil de percibir. El artículo 2 de la mencionada ley,
establece que la violencia en contra de la mujer se puede ocasionar por
cualquier acción u omisión que cause algún tipo de daño. Este sufrimiento, sin
embargo, produce distintos efectos como por ejemplo físicos, sexuales,
psicológicos económico o patrimonial, cuando quiera que se generen por el hecho
de ser mujer. Por su parte, el artículo 3 sintetiza esta clase de daños en los
siguientes términos: Artículo 3°. Concepto
de daño contra la mujer. Para
interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a.
Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a
degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de
otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un
perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo
personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad
corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que
provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto
sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales
mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno,
manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad
personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que
la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con
terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo,
documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a
satisfacer las necesidades de la mujer. Esa clase de daños se pueden presentar
en el ámbito público o privado. Por ejemplo, en la sentencia T-967 de 2014 la
Corte estudió un caso sobre violencia doméstica. En aquella oportunidad, esta
Corporación destacó que por violencia intrafamiliar se entiende como aquella
que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico
que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad
doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la
familia. A su vez, en la sentencia C- 408 de
1996, reiterada por la T-967 de 2014, este Tribunal Constitucional sostuvo que “las mujeres están también sometidas a una
violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave:
las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales
son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13)
sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y
sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles,
prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho
internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de
Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el
hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos
graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[58]”. Aunado a ello, la violencia psicológica
se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas “intencionalmente a producir en una persona sentimientos de
desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de
autoestima”[59].
Esta tipología no es excluyente con otras. Se focaliza en agresiones a la moral
de la mujer, su autonomía, desarrollo personal, y se reproduce a través de
conductas de intimidación, desprecio, humillación, insultos, amenazas, etc. Según la Organización Mundial de la
Salud[60], existen conductas
específicas de violencia psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada;
cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito;
cuando es amenazada con daños físicos
(de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien
importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto
con su familia; insistir
en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros
hombres; acusarla
constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud. Por otra parte, la violencia contra la
mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de
percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde,
tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A
grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder
económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una
forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio
común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y
normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta
violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado
donde se hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de abusos son
desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración
entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es,
precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las
decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle
cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o
trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer
que sin él, ella no podría sobrevivir. Es importante resaltar que los efectos
de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación,
pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a
lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con
estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos
eventos son inútiles. Decisiones
judiciales como fuente de discriminación en contra de la mujer. Enfoque de
género como obligación de la administración de justicia. Como se ha podido advertir, la violencia
contra la mujer se presenta en distintos escenarios. No solo en espacios
públicos sino también privados. Cuando esto sucede las mujeres acuden a las
autoridades públicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No obstante,
lo que la práctica[61]
indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la
respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se
nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra
esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La
primera por la “naturalización” de la
violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la
lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de
estereotipos. La administración de justicia no es
ajena a estos fenómenos. Los jueces, además de reconocer derechos, también pueden
confirmar patrones de desigualdad y discriminación. Para evitarlo la doctrina
internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas
basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. Esta Corte, por ejemplo, en
materia penal[62], se ha pronunciado sobre
los límites de la recolección de pruebas cuando se trate de mujeres que hayan
sido víctimas de delitos sexuales. En igual sentido, recientemente, esta
Corporación se pronunció sobre el efecto de los celos como causal de divorcio,
concluyendo que dichos eventos constituyen violencia física y/o psicológica[63]
contra la mujer. En materia laboral, este Tribunal Constitucional también ha
exigido a los jueces la incorporación de criterios de género para la solución
de casos. Particularmente, protegió los derechos de una trabajadora que fue
despedida con base en estereotipos, y que a la postre había sido víctima de
violencia física por su entonces pareja, alumno de la institución[64].
En decisiones sobre desplazamiento, también se han incluido estos criterios de
género[65].
En esa medida, entonces, esta Corte ha reconocido distintos derechos y
ha incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como
una manifestación del derecho a la
igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y
medidas de protección especial. Entre ellas[66]: - Declaró
constitucional el sistema de cuotas para garantizar la participación de la
mujer en la vida política y pública del Estado[67]; - Prohibió la utilización
del género como factor exclusivo
o predominante para decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre
desarrollo de la personalidad cuando una mujer quiere desempeñar oficios
tradicionalmente desarrollados por hombres[68]; - Ha
establecido la igualdad de protección
entre niñas y niños en relación con el matrimonio precoz[69]; -
Ha garantizado la atención en salud durante el
embarazo y después del parto a todas las mujeres y a todos los niños menores de
un año, sin periodos de espera y sin diferenciar entre regímenes de afiliación[70];
-
Consideró que la norma del Código Civil que
declaraba nulo el matrimonio entre “la
mujer adúltera y su cómplice”, pero no asignaba la misma consecuencia civil
para el hombre, perpetuaba “la histórica
discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en
el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento”[71]. -
Determinó la
inconstitucionalidad de la norma que imponía a la mujer la condición de
permanecer en estado de soltería o de viudedad, so pena de perder asignación
testamentaria[72].
-
Ha reconocido el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin importar
el tipo de vinculación, con el fin de evitar su despido injustificado como
consecuencia de los “eventuales sobre costos o incomodidades que tal
fenómeno puede implicar para las empresas”[73]. Como se puede apreciar, según cada caso,
la Corte ha introducido subreglas sobre cómo analizar casos que involucren
presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten
la igualdad real con respecto a los hombres. Como se indicó en párrafos
anteriores, este enfoque de género, entonces, permite corregir la visión
tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo
determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión
y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta
en un “deber constitucional” no dejar
sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los
hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de
género. Esta obligación constitucional se
explica por varias razones. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a través de varios pronunciamientos, por ejemplo, han señalado cómo la
administración de justicia ha confirmado patrones de discriminación en contra
de las mujeres. La Sentencia T-878 de 2014 recogió dichos pronunciamientos,
concluyendo que los jueces vulneran los derechos de las mujeres cuando sucede
alguno de los siguientes eventos: (i) omisión de toda actividad investigativa
y/o la realización de investigaciones aparentes[74];
(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o
revictimización en la recolección de pruebas[75];
(iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv)
afectación de los derechos de las víctimas[76].
