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Concepto 22019987 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
30/01/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

      CONCEPTO 22019987 DE 2019



2310460

Bogotá D.C., 

 

Señora

Ciudad

 

Asunto: Cuestionario sobre la cancelación del uso exclusivo de un bien común en una propiedad horizontal. Radicado: 1-2019-465.

 

Respetada Señora:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, en la cual presenta un cuestionario sobre la cancelación del uso exclusivo de un bien común en una propiedad horizontal.

 

Al respecto, se considera pertinente señalar que éste Despacho no entrará a evaluar los aspectos puntuales que usted ha expuesto en su cuestionario, teniendo en cuenta que en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de Asamblea General, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición.

 

Es por lo anterior, y ante la competencia restringida que sobre el particular ha otorgado el orden jurídico a las autoridades municipales y distritales, que se hará referencia a los aspectos que en forma general establece la ley, así como, la vía a la cual usted puede acudir para procurar solución.

 

MARCO LEGAL:

 

Ley 675 de 2001[1]

 

El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 define los Bienes comunes esenciales como los:

 

“Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.” (Subrayas fuera de texto).

 

El inciso 2 del artículo 22 de la norma citada establece que:

 

 “(…) Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo. (…).”. (Subrayas fuera de texto).

 

El artículo 86 de la citada ley señaló un régimen de transición, así:

 

Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional.

 

Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces.” (Subrayas fuera de texto).

 

Por último, el artículo 87 ibídem derogó las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985

 

LEY 1564 DE 2012[2]

 

El numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1564 de 2012 dispuso lo siguiente:

 

Los Jueces Civiles Municipales conocen en única instancia:

(…)

4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.”. (Subrayas fuera de texto).

 

CONCLUSIÓN:

 

El cuestionario presentado por Usted, incluye temas que pertenecen a la órbita del derecho privado cuyo contenido hace parte de la autonomía de la voluntad, y como quiera que es un asunto propio de la persona jurídica sometida a régimen de propiedad horizontal, este conjunto normativo ha otorgado competencia restringida para los Alcaldes municipales o distritales, y como tal, la situación por usted planteada no puede ser resuelta por esta Entidad, por carecer de facultad legal para ello.

 

Por lo tanto, como se puede observar no es dable efectuar pronunciamiento sobre los hechos o situaciones particulares y concretos, como las planteadas, ni menos expresarse sobre la legalidad o ilegalidad de decisiones adoptadas o actos realizados al interior de la copropiedad.

 

Es de señalar que el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000 señala que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios, de igual forma, los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: “En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.”.

 

Es por lo anterior, que la competencia para conocer de los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto, está en cabeza de los Jueces Civiles Municipales, conforme a la Ley 1564 de 2012.

 

En este orden de ideas, se responde de manera general su solicitud.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c.      N/A

 

Anexos: N/A

 

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA

[1] “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”.

[2] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.


Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

 

Revisó: Ana Lucy Castro Castro