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Concepto 220198050 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
19/06/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 220198050 DE 2019


(Junio 19)



Propietarios

EDIFICIO MULTIFAMILIAR RODRIGUEZ

 

Asunto: Su petición Inhabilidades del Revisor Fiscal. Radicados 1-2019-9095 y 3-2019-4047 de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Cordial saludo:

 

Esta Dirección recibió el radicado 1-2019-9095 del 21 de mayo del año en curso a través de memorando con radicado 3-2019-4047 del 29 de mayo de 2019, en el que la Dirección Distrital de Inspección, vigilancia y control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital, da traslado a la petición formulada a través de correo electrónico solicitando lo siguiente:

 

“(…) por lo que con el respeto debido me permito solicitar se aclare por escrito a mi persona si el señor MAYRON FABIAN REYES RUIZ se encuentra inhabilitado por la Ley 675 de 2001, y el reglamento del Edificio, para obtener la Resolución Jurídica de la Alcaldía que lo acredite como REVISOR FISCAL DEL EDIFICIO MULTIFAMILIAR RODRÍGUEZ, y se avise a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía, en caso de ser afirmativa su respuesta, antes de que expidan la resolución Jurídica, con su nombramiento, para evitar que la misma caiga en error involuntario al expedir resolución jurídica al Revisor Fiscal con inhabilidades manifiestas (…)”.

 

En lo relacionado con la Ley 675 de 2001, el Decreto Distrital 854 de 2001, "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital", en su artículo 50, adicionado por el artículo 3° del Decreto Distrital 192 de 2002, expresa:

"ARTICULO  50. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos.

 

Para el ejercicio de la función delegada, la competencia de los Alcaldes Locales se determinará respecto a los edificios o conjuntos que se encuentren ubicados dentro de la correspondiente jurisdicción territorial de cada localidad.

La facultad delegada se desarrollará conforme con los requisitos fijados en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001.

 

PARÁGRAFO: Igualmente, le corresponderá a los Alcaldes Locales ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

 

Además, les compete dar trámite a todos los asuntos relacionados con el régimen de propiedad horizontal que dicha Ley, sus reformas o los decretos reglamentarios atribuyan al Alcalde Distrital (…)".

 

En ese orden de ideas, y de acuerdo a las disposiciones citadas, si bien existe en el Distrito Capital la referida competencia en lo que respecta a la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, de conformidad con las competencias previstas en el Decreto Distrital 323 de 2016[i], se emitirá pronunciamiento de manera general y abstracta en los siguientes términos:

 

La figura del Revisor Fiscal es  tratada a través de los artículos 1,2 y 3 de la Ley 43 de 1990[ii] que establecen:

 

ARTÍCULO 1. DEL CONTADOR PÚBLICO. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

 

La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

 

ARTÍCULO 2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

 

PARAGRAFO 1o. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.

 

PARAGRAFO 2o. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.

 

ARTÍCULO 3. DE LA INSCRIPCION DE CONTADOR PÚBLICO. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores (…)”

 

En resumen, el revisor fiscal es aquel contador público titulado que realiza las labores conexas con la naturaleza de su profesión, vigilando los aspectos económicos dentro de la organización en la cual desempeña su papel, dando fe pública de sus actuaciones.

 

La norma también complementa los requisitos anteriormente mencionados, estableciendo unas causales adicionales por la cuales un Contador Público debiere abstenerse en su condición Revisor Fiscal, de aceptar y ejercer tal revisoría, en cumplimiento al Código de Ética Profesional previsto en los artículos 37 y 50 del Capítulo IV título I de la Ley 43 de 1990 así:

 

ARTÍCULO 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean éstas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos, los siguientes principios básicos de ética profesional:

 

1. Integridad.

2. Objetividad.

3. Independencia.

4. Responsabilidad.

5. Confidencialidad.

6. Observaciones de las disposiciones normativas.

7. Competencia y actualización profesional.

8. Difusión y colaboración

9. Respeto entre colegas.

10. Conducta ética.

 

Los anteriores principios básicos deberán ser aplicados por el Contador Público tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción. (…)”

 

El cumplimiento de estos principios, se advierte cual debe ser el grado de independencia que debe tener el Revisor Fiscal, pues en el desarrollo de sus actividades deberá contar con independencia y criterio con respecto al interés que pueda considerarse incompatible con los principios de objetividad e integridad, situación que es esencial para el desarrollo profesional y que lo habilita para el correcto ejercicio de sus funciones de vigilancia y control contable frente a la organización a la cual se pudiere encontrar vinculado.

