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Concepto 2201998 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
08/01/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/01/2019
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2201998 DE 2019


2300100

Bogotá, D.C.

 

Doctora

ANASTASIA JULIAO NACITH

Directora Jurídica

SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA

Calle 26 No. 57-83

Torre 7  

Ciudad

 

Asunto:  Respuesta a su solicitud de concepto definición del plazo y obligaciones condicionales en los contratos estatales

Radicado No. 1-2018-22579.

 

Respetada doctora Anastasia:

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Distrital Jurídica se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, en los siguientes términos:

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada compresión del problema jurídico planteado por el peticionario y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia.

 

II. CONSIDERACIONES FRENTE A LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA

 

i)      Definición de contrato estatal:

 

La contratación estatal ha sido definida legal y jurisprudencialmente, como el instrumento a través del cual, las entidades públicas garantizan el cumplimiento de los fines del estado consagrados en el artículo 2 constitucional, aseguran la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines[3]

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-449 de 1992, señaló:

 

“Dentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para “...la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz[4] (Negrillas fuera de texto).

 

Luego, en Sentencia C-154 de 1997, precisó:

 

“Como instrumento contractual que facilita la consecución de los fines estatales, en el entendido de que la contratación es uno de los recursos más importantes para alcanzarlos, el Legislador ordinario expidió el nuevo Estatuto General de Contratación Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto de reglamentación gubernamental.

 

(…)

 

Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación[5] (Subrayas fuera de texto).

 

Por lo anterior, es dable concluir que la contratación estatal se constituye en uno de los instrumentos jurídicos a través del cual, el Estado alcanza el cumplimiento de los fines consagrados en la Constitución, garantiza la correcta prestación de los servicios públicos y propende por la satisfacción de los intereses de los administrados.

 

ii)           Principio de la autonomía de la voluntad: libertad de configuración contractual.

 

El principio general de la autonomía de la voluntad en los acuerdos contractuales, ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico como el poder, la facultad o libertad que tienen las personas naturales o jurídicas capaces para establecer relaciones jurídicas tendientes a crear derechos y obligaciones. Acepción que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: 

 

“Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.

 

Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros. En este sentido se consideró que, si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organización social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor razón puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor a su acreedor.

 

Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.

 

Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana”[6]. (Negrilla fuera de texto).

 

Vale subrayar que, el principio de la autonomía contractual impone que al efectuarse la interpretación[7] de las cláusulas del contrato deberá acudirse a la común intención de las partes exteriorizada, la cual corresponderá, por encima del sentido estrictamente gramatical de la expresión [8], a la voluntad común y originaria que acompañó a los contratantes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1618[9] del Código Civil y en la jurisprudencia que sobre el particular, ha establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado[10]

 

Adicional, la autonomía de la voluntad comprende dos facultades: la libertad de contratar y la libertad contractual. La libertad de contratar, consiste en la facultad que tiene toda persona de celebrar o no un contrato, y, en caso de hacerlo, determinar con quién contrata. Es decir, la libertad de decidir cuándo, cómo y con quién contratar. Por su parte, la libertad contractual o libertad de configuración interna, es la facultad de determinar libremente los términos y condiciones de un contrato, libertad que debe articularse, en el régimen de contratación estatal, con el principio rector del interés general, y respetar las restricciones que impone la Constitución y la ley. Sin embargo, esta libertad constituye un derecho y no una obligación y, como tal, depende de las personas si la ejerce o no.[11]

 

De ahí que deba arribarse a la conclusión, como bien lo hace la entidad peticionaria en su escrito, que la voluntad de las partes es la que determina el contenido, alcance y obligaciones del contrato, así como las modificaciones que se requieren para asegurar su cumplimiento y ejecución, de manera que su interpretación se atiende fundamentalmente a su intención. Así pues, las partes son libres también para atribuir a los contratos celebrados los efectos que consideren pertinentes, ya que las reglas del legislador son, en general, meramente supletorias de su voluntad.[12]

 

De hecho, la autonomía de la voluntad contractual, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda” consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, norma que dispone que, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo podrán ser invalidados por el libre consentimiento de las mismas o por causas legales. De ahí, que el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial[13].

 

iii)          Condición y plazo:

 

a.            Obligación condicional:

 

Para empezar, es menester, para el caso que nos ocupa, analizar lo que el Régimen Civil Colombiano y la jurisprudencia han contemplado sobre el particular.

 

Pues bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de agosto de 1974, señaló que las obligaciones puras y simples, son aquellas en que al momento de su nacimiento y aquél, en que debe ser cumplida la obligación coinciden, esto es, el instante de adquisición del vínculo jurídico y el de la exigibilidad de la prestación (dar, hacer o no hacer) que de ella emana para las partes se confunden. Esos dos aspectos se presentan al mismo tiempo.

