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Ley 1972 de 2019 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/07/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51018 del 18 de julio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1972 DE 2019

 

(Julio 18)

 

Por medio de la cual se establece la protección de los derechos a la salud y al medio ambiente sano estableciendo medidas tendientes a la reducción de emisiones contaminantes de fuentes móviles y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas tendientes a la reducción de emisiones contaminantes al aire provenientes de fuentes móviles que circulen por el territorio nacional, haciendo énfasis en el material particulado, con el fin de resguardar la vida, la salud y goce de ambiente sano.

 

Artículo 2°. Definiciones.

 

Euro VI: La norma Euro 6 está recogida en el reglamento 715/2007 adoptado por la UE (cuyo objeto establece requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor). Se establecen las disposiciones sobre las emisiones de los vehículos de las categorías MI, M2, M3, N1, N2 y N3. El Euro 6 es una normativa de protección medioambiental que entró en vigor en septiembre de 2015. Su propósito es limitar las emisiones de ciertos gases contaminantes que emiten los vehículos.

 

Sistema de Autodiagnóstico a Bordo (OBD): Dispositivos o sistemas instalados a bordo del vehículo y conectados al módulo electrónico de control, que tiene como objetivo identificar el deterioro o el mal funcionamiento de los componentes del sistema de control de emisiones, alertar al usuario del vehículo para proceder al mantenimiento o a la reparación del sistema de control de emisiones, almacenar y proveer acceso a las ocurrencias de defectos y/o fallas en los sistemas de control y contar con información sobre el estado de mantenimiento y reparación de los sistemas del control de emisiones.

 

Vehículo Ciclo Diésel: Vehículo que opera con un motor de combustión interna cuya función se basa en un ciclo termodinámico, en el cual se inyecta en la cámara de combustión el combustible después de haberse realizado una compresión de aire por el pistón. La relación de compresión de la carga del aire es lo suficientemente alta como para encender el combustible inyectado, es decir, el calor se aporta a presión constante. Para efectos de esta Ley, se incluyen los vehículos ciclo diésel que operen con combustible diésel y sus mezclas con biodiésel, gas natural o gas licuado de petróleo.

 

WHTC: World Harmonized Transient Cycle: Programa de pruebas dinámicas en régimen transitorio o transiente, definido por el reglamento técnico mundial (GTR) No. 4 y desarrollado por el grupo ECPE GRPE de la ONU bajo procedimiento mundial de certificación armonizada de servicio pesado (WHDC) para las emisiones del escape del motor, y se basa en el patrón mundial de uso real de vehículos comerciales pesados.

 

Artículo 3°. Acciones pertinentes para garantizar el mejoramiento de la calidad de los combustibles. El Ministerio de Minas y Energía desarrollará las acciones pertinentes para garantizar la producción, importación, almacenamiento, adición y calidad en la distribución de combustibles necesarios para el cumplimiento de los estándares de emisión definidos en la presente ley, de la siguiente manera:

 

 

Artículo 4°. Vehículos nuevos con motor ciclo diésel. A partir del 1° de enero de 2023 las fuentes móviles terrestres con motor ciclo diésel que se fabriquen, ensamblen o importen al país, con rango de operación nacional, tendrán que cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondientes a tecnologías Euro VI, su equivalente o superiores.

 

Parágrafo 1°. Para la verificación del cumplimiento del estándar Euro VI se deberá utilizar el procedimiento para el ciclo mundial de conducción armonizada WHTC.

 

Artículo 5°. Vehículos en circulación. A partir del 1° de enero de 2035 todos los vehículos con motor diésel que circulen por el territorio nacional tendrán que cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondiente a tecnologías Euro VI en uso, su equivalente o superiores.

 

Artículo 6°. Motocicletas nuevas. A partir del 1° de enero de 2021 todas las motocicletas que se fabriquen, ensamblen o importen para circular por el territorio nacional deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondiente a Euro 3, su equivalente o superior.

 

Parágrafo 1°. Motocicletas en circulación. El Ministerio de Transporte en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerán un plan y cronograma de renovación del parque automotor de motocicletas en circulación para que a 2030 se cumpla con los límites máximos permisibles de emisión correspondientes a Euro 3, su equivalente o superior.

 

Artículo 7°. Mecanismo de verificación del cumplimiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo no superior a dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el mecanismo para verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire generado por fuentes móviles mediante prueba dinámica que será realizada en el territorio nacional.

 

Artículo 8°. Sistemas de Autodiagnóstico a Bordo (OBD). Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, en un plazo no superior a dos (2) años, reglamentarán el uso e inspección de los sistemas de autodiagnóstico a bordo para todos los vehículos con motor ciclo diésel. Así mismo, reglamentarán la vigilancia y control de los automotores con motor ciclo diésel mediante el uso de los sistemas de autodiagnóstico a bordo.

 

Artículo 9°. Promoción al uso de energías renovables y transporte sostenible. A partir del 1° de enero de 2030 todos los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), Sistemas Estratégicos Transporte Público (SETP), Sistemas Integrados Transporte Público (SITP) y los Sistemas Integrados de Transporte regional (SITR) deberán contar con un mínimo de 20% de la flota total nueva correspondiente a tecnología cero emisiones.


NOTA: El art. 372, Ley 2294 de 2023 DEROGÓ la expresión subrayada "Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM)"

 

Artículo 10. Comisión Intersectorial de Calidad del Aire. Intégrese la Comisión Intersectorial de Calidad del Aire, en todos los municipios y distritos, la cual estará presidida por la máxima autoridad del ejecutivo local o departamental.

 

Esta tendrá el objetivo de formular, implementar y hacer seguimiento a los nuevos programas de reducción de la contaminación en los municipios y distritos, identificando acciones y medidas que permitan reducir los niveles de concentración de los contaminantes a niveles por debajo de los máximos establecidos. Dicha comisión estará integrada por las autoridades de transporte, ambiente, salud, minas y energía, y planeación, o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará las funciones de esta Comisión, la cual a su vez deberá establecer su secretaría técnica, adoptar su reglamento de funcionamiento y definir un plan de acción basado en la transparencia y acceso a la información.

 

Artículo 11. Decretos de control de emisiones. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, dentro de sus funciones podrá presentar decretos de Control de Emisiones en los cuales los niveles de emisión que se exijan a los vehículos y motos sean más estrictos que los permitidos en la presente ley

 

Artículo 12. Fomento a la participación ambiental. El Ministerio de Ambiente en conjunto con el Ministerio de Salud fomentarán la participación de Universidades y el sector privado, para propiciar la investigación y la generación de alternativas para mejorar la calidad de aire, disminuir concentraciones contaminantes en el aire y prevenir sus efectos en la salud. De igual manera, la implementación de sistemas de seguimiento y monitoreo a la calidad del aire.

 

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de julio del año 2019.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

 

ERNESTO MACÍAS TOVAR

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO.

 

El Presidente (e) de la honorable Cámara de Representantes,

 

ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

JUAN PABLO URIBE RESTREPO.

 

La Ministra de Trabajo,

 

ALICIA ARANGO OLMOS.

 

La Ministra de Minas y Energía,

 

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN.

 

La Ministra de Transporte

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ.