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LEY 14 DE 1944 (Noviembre 29) Ver art. 220 del Decreto Naional 1333 de 1986
creación del impuesto de parques y arborización. Artículo 1o.- Los municipios que sean capitales de departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y arborización. Artículo 2o.- Los concejos municipales de los distritos, de que trata el artículo 1o. de esta ley, al expedir los acuerdos creadores del impuesto que se autoriza, procederán también a reglamentar y fijar la cuantía de dichos impuestos, así como disponer la forma de recaudarlos. Artículo 3o.- El producto del impuesto que se autoriza por medio de esta ley, se destinará, íntegramente, a la construcción y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y a la arborización y embellecimiento de las calles, plazas, avenidas y demás vías públicas de la ciudad. Artículo 4o.- La pavimentación y el alcantarillado de las ciudades, así como el sostenimiento de dichas obras, continuará rigiéndose por las leyes y decretos vigentes, sobre la materia. Artículo 5o.- Esta ley regirá desde su sanción. Dada en Bogotá a 29 de noviembre de 1944. |