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Resolución 5472 de 2003 Contraloría General de la República

Fecha de Expedición:
18/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/04/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45149 del 5 de abril de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5472 de 2003

(Marzo 18)

Por la cual se reglamenta la rendición de la cuenta, su revisión y se unifica la información que deben presentar las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República y las del Orden Territorial para la conformación de las Estadísticas Fiscales.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en el artículo 267 establece que el control fiscal es una función pública atribuida a la Contraloría General de la República, el cual se ejerce en forma posterior y selectiva de conformidad con los procedimientos, sistemas y principios que señala la ley, para vigilar la gestión fiscal de la administración nacional en todos sus órdenes y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación;

Que la Constitución Política en el artículo 268 numerales 1 y 2, en concordancia con la Ley 42 de 1993 artículos 16 y 18, determinan como función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse, para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado;

Que la Constitución Política en el artículo 268 numeral 4, establece como atribución del Contralor General de la República, exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación;

Que la Ley 142 de 1994 en el artículo 27.4, establece que en las Empresas de Servicios Públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que pueden corresponderle;

Que la Jurisprudencia y la doctrina en reiteradas ocasiones han manifestado que la Ley 142 de 1994, no crea una limitación o restricción de la función de control fiscal sobre las Empresas de Servicios Públicos mixtas o privadas y que por el contrario, su aplicación debe ser complementaria, concurrente y armónica con las disposiciones generales de regulación de la función de control fiscal, contenidas en la Ley 42 de 1993;

Que vistas las relaciones del artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994, con la reforma contenida en el artículo 5º de la Ley 689 de 2001, debe entenderse que este último precepto no significa de modo alguno limitación o restricción al ejercicio de esa función de control por tratarse de Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, que no puede excluir la vigilancia de la gestión fiscal del Estado conforme a las normas constitucionales;

Que el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 42 de 1993 señala que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos;

Que el artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la República para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta;

Que para los efectos contemplados en el considerando anterior, el Parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida y la oportunidad para ello;

Que el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas;

Que el artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República;

Que las Sentencias C-1191 de 2000 y C-290 de 2002, fijan el alcance del control fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza oficial, mixtas y privadas, estableciendo que en ningún caso, puede limitarse a una simple revisión de documentos, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos;

Que la Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2002, declaró inexequible la expresión estipulada en el artículo 5º de la Ley 689 de 2001 ¿Dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales¿;

Que en consecuencia con lo anterior, la Resolución Orgánica número 05287 de noviembre 26 de 2001, que había sido expedida con fundamento en la Ley 689 de 2001, artículo 5º, quedó sin fundamento legal en cuanto a que el Contralor General de la República, no puede expedir el Reglamento General sobre el Sistema Unico de Control Fiscal en la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios;

Que se hace necesario que la Contraloría General establezca una nueva reglamentación en materia de rendición de cuenta e informes, que le deben presentar las empresas de servicios públicos domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República. Consecuentemente, las contralorías territoriales deberán proceder con lo propio dentro de su ámbito de jurisdicción y competencia;

Que por tal virtud y haciendo uso de sus facultades,

RESUELVE:

Artículo  . Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República. Son sujetos de control de la Contraloría General de la República, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Oficiales, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios constituidas como Industriales y Comerciales del Estado y las Empresas de Servicios Públicos Mixtas, en donde el porcentaje mayoritario de su capital sea de la Nación, y las Empresas de Servicios Públicos Privadas con participación accionaria directa o indirecta de la Nación.

Parágrafo 1°. De conformidad con la Ley 142 de 1994, se considera servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, gas, aseo, energía eléctrica y telecomunicaciones. Los de acueducto, gas, energía eléctrica y telecomunicaciones se definen como aquellos que se refieren a la distribución al usuario final del agua, el gas, la energía y las telecomunicaciones. Los de alcantarillado y aseo se definen como los que permiten la recolección de residuos de diversa clase.

Parágrafo 2°. Las empresas constituidas como Industriales y Comerciales del Estado, Oficiales, Mixtas, en donde el porcentaje mayoritario de su capital sea de la Nación, y las Empresas Privadas con participación accionaria directa o indirecta de la Nación, que desarrollen actividades íntimamente relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, como son la captación de agua, y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte; o al transporte, tratamiento y disposición de residuos; o la generación, transporte, interconexión y transmisión de energía, también están sujetas a lo previsto en esta resolución.

Artículo  . Ambito de aplicación. La presente resolución aplica a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, de carácter oficial, mixta y privada con participación de recursos Públicos, de que trata el artículo anterior y a las del Orden Territorial en cuanto a la información que deben rendir para la conformación de las Estadísticas Fiscales.

