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Ley 30 de 1969 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/12/1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/1969
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 30 DE 1969

(Diciembre 15)

Derogado por el art. 66 del Decreto Nacional 1333 de 1986

Ver Ley 4 de 1913
Por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de los concejos municipales y se dan unas autorizaciones al gobierno.

Artículo 1o.- Los concejos municipales se compondrán de los siguientes concejales:

Los municipios cuya población actual no exceda de cinco mil habitantes, elegirán seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán ocho (8); los que tengan de diez mil uno hasta veinte mil elegirán diez (10); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil elegirán doce (12); los de cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15); y los de cien mil uno en adelante, elegirán quince (15), y uno más por cada cien mil habitantes, hasta completar el máximo de veinte (20).

Artículo 2o.- Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las consignadas en el último censo aprobado por la ley. Si el municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los mismos efectos, el último censo realizado, aunque no haya sido aprobado por la ley y, en su defecto, la población acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo distrito municipal.

Artículo 3o.- La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y publicación oportuna de la lista del número de concejales que puede elegir cada municipio.

Artículo 4o.- Los presidentes de los concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo.

Los concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.

Artículo 5o.- Los concejales del distrito especial de Bogotá y de las ciudades capitales del departamento o municipios de más de cien mil habitantes se reunirán cuatro veces en el año, los días 1o. de noviembre, 1o. de enero, 1o. de abril, y 1o. de agosto, por el período determinado en las leyes vigentes.

Artículo 6o.- Las reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.

Artículo 7o.- Los concejos de los municipios que tengan más de cuatro millones de rentas municipales ordinarias en su presupuesto anual tendrán el mismo régimen de sesiones del artículo 5o. anterior.

Artículo 8o.- También se reunirán extraordinariamente los concejos por convocatoria del alcalde respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración la autoridad que los convocare.

Artículo 9o.- Cuando el alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, el concejo podrá crear una comisión del plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su ejecución.

Esta comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.

Si la comisión del plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el alcalde podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.

Artículo 10.- Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del concejo, la presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

Artículo 11.- Autorízase al gobierno nacional para designar una comisión de expertos que elaboren un proyecto del nuevo Código de Régimen Político y Municipal. De esta comisión formarán parte dos miembros de la cámara y el senado elegidos por las respectivas comisiones primeras de cada cámara.

Parágrafo.- Inexequible. Sent., 23 julio 1970, G.J., CXXXVII bis, 286.

Artículo 12.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1969.