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Acuerdo 021 de 2018 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
17/07/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 021 DE 2018

 

(Julio 17)

 

Por el cual se determina el régimen de uso, aprovechamiento y protección, así como el transporte y movilización de la flora silvestre y de los bosques, naturales en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, - CAR,

 

En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por la Ley N° 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y en el numeral 20 del artículo 24 de los estatutos de la CAR, aprobados mediante la Resolución N° 703 de 2003, proferida por el hoy Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, señala en su artículo 1°, que el ambiente es patrimonio común, razón por la cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social.

 

Que el mismo Código dispone, artículo 42, “Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por éste Código que se encuentran dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos”.

 

Que el mismo Decreto ley 2811 de 1974, señala que sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas en él contenidas regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que pueden adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público; de manera específica señala como forma de hacer uso de los recursos naturales: por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.

 

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 1, considera que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

 

Que dicha ley le atribuye a las Corporaciones Autónoma Regionales la responsabilidad de dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; así como la de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que en el mismo sentido la Ley 99 de 1993 establece:

 

Artículo 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetaré a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.

 

(…)

 

Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.

 

Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados,

 

Que en aplicación al citado principio de rigor subsidiario la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental - DESCA, de la CAR profirió el Informe Técnico DESCA N° 1051 del 3 de julio del 2018, el cual hace parte integral del presente acuerdo, mediante el cual se recomendó hacer más riguroso el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.5.7 del Decreto 1076 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual reza:

 

“Artículo 2.2.1.1.5.7. Inventario. Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).”

 

Que la mayor rigurosidad recomendada mediante el citado informe técnico consiste en establecer como requisito para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, en el plan de aprovechamiento un inventario forestal al cien por ciento (100%) de los individuos que serán objeto de la solicitud.

 

Que la Ley 1333 de 2009, en su artículo 53, señala lo siguiente: “...impuesta la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados para cometer la infracción en una de las siguientes alternativas: liberación al medio natural; disposición en centros de atención y valoración; destrucción, incineración o inutilización; entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora; entrega viveros u otras organizaciones de conservación, como arboretums o reservas forestales; y entrega a entidades públicas”.

 

Que según el artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo sostenible”, los principios que sirven de orientación para la interpretación de las normas que rigen la administración, protección y uso de los bosques y la flora silvestre nacional son:

 

a. Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil.

 

b. Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional.

 

c. Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tara (sic) conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales, económicos de los bosques.

 

d. El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal.

 

e. Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común.

 

f. Las plantaciones forestales cumplen una función como fuentes de energía renovables y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación.

 

g. El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradoras del recurso atendiendo las particularidades del (sic) ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.

 

Que el mismo Decreto 1076 de 2015, por medio de su artículo 2.2.1.1.10.2, establece: “Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderable, como: guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cortezas, látex, resinas, semillas, entre otros”.

 

Que según los artículos 2.2.1.1.2.2, literal g y 2.2.1.1.15.2, ibídem, las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en su cuerpo normativo con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran.

 

Que en mérito de lo expuesto.

 

ACUERDA:

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación. Al amparo del principio de rigor subsidiario el objeto del presente acuerdo es adoptar el régimen de uso, aprovechamiento, administración y protección, así como señalar las normas para el transporte y movilización de la flora silvestre y los bosques naturales ubicados en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.

 

ARTÍCULO 2. Definiciones. Para la correcta interpretación del presente acuerdo se adoptan las siguientes definiciones:

 

Anillado: Procedimiento consistente en el corte de una sección circular realizado en la corteza del árbol con el fin de interrumpir el flujo natural de nutrientes y producir la muerte lenta del espécimen.

 

Árbol aislado: Ejemplar que, por razones sanitarias, mecánicas, por representar peligro a la vida humana o por causar riesgo de daño actual o potencial a infraestructura, debe ser removido o extraído del medio en el que se encuentre.

 

Bosque natural: Es un ecosistema que no ha sido intervenido por el hombre.

 

Bosque natural primario: Es un bosque natural que no ha tenido ningún tipo de intervención antrópica.

 

Bosque natural secundario: Es aquel que se origina después de algún grado de intervención antrópica y/o afectación.

 

Cercas vivas: Es una plantación forestal que se establece en forma longitudinal con el objeto de dividir o alinderar predios o lotes de terreno.

 

Especies frutales agrícolas con características leñosas: Son individuos vegetales cuya finalidad principal es la producción de frutos u otros alimentos, los cuales al cumplir su ciclo productivo pueden ser objeto de aprovechamiento como maderables.

 

Especie vegetal exótica: Especie vegetal introducida a una región geográfica que no es la de su origen.

 

Especie vegetal nativa: Especie vegetal cuya ubicación corresponde con su región geográfica de origen.

 

Flor cortada: Son los tallos florales de las plantas utilizados con fines ornamentales.

 

Flora silvestre: Es el conjunto de especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre.

 

Manejo silvicultura: Son las acciones mediante las cuales se hace el mantenimiento durante el proceso de desarrollo de los bosques y flora silvestre.

 

Medidas de compensación: Son obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados.

 

Plan de Ordenamiento Forestal: Son guías básicas de manejo de los bosques y señalan tanto las prescripciones silviculturales y de aprovechamiento, como aspectos de índole ambiental, ecológicos, económicos y administrativos, y plantean metas a alcanzar en un período determinado en una unidad de ordenación dada.

 

Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de la diversidad biológica (SUNL): Documento que ampara la movilización, removilización y renovación en el territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica emitidos por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

PARÁGRAFO. Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso, se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la flora silvestre.

 

ARTÍCULO 3. Principios generales. Los siguientes principios sirven de base para la aplicación del presente acuerdo:

 

a. Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil.

 

b. Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional;

 

c. Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques;

 

d. El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal;

 

e. Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y él ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común;

 

f. Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación;

 

g. La CAR aplicará el presente acuerdo atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.

 

ARTÍCULO 4. Modos de adquirir el derecho al aprovechamiento Forestal. El derecho al aprovechamiento de la flora silvestre y los bosques naturales en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se adquiere por:

 

a. Autorización: Es el derecho al aprovechamiento de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, que se otorga al propietario, poseedor o tenedor del predio.

 

b. Permiso: Es el derecho al aprovechamiento de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad pública, que se otorga a todo aquel que se encuentre interesado en adelantar dicha actividad.

 

ARTÍCULO 5. Clases de aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales pueden ser:

 

a. Únicos: Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal y/o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque;

 

b. Persistentes: Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque;

 

c. Domésticos: Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos. Su volumen no puede superar los 20 metros cúbicos anuales por predio.

 

ARTÍCULO 6. Obligaciones especiales de los propietarios, poseedores o tenedores de predios. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios, poseedores o tenedores de predios están obligados a:

 

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas foréstales protectoras;

 

Se entiende por áreas forestales protectoras:

 

a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

 

b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua.

 

c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°).

 

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestres vedadas que existan dentro del predio.

 

3. Cumplir con las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.

 

ARTÍCULO 7. Especies vedadas. Sin perjuicio de las vedas establecidas en otras disposiciones, no podrán ser objeto de aprovechamiento, las siguientes especies:

 

 

NOMBRE COMÚN

 

 

NOMBRE

CIENTÍFICO

 

 

NORMA

 

 

Pino colombiano

 

Podocarpus rospigliossi Podocarpus montanus Podocarpus oleifolius

 

 

 

Resolución 0316 de 1974 del INDERENA

 

 

Roble

 

Quercus humboldtii

 

Resolución 1408 de 1975 levanta la veda del Roble en los municipios de Cabrera, Pandi, San Bernardo y Ospina Pérez

 

 

 

Nogal

 

 

Junglans spp

 

 

Resolución 0316 de 1974 del INDERENA

 

 

Palma de Cera

 

 

Ceroxilon quindiuense

 

 

Ley 61 de 1981

 

 

Todas las especies de musgos, líquenes, lamas, parásitas, quiches y orquídeas, a excepción de los cultivos de flores y plantas explotadas comúnmente como ornamentales, de plantaciones artificiales  en tierras de propiedad privada.

 

 

 

 

 

 

 

Resolución 0213 de 1977 del INDERENA

 

 

Productos de la flora silvestre conocidos como musgos, líquenes, lama, parásitas, broza, pajas y demás productos herbáceos o leñosos como arbolitos, cortezas y ramas utilizadas con fines ornamentales en adornos navideños y otras ritualidades.

 

 

 

 

 

 

 

Acuerdo 022 de Octubre 22 de 1993 de la CAR

 

 

Helécho macho, Palma boba o Palma helécho (Familias: Cyatheaceae y Dicksoniaceae)

 

 

 

 

Resolución 0801 de 1977 del INDEERENA

 

 

APROVECHAMIENTOS FORESTALES ÚNICOS:

 

ARTÍCULO 8. Permisos. Los aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

 

ARTÍCULO 9. Verificación. Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como mínimo, lo siguiente:

 

a. Las razones de utilidad pública e interés social, cuando éstas sean el motivo de la solicitud;

 

b. Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;

 

c. Que el área no se encuentre al interior de! Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras (sic) o protectoras - productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959;

 

d. Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

 

Parágrafo 1. En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

 

Parágrafo 2. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.

 

ARTÍCULO 10. Requisitos de trámite. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación:

 

a. Solicitud formal;

 

b. Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente forestal;

 

c. Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas de compensación;

 

ARTÍCULO 11. Autorización. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.

 

ARTÍCULO 12. Verificación de trámite. Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente:

 

a. Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 y el Decreto 0111 de 1959;

 

b. Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras - productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959;

 

c. Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

 

Parágrafo. En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

 

ARTÍCULO 13. Trámite. Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos:

 

a. Solicitud formal;

 

b. Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal;

 

c. Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido;

 

d. Plan de aprovechamiento forestal.

 

ARTÍCULO 14. Inventario Forestal. Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario forestal al cien por ciento (100%) de los individuos que serán objeto de la solicitud.

 

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES:

 

ARTÍCULO 15. Autorización. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización.

 

ARTÍCULO 16. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o protectora - productora alinderada por la corporación respectiva y que los interesados presenten, por lo menos:

 

a. Solicitud formal;

 

b. Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación;

 

c. Plan de manejo forestal.

 

ARTÍCULO 17. Modos de adquirir. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante concesión, asociación o permiso.

 

ARTÍCULO 18. Requisitos en terrenos de propiedad privada. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos, que el interesado presente:

 

a. Solicitud formal;

 

b. Acreditar la calidad en la que actúa, acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición, este último con fecha de expedición no mayor a dos meses;

 

c. Plan de manejo forestal.

 

ARTÍCULO 19. Trámite. Para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadístico para todas las especies a partir de diez centímetros (10 cm) de diámetro a la altura del pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).

 

Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) para el área solicitada.

 

Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) sobre la primera unidad de corta anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva.

 

ARTÍCULO 20. Individuos remanentes. Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso.

 

APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMÉSTICO:

 

ARTÍCULO 21. Permiso. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

 

ARTÍCULO 22. Autorización. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización.

 

ARTÍCULO 23. Condiciones generales. Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe acreditar la calidad en la que actúa.

 

El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros cúbicos (20 M3) anuales y los productos que se obtengan no podrán comercializarse. Este aprovechamiento en ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre conservación de las áreas forestales.

 

ARTÍCULO 24. Uso por comunidades negras. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de vivienda cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de su transformación, no se podrán comercializar.

 

CONDICIONES COMUNES PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Y PERMISOS DE APROVECHAMIENTO DE BOSQUE NATURAL O FLORA SILVESTRE:

 

ARTÍCULO 25. De los requisitos comunes. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar a la Corporación, una solicitud que contenga:

 

a. Nombre del solicitante;

 

b. Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;

 

c. Régimen de propiedad del área;

 

d. Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos;

 

e. Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos.

 

Parágrafo. Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por la CAR, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, la CAR, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijará las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio.