 

Por el contrario, la doctrina nacional ha determinado que las obligaciones condicionales, modales o a plazo, su existencia, sus efectos, su extinción y exigibilidad penden de una condición o están sujetas a un modo o a un plazo, que hacen perder a la obligación su cualidad de pura o simple[14]. Este tipo de obligaciones son de carácter excepcional y no se presumen, es decir, deben estar expresamente pactadas en el contrato mediante cláusulas accidentales[15].

 

Conforme lo determina el artículo 1530 del Código Civil, la obligación condicional es la que depende de una condición -"pendente conditione"-, de un acontecimiento futuro e incierto, que puede suceder o no.

 

Ésta se supedita al acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición, en el sentido de que formada al celebrarse el acuerdo negocial, queda subordinada a dicho acontecimiento, permaneciendo en suspenso hasta que este se realice, o resolviéndose según se realice o no el acontecimiento[16].

 

Con base en lo anterior, la doctrina nacional ha identificado las características esenciales de este tipo de obligación[17], a saber:

 

i) Debe consistir en un hecho futuro y, por lo mismo, excluye el hecho pasado o presente. Es un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico; y

 

ii) Debe ser objetivamente incierto, es decir, no puede conocerse si se realizará o no.

 

De otra parte, el Código Civil en los artículos 1531 al 1537 clasifica las obligaciones condiciones en: positiva, negativa, potestativa, casual, mixta, suspensiva y resolutiva, así:

 

                                                                                                                                                                                       

 

Para finalizar este acápite, vale subrayar que la Corte Suprema de Justicia concluye que, al fallar una condición, la obligación no se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se extingue, y que cuando falla la condición, el contrato o el negocio jurídico no se torna nulo, simplemente desaparece la correspondiente obligación y se deben restituir las prestaciones recibidas cuando dicho contrato alcanzó a ser ejecutado[18].

 

b.           Plazo:

 

Como bien lo señala la entidad peticionaria, conforme lo prescribe el artículo 1551 del Código Civil “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación”. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia con radicado 13750 de 2006, lo define como “…un hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho…”

 

De ahí que, la doctrina nacional[19] determine que son características del plazo, las siguientes:

 

i) Es un hecho futuro que debe realizarse con posterioridad al acto jurídico o contrato; y

 

ii) Ser cierto, esto es, que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que se realizará.

 

Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia con radicado 21181 del 24 de mayo de 2012, señaló que las obligaciones a plazo suspenden la ejecución o la vigencia de sus efectos. Algunas obligaciones deben cumplirse en una fecha determinada “ex die o sub die”, mientras que otras se contraen para que produzcan efectos hasta el momento que se fije “ad diem”. Las primeras no son exigibles después de la llegada de la fecha previamente determinada, mientras que las segundas dejan de producir efectos desde ese momento; así pues, el plazo puede afectar el cumplimiento o la ejecución de una obligación, su duración o su extinción. Este plazo puede ser determinado, en tanto se conoce el momento de su vencimiento y también puede ser indeterminado si se ignora tal fecha límite[20].

 

Aunado a lo anterior, la doctrina clasifica el plazo[21], así:

 

a. Es determinado cuando se sabe cuándo se realizará el hecho futuro y cierto, como tanto días, o tantos años después de la fecha;

 

b. Indeterminado pero determinable, cuando se ignora el día, como el de la muerte de una persona, aun cuando se sabe que llegará.

 

c. Expreso es el que las partes fijan y estipulan en el acto jurídico o contrato de manera explícita,

 

d. Tácito, el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto al que se obliga, esto es, cuando la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente, pero las circunstancias permiten razonablemente inferir la época en que sucederá.

 

e. Convencional, legal y judicial, es decir, si lo convienen las partes, o lo señala el legislador, o el juez.

 

f. Suspensivo, se suspenden el derecho y el deber, por ejemplo, un contrato con pago a tantos días, meses o años; derecho y deber correlativo se congelan hasta que llegue el término fijado, vencido el cual se tornan exigibles.

 

Este plazo implica la inexigibilidad de la obligación por parte del acreedor mientras no se haya producido, porque, pese a que existe la obligación, cuenta a favor del deudor antes de su vencimiento. De ahí que, el acreedor no puede ejercer en el entre tanto las acciones ejecutiva o indemnizatoria, ni hacer valer una eventual compensación de créditos.

 

g. Extintivo, se extinguen, verbigracia, un contrato de arrendamiento de un bien por tiempo determinado, al cabo del cual fenecen los derechos y obligaciones derivados del mismo.

 

Este tipo de plazo finiquita los efectos de la obligación derivada del acto jurídico o contrato, pero a diferencia de la condición resolutoria, sólo afecta hacia el futuro la relación negocial y opera por vencimiento, renuncia o su caducidad.

 

c. Diferencia entre obligaciones a plazo y obligaciones condicionales:

 

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha señalado, lo siguiente:

 

 “Las diferencias entre el plazo y la condición son las siguientes: a) la condición es el acontecimiento futuro e incierto y el plazo es futuro pero cierto, sea determinado o indeterminado, expreso o tácito; b) la condición, cuando es suspensiva, detiene la formación de la obligación, no sabiéndose si ésta habrá de nacer, y el plazo sólo suspende su exigibilidad en la obligación ya constituida; c) el plazo produce sus efectos sin retroactividad y la condición con retroactividad; d) en la obligación bajo condición suspensiva el riesgo lo soporta el deudor si la cosa perece antes del cumplimiento y en la obligación a plazo el riesgo (sic) sufre el acreedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1607  del Código Civil[22] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Luego, precisó:

 

“La obligación condicional depende siempre de un evento futuro, que puede suceder o no. Existe por lo tanto en ella un factor contingente cuya existencia, surgida en el porvenir, configura esencialmente esa clase de obligaciones, de dos maneras; cuando surge y opera, por ser la condición positiva, cuando acaece el hecho, no obstante que se había pactado su no advenimiento, y esto caracteriza las condiciones de carácter negativo. Tal es la doctrina que se desprende de los artículos 1530 y 1531 del Código Civil.

 

Las obligaciones a plazo no están sujetas a ninguna condición; el solo transcurso del tiempo, fijado por las partes o derivado claramente de la naturaleza de la obligación, determina la exigibilidad del pago. Esa es la doctrina que se desprende del artículo 1551. (...)

 

“La condición y el plazo son dos factores esencialmente diferentes, y porque una obligación se haya de cumplir en el futuro, no puede deducirse ni sostenerse que sea condicional porque, como ya se expresó, en la condición es lo incierto en el porvenir, en el plazo es lo cierto en el futuro”. [23] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Con base en lo citado, es dable concluir tal y como lo hace la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia con radicado 13750 de 2006 que, las obligaciones a plazo se diferencian de las obligaciones condicionales, en los siguientes aspectos:

 

PLAZO

CONDICIÓN

Es un hecho futuro pero cierto, que necesariamente debe producirse.

Es un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no suceder.

Cuando es suspensivo retarda válidamente el cumplimiento y la exigibilidad de la obligación.

Cuando es suspensivo afecta el vínculo negocial desde su nacimiento, pues detiene la formación de la obligación.

Cuando es suspensivo el riesgo de la pérdida de la cosa se transfiere al acreedor.

Cuando es suspensiva el riesgo lo soporta el deudor si la cosa perece antes del cumplimiento.

Nace de la convención, la ley o del juez.

Tiene origen en la ley o en el acuerdo de las partes.

 

iv) Del tipo de obligación en el caso concreto:

 

Con base en las anteriores consideraciones, es dable concluir que la condición, es un suceso futuro e “incierto”, esto es, algo que puede suceder o no suceder. Por el contrario, el plazo es un acontecimiento futuro y “cierto”, es decir, que debe darse, determinado o determinable, expreso o tácito. Así pues, la certidumbre o incertidumbre de un hecho futuro, es lo que define que una obligación sea a plazo o a condición.

 

En este caso, el plazo de nueve (9) meses fijado en el contrato de prestación de servicios materia de pronunciamiento, era un plazo meramente estimativo inicial que se encontraba sujeto a que se agotaran los recursos a él asignados, es decir, se trató de un plazo tácito e indeterminado, toda vez que el término indispensable para cumplir las obligaciones del contratista dependía, a su vez, del agotamiento del presupuesto estipulado para la correcta ejecución del contrato, término que, para el momento de la celebración del acuerdo negocial se desconocía.

 

Así pues, si bien en el texto del contrato se fijó un plazo de nueve (9) meses, no podría interpretarse el contrato en el sentido de que el contratista fue contratado para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo con suministro de repuestos e insumos y demás actividades, durante un lapso de nueve (9) meses, por cuanto ello privaría de sentido el núcleo esencial del contrato, lo anterior, en virtud del llamado “principio de conservación del contrato”, según el cual, su interpretación debe conducir a lograr que el contrato o algunas de sus estipulaciones resulten eficaces, esto es, en términos de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1620 del Código Civil, y como se señaló en el numeral ii) del acápite II “Consideraciones frente a la materia objeto de consulta” del presente documento, debe preferirse el “efecto útil” de las cláusulas del contrato; asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 1622 del Régimen Civil “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, así las cosas, no puede atribuirse sentido a una de sus estipulaciones- en este caso de la duración del contrato-de forma inconexa respecto de las demás cláusulas.