A partir de lo anterior, existe un deber
constitucional de los operadores judiciales cuando se enfrenten con casos de
estas características. Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su
conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier
forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es
obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos.
En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad
investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de
las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en
interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio
hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente
discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar
decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización
de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias
entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de
violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas
directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol
transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un
análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la
violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a
trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la
dignidad y autonomía de las mujeres. Solución
del caso concreto De acuerdo con los hechos del caso, la
señora Andrea contrajo matrimonio
católico con Carlos Manuel, el 5 de
diciembre de 1987. La peticionaria relató que poco tiempo después de haberse
casado, fue víctima de violencia física y psicológica producida por los malos
tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó
golpes, burlas en público y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que
incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos Manuel. Debido
a su situación, interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver,
en primera instancia, al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el
cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la
accionante y Carlos Manuel, por la
causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda
instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia - confirmó la
sentencia emitida por el a quo, pero
negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex
cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca
de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso. La
accionante manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de
Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso y mínimo
vital, porque la revictimiza al negarle el derecho a alimentos, teniendo en
cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en
dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como
impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado
para conseguir los bienes básicos para su subsistencia. Carlos
Manuel
fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión,
como autor del delito de violencia familiar. Por su edad, le fue autorizada
prisión domiciliaria. En consecuencia y por todo lo anterior, solicitó que se
amparen sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se
deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a
recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer
las actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor Carlos Manuel con el fin de evadir dicha
obligación. Comprobación
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Conforme
con la metodología propuesta por el precedente constitucional relativo a la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, corresponde a
la Corte estudiar, en primer lugar, si en el asunto de la referencia se cumplen
con los requisitos generales de procedencia.
A
ese respecto se tiene, en primer lugar, que el problema jurídico puesto a
consideración por la señora Andrea
tiene relevancia constitucional, pues advierte que los presuntos errores en los
que incurrió la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
centrados en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de normas
sustantivas aplicables al caso, son de una entidad tal, que afectan el derecho
al debido proceso del demandante en el proceso de divorcio y posterior fijación
de alimentos en su favor. En efecto, se trata de una sentencia que puede
afectar los derechos de la demandante a tal punto de cercenar,
desproporcionadamente, su vida digna, mínimo vital y no discriminación. En
segundo lugar, la Sala constata que la sentencia acusada resolvió en segunda
instancia el proceso de divorcio adelantado por la señora Andrea, razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos
ordinarios contra esa decisión. Adicionalmente, aunque la decisión cuestionada
es susceptible del recurso extraordinario de revisión, contemplado por el
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento no se muestra
idóneo para resolver la controversia jurídico–constitucional materia de la
presente decisión. Las causales para la revisión de las sentencias
ejecutoriadas, previstas en el artículo 380[77] no permiten que esas decisiones sean
atacadas por la violación de normas constitucionales, fundada en defectos
fácticos o sustantivos como los argumentados en el presente caso. Por tanto,
habida consideración del carácter taxativo y estricto de esas causales de
revisión, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar respuesta a
los asuntos planteados por la accionante. En
relación con el requisito de inmediatez, esta Sala debe, entonces, retomar las
reglas previstas en la sentencia T-967 de 2014 emitida por la Corte
Constitucional. En aquella ocasión, la Corte tuvo que enfrentarse a un problema
de subsidiariedad en un caso de violencia física de género, pues la
peticionaria no había agotado todos los recursos ordinarios de ley,
argumentando que su defensa dejó vencer el término previsto para ello. En esa
oportunidad y por tratarse de un tema tan trascendental como era violencia de
género, la Corte concluyó que los requisitos de procedencia formal de la acción
de tutela, no podían dejar sin contenido el derecho fundamental que se
pretendía proteger. En ese sentido, concluyó que esos requisitos, además de
tratarse de un sujeto especial de protección, se flexibilizaban aún más, cuando
en el caso se presentaran elementos que indicaran violencia contra la mujer.
Para la Corte, una forma de violencia contra la mujer sería impedirle acceder a
medios judiciales para proteger sus derechos, en apariencia de legalidad y
formalidad procesal. De
acuerdo con lo anterior, el presente caso pone de presente una cuestión sobre
el requisito de inmediatez. En efecto, los jueces de instancia alegan que entre
la interposición de la demanda y la acción de tutela transcurrieron poco más de
dos años. Este argumento, en abstracto, sería suficiente para declarar la
improcedencia del amparo constitucional. No obstante y de conformidad con las
reglas de procedibilidad fijadas por la Corte en la sentencia T-967 de 2014, la
Corte estudiará el fondo del asunto. Lo
anterior, por, al menos, dos razones. En primera medida, (i) porque en el
presente caso se discute sobre un escenario de posibles agresiones y
discriminación en contra de la mujer, que no solo provienen por parte de su
exesposo, sino de la administración de justicia. En segundo lugar (ii) porque a
pesar de que el hecho de ser mujer no es suficiente para declarar la
procedencia del amparo, del caso se extraen elementos de violencia física,
psicológica y patrimonial que justifican la inactividad de la peticionaria. En
efecto, una de las mejores armas de dominación es la intimidación física,
económica y psicológica sobre la mujer, para impedir el acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, (iii) la intimidación justifica
hechos como que las mujeres decidan no denunciar ante las autoridades o acudir
a mecanismos legales para reclamar y proteger sus derechos. Por esas razones,
la Corte, conocerá el fondo del asunto. Los defectos planteados
por la accionante son relevantes para la decisión del caso. A este respecto, la
actora estima que de no haberse incurrido en tales errores, la decisión del
Tribunal Superior de Bogotá habría sido completamente diferente, pues,
razonablemente, debió reconocer el derecho de alimentos en su favor. Así las
cosas, con relativa claridad, la peticionaria alega que el juez no valoró
completamente las pruebas aportadas al proceso ni efectuó una valoración
probatoria adecuada al momento de decidir sobre el derecho de alimentos alegado
por la accionante. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, por lo que
asumirá el análisis sobre la comprobación, en la sentencia recurrida de las
causales específicas expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Estudio
sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias La
acción de tutela promovida por la señora Andrea
contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá se estructura en dos presuntos
defectos, que en criterio de la accionante hacen al citado fallo incompatible
con sus derechos fundamentales. Estas cuestiones, de manera simplificada,
versan sobre los siguientes aspectos: El Tribunal incurrió en
un error ostensible al interpretar indebidamente el artículo 411 del Código
Civil según el cual el cónyuge culpable debe alimentos en favor del inocente,
luego de decretado el divorcio o separación de cuerpos. En su concepto, el
Tribunal se equivoca al concluir que cuando concurran culpas en un divorcio, en
todos los casos, no hay lugar al reconocimiento de tales emolumentos. Para la
accionante, este artículo debe ser interpretado de manera distinta pues la
hermenéutica jurídica adoptada por el juez para resolver el caso concreto
(concurrencia de culpas), se hace incompatible con sus derechos fundamentales. Por otra parte, la
sentencia atacada también incurrió en yerro contrario a derechos fundamentales,
cuando valoró las pruebas aportadas al proceso. En efecto, el juez de segunda
instancia encontró probada la concurrencia de culpas y en consecuencia negó su
derecho a recibir alimentos por parte de su cónyuge, argumentando que de
conformidad con las pruebas testimoniales practicadas al proceso, la peticionaria
habría incurrido en episodios de violencia que la convierten en cónyuge
culpable. Lo anterior, sin tener en cuenta la decisión de la justicia penal que
declaró culpable al señor Carlos Manuel
por maltrato intrafamiliar. En consecuencia, para el caso objeto de estudio (i) resultaba desacertado otorgarle la
misma envergadura a las pruebas obrantes en el proceso de divorcio; y, (ii) incluso si se aceptara el análisis
efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá, existían en el proceso pruebas
fehacientes sobre la violencia desproporcionada que el acusado causaba sobre
ella. Defecto sustantivo y fáctico,
derivado de la negativa del Tribunal Superior de Bogotá de condenar al
demandado a pagar alimentos en favor de su exesposa. El
primer y segundo aspecto objeto de censura, se refiere al presunto defecto
fáctico y sustantivo en que incurre la sentencia al negar el reconocimiento de
alimentos en favor de la peticionaria, a partir de análisis fundados en una
interpretación indebida del artículo 411 del Código Civil y la valoración
inadecuada de las pruebas que reposan en el expediente. Para resolver este
aspecto, a juicio de la Sala, resulta esencial enmarcar el problema jurídico
propuesto dentro del marco legal que le resulta aplicable, en especial lo que
respecta al derecho de alimentos en favor del cónyuge inocente a cargo del
culpable. Ello con el fin de determinar si, como lo sostiene el accionante, la
actuación adelantada por el Tribunal demandado desconoció o aplicó indebidamente
las normas legales del caso y los efectos que estas imponen. A
este respecto, debe aclararse que en razón del carácter restringido y
excepcional de la acción de tutela contra sentencias, no corresponde al juez
constitucional reabrir el debate probatorio o de interpretación de las normas
legales utilizadas para resolver el caso.
En cambio, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos
del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. De
acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, entre otros, “a
cargo
del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”.
Esa disposición ha sido entendida por la doctrina jurídica como una sanción en
contra de la parte matrimonial que incurrió en alguna de las causales de
divorcio contenidas en el Estatuto Civil. No obstante, la Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando concurran culpas, esto es, que
las dos partes hayan incurrido en alguna de esas causales de divorcio, no habrá
lugar a la fijación de alimentos en favor de ninguna de las dos partes. Ello
por cuanto, como es apenas natural, los dos cónyuges fueron causantes del
divorcio. En
efecto, una interpretación estricta del artículo 411 del Código Civil llevaría
a esta Sala a concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Bogotá sería razonable y ajustada a derecho. Luego de revisado el texto de la
sentencia acusada de errante, esta Sala podría, en abstracto, determinar que el
Tribunal, en efecto, aplicó adecuadamente el artículo 411 del Código Civil pues
encontró que se presentaron episodios de violencia en las dos partes de la
relación. De la misma manera, esta Sala no tendría argumentos para sostener que
el juez de segunda instancia o bien utilizó indebidamente normas aplicables o
las interpretó inadecuadamente. Pese a
lo anterior, frente al caso concreto, esta Sala estima que la interpretación
estricta del artículo 411 del Código Civil que realizó el Tribunal Superior de
Bogotá es contraria a derechos fundamentales. Para esta Corte, si bien en
algunos casos la concurrencia de culpas conlleva a la negación bipartita de alimentos,
de ahí no se sigue que, siempre, en todos los casos, esa deba ser la
consecuencia jurídica del artículo 411 del Código Civil. Para esta Sala, una
interpretación respetuosa de derechos fundamentales, especialmente de las
mujeres, debe valorar la situación concreta de la pareja pues, como se
demostrará a continuación, la culpa de una de las partes pudo ser causada por
otra. Acorde
con lo dicho, las normas sobre fijación alimentaria no deben abstraerse de la
realidad interpersonal de la pareja. La sanción prevista en el artículo 411 del
Código Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la que incurrió uno
de los cónyuges haya sido consecuencia directa de la conducta desplegada por el
otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos fundamentales según la
cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de los cónyuges cuando, por
ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitación para evitar maltratos
físicos y/o psicológicos causados por el o la agresora. Esa
postura es a todas luces contraria a la Carta Política pues bajo ese panorama,
se estaría privilegiando las actuaciones del cónyuge agresor sobre la víctima.