 

ARTÍCULO 26. Superposición de áreas. Cuando sobre una misma área se presenten varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al titular:

 

a. La realización de los estudios sobre el área en las condiciones establecidas por el artículo 56 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y lo regulado en el Decreto 1976 de 2015, o norma que lo derogue o sustituya, y en el presente Acuerdo;

 

b. El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesiones otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado por infracción de las normas forestales y ambientales;

 

c. La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso;

 

d. Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación propuestos;

 

e. La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región;

 

f. La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la zona donde se aproveche el recurso;

 

g. Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y empresas comunitarias;

 

h. Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital nacional, en los casos regulados por el artículo 220 del Decreto - ley 2811 de 1974.

 

Parágrafo. Los criterios enunciados en este artículo no implican orden de prelación.

 

ARTÍCULO 27. Contenido de los planes para aprovechamientos mayores a 20 hectáreas. Los planes de manejo forestal y los planes de aprovechamiento forestal que se presenten para áreas iguales o superiores a veinte (20) hectáreas deberán contener un capítulo sobre consideraciones ambientales en el cual se detallarán las acciones requeridas y a ejecutar para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal.

 

ARTÍCULO 28. Contenido de los planes para aprovechamientos menores a 20 hectáreas. Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, la CAR establecerá, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y corregirlos posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan originar en virtud de su actividad.

 

Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento.

 

Parágrafo. Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los de árboles aislados no requieren la presentación de planes.

 

ARTÍCULO 29. Naturaleza de los planes. Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal no son objetó de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la decisión que adopte la Corporación.

 

Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento.

 

ARTÍCULO 30. Evaluación de los planes. Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, la CAR procederán a evaluar su contenido, efectuarlas visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.

 

ARTÍCULO 31. Evaluación de solicitudes de aprovechamientos domésticos. Cuando se trate de aprovechamiento forestal doméstico, recibida la solicitud, la CAR procederá a efectuar visita técnica al área, emitir concepto técnico y otorgar el aprovechamiento mediante comunicación escrita.

 

Se podrá delegar en el funcionario competente que realiza la visita, el otorgamiento del aprovechamiento doméstico solicitado.

 

ARTÍCULO 32. Contenido de la Resolución. El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente:

 

a. Nombre e identificación del usuario;

 

b. Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante límites arcifinios o mediante azimutes y distancias;

 

c. Extensión de la superficie a aprovechar;

 

d. Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos;

 

e. Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados;

 

f. Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal;

 

g. Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales;

 

h. Derechos y tasas;

 

i. Vigencia del aprovechamiento;

 

j. informes semestrales.

 

ARTÍCULO 33. Seguimiento. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la CAR. Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre.

 

En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado.

 

ARTÍCULO 34. Terminación del aprovechamiento. Cuando se den terminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario.

 

Mediante providencia motivada se procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no cumplidas.

 

Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio.

 

Parágrafo. Se considerará como abandono del aprovechamiento forestal la suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la CAR.

 

ARTÍCULO 35. Publicidad. Todo acto de inicio o que ponga término a una actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques o de la flora silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos referidos a la Alcaldía Municipal correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar visible de éstas por un término no menor a cinco (5) días calendario.

 

Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo no aplica para los actos administrativos relacionados con los trámites de aprovechamiento de árboles aislados.

 

ARTÍCULO 36. Vigencia de los permisos. La vigencia de los permisos forestales será fijada de acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar se renovabilidad, la cuantía y la clase de inversiones, sin exceder el plazo máximo y las condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto - ley 2811 de 1974 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 37. Características de la vigencia. La vigencia de las concesiones dependerá de la naturaleza y duración de la actividad económica para la cual se otorga y la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea económicamente rentable y socialmente benéfico.

 

Las concesiones se regirán por lo previsto en el Decreto - ley 2811 de 1974 y demás normas que los reglamenten.

 

ARTÍCULO 38. Aprovechamientos forestales por el modo de asociación. Los aprovechamientos forestales por el modo de asociación se realizarán mediante la conformación de empresas comunitarias de escasos medios económicos, así como asociaciones de usuarios, y se otorgarán por acto administrativo en el cual se determinarán las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los titulares.

 

ARTÍCULO 39. Exclusividad. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarán exclusivamente al propietario del predio.

 

ARTÍCULO 40. Áreas forestales. La CAR, a fin de planificar la ordenación y manejo de los bosques, reservará, alinderará y declarará las áreas forestales productoras y protectoras - productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones.

 

Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad.

 

Parágrafo. Mientras se declara las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, se podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados.

 

ARTÍCULO 41. Guías técnicas. La CAR deberá elaborar guías técnicas que contendrán la forma correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los productos de la flora silvestre.

 

ARTÍCULO 42. Términos de referencia. Los términos de referencia para la elaboración de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento de productos de la flora silvestre y de los planes de compensación en materia ambiental serán elaborados por la CAR. En todo caso, para ello, la Corporación tendrá en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

ARTÍCULO 43. Monitoreo. La CAR podrá contratar la realización de estudios de seguimiento e interventorías con el fin de realizar monitoreo a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora silvestre.

 

ARTÍCULO 44. Finalidad de los contratos. La CAR podrá celebrar contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines:

 

a. Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de los productos;

 

b. Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimiento económico;

 

c. Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso;

 

d. Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos por las Corporaciones para esas zonas;

 

e. Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala del bosque concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques naturales.

 

ARTÍCULO 45. Investigación sobre bosques. La CAR, en asocio con los Institutos de Apoyo Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales servirán de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el aprovechamiento de las especies foréstales y de la flora.

 

Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicos para los cálculos volumétricos.

 

ARTÍCULO 46. Aprovechamiento forestal por comunidades indígenas o negras. Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva indígena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se regirán por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al cumplimiento de lo señalado en el presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 47. Proyectos, obras o actividades que requieran de licencia ambiental. Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al régimen de licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido para el otorgamiento de esta.

 

APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES AISLADOS:

 

ARTÍCULO 48. Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la CAR, la cual dará trámite prioritario a la solicitud.

 

ARTÍCULO 49. Titular de la solicitud. Si se trata de árboles ubicados en predios dé propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario.

 

Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad de policía competente para conocer esta clase de litigios.

 

ARTÍCULO 50. Tala y poda de árboles en el espacio público urbano. El permiso para podar o talar árboles clasificados en la categoría de elementos complementarios del espacio urbano que sirven de adorno o decoración en jardines, separadores viales y parques, será otorgado por las oficinas de planeación municipal o distrital o la dependencia que cumpla sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. Para la movilización de los productos se requiere el salvoconducto correspondiente otorgado por la CAR.

 

Parágrafo. El presente artículo no cobija la tala o poda de árboles que hagan parte de los elementos constitutivos naturales del espacio público, definidos por el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 51. Las solicitudes de árboles aislados por riesgo inminente de acuerdo a los criterios de la Ley 1523 de 2012, se atenderán de acuerdo a lo establecido en el proceso AAM-PR-03 punto 8.

 

ARTÍCULO 52. Productos. Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse.

 

ARTÍCULO 53. Proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente.

 

ARTÍCULO 54. Especies frutales agrícolas con características leñosas. Las especies frutales agrícolas con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente de salvoconducto para la movilización de sus productos.

 

DEL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA FLORA SILVESTRE CON FINES COMERCIALES:

 

ARTÍCULO 55. Aprovechamiento con fines comerciales. Cuando se pretenda obtener productos de la flora silvestre provenientes de bosque natural, ubicados en terrenos de dominio público o privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar solicitud ante la CAR, acompañada por lo menos, de la siguiente información y documentos:

 

a. Nombre e identificación del solicitante; en el caso de propiedad privada el interesado debe acreditar la calidad de propietario acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición con fecha de expedición no mayor a dos meses;

 

b. Especies, número, peso o volumen aproximado de especímenes que va a extraer con base en estudio previamente realizado;

 

c. Determinación del lugar donde se obtendrá el material, adjuntando mapa de ubicación;

 

d. Sistemas a emplear para la recolección de los productos de la flora y en los trabajos de campo;

 

e. Productos de cada especie que se pretenden utilizar;

 

f. Procesos a los que van a ser sometidos los productos de la flora silvestre y descripción de las instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines;

 

g. Transporte, comercialización y destino final de los productos de la flora silvestre que se pretendan extraer.

 

Parágrafo 1. Los estudios técnicos que se requieran para acopiar la información solicitada en el artículo anterior serán adelantados por el interesado.

 

Parágrafo 2. Con base en la evaluación de los estudios a que se refiere el presente artículo, la CAR decidirá si otorga o niega el aprovechamiento. En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuará siguiendo técnicas silviculturales que aseguren el manejo sostenible y persistencia de la especie.

 

REGISTRO DE PLANTACIONES FORESTALES PROTECTORA:

 

ARTÍCULO 56. Del Registro de Plantación Forestal Protectora. Toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos, que cumplan función protectora, deberá registrarse ante la Corporación, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información:

 

a. Nombre del propietario, poseedor o tenedor. Si se trata de persona jurídica debe acreditar su existencia y representación legal;

 

b. Ubicación del predio indicando la jurisdicción departamental, municipal y verdal, donde está situado;

 

c. Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas;

 

d. Año de establecimiento.

 

El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.

 

Parágrafo 1. En las plantaciones forestales protectoras registradas en la CAR, se puede realizar aprovechamiento de productos secundarios de la flora silvestre, con la obligación de garantizar la permanencia del recurso.

 

Parágrafo 2. Las plantaciones forestales protectoras registradas en la CAR, no serán susceptibles de aprovechamiento forestal excepto para el caso de árboles aislados.

 

Artículo 57. Del Registro de Plantación Forestal Protectora - Productora. Las plantaciones forestales protectoras productoras solo serán susceptibles de registro por parte de la Corporación, cuando se encuentren ubicadas en las Áreas de Reserva Forestal Protectoras - Productoras declaradas en la jurisdicción de la CAR, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información:

 

a. Nombre del propietario, poseedor o tenedor. Si se trata de persona jurídica debe acreditar su existencia y representación legal;

 

b. Ubicación del predio indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado;

 

c. Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas;

 

d. Año de establecimiento.

 

El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.

 

ARTÍCULO 58. Requisitos para aprovechamiento forestal de plantaciones protectoras - productoras registradas en la CAR. Para aprovechar una plantación forestal protectora - productora ubicada en área de reserva forestal protectora - productora en jurisdicción debidamente registrada en la CAR se requiere informar como mínimo:

 

a. Sistema o métodos de aprovechamiento;

 

b. Extensión del área a intervenir y volumen de las especies a aprovechar.

 

Parágrafo. Quien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las previsiones relativas a la protección de los demás recursos naturales renovables y del ambiente.

 

ARTÍCULO 59. Aprovechamiento de guaduales y bambusales. Para el aprovechamiento de guaduales y bambusales se deberá atender lo establecido en la Resolución MADS 1740 de 2016, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

DE LAS EMPRESAS FORESTALES, VIVEROS, CULTIVOS DE FLORA O ESTABLECIMIENTOS DE SIMILAR NATURALEZA:

 

ARTÍCULO 60. Obligatoriedad del registro del libro de operaciones de la actividad comercial. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales, las integradas, los viveros y cultivos de flora silvestre o establecimientos de similar naturaleza de que trata el artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 1996 y las Resoluciones 1367 de 2000 y 454 de 2001 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, localizadas en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, deberán registrar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información.

 

a. Fecha de la operación que se registra;

 

b. Volumen de madera recibida por especie o individuos, ¿peso o cantidad en cultivos de flora;

 

c. Nombres regionales y científicos de las especies;

 

d. Volumen, peso o cantidad de madera procesada o individuos por especie, ¿o especímenes procesados por especie;

 

e. Procedencia de la materia prima, ¿número y fecha de los salvoconductos;

 

f. Nombre del proveedor y comprador;

 

g. Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.

 

ARTÍCULO 61. Obligatoriedad de la presentación del informe anual de actividades. Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada, vivero, cultivo de flora silvestre o establecimientos de similar naturaleza, que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre de la jurisdicción de la Corporación, presentará ante la CAR un informe anual de actividades por año calendario, de acuerdo con el protocolo de informes de actividades según la empresa forestal y formato denominado informe anual de actividades, que deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

a. Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos;

 

b. Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados;

 

c. Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados;

 

d. Acto administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal para la obtención de la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos;

 

e. Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios.

 

ARTÍCULO 62. Obligaciones. Las empresas de transformación o comercialización, viveros y cultivos de flora silvestre o establecimientos de similar naturaleza, deben cumplir además las siguientes obligaciones:

 

a. Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales y de la flora silvestre que no estén amparados con el respectivo salvoconducto;

 

b. Permitir a los funcionarios de la Corporación la inspección de los libros de operaciones y de las instalaciones del establecimiento;

 

c. Presentar informes anuales de actividades ante la CAR.

 

ARTÍCULO 63. Certificación de importación o exportación. Los interesados en importar o exportar productos forestales en segundo grado de transformación terminados, flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre, no obtenidos mediante aprovechamiento del medio natural, establecidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, deberán solicitar la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 7 de la Resolución 1367 de 2000 y Resolución 454 de 2001, para lo cual deberán presentar una solicitud mediante el diligenciamiento del formato denominado “Solicitud de certificación con fines de importación o exportación”, la cual se expedirá previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 64. Contenido de la certificación. La certificación expedida por la CAR a que se hace referencia en el artículo anterior, contendrá la siguiente información:

 

*Número de consecutivo.

 

*Nombre e identificación de la persona natural o jurídica a quien se expide la Certificación.

 

*Domicilio.

 

*Tipo de especímenes o productos a importar o exportar.

 

*Fecha de expedición.

 

*Vigencia de la certificación.

 

*Número del expediente o carpeta de registro.

 

*Firma, nombre y cargo del funcionario que expide la certificación.

 

ARTÍCULO 65. Término y vigencia de las certificaciones. El término para la expedición de las certificaciones que se reglamentan mediante el presente acuerdo, no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles, contados desde la radicación ante la Corporación del libro de operaciones y del informe anual de actividades, y tendrán una vigencia máxima de seis (6) meses a partir de la fecha de su expedición.

 

Parágrafo 1. Vencido el término de la certificación, la Corporación podrá expedir una nueva certificación a petición del usuario, atendiendo para ese efecto lo dispuesto en el presente acuerdo, previa verificación del cumplimiento por parte del interesado de las normas ambientales y específicamente de lo dispuesto en este acto administrativo.

 

Parágrafo 2. En el evento de que la Corporación determine que existe incumplimiento de lo dispuesto en el presente acto administrativo, y/o en las demás normas ambientales, podrá en cualquier momento revocar o modificar la certificación aludida.

 

Parágrafo 3. La certificación de que trata esté artículo podrá ser utilizada para las actividades de importación o exportación las veces que lo requiera el interesado, siempre y cuando esta se encuentre vigente.

 

ARTÍCULO 66 Control y seguimiento. La CAR podrá verificar que los productos objeto de la importación o exportación corresponden a la información suministrada en el libro de operaciones y en el informe anual de actividades por parte de las industrias o empresas forestales y viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza, para tal efecto podrán adelantar todas las acciones que estimen necesarias para determinar dicha situación.

 

ARTÍCULO 67. Información al SINA. La Corporación enviará al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible y demás entidades del SINA, la información que estos requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 68. Sobre protección sanitaria de la flora. La certificación a que se refiere el presente acuerdo, no exime al interesado en la importación o exportación de los productos forestales en segundo grado de transformación, flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante aprovechamiento del medio natural, de cumplir con las disposiciones sobre sanidad vegetal y los requisitos exigidos por las autoridades de comercio exterior, de aduanas y demás autoridades.

 

ARTÍCULO 69. Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL). Para la movilización de los productos forestales en primer grado de trasformación y los de la flora silvestre que entren, salgan o se movilicen por el territorio de la CAR, se deberá contar con salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, el cual será expedido de conformidad con lo previsto en la Resolución 1909 de 2017, modificada por la Resolución 0081 de 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

 

Parágrafo 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución MADS 1909 de 2017, modificada por el artículo 2 de la Resolución 0081 de 2018, se excluyen de la exigencia del SUNL, el transporte de los productos forestales en segundo grado de transformación, y los especímenes de muestras que estén amparados por un permiso de Recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales y los especímenes que cuenten con el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas.

 

Parágrafo 2. Con respecto a la obtención y movilización de carbón vegetal con fines comerciales se atenderá lo establecido en la Resolución MADS 0753 del 9 de mayo del 2018 o la norma que lo adicione, modifique, derogue o sustituya.

 

ARTÍCULO 70. Deberes de los adquirentes de productos. Los transportadores y en general todas las personas que movilicen productos forestales o de la flora silvestre, tendrán que portar el respectivo salvoconducto y lo exhibirán ante las autoridades ambientales y de policía cuando se lo soliciten.

 

ARTÍCULO 71. El régimen sancionatorio aplicable por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques, será el establecido en la Ley 1333 de 2009, la norma que la adicione, modifique, derogue o sustituya.

 

ARTÍCULO 72. CONDUCTAS PROHIBIDAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, las siguientes conductas se consideran como infracción:

 

a. Realizar aprovechamientos forestales sin contar con la correspondiente autorización o permiso o apartándose de los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

 

b. Obtener especies de la flora silvestre sin el correspondiente permiso.

 

c. Realizar anillado en especies arbóreas de bosque natural.

 

d. Aprovechar plantaciones sin cumplir los requisitos exigidos en este acuerdo.

 

e. Transportar productos forestales DE PRIMER GRADO DE TRASFORMACIÓN o de la flora silvestre, no amparados por salvoconductos.

 

f. No cumplir con la obligación de registrar y mantenerlo actualizado el libro de operaciones por parte de las empresas forestales ubicadas en la jurisdicción de la CAR.

 

g. Impedir a los funcionarios competentes el ejercicio del control y vigilancia sobre la comercialización de productos forestales.

 

DISPOSICIONES FINALES:

 

ARTÍCULO 73. Aprovechamientos por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. En el evento de que la CAR requiera aprovechar de manera directa la flora silvestre localizada en el territorio de su jurisdicción, únicamente necesitará el estudio previo que dé viabilidad al aprovechamiento.

 

ARTÍCULO 74. Tasas por concepto de aprovechamiento forestal. El valor de la tasa compensatoria se calculará de conformidad con lo previsto en el Acuerdo CAR 032 del 17 de noviembre de 2015, o norma que lo sustituya, modifique o derogue.

 

ARTÍCULO 75. Compensaciones. El régimen de compensaciones aplicable en el área de jurisdicción de la CAR, es el establecido en la Resolución 2971 de 2017 la norma que lo adicione, modifique, derogue o sustituya.

 

ARTÍCULO 76. Control y vigilancia. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, ejercerá las funciones de control y vigilancia e impartirá las órdenes necesarias para la defensa de los bosques y la flora silvestre que se encuentren dentro de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 77. Adopción de términos de referencia y formatos. Los términos de referencia y formatos de que trata el presente acuerdo, serán adoptados mediante resolución expedida por la Dirección General, cuando así se requiera.

 

ARTÍCULO 78. Publicación. Publicar el presente Acuerdo en el Diario Oficial, en el boletín y en la página web de la CAR.

 

ARTÍCULO 79. Comunicación. Comunicar el presente Acuerdo a los municipios que hacen parte de la jurisdicción de la CAR.

 

ARTÍCULO 80. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga el Acuerdo CAR 28 de 2004 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

FABIO ALBERTO MEDRANO REYES

 

Presidente Consejo Directivo

 

ANA ERIKA JINETH PEÑA CASTELLANOS

 

Secretaría Consejo Directivo