 

El anterior aserto adquiere un mayor asidero si se analiza la manera cómo se estipuló la forma de pago en el contrato, el cual no se encontraba atado en manera alguna al plazo del mismo y dependía enteramente de los servicios efectivamente prestados, como se desprende de la cláusula cuarta, cuyo texto es el siguiente:

 

“CLÁUSULA CUARTA. FORMA DE PAGO: El FVS pagará a los contratistas el valor resultante de la ejecución del contrato, de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, en periodos mensuales de conformidad con lo establecido en el numeral 2.5, del documento de estudios previos y el numeral 1.8 del pliego de condiciones definitivo…”

 

Por lo tanto, el hecho futuro de agotar los recursos asignados al contrato, al momento de celebrar el negocio jurídico entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.-en Liquidación y la sociedad Tecnicentro Automotriz Hyundautos S.A.S, era cierto, no estaba sometido al albur o al azar, ni era imposible de verificarse, al contrario, es un hecho previsible, lo cual excluye, por definición legal, la existencia de una obligación condicional, y lo perfila como una verdadera obligación a plazo.

 

Como dice CLARO SOLAR, para que sea una condición no basta que el hecho sea futuro, porque “...si el hecho ha de realizarse, aunque se ignore el momento preciso en que acaezca, no es incierto, y no hace, por lo tanto, eventual el derecho. La condición de una cosa que sucederá ciertamente no es propiamente una condición, y no suspende la obligación, dice Pothier, sino que difiere solamente la exigibilidad y solo es equivalente a un plazo para el pago”.[25] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Con base en lo hasta aquí expuesto, es acertado concluir que las partes de un negocio jurídico pueden, con fundamento en la autonomía de la voluntad (libertad contractual) determinar libremente los términos y condiciones del contrato, hecho que debe articularse, en tratándose de la contratación estatal, con el principio rector del interés general, así como respetar las restricciones que imponen la Constitución y la ley.

 

Es decir, es la voluntad de las partes la que determina el contenido, alcance, plazo, condiciones y obligaciones del contrato, así como las modificaciones que se requieren para asegurar su cumplimiento y ejecución, de manera que su interpretación se atiende fundamentalmente a su intención. En este orden de ideas, las partes son libres para atribuir a los contratos celebrados los efectos que consideren pertinentes, verbigracia, someterlos a obligaciones condicionales u obligaciones a plazo, y en este último caso, podrá ser determinado o indeterminado, ya que las reglas del legislador son, en general, meramente supletorias de su voluntad.

 

Para finalizar, vale reiterar tal y como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el hecho de que una obligación se deba cumplir en el futuro, no debe inferirse ipso iure que esta es condicional porque, como ya se expresó a lo largo del presente documento, la condición es lo incierto, en cambio, el plazo es lo cierto en el futuro.

 

III. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA:

 

Una vez expuesto el marco legal y jurisprudencial de las obligaciones condicionales y a plazo, la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos procede a dar respuesta en forma general al interrogante planteado en su solicitud de concepto, en los siguientes términos:

 

Es viable jurídicamente que, al momento de configurar la cláusula del plazo, la entidad lo estipule contemplando una fecha cierta y el cumplimiento de una condición”.

 

Tal y como se precisó en el acápite II “Consideraciones frente a la materia objeto de consulta, las partes de un negocio jurídico pueden, con fundamento en la autonomía de la voluntad (libertad contractual) determinar libremente los términos y condiciones del contrato, hecho que debe articularse, en tratándose de la contratación estatal, con el principio rector del interés general, así como respetar las restricciones que imponen la Constitución y la ley.

 

Es decir, es la voluntad de las partes la que determina el contenido, alcance, plazo, condiciones y obligaciones del contrato, así como las modificaciones que se requieren para asegurar su cumplimiento y ejecución, de manera que su interpretación se atiende fundamentalmente a su intención. En este orden de ideas, las partes son libres para atribuir a los contratos celebrados los efectos que consideren pertinentes, verbigracia, someterlos a obligaciones condicionales u obligaciones a plazo, ya que las reglas del legislador son, en general, meramente supletorias de su voluntad.