Allí, evidente y estrictamente, los dos cónyuges estarían incumpliendo con sus
deberes conyugales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la víctima de
violencia lo hace motivada por las agresiones que su pareja le proporciona. Es
importante resaltar que el deber de alimentos del cónyuge culpable es una
sanción que el ordenamiento jurídico colombiano establece a la parte
matrimonial que ocasionó el divorcio. No es razonable considerar que un agresor
intrafamiliar pueda verse beneficiado a pesar de que fue quien ocasionó la
reacción de la víctima. Esto, en algunos casos será difícil de establecer,
pero, como se sostuvo a lo largo de la providencia, no puede dejarse de lado el
hecho de que ha sido la mujer, de diferentes formas, quien tradicionalmente ha
sido la parte usurpada en su integridad por parte del hombre. Por ello, además
de esta regla, el artículo 411 del Código Civil, debe, en todo caso, estudiarse
con base en criterios de género que den cuenta de las desigualdades que existen
dentro de las relaciones de pareja. Por
otra parte, a lo largo de esta providencia, la Sala Novena de Revisión
Constitucional ha dado cuenta de cómo existen normas internacionales y
nacionales que obligan a los administradores de justicia a resolver los casos
con base en criterios diferenciales de género. Entre otras, la Ley 1257 de 2008
incorporó legalmente diferentes tipos de violencia en contra de la mujer. Esa
norma prevé que el maltrato contra la mujer puede ser psicológico, físico,
económico y que el daño que se ocasiona a esta población, también se presenta
en relaciones familiares. Esa ley, entonces, debió ser tenida en cuenta por el
Tribunal Superior de Bogotá pues existen abultadas pruebas de violencia en
contra de la señora Andrea. Así, se
trataba de un caso que justificaba y exigía un análisis de género en su favor.
No obstante, el Tribunal hizo caso omiso a esas circunstancias, obviando
análisis diferencial alguno. Así
las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá debió aplicar esta, la interpretación
más razonable, al igual que criterios de género (Ley 1257 de 2008) para evitar
una doble victimización de la señora Andrea.
Tal y como se mostrará a continuación, haciendo alusión al defecto fáctico, el
juez no solo interpretó indebidamente la sanción prevista en nuestro Estatuto
Civil, sino que, sin dar cuenta de las circunstancias particulares del caso,
concluyó que los dos cónyuges concurrieron en culpa y por tanto, ninguno era
merecedor del derecho de alimentos. Lo anterior, a pesar de que existían
pruebas fehacientes del maltrato prolongado e intenso que el demandado en
divorcio causaba sobre la accionante de tutela. En
este orden de ideas, en el caso concreto, el juez de segunda instancia, luego
de una deficiente argumentación, puntualizó que existieron pruebas suficientes
para sostener que tanto la señora Andrea
y el demandado en divorcio Carlos Manuel,
presentaron episodios de violencia en su relación, razón por la cual, sostuvo,
los dos eran cónyuges culpables y, por tanto, no había lugar a conceder
alimentos en favor de alguno de ellos. El
Tribunal llega a esa conclusión con base en dos pruebas. Por una parte, sostuvo
que existen indicios (no pruebas directas) de que el demandado maltrató
psicológicamente a la señora Andrea a
lo largo de su relación. Por otra, estimó que la peticionaria también había
presentado episodios de violencia contra él. Específicamente, tomó su decisión
con base en unos hechos sucedidos en el municipio de Villa de Leyva, donde la
peticionaria habría arrojado un secador y atacado físicamente al señor Carlos
Manuel. Lo anterior con base en una declaración de la entonces empleada
doméstica que respaldaría la versión del demandado en divorcio. Ahora
bien, una vez revisado el expediente del proceso de divorcio al igual que el de
tutela, la Sala Novena de Revisión encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá
cercenó pruebas fehacientes que comprueban el maltrato constante y prolongado
que el señor Carlos Manuel ejercía sobre la tutelante. Ese juzgador concluyó
que la violencia fue recíproca entre las partes, pero no se detuvo en analizar
lo que los elementos probatorios evidenciaron. El juez de segunda instancia
llegó a esa conclusión obviando por completo que existía una sentencia emitida
por la justicia penal que condenó al señor Carlos Manuel por el delito de
violencia intrafamiliar. Si hubiese tomado en consideración dicha providencia,
la decisión habría sido diferente. Si el
Tribunal Superior de Bogotá hubiese hecho un estudio riguroso de las pruebas,
el sentido del fallo habría sido diferente. En dicho documento se evidencia con
claridad que la situación de violencia que ejercía el señor Carlos Manuel, comenzó de tiempo atrás y
que el episodio relatado por su empleada doméstica, fue producto de los
continuos agravios y episodios violentos en su contra. Esta Sala no comparte el
análisis jurídico del Tribunal que otorgó el mismo valor probatorio a los
medios aportados por las partes, a la postre de cercenar por completo la
decisión de la justicia penal. Es
evidente para la Sala Novena de Revisión que la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, encontró
claramente demostrada la violencia económica, física y psicológica que Carlos Manuel ejercía sobre Andrea, al punto de condenarlo por el
delito de violencia intrafamiliar. Por
una parte, la violencia física fue comprobada a través de múltiples testimonios,
pruebas periciales y documentos técnicos (contrastados con las pruebas
aportadas por la defensa) de los cuales se concluyó que en el mes de diciembre
de 2008, el condenado Carlos Manuel,
en estado de embriaguez, agredió físicamente a su ex esposa por mostrarse en
desacuerdo con algunos documentos del divorcio en el que declaraba que él y su
empresa estaban a paz y salvo con ella. Luego de mostrar su rechazo, “la cogió de la garganta, llevó al cuarto
donde él ya dormía, la puso contra el escritorio y la golpeó”. En concreto,
“le dio patadas, le puso el pie encima
del estómago (…) la tomó por el cuello y la apretaba”. Esos
hechos fueron confirmados por el galeno Jesús Augusto Cifuentes Toro, quien
constató que encontró presencia de “excoriaciones
leves en el dorso nasal, mejilla derecha, cara anterior, tercio medio del
cuello ocasionadas con mecanismo corto contundente”. Como se aprecia, lejos
de ser un altercado, ese episodio se convirtió en un claro y contundente caso
de violencia física en contra de la peticionaria. Esa versión sería refutada
por Cristina (testimonio aportado por Carlos
Manuel) quien sostuvo que la señora Andrea
maltrataba tanto verbal como físicamente a Carlos
Manuel. No
obstante, Angélica, hija de los recurrentes, negó en audiencia pública los
hechos que la testigo declaraba como ciertos. Incluso, aseveró que “su mamá siempre lo quiso mucho (al
condenado), fue muy preocupada por él, por tratar de complacerlo… siempre era
prioridad mi papá, siempre en función de cómo se podía complacer”. Por el
contrario, él, “siempre la ridiculizó
delante de todo el mundo, a tal punto que era objeto de risa, de chiste en sus
fiestas. El centro del ridículo para todo el mundo”. Sostuvo que el
condenado penal se refería a ella con calificativos como “estúpida, ignorante, loca, mitómana”, e incluso “hacía alusión a su ropa interior” para
menospreciarla. Estos comportamientos ocurrían en todas partes: “en la casa, en el carro, en la oficina, en
las fiestas, en las reuniones”. Como
si fuera poco, cuando Carlos Manuel
recibió la citación de la Comisaría de familia por las denuncias elevadas por
la señora Andrea, “dejó de pagar la
administración del edificio, la dejó sin gas, sin luz, sin agua, sin teléfono y
se llevó cinco carros que habían en la casa, al tiempo que rompió las chapas de
toda la casa, sacó las cosas del clóset, se llevó los cuadros”, etc. Esos
hechos fueron constatados por su hija quien en una visita al país verificó que
en la vivienda de sus padres “faltaban
muchas cosas y contrario a lo atestiguado por la empleada doméstica, escaseaban
los víveres”. Esa
conducta (abstenerse de ayudar con los gastos de su esposa) se produjo con la
intención de ocasionar daños patrimoniales y psicológicos en contra de la
víctima. En efecto, el perjuicio no solo fue físico sino también psicológico y
económico. Concretamente, el agresor desplegó una serie de ataques que
desbordaron la capacidad de respuesta de la peticionaria. La violencia fue
imperceptible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad. Por
su poder económico sobre la víctima, adecuó su comportamiento financiero para
hacerla dependiente de sus decisiones. La señora Andrea, materialmente, se encontró sometida a las reglas de su
esposo. Esa
circunstancia, lejos de ser irrelevante, tiene una trascendencia especial en el
caso concreto. No puede obviarse el hecho de que la señora Andrea dependía económicamente de Carlos Manuel. Esa dependencia sirvió como un mecanismo de
dominación sobre su esposa, ya que le impidió desempeñarse laboral y
profesionalmente. En la providencia reseñada se resalta cómo antes de su
matrimonio, la peticionaria laboraba en distintos oficios pero al casarse, Carlos Manuel le hizo retirar de su
trabajo. Como
era de esperarse, las distintas formas de violencia ejecutadas por el esposo de
la peticionaria, tuvieron serias consecuencias sobre su salud. Varios
dictámenes médicos concluyeron que además de las lesiones físicas ocasionadas
por los ataques, la señora Andrea también
sufrió afectaciones a su salud mental y, como se sostuvo en la parte motivas de
esta providencia, las consecuencias económicas para la víctima también fueron
evidentes. Por ejemplo, la agredida somatizó “un problema serio de gastritis (…) vinculadas directamente con el
momento en que empieza su vida en pareja”, al igual que un “cuadro emocional de depresión ansiosa
profunda”. De
acuerdo con todo lo anterior, la justicia penal encontró que Carlos Manuel es responsable por el
delito de violencia intrafamiliar. Ahora bien, extrañamente, esta discusión
probatoria no se dio en el marco del proceso de divorcio que cursó en la
jurisdicción ordinaria. Correlativamente, en el proceso penal tampoco se
discutió la veracidad, idoneidad y pertinencia de la declaración de la señora Daniela Pérez,
quien, en el proceso de divorcio, testificó que Andrea agredió físicamente al demandado “con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo
atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la
corbata”. Aunque los hechos pudieron alegarse, fue solo en el proceso de
divorcio cuando el demandado hizo valer este medio de prueba a la postre de que
esa declaración fue la razón principal que utilizó el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Civil- para demostrar la culpa concurrente de los cónyuges en el
proceso de divorcio. Esta Sala no puede
entender la negligencia del Tribunal Superior de Bogotá cuando omitió por
completo esa sentencia a la que ha hecho referencia esta Corte. Parece jurídicamente
inapropiado esta situación pues allí se encontraban todas las pruebas que daban
cuenta de la violencia intensa ejercida por Carlos
Manuel en contra de la accionante. No requería un despliegue argumentativo
demasiado alto, ni una diligencia experta para notar todos los hechos
anteriormente resaltados. En
este orden de ideas, y de conformidad con lo señalado en esta providencia, el
Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar el derecho de
alimentos en favor de la señora Andrea
por al menos, dos razones. De una parte, cercenó la sentencia emitida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, el señor Carlos Manuel agredió física,
psicológica y patrimonialmente a la accionante y como consecuencia de ello se
produjeron diferentes daños en su salud física y mental. Así, no es cierto,
como lo afirma la Sala Civil, que existen indicios que demostrarían que Carlos Manuel presentó en contra de la
víctima episodios de violencia. Por el contrario, es un hecho completamente
demostrado a través de una larga y profunda argumentación de la justicia penal.
En
caso de haberse tenido en cuenta esa decisión judicial, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá ineludiblemente tuvo que haber llegado a otra
conclusión sobre el fundamento fáctico de la sentencia. En ese sentido, la Sala
Novena de Revisión Constitucional encuentra que la agresión de la tutelante
declarada por la señora Daniela Pérez, encuentra explicación (no justificación)
en toda una trayectoria de violencia efectuada por Carlos Manuel. Así, el juez no solo no tuvo en cuenta ese
historial, sino que juzgó con las mismas consideraciones dos episodios sin
reflexionar sobre la naturaleza subjetiva de las partes, debiendo aplicar
enfoque de género en su raciocinio. De
acuerdo con lo señalado anteriormente, la agresión causada por Andrea no puede entenderse al margen de
un largo y complejo escenario de violencia en su contra. Como quedó demostrado,
esa reacción fue producto de un ahogo emocional ocasionado por las distintas
formas de violencia que ejerció su cónyuge. Por ese motivo, la presunta
violación del artículo 154 del Código Civil, fue consecuencia directa de la
conducta de violencia desplegada de parte de Carlos Manuel de conformidad con las pruebas que no fueron tenidas
en cuenta por el juzgador de instancia (defecto fáctico). Por tanto, el
Tribunal Superior de Bogotá debió interpretar el artículo 411 del Código Civil
de la manera en que fue señalado por esta Sala Constitucional y, en
consecuencia, otorgar alimentos (congruos) en favor de la demandante en
divorcio (defecto sustantivo). En
consecuencia, la Sala comprueba que el citado fallo viola el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Andrea.
Por lo tanto, revocará el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y, en ese sentido, por las razones expresadas en esta
decisión, ordenará al acusado fallador, emitir una nueva sentencia que respete
los derechos fundamentales de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada por el Auto del 10 de noviembre de
2015. SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia emitida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015, en
primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 22 de abril de 2015, en segunda instancia, dentro del proceso de
tutela iniciado por Andrea contra la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de
Sociedades.
En su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia invocados por la accionante. TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la
decisión adoptada el 17 de octubre del 2012 por parte de la Sala Civil–Familia
–Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de divorcio
impetrado por Andrea en contra de Carlos Manuel. CUARTO: ORDENAR a
la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,
profiera una nueva sentencia, que resuelva la apelación presentada contra la
decisión de primera instancia, adoptada dentro del proceso de divorcio citado
en el numeral anterior. Esta sentencia deberá proferirse atendiendo las
consideraciones realizadas por esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional. QUINTO: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Con
salvamento parcial de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-012/16 JUEZ
DE INSTANCIA-Libertad
de apreciación fáctica y probatoria (Salvamento parcial de voto) A partir del análisis que se hace en la sentencia
era posible concluir el déficit factico y sustantivo de la sentencia del
tribunal, con base en lo cual lo que cabía era disponer la realización de un
nuevo juicio, en el que se respetaran las pautas sentadas por la Corte, pero
para que el tribunal con libertad de apreciación fáctica y probatoria, profiera
decisión a que hubiere lugar. Referencia: Sentencia T-012 de 2016. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, expongo a
continuación las razones por las cuales me separo parcialmente de la decisión
adoptada en este caso. Si bien comparto la decisión de conceder el amparo y devolver el
expediente al juez de segunda instancia para que profiera nueva decisión, salvo
parcialmente mi voto en cuanto a la disposición conforme a la cual la sentencia
que profiera el tribunal accionado deberá proferirse atendiendo las consideraciones
realizadas por la Sala de Revisión, en tanto estimo que, en buena medida, en
tales consideraciones se predetermina el sentido de la decisión que corresponde
adoptar al juez de instancia. Considero que si bien el juez de tutela puede llegar hasta establecer
el déficit en la actividad y la valoración probatoria del tribunal, no puede
anticipar, así sea en la parte considerativa, categóricamente un juicio y menos
aún si a ese proceso no se le incorpora una oportunidad para el debate
probatorio y conceptual. Por ello creo que, a partir del análisis que se hace en la sentencia
era posible concluir el déficit factico y sustantivo de la sentencia del
tribunal, con base en lo cual lo que cabía era disponer la realización de un
nuevo juicio, en el que se respetaran las pautas sentadas por la Corte, pero
para que el tribunal con libertad de apreciación fáctica y probatoria, profiera
decisión a que hubiere lugar. Fecha ut supra, LUIS GUILLERMO GUERRERO
PEREZ Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Con el fin de proteger el derecho
fundamental a la intimidad de la actora y de su familia, la Sala ha decidido
reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso por el
seudónimo de Andrea. De la misma forma, serán remplazados todos los nombres del
texto de la providencia. [2] Nombre ficticio. [3] ARTICULO 154.
Son causales de divorcio: 1a) La relación sexual extramatrimonial de uno de los
cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un
nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y
eficacia. 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de
los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. 3a)
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra
la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus
descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. 4a) La
embriaguez habitual de uno de los cónyuges. [4] La señora Daniela
Pérez declaró para el proceso en referencia, reiterando estos hechos. [5] Calle 55 No.
10 – 32, Teléfono: 3147300, Bogotá. [6] Carrera 13 No.
33 - 74, oficina 304 Teléfono: 2859319, Bogotá. [7] Calle 54 No.
10-08 - Piso 5 Teléfono: 4651212, Bogotá. [8] Carrera 18 No.
93 -25 Oficina 103 Teléfono: 2575491, Bogotá. [9] Carrera 7 No.
33 - 49 Oficina 201 Teléfono: 2880364 – 8050613, Bogotá. [10] Carrera 11
No.82-76, oficina 802 B – Teléfono: 636 4750 Ext. 104, Bogotá. [11] Carrera
7 No. 40 a 54 - Casa Navarro Pontificia Universidad Javeriana, Teléfono: 3208320 Ext. 5440, 5441,
Bogotá. [12] Carrera 24 No.
34 – 61 Teléfono: 6083605, Bogotá. [13] Carrera 1#
18A-10, Edificio RGC, 2do piso Teléfono: 3394949, Bogotá. [14]
Según hallazgos del proyecto de intervención en violencia doméstica realizado
en Duluth Minnesota a principios de los años 80
y que ha transformado la forma en la que se comprenden las causas de la
violencia intrafamiliar y sus expresiones, el sistema de respuesta a la
violencia doméstica, falla al no adoptar políticas y procedimientos que den
cuenta de las diferencias de la violencia entre conocidos y la violencia entre
extraños. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia
doméstica, la víctima no tiene lazos económicos ni emocionales con el
asaltante. No existe una historia compartida entre las partes y el contacto
futuro es poco probable. En la violencia entre extraños, a diferencia de la
violencia doméstica, la víctima no conoce al asaltante ni siente la necesidad
de comprender el comportamiento violento. En la violencia entre extraños no
existe el temor a la pérdida de la relación ni las presiones familiares para
mantenerse en ella. Véase Pence Ellen. The Duluth Domestic
Abuse Intervention Project. En: Hamline Law Review, Volumen 6, No 247
(1983) [15]La indefensión
aprendida ha sido definida como la deficiencia en la percepción de la mujer
maltratada a propósito de sus posibilidades de abandonar la relación abusiva.
Corresponde a un ajuste psicológico a la dependencia económica, el amor y las
fallas del sistema legal para responder adecuadamente a su problema, entre
otras. Véase
Martha R Mahoney. Legal images of Battered women:
Redefining the issue of separation. En: Michigan
Law Review, Volumen 90 (1991-1992) [16] Las
dificultades que confrontan las mujeres a la hora de abandonar relaciones
abusivas, han sido explicadas a partir de fenómenos como el síndrome de la
mujer maltratada y la indefensión aprendida, entre otras. Según la literatura
disponible las mujeres, a partir de las experiencias de abuso, pasan por un
cambio en su personalidad que les dificulta la posibilidad de proyectarse y
pensar en el futuro. La emoción primaria de la mujer maltratada es el miedo, de
manera que sus pensamientos y esfuerzos se concentran en evitar el maltrato,
desarrollar habilidades de supervivencia y formas de lidiar con el abuso en
detrimento de su percepción sobre las posibilidades de salir de la relación. Véase Martha R Mahoney. Legal images of Battered women: Redefining the issue
of separation. En: Michigan Law Review,
Volumen 90 (1991-1992) [17] Violencia de
un tercero que no hace parte de la relación sobre la mujer. Se llama
expropiación porque se entiende que es aquella que busca expropiar de algo a la
mujer. Un robo, etc. [18] Sentencia
T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Ibíd. [20]
Sentencia T-173/93. M.P. José Gregorio Hernández [cita de la sentencia
C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. [21]
Sentencia T-504/00. Antonio Barrera Carbonell [cita de la sentencia C-590/05.
M.P. Jaime Córdoba Triviño]. [22]
Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[cita de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. [23]
Sentencias T-008/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159/2000. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. [cita de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. [24]
Cfr. Corte Constitucional, sentencia
C-591/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). [25]
Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño]. [26]
Sentencias T-088-99. M.P. Clara Inés Vargas
y SU-1219-01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590/05
M.P. Jaime Córdoba Triviño]. [27]
Cfr. Corte Constitucional, sentencia
T-324/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [28]
Cfr. Corte Constitucional, sentencia
T-993/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). [29]
Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra) y T-639 de 2006 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño). [30]
En la sentencia T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte determinó que, en tratándose del análisis del
material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y
trascendencia. [31]
“En el plano de lo que constituye la
valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también
por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [32] Sentencia
T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[33] En este sentido,
sentencias T-765 de 1998 y T-001 de [34] Sobre
estas condiciones, Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [35] Sentencia
T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] Ratificada por
Colombia mediante la Ley 51 de 1981. [37] Ratificada por
Colombia mediante la Ley 16 de 1972. [38] Ratificada por
Colombia mediante la Ley 248 de 1995. [39] Esta
Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006 y
sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Artículo 1. [41] Artículo 2. [42] Artículo 11. [43] Artículo 1. [44] Sentencia
T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [45] Esta
recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula el goce
de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho
internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye
discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a torturas o
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en condiciones
de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado
internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a igualdad
ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto nivel posible de salud
física y mental; a condiciones de empleo justas y favorables. [46] Sobre
Colombia, por ejemplo, la CIDH ha emitido una serie de medidas cautelares para
proteger los derechos de mujeres víctimas de distintos tipos de violencia. Entre
otras: MC 319/09 Miembros de Liga de Mujeres Desplazadas y la Liga Joven de la
LMD; MC 339.09 Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque; MC
1/10 Mujeres en situación de desplazamiento; MC 99/10 Corporación Sisma Mujer [47] Puntos extraídos
de: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos
vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación.
Actualización 2011-2014. Documento disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EstandaresJuridicos.pdf
[48] Por ejemplo,
las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la
Mujer Cabeza de Familia, entre otras. [49] Por ejemplo,
la protección de estabilidad laboral reforzada a la mujer en embarazo, a través
de vía jurisprudencial, consolidada mediante la sentencia SU-070 de 2013, M. P.
Alexei Julio Estrada. Y la Ley1468 de 2011, por
la cual se amplió la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas. [50] Por ejemplo,
Ley 581 de 2000 o “Ley de Cuotas”, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y
órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la
Constitución. [51] Aunque en este
aspecto, las medidas son tímidas, se puede nombrar por ejemplo la sentencia
C-355 de 2006, M. P. Carlos Gaviria Díaz, por medio de la cual se despenalizó
el aborto en tres circunstancias específicas. [52] Por ejemplo,
las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan
normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres y Ley
731 de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de
las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas
específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural. [53] Entre las
leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden
verse: Ley 1639 de 2013, por
medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las
víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de
2000. Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto
garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de
los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de
querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e
inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código
Penal. Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea
una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para
Erradicar la Violencia contra las Mujeres". Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas
de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de
Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Ley 882 de
2004, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599
de 2000. Ley
906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia Sistema
Penal Acusatorio. Ley
599 de 2000, Código Penal Colombiano. Ley
294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la
Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la
violencia intrafamiliar. [54] Sentencia
T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. [55] Ibíd. [56] Artículo 3°. Concepto
de daño contra la mujer. Para
interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a.
Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a
degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de
otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un
perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo
personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad
corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que
provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto
sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales
mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno,
manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad
personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que
la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con
terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo,
documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a
satisfacer las necesidades de la mujer. [57]Artículo 6°. Sobre los
principios para la interpretación y aplicación de la Ley
1257 de 2008. Cita extraída de la sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz
Delgado. [58]Naciones Unidas. Consejo
Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la
violencia contra la mujer. Documento E/CN.4/1996/53 Párrafo No 48. [59] T-967
de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. [60] OMS, Informe
Estudio
multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la
mujer, 2005. [61] Ver conceptos enviados a esta
Corporación por las organizaciones consultadas. [62] Ver sentencias T-554/03,
T-453/05 y T-458/07, entre otras [63] Sentencia T-967 de 2014. M.P.
Gloria Ortiz Delgado. [64] Sentencia T-878 de 2014. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio. [65] Ver, entre otras, las
sentencias C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos; C-781 de 2012, M. P. María
Victoria Calle Correa; T-973 de 2011; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao
Pérez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008 (Sala de
seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [66] Citas extraídas de la sentencia
T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [67] En sentencia
C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria
Díaz. la Corte declaró constitucional la ley estatutaria que reglamentó
la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de
las diferentes ramas y órganos del poder público, mediante la imposición de una
cuota de provisión para las mujeres, de mínimo el 30%, respecto a los cargos a proveer,
como medida afirmativa. [68] En la sentencia T-247 de 2010.
M.P. Humberto Sierra Porto. la Corte estudió el caso de un empleador que
utilizó el género como un parámetro de exclusión de una mujer para trabajar en
una empresa como vigilante. En la providencia T-322 de 2002 indicó que no es
posible que los empleadores establezcan parámetros dentro de los cuales, sin
justificación alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado
sexo. En el fallo T-624 de 1995 amparó los derechos de una mujer que deseaba
ser Oficial de Infantería de Marina en la Escuela Naval, carrera que no se
ofrece en ningún otro centro docente del país. [69] En el fallo
C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, este Tribunal estudió la norma
que disponía la nulidad del matrimonio y pérdida de todo efecto entre menores,
partiendo de una diferencia de trato en las edades ya que para las niñas se
establecía en 12 años, en tanto que para los niños en 14 años. Decidió que la
disposición era constitucional siempre que se entendiera que la edad para la
mujer es también de catorce años, como acaece para el hombre. [70] En la sentencia C-1032 de 2006
la Corte declaró inconstitucional la norma que establecía un periodo de
carencia de atención médica para las mujeres embarazadas y los niños menores a
un año afiliados al régimen contributivo. [71] Sentencia C-082 de 1999. M.P.
Carlos Gaviria Díaz, que se pronunció respecto del numeral 7 del artículo 140
del Código Civil. [72] En el fallo C-101 de 2005. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra la Corte sostuvo que la norma fue promulgada en una
época en la que “el paradigma de lo
humano, se construía alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista
como un elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al
hombre. Superada esa época, la norma lejos de perseguir una finalidad
constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la histórica
discriminación a la que se ha visto sometida la mujer”. [73] Sentencia T-005 de 2009. M.P.
Jaime Córdoba Triviño. [74] Se da cuando
se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o
llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la
investigación a la víctima (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le
corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que
soporten lo dicho). [75] Ocurre cuando
se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya
hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentado o
cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el
acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia
sistemático. [76] Las mujeres que sufren actos de
violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse
a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud.
De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental
debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas
oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención
médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en
público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la
justicia. [77] El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil
establece como causales del recurso de revisión las siguientes: 1. Haberse encontrado después de
pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida
en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la
justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la
sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en
declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón
de ellas. 4. Haberse dictado la sentencia con
base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la
producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal
que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia
recurrida. 6. Haber existido colusión u otra
maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia,
aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado
perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de
los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento
contemplados en el artículo 152 del C. de P.C., siempre que no haya saneado la
nulidad. 8. Existir nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. |