Parágrafo 1°. Entiéndase por participación, la entrega de bienes, dineros, u otros recursos que el Estado realiza para integrar el capital social de una empresa, convirtiéndose al efecto en socio de la misma; y por aportes oficiales, la entrega de bienes, dineros u otros recursos estatales para la ejecución de proyectos específicos de una empresa, previa a la suscripción del respectivo contrato, y que por lo mismo no entran a formar parte del capital social, sean estos realizados por la Nación, las entidades territoriales y/o sus entidades descentralizadas.

Parágrafo 2°. Se entiende por participación directa la que hacen las entidades estatales de cualquier orden en dichas Empresas para conformar su capital y ser socio de las mismas. Por indirecta, aquella que se realiza a través de la participación accionaria de dichas Empresas, en otras sociedades de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 3°. Cuenta. Es el informe soportado legal, técnica, financiera y contablemente de las operaciones realizadas por los responsables del erario, sobre un período determinado.

Artículo 4°. Rendición de cuenta. Es el deber legal y ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.

Parágrafo. Para efecto de la presente resolución se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario público y particular que administre y/o maneje fondos, bienes y/o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión fiscal.

Así mismo, se entenderá por informar la acción de comunicar a la Contraloría General de la República, sobre la gestión fiscal desplegada con los fondos, bienes y/o recursos públicos y sus resultados.

Artículo 5°. Responsables de rendir cuenta anual consolidada por empresa. Los representantes legales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República, son los responsables de rendir información consolidada por la empresa, sobre su gestión financiera, operativa, ambiental y de resultados, la cual debe ser firmada para su presentación.

Artículo 6°. Lugar de presentación. Cuando las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República, tengan su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C., los responsables de que trata el artículo anterior, deberán presentar la cuenta y los informes respectivos, únicamente en la Central Única de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República.

En caso que el domicilio principal sea en lugar diferente a la ciudad de Bogotá, D. C., su presentación se hará ante el respectivo despacho de la correspondiente Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República.

Artículo 7°. Inobservancia de los requisitos en la presentación. Cuando la presentación de la Información no se realice conforme a lo previsto en esta resolución en cuanto a lugar de presentación, forma, período, contenido y firma, se entenderá por no presentada.

Artículo 8°. De la forma de presentación. Los responsables de que trata el artículo 5º de la presente resolución, presentarán la información a la Contraloría General de la República, en medio magnético (disquete) y copia dura (documento físico).

Artículo 9°. Período. La cuenta consolidada anual por empresa, se rendirá por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1 y diciembre 31 de cada año.

Artículo 10. Plazos. El plazo para la presentación de la cuenta consolidada anual por entidad a 31 de diciembre, será hasta el día 15 de abril del año siguiente.

Parágrafo. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

Artículo 11. Prórrogas. Los responsables de rendir la Cuenta Anual Consolidada de las empresas de servicios públicos domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República, con domicilio principal en Bogota, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o caso fortuito, ante el Contralor Delegado Sectorial, al cual corresponda la empresa.

Dicha solicitud deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado Sectorial, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

En el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República, con domicilio principal diferente a Bogota, los responsables de rendir la Cuenta Anual Consolidada, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o caso fortuito, ante el Gerente Departamental respectivo de la Contraloría General de la República.

Dicha solicitud deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Gerente Departamental podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

Artículo 12. Información de las empresas de servicios públicos oficiales y las industriales y comerciales del Estado que prestan estos servicios. Las empresas oficiales y las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan estos servicios deberán presentar a la Contraloría General de la República la siguiente información:

1. Estados Contables: Balance General, Estado de Actividad Financiera, Económica y Social; Estado de Cambios en el Patrimonio; Notas y anexos a los estados contables. Esta información será presentada conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación.

2. Estado de Ingresos comparado con el período anterior, incluyendo el origen de los recursos.

3. Ejecución Presupuestal que incluya modificaciones, adiciones, reservas y cuentas por pagar.

4. Informe de Control Interno.

5. Informe completo del Revisor Fiscal (si la entidad está obligada a tenerlo).

6. Informe completo de Auditoría Externa (si se ha contratado).

7. Plan Estratégico y Planes acción.

8. Información Contractual (anexo 1)

¿ Relación de contratos suscritos por licitación durante la vigencia, determinando si la licitación pública fue nacional o internacional.

¿ Relación de contratos suscritos durante la vigencia por contratación directa.

¿ Relación de contratos suscritos durante la vigencia por urgencia manifiesta.

¿ Relación de contratos y órdenes de trabajo de prestación de servicios personales.

¿ Relación de contratos liquidados durante la vigencia.