 

Para finalizar, el principio de la autonomía contractual impone que al efectuarse la interpretación de las cláusulas del contrato deberá acudirse a la común intención de las partes exteriorizada, la cual corresponderá, por encima del sentido estrictamente gramatical de la expresión, a la voluntad común y originaria que acompañó a los contratantes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1618 del Código Civil y en la jurisprudencia que sobre el particular, ha establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Se reitera que el presente concepto se emite con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,


ANA LUCY CASTRO CASTRO 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

C.C.:   N/A

Anexo:  N/A


NOTAS DE PIE DE PÁGINA


[1] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

[3] Artículo 3 Ley 80 de 1993.

[4] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-449 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara

[6] CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Sentencia C-341 de 2006. Expediente D-6020. Bogotá, D. C., 3 de mayo de 2006. M. P. Jaime Araújo Rentería.

[7] PARDO POSADA, Nohora Elena, HERNÁNDEZ, Carlos Arturo. “La interpretación de las cláusulas del contrato estatal en el marco del orden jurídico”. Abril 3 de 2010. Consultado en: www.revistas.fuac.edu.co/index.php/criteriojuridicogarantista/article/download/420/404 

[8] “Artículo 1618.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. “Artículo 1619.- Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. “Artículo 1620.- El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. “Artículo 1621.- En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen”. “Artículo 1622.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. “Artículo 1623.- Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda”. “Artículo 1426.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.

[9] “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más a que lo literal de las palabras

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1991, referencia 5973, C.P. Carlos Betancur Jaramillo: “El poder de interpretación que tienen las partes de un contrato no se discute, ni en el derecho privado ni en el público. El mismo código civil en sus artículos 1618 y siguientes trae una serie de normas orientadoras a ese respecto. Y es obvio que así sea porque en la ejecución y cumplimiento de los contratos pueden surgir discrepancias o dudas sobre el alcance de ciertas cláusulas o frases que entorpezcan su desarrollo. Discrepancias o dudas que deben ser despejadas en primer término por las mismas partes y que en última instancia será el juez el que las despeje cuando aquéllas no hayan logrado un acuerdo y como consecuencia se haya producido el rompimiento de la relación negocial. Pero ese poder interpretativo que en el derecho privado es equivalente y no coercitivo, como que una de las partes no le podrá imponer a la otra una determinada interpretación, en el derecho público presenta unas características diferentes”; sentencia de 4 de junio de 1993, referencia 7215, C. P. Daniel Suárez: “Del texto anterior y dentro de una sana hermenéutica y para esto habrá que seguirse los artículos 1618 y ss del C.C., lo primero que se deduce del contenido de la cláusula transcrita es la intención de las partes...”; sentencia de 11 de mayo de 1999, referencia 10196, C. P. Ricardo Hoyos Duque: “La Sala considera que a pesar de las incongruencias que presentó el contrato, este aspecto no solo debe analizarse a la luz de la mencionada disposición, sino también de otros preceptos contemplados en el Código Civil 1618 para la interpretación de los contratos. El propósito de esta norma no es otro que lograr que entre los contratantes prevalezca la voluntad real sobre la voluntad declarada.

[11] EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL CIVIL. SUS LÍMITES Y LIMITACIONES. Revista Jurídica de Investigación e Innovación Educativa. Núm.6, junio 2012, pp. 27-46. Recuperado de http://www.eumed.net/rev/rejie.

[12] DELGADO VERGARA, Teresa. (2003). El negocio jurídico contractual. La Habana: Editorial Félix Varela.

[13] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Radicación No. 24217. Bogotá D.C., 30 de enero de 2013. Consejero Ponente (E): Danilo Rojas Betancourth.

[14] CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen V.  De las Obligaciones. Pág 72.

[15] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia con radicado 13750 del 5 de diciembre de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[16] Óp. Cit. CLARO SOLAR, Luis. Pág. 74

[17] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Editorial Temis, pág. 242

[18] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de agosto de 1954, LXXVIII, 342

[19] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, ob. cit. Pág. 234 a 236; y, ALESSANDRI, Arturo, y SOMARRIVA Manuel, Ob. cit. pág. 472 a 473.

[20] CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De las Obligaciones Tomo I. Imprenta Nascimiento 1936.

[21] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, ob. cit. Pág. 234. En el mismo sentido, ALESSANDRI, Arturo, y SOMARRIVA Manuel, Curso de Derecho Civil, 3° Edición, 1962, pág. 471.

[22] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 1939.

[23] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de septiembre de 1944.

 

[24] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia con radicado 21181 del 24 de mayo de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón

[25] CLARO SOLAR, Luis, Ob. Cit. Pág. 78.


Proyectó: Diana Herlinda Quintero Preciado. Profesional Especializado Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Revisó: Ana Lucy Castro Castro - Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos