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CONCEPTO 220192290 de 2019 (Febrero 27) Bogotá D.C., Doctor PEDRO JULIÁN SIERRA Honorable Concejal CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. CALLE 36 No. 28 A-41 Ciudad Asunto: Concepto jurídico Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en las entidades territoriales Radicado No. 1-2019-869 Honorable Concejal: La Dirección Distrital
de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite
dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, previa las
siguientes consideraciones: I. COMPETENCIA DE LA
DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA
DISTRITAL El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura
organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11
a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5.
Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica
Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”. En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos
que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución,
determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del
desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración
distrital. Aunado a lo anterior, respecto del
alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que: “Los conceptos no configuran, en
principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera
jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni
otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un
interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto). En
concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló: “Como todo concepto
jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o
juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto
jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento
de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante,
sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes
les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas
a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin
que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra,
aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el
simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la
circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta
disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de
los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones
relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido
concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla
fuera de texto). Por lo anterior,
el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a
las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la
materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones
particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro
del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital
instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5
del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones
que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias,
corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes
territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito
funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias
fuera del Distrito Capital. Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada
compresión del problema jurídico planteado por el peticionario y antes de
entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia. II. CONSIDERACIONES FRENTE A LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA i. Finalidad del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades: El régimen de
inhabilidades e incompatibilidades para la función pública ha sido definido por
la Corte Constitucional, así: “Las
inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley
que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un
cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización,
idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya
están desempeñando empleos públicos, en tanto que las incompatibilidades
consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a
quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer,
simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las
correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que
puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la
confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien
ejerce la autoridad en nombre del Estado…”[3]. Adicional, la Corte en Sentencia C-037 de 2018, concluyó que la
inhabilidad en estricto sentido jurídico, es una circunstancia fáctica cuya
verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos. Postura
que surge como resultado de varias decisiones judiciales que sobre la materia ha
adoptado la Corte, las cuales se pueden recopilar en los siguientes apartes: “En materia de inhabilidades
para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados
pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: · La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos
40 y 85 de la C.P.). · Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa[4]. · En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante[5]. · Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio[6]. · El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto
las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo, pero debe hacerlo de
manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y
derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas
inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales
pretendidos serán inexequibles[7]. · La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante[8]. · Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional
pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien
puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer
otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de
equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos[9].” Asimismo, en Sentencia C-349 de 1994[10], dicha Corporación se refirió al sentido de las incompatibilidades para desempeñar ciertos cargos públicos y, sobre el particular afirmó: "La incompatibilidad significa
imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la
situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista
para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta
incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición,
de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la
imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del
empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación
del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la
pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y,
además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones
penales que la ley contempla” (Subrayas y
negrilla fuera de texto). Cabe precisar
que la Corte Constitucional ha señalado que las causales de inhabilidad e
incompatibilidad son taxativas; unas dispuestas por el constituyente y otras
establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa de la
Constitución o en virtud de la cláusula general de regulación de la función
pública. En efecto, la
potestad de configuración normativa de las inhabilidades e incompatibilidades,
está sometida a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores
constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el
libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones
y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad,
por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, los cuales tienen como
referencia los principios de la función administrativa previstos en el artículo
209 constitucional, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la
imparcialidad[11]. La Corte
Constitucional ha defendido el establecimiento del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades al afirmar que dicha condición le da a la persona que ejerce
la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros
públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un
conflicto de intereses entre dichos servidores y la administración, en
perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función
pública[12].
