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Decreto 1358 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/07/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51026 del 26 de julio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1358 DE 2019

 

(Julio 26)

 

Por el cual se sustituye el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1066 de 2015, para determinar el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del período constitucional 2020-2023

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, 


en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 211 del Decreto número 2241 de 1986, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo del Acto Legislativo número 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31;

 

Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 contempla:

 

“Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

 

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”;

 

Que el inciso del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo del Acto Legislativo número 01 de 2007, modificó tácitamente el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, en el sentido de indicar que las asambleas están conformadas por un mínimo de once (11) diputados y un máximo de treinta y uno (31);

 

Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que los Censos realizados en los años de 1993, 2005 y 2018 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 “por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”;

 

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2000, dentro de Acción Pública de Nulidad, en el Expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto número 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho Censo, con relación al de 1964, y no la del incremento global del país;

 

Que de acuerdo con la Certificación número 2019-313-007494-1 del 31 de mayo de 2019, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:

 

Departamento

Porcentaje de incremento

1964-1985

Amazonas

208.11

Antioquia

64.20

Arauca

272.59

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

114.08

Atlántico

106.05

Bolívar

85.50

Boyacá

22.02

Caldas

23.86

Caquetá

155.03

Casanare

121.10

Cauca

41.26

Cesar

168.07

Chocó

72.42

Córdoba

72.99

Cundinamarca

34.82

Guainía

242.73

Guaviare

1495.69

Huila

66.64

La Guajira

103.88

Magdalena

68.58

Meta

186.38

Nariño

53.79

Norte de Santander

70.91

Putumayo

209.54

Quindío

28.28

Risaralda

49.33

Santander

50.96

Sucre

80.31

Tolima

35.75

Valle del Cauca

74.68

Vaupés

150.44

Vichada

84.62

 

Que mediante la Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral, señalando la fecha de las elecciones el 27 de octubre de 2019, para elegir Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales);

 

Que en cumplimiento del artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de diputados a las asambleas departamentales que se elegirán el 27 de octubre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2007, de acuerdo al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto número 1222 de 1986, En mérito de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitución. Sustituir el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3. del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 6

 

Número de Diputados por Departamento

 

Artículo 2.3.1.6.1. Número de diputados a elegir para el período constitucional 2020-2023. En las elecciones que se realicen para el período constitucional 2020-2023, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:

 

Departamento

No. de diputados

Amazonas

11

Antioquia

26

Arauca

11

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

11

Atlántico

14

Bolívar

14

Boyacá

16

Caldas

14

Caquetá

11

Casanare

11

Cauca

13

Cesar

11

Chocó

11

Córdoba

13

Cundinamarca

16

Guainía

11

Guaviare

11

Huila

12

La Guajira

11

Magdalena

13

Meta

11

Nariño

14

Norte de Santander

13

Putumayo

11

Quindío

11

Risaralda

12

Santander

16

Sucre

11

Tolima

15

Valle del Cauca

21

Vaupés

11

Vichada

11

 

Artículo 2°. Remisión de copia. Remítase, por intermedio del Ministerio del Interior, copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

 

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye en su integridad el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de julio del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA