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Ley 38 de 1942 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
13/11/1942
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 38 DE 1942

(Noviembre 13)

Derogado por los Art. 68 y 70 del Decreto NAcional 1222 de 1986

Por la cual se adiciona y reforma el artículo 1o. de la ley 25 de 1935,

y se dicta una nueva disposición sobre la materia.

Artículo 1o.- Las asambleas departamentales podrán trasladar las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo municipio, que sepan leer y escribir, debidamente razonada;

b) Que el lugar que aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en él resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c) Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que estos puedan fácilmente adquirirse;

d) Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del jurado electoral del respectivo municipio sobre su vecindad;

e) Que el respectivo gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde esta exista;

f) Que oiga previamente al respectivo concejo municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.

Artículo 2o.- La ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el artículo anterior, es nula.

Artículo 3o.- Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial, por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, las asambleas departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones algunos de los municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de algún núcleo importante de población, este municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a este artículo.

Artículo 4o.- Derogado. Ley 14 de 1969, Artículo 1o.

Artículo 5o.- Quedan en estos términos reformados y adicionados el artículo 1o. de la ley 49 de 1931 y el artículo 1o. de la ley 25 de 1935.

Artículo 6o.- La presente ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 13 de noviembre de 1942.