En esencia el objetivo de esas disposiciones es tratar de impedir que se mezcle
el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por
tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en
nombre propio o ajeno. En realidad, y para el caso que nos ocupa, el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades busca mantener la probidad del servidor público en el
ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales,
relacionados con la imposibilidad del ejercicio en simultáneo de dos
actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida
para el normal desarrollo de la actividad pública[13]. De ahí que, el ordenamiento jurídico consagre dos tipos de inhabilidades
en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación: a) Las inhabilidades relacionadas con la potestad
sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario,
contravencional, correccional y de punición por indignidad política. b) Las inhabilidades que no constituyen sanción ni
están relacionadas con la comisión de faltas o delitos, sino que corresponden a
modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la
efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la
lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo
profesional, entre otros postulados[14]. ii. Inhabilidades comunes a todos los servidores públicos: Para el caso que nos ocupa, el Departamento Administrativo de la Función Pública, clasifica las siguientes inhabilidades comunes a todos los servidos públicos, así[15]:
Ahora, con relación a las incompatibilidades comunes a
los servidores públicos, el ordenamiento juridico colombiano contempla las
siguientes: a) Normas de orden constitucional: En la Carta Política se encuentras las siguientes
incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, así: “Artículo 127. Los servidores públicos no podrán
celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro,
contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o
administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la
rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican
las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición
sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones
que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los
ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala
conducta. Artículo 128. Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el
de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Artículo 129. Los servidores públicos no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos
internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del
Gobierno”. b) Normas de orden legal:
iii. Inhabilidades
e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en corporación
públicas del orden territorial: Con relación a las inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en las corporaciones públicas del orden territorial, el Departamento Administrativo de la Función Pública[xvii], las clasifica de la siguiente manera: a. Asambleas Departamentales:
b. Concejos municipales o distritales:
Vale subrayar,
en ese punto que si bien el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece
algunas causales de inhabilidades para ser elegido concejal, en el Distrito
Capital, no menos cierto resulta afirmar que, dicha disposición fue derogada de
manera tácita por la Ley 617 de 2000. El anterior
aserto adquiere un mayor asidero si se analiza lo dispuesto por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia con radicado No. 3803
del 7 de diciembre de 2005, concluyó lo siguiente: “(…) Ahora bien, luego de allanar el camino para poder examinar si la Ley 617 de 2000 derogó, expresa o tácitamente, el régimen de inhabilidades de los concejales del Distrito Capital, señala la Sala que en efecto, en su artículo 96 no se hizo mención expresa a la derogatoria del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, como sí se hizo respecto de los artículos 96 y 106[xviii], pero de ello no se puede inferir que no se produjo la derogatoria tácita de su artículo 28, pues para arribar a esa conclusión debe hacerse un (sic) valoración más detallada. Para empezar, la Ley 617 del 6
de octubre de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la
Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de
1993, se
dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan
normas para la racionalización del gasto público nacional” (Resalta la Sala),
publicada en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000, contiene dentro
de sus múltiples disposiciones, la siguiente: “Artículo
60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el alcalde mayor,
los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá
Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido
a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital
contenidas en el Capítulo Quinto[xix] de
la presente ley, rigen para Santa Fe
Bogotá Distrito Capital” (Negrillas no son del original) El
capítulo Quinto que se menciona en ésta norma, alude a las “REGLAS PARA LA
TRANSPARENCIA DE LA GESTION DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL”, y en él se compendiaron los regímenes de
inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de los niveles
departamental, Distrital y municipal, en
particular de los concejales, (…) Lo
anterior, sin duda, vino a sustituir
el régimen de inhabilidades que para concejales traía el artículo 28 del
Decreto 1421 de 1993… (…) Como se podrá advertir, la derogatoria tácita[xx] ha operado respecto
del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, dado que el legislador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, reguló a través del
artículo 40 de la Ley 617 de 2000, de manera integral, el régimen de
inhabilidades de los concejales del Distrito Capital, sin que pueda aceptarse, como
lo propone la recurrente, la coexistencia de esos regímenes de inhabilidad, dado que con la expedición de la nueva
reglamentación desapareció del mundo jurídico la que antaño expidió el Gobierno
Nacional por autorización expresa del constituyente; adicionalmente porque si se
comparan las causales contenidas en una y otra disposición, se arriba a la
conclusión de que no son conciliables, tanto por su contenido material como por
los términos inhabilitantes que unas y otras manejan…” En este orden de ideas, es dable
concluir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes para los
concejales de Bogotá, D.C. es el descrito en la Ley 617 de 2000.
c. Juntas Administradoras Locales- JAL:
iv. Inhabilidades
para aspirar a cargos de elección popular relacionadas con la celebración o
suscripción de contratos entidades públicas: Como se
presentó en el acápite anterior, existen tres inhabilidades consagradas en la
ley, paras las personas que aspiran a los cargos de diputado, concejal y edil,
relacionadas con la celebración y ejecución de contratos con entidades públicas
de la entidad territorial respectiva, las cuales procederemos a analizar. 1. Numeral
4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000: Esta norma prescribe que estará
inhabilitado el aspirante a ser elegido diputado que, dentro del año anterior a
la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas
del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas
de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos se
ejecuten o cumplan en el respectivo departamento, o para quien dentro del año
anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos,
tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento. Respecto a esta inhabilidad, la Sección
Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, con radicado
4033, señaló: “En
la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las
siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad
que ocupa la atención de la Sala: De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución[xxiii]. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”. En
la sentencia C- 618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló
que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales: "evitar
una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha
intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con
la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a
los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función
contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio,
por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios
contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta
razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como
particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin
que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en
las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la
administración. De
otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad
constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos
públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista,
por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar
a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos
electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se
altera la propia dinámica de la participación política. (…) La
Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo
podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en
interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran
contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades
públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en
cumplimiento de un deber legal[xxiv].” (Subrayas y negrilla de texto). En correspondencia con lo anterior, la
Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto
con radicado 20146000073981 del 9 de junio de 2014, sobre el particular concluyó
lo siguiente: “De
acuerdo con el anterior pronunciamiento, que lo que constituye causal de
inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su
ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para
que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de
contratos es el momento de su
suscripción y no su ejecución. De
tal forma, es necesario determinar en qué fecha se realizó la celebración del
contrato que actualmente se está ejecutando, es decir, de haberse celebrado dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elección, se configuraría la
inhabilidad, pero si dicha celebración se realizó anteriormente, no
estaría inhabilitado para aspirar a la Asamblea departamental. Otro
aspecto a tener en cuenta, es que el contrato respectivo se hubiere ejecutado o
cumplido en el departamento en el cual aspira ser elegido Diputado.” (Subrayas y negrilla de texto). En este orden de ideas, en armonía con
lo señalado tanto por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, como por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es dable
concluir que incurrirá en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del
artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el aspirante a ser elegido diputado que
hubiese celebrado o suscrito contratos con entidades públicas de cualquier
nivel del Departamento, dentro de los doce (12) meses antes de llevarse a cabo la
contienda electoral. 2. Numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136
de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Esta norma dispone que es inhábil para
ser concejal del nivel municipal o distrital, quien haya celebrado contratos con
entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse en el respectivo
municipio o distrito. Con relación a esta inhabilidad, la Dirección Jurídica
del Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto con radicado
No. 20146000082521 del 26 de junio de 2014, indicó: “De
acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de
inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su
ejecución. En
consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se
configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de
contratos es el momento de su
suscripción y no su ejecución. Por
lo tanto, en concepto de esta Dirección, estará
inhabilitado para ser elegido Concejal quien dentro del año anterior a la
elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en
interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el
nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución. Para
que constituya causa de inhabilidad se requiere que el contrato se celebre con
entidades públicas y se ejecute o cumpla en el respectivo Municipio respecto
del cual se aspira a ser elegido Concejal…” Así las cosas, y tal como lo concluye el
Departamento Administrativo de la Función Pública en el citado concepto, se
considera que la persona que haya celebrado contrato con entidades públicas en el
municipio o distrito en el cual aspira a ser elegido concejal, dentro del año
anterior a la elección, estará incurso en la inhabilidad establecida en el
numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40
de la Ley 617 de 2000. 3. Numeral
6 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993: Esta norma
señala que, no podrán ser elegidos ediles quienes dentro de los tres (3) meses
anteriores a la inscripción de la candidatura hayan intervenido en la gestión
de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado
en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. Sobre esta
causal de inhabilidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia
del 30 de septiembre de 2005 con radicado 3206-3211, determinó que: “(…) El motivo de inelegibilidad que se analiza en
este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, se
estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que el
elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito
Capital. b) Y que
la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3)
meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil…” De ahí que, el lapso de inhabilidad inicia desde la fecha de celebración o suscripción del contrato y se extiende hasta la fecha de inscripción de la respectiva candidatura. En similar sentido se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto con radicado No. 20156000134041 del 10 de agosto de 2015, al precisar que: “De
conformidad con las normas y jurisprudencia expuestas no podrán ser elegido
Edil del Distrito Capital de Bogotá quienes dentro de los tres (3) meses
anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como
empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva
distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de
contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado
con organismo público de cualquier nivel. En
este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, si como representante
legal de una Organización sin ánimo de lucro de una Localidad de Bogotá, dentro
de los tres meses anteriores a la inscripción adelantó o promovió diligencias
en orden a obtener un resultado en el propio interés o en interés de terceros
ante entidades públicas del mismo Distrito, o si dentro de los tres meses
anteriores a la inscripción celebró contrato con la administración Distrital,
entendiéndose por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que
tiempo se tarde en su ejecución, en criterio de esta Dirección se considera que
estaría inhabilitado para ser elegido Edil de la misma localidad; por
consiguiente, debió renunciar a la
representación legal de dicha asociación de naturaleza privada, tres meses
antes de la inscripción." En este orden de ideas, y tal como lo concluyen la Sección Primera del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se incurrirá en la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Para
finalizar, conforme lo dispone la Ley 190 de 1995, es responsabilidad de todo
aspirante a ocupar un cargo o empleo público, presentar ante la unidad de
personal de la correspondiente entidad el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual declarará
la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad
o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o
cargo al que se aspira[xxv].
III. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA: Presentadas las consideraciones frente a
la materia objeto de consulta,
la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, procederá a dar
respuesta en forma general a los interrogantes planteados por el peticionario,
en los siguientes términos: a. “¿Existencia de
inhabilidades e incompatibilidades de contratistas del Distrito Capital
ubicados en el Sector Central, Descentralizado y de las localidades de la
estructura Administrativa de Bogotá - Acuerdo 257 de 20063, para
aspirar a cargos de elección popular del orden territorial (Asambleas
Departamentales, Concejos Distritales, municipales y Juntas Administradoras
Locales) de conformidad con la legislación, normatividad y jurisprudencia
vigente” Tal y como se
señaló en el numeral “Consideraciones
frente a la materia objeto de consulta” del presente documento, el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades para las personas (sean contratistas o
no) que aspiren a ser elegidos como diputados, concejales o ediles, es el
descrito tanto en la Constitución Política de Colombia como en las Leyes 136 de
1994 y 617 de 2000 y el Decreto Ley 1421 de 1993. Adicional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 de la
Ley 190 de 1995, corresponderá al aspirante
verificar, antes de tomar posesión de un cargo o empleo público, que no se
encuentra incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad analizadas
en este escrito. b. "Término u oportunidad
para renunciar a la vinculación contractual con el Distrito Capital en su
sector central, descentralizado y de las localidades, para aspirar a cargos de
elección popular del orden territorial (Asambleas Departamentales, Concejos
Distritales, municipales y Juntas Administradoras Locales) de conformidad con
la legislación, normatividad y jurisprudencia vigente.” Como se señaló en el numeral “Consideraciones frente a la materia objeto de consulta” del presente documento en armonía con lo señalado tanto por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como por el Departamento Administrativo de la Función Pública, incurrirá en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el aspirante a ser elegido diputado que hubiese celebrado o suscrito contrato con entidades públicas de cualquier nivel del Departamento, dentro de los doce (12) meses antes de llevarse a cabo la contienda electoral. No obstante, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar a la Asamblea Departamental. Adicional, tal como lo concluye el Departamento Administrativo de la Función Pública, se considera que la persona que haya celebrado contrato con entidades públicas en el municipio o distrito en el cual aspira a ser elegido concejal, dentro del año anterior a la elección, estará incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al contrario, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar al Concejo de Bogotá, D.C. Para finalizar, como lo concluyen la Sección Primera del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se incurrirá en la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Por el contrario, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar a la Junta Administradora Local. Se reitera que el presente concepto se emite con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, ANA LUCY CASTRO CASTRO Directora Distrital de
Doctrina y Asuntos Normativos
Proyectó: Diana Herlinda Quintero Preciado - Profesional Especializado Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos. revisó: Ana Lucy Castro Castro- Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.
[1] CORTE
CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia
C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007
00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau
de Lafont Pianeta. [3] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia
C-903/08 Referencia: expedientes D-7222 y D-7231
(acumulados) Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería [4] CORTE
CONSTITUCIONAL.
Sentencias C-509-94 y C-558-94. [5] CORTE
CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. [6] CORTE
CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-925-01. [7] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95,
C-151-97 y C-618-97. En este último pronunciamiento se dijo sobre el
particular: “Sin embargo, en la medida en que la propia
Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se
entiende que el Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas
causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”,
puesto que corresponde a ese órgano político “evaluar y definir el alcance de
cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o
inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones
aplicables a quienes incurran en ellas”. Así las cosas, a pesar de
que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano
a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un
control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido
al Congreso la función de establecer esas causales, con el fin de proteger la
moralidad e imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo
pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que
en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las
personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el
derecho de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts
13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en
esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad”. [8] CORTE
CONSTITUCIONAL.
Sentencias C-111-98 y C-209-00. [9] La
Corte Constitucional declarado la constitucionalidad de inhabilidades
intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. [10] CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia
C-349 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Óp. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-903/08. [12] CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-307/96 Referencia:
Expediente D-1099. Bogotá D.C., 11 de julio de 1996.M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa. [13] Ibíd. [14] CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-348/04, Abril 20. Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño. [15]DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Cartilla “Inhabilidades e incompatibilidades de los
servidores públicos” 2° Versión. 2011. [16] La citada norma
en el artículo 19 contempla las siguientes excepciones: “a) Las que reciban
los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama
Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o
pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto
de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de
hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios
profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las
Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se
trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la
presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes
pensionados.” [17] DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Guía de Administración Pública Régimen de inhabilidades para cargos de
elección popular. Versión 2. Función
Pública febrero de 2018. [18] Sobre el
particular la Corte Constitucional con sentencia C-950 del 5 de septiembre de
2001, declaró la exequibilidad de esa derogatoria expresa. [19] Este
capítulo se intitula “REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION DEPARTAMENTAL,
MUNICIPAL Y DISTRITAL”. [20] Esta forma
de derogación de las leyes se plasma en el artículo 71 del Código Civil que
sobre el particular expresa: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o
tácita…Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior…”. Además, el artículo 72
ibídem señala: “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores,
aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley”. [21] CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 28 de septiembre de 2001, expediente 2674. [22] CONSEJO DE
ESTADO. Sentencia del 19 de octubre de 2001, expediente 2654 [23] CONSEJO DE ESTADO. Sentencia
de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 58 de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. [24] Sentencias 2143
de 11 de febrero de 1999 y de 24 de agosto de 2001, radicación 2583, proferidas
por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo
de Estado.
[25] Ley 190 de 1995
“Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la
corrupción administrativa” Numeral 3 artículo 1. |