 

Agrega el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 lo siguiente:

 

ARTÍCULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. (…)”

 

Por consiguiente, es claro que la existencia de las anteriores situaciones, constituyen inhabilidades para el ejercicio de la labor de Revisor Fiscal, toda vez que limitan el ejercicio pleno de su cargo, restándole la independencia de la que trata el artículo 37 de la Ley 4 de 1990.

 

Para dar respuesta a la petición presentada, también resulta pertinente manifestar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública[iii] (CTCP), Entidad encargada de resolver las distintas inquietudes relacionadas con el desarrollo técnico y el ejercicio de la profesión; se ha pronunciado respecto a temas similares frente a las inhabilidades del Revisor Fiscal, y en específico, en las copropiedades de uso residencial, entre otros, mediante Concepto Técnico No. 2017-689[iv] así:

 

“(…) Consulta:

 

“¿Existe algún impedimento para que un contador que fue miembro del Consejo de Administración de una propiedad horizontal pueda ejercer de manera posterior como revisor fiscal?

 

Consideraciones y respuesta:

 

(…) El artículo 56 de la Ley 675 de 2001, acerca del revisor fiscal establece:

 

“ARTÍCULO 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

 

El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.

 

Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto (…)” (Negrillas y Subrayas fuera del texto).

 

Así las cosas, dando respuesta a la pregunta planteada por la consultante, en nuestra opinión, todas las copropiedades de uso comercial o mixtas deben tener Revisor Fiscal y en el caso de que sean copropiedades de uso residencial, es decisión de la asamblea de propietarios si lo tienen o no. Ahora bien, el Revisor Fiscal de la copropiedad comercial o mixta no puede ser dueño de un bien privado y no puede vivir en calidad de arrendatario. Tampoco puede existir de primer a cuarto grado de consanguinidad con los miembros del consejo de administración o el administrador. Pero en el caso de las PH netamente residenciales, el Revisor Fiscal si podría ser propietario o incluso arrendatario. Lo que no se puede es tener grado de consanguinidad o afinidad con el consejo o la administración. En conclusión, salvo que se materialicen las inhabilidades citadas, podrá desempeñar sin problema el cargo de revisor fiscal de la copropiedad. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

 

Por lo anterior, es claro que el Revisor fiscal a la luz de la Ley 675 de 2001, puede tener la calidad de propietario o arrendatario dentro de la copropiedad sin que con ello, se pueda ver afectado el principio de independencia, en tanto no recaiga en cualquiera de las situaciones o causales de inhabilidad contempladas en los artículos 37 y 50 de la Ley 43 de 1990. Es de agregar que, para verificar estas condiciones, la copropiedad también deberá ceñirse a sus propios estatutos de propiedad horizontal del conjunto residencial.

 

Por Consiguiente, nos permitimos anexar el concepto técnico citado, agregando que el peticionario, puede dirigir solicitud ante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública a fin de que se emita el correspondiente pronunciamiento. También, se pone en consideración la disposición consagrada en el artículo 45 de la Ley 43 de 1990, la cual establece que en el momento en el que cualquier persona considere estar siendo afectado por las actuaciones de un contador público, ya sea como Contador Público o Revisor Fiscal, podrá presentar queja formal, debidamente documentada ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, órgano de inspección y vigilancia que garantiza que la contaduría pública se ejerza de conformidad con las disposiciones vigentes, y competente para sancionar a aquellos profesionales que violenten las normas establecidas en el tema.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta conforme la información presentada por el peticionario, destacando lo previsto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Anexos: seis (6) folios.

 

Proyectó: Raisa Stella Guzmán Lázaro

Revisó: Ana Lucy Castro Castro

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA



[i] Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras Disposiciones

[ii] “Por la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones”.

[iii] El artículo 6º de la ley 1314 lo menciona como “organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información”. A su vez, el artículo 3° del acuerdo 1 del 2013 del CTCP señala que “El principal objeto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es presentar a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo propuestas para que conjuntamente (...) expidan principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas, según corresponda, y que de acuerdo con las normas vigentes estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la elaboración de estados financieros, de su promulgación y aseguramiento, todo lo anterior dirigido hacia la convergencia con estándares internacionales de aceptación mundial”.

[iv] Consulta 1-2017-022288 y 1-2017-014221: Tema: Inquietudes- INHABILIDADES- REVISOR FISCAL.