¿ Relación de licitaciones programadas.

¿ Relación de licitaciones declaradas desiertas, especificando si dio lugar a una adjudicación directa.

¿ Relación de contratos de riesgo compartido.

9. Indicadores de Gestión: Hace referencia a los indicadores diseñados conforme a las previsiones de la Ley 689 de 2001, para la medición de los principios de economía, eficiencia, eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.

10. Relación de los proyectos de empréstitos internacionales BID, PNUD, BIRF y otros, así como de los proyectos de cooperación técnica no reembolsables.

11. Informe sobre la Gestión Ambiental (anexo número 2, en lo aplicable a este tipo de empresas).

12. Información estadística (anexo número 3).

La información que no tiene relacionada anexo, se presentará conforme la produce la entidad.

Artículo 13. Información de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixta (participación estatal igual o superior al 50 % del capital). Estas Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, deberán presentar la siguiente información:

1. Balance General, Estados de Resultados, Estados de Cambios en la Situación Financiera, Estados de Cambio en el Patrimonio, Estados de Flujo de Efectivo y la Estructura de Costos.

2. Plan de Inversiones y su avance.

3. Informe sobre la naturaleza de los aportes o participaciones estatales, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderle a la Nación. Así mismo deberán detallar las actividades cumplidas en relación con ellos y sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista.

4. Informe de Gerencia.

5. Informe de Control Interno.

6. Informe completo del Revisor Fiscal (si la entidad está obligada a tenerlo).

7. Informe completo de Auditoría Externa (si se ha contratado).

8. Relación de contratos suscritos durante la vigencia, con la siguiente información: contratista, objeto, estado actual del contrato, valor y duración.

9. Indicadores de Gestión: Hace referencia a los indicadores diseñados conforme a las previsiones de la Ley 689 de 2001, para la medición de los principios de Economía, Eficiencia, Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.

10. Relación de los proyectos de empréstitos internacionales BID, PNUD, BIRF y otros, así como de los proyectos de cooperación técnica no reembolsables.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo los Estados Financieros deberán presentarse debidamente auditados por el Revisor Fiscal o quien haga sus veces, acompañado de las notas explicativas y anexos conforme con el Capítulo III del Título I de la Ley 222 de 1995, artículo 34 y siguientes.

Artículo 14. Información de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Privada (participación estatal inferior al 50 % del capital). Estas Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, deberán presentar la siguiente información:

1. Informe de Gerencia. (Incluyendo los Estados Financieros).

2. Informe de Composición Accionaria. Se debe relacionar por cada accionista la siguiente información: Tipo de accionista, Nombre o razón social, Porcentaje de participación y monto.

3. Informe completo de Revisoría Fiscal. (Si la entidad está obligada a tenerlo).

Esta información se presentará conforme la produce la entidad.

Artículo 15. Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que se encuentren en proceso de liquidación. El gerente liquidador de las empresas de servicios públicos domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República, que se encuentren en proceso de liquidación, anualmente deberá presentar la siguiente información:

1. Copia de la ley, decreto, resolución o acto administrativo en que se decreta la liquidación. Esta información se rendirá por una sola vez.

2. Estados Financieros básicos junto con sus notas.

3. Informe de avance y ejecución del proceso liquidador, junto con sus notas.

Este informe, entre otros aspectos, debe considerar:

¿ Costo de la liquidación a la fecha del informe.

¿ Hechos notorios positivos y negativos de la liquidación.

¿ Cronograma de la liquidación.

4. Relación de contratos suscritos durante la vigencia, con la siguiente información: Contratista, objeto, estado actual del contrato, valor y duración.

Parágrafo 1°. Cuando culmine el proceso de liquidación, el gerente liquidador deberá presentar la siguiente información:

1. Acta final de liquidación, debidamente aprobada por la asamblea o junta de socios.

2. Escritura pública con la cual se protocolizó la liquidación.

3. Informe de ejecución y terminación de la liquidación.

Parágrafo 2°. La Información de que trata el parágrafo anterior del presente artículo deberá ser presentada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber culminado el proceso de liquidación.

Artículo 16. Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que se encuentren en proceso de desmonte, fusión, absorción, escisión, capitalización y descapitalización. Las personas encargadas mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, para adelantar procesos de desmonte, fusión, absorción, escisión, capitalización y descapitalización en empresas de servicios públicos domiciliarios sujetos de control de la Contraloría General de la República, deberán presentar la siguiente información:

1. Informe sobre el manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

2. Relación de la enajenación de activos.

3. Inventario de los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual informando el estado de los procesos.

4. Inventario de pasivos en relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad pública, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.

5. Relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad pública y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

6. Relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de terceros, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza, y la fecha de vencimiento.

Artículo 17. Información para la vigilancia y el control macroeconómico. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, y las del orden territorial, de carácter oficial, mixta y privada con participación de recursos públicos, rendirán a la Contraloría General de la República-Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, información relacionada con:

1. Contabilidad presupuestal. Comprende la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, de cada vigencia fiscal.

La rendición de la información pertinente, por parte de dichas empresas, se hará en concordancia con las siguientes características y plazos:

a) Las de carácter oficial (100% de aportes de capital público) y mixtas (aporte de capital público igual o superior al 50%), en forma trimestral, dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al trimestre que se refieren las operaciones;

b) Las privadas (capital mayoritariamente de particulares), anualmente, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se refieren las operaciones.

Esta información deberá presentarse por duplicado. La primera copia para la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas y la otra para la Contraloría Delegada del Sector al que corresponda la entidad.

La información solicitada deberá remitirse en los mismos formatos (magnéticos y físicos) en que la empresa los genera, debidamente refrendados por el representante legal y el Jefe de Presupuesto, o quien haga sus veces.

2. Operaciones efectivas. En los formatos que para tal efecto les disponga la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

Dicha información deberán presentarla trimestralmente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la terminación del trimestre correspondiente,

3. Personal ocupado y costo anual. La cual deberá contener: el número de personas empleadas, clasificándolas por niveles y dependencias y su respectivo costo anual, así como el presupuesto y las asignaciones civiles para la vigencia fiscal siguiente a la que está solicitada la información.

La información pertinente deberá presentar a más tardar el 1 de marzo de cada vigencia, en los formatos que la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas les disponga.

4. Operaciones de crédito público. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna, las Empresas de Servicios públicos Domiciliarios del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:

a) Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces en la Contraloría General de la República;

b) Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionado;

c) Traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación, cuando se trate de empréstitos externos;

d) Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las empresas de servicios públicos domiciliarios del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes

Cualquiera que sea el orden y el nivel al que pertenezcan, las empresas de servicios públicos domiciliarios que mantengan compromisos de deuda pública externa, deberán remitir mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente a la Contraloría General de la República, un informe que contenga los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda y demás datos contemplados en el formato preparado por la Contraloría General de la República.

Para efectos de la presente resolución se entiende por formato preparado por la Contraloría General de la República, el Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD) Anexo número 4 de la presente resolución, el cual deberá ser enviado a través de correo electrónico, en medio magnético o impreso en papel con la información básica establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda.

Los contralores departamentales, distritales y municipales remitirán trimestralmente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de deuda pública de las empresas de servicios públicos domiciliarios bajo su jurisdicción en el SEUD Anexo número 4 de la presente resolución, y los demás formatos y nomenclatura que ésta prescriba para tal efecto.

Artículo 18. Aclaraciones y adiciones. La Contraloría General de la República podrá solicitar al Representante Legal, a sus Organos Directivos y al Revisor Fiscal o a quien haga sus veces en las correspondientes Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las aclaraciones y adiciones conducentes que se requieran para una mejor comprensión de los actos, mecanismos y procedimientos utilizados para elaborar y dictaminar sobre los Estados Financieros y demás documentación relacionada con las prescripciones del Código de Comercio y cuestiones de orden administrativo.

Artículo 19. La vigilancia de la contratación. Las diferentes Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Oficiales, Industriales y Comerciales del Estado y Mixtas, sujetos de control de la Contraloría General de la República, deberán suministrar la relación de contratos con sujeción a las previsiones del artículo 3º, de la Ley 689 de 2001, que modifica el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, y la Ley 80 de 1993, y concordantes.

Artículo 20. Austeridad y eficiencia del gasto público. El estudio y verificación de la austeridad y eficiencia del gasto público, para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que estén comprendidas dentro de la regulación, se realizará dentro del desarrollo del proceso auditor.

Artículo 21. Revisión. La Contraloría General de la República revisará la información a través del proceso auditor y emitirá sus pronunciamientos por medio de los informes de auditoría, de acuerdo con los procedimientos establecidos para el efecto en las disposiciones de control y vigilancia en cumplimiento de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de costos ambientales, mediante opiniones sobre la razonabilidad de los Estados contables y financieros y conceptos sobre la gestión fiscal.

Parágrafo 1°. En caso de requerimiento por parte de la Contraloría General de la República, la Entidad sujeto de control, será informada de los correctivos que se deben tomar como consecuencia de las observaciones formuladas y dentro del término que para efecto se señale, se dará la oportunidad para que la Entidad dé las explicaciones pertinentes.

Parágrafo 2°. La presente resolución no deroga las resoluciones orgánicas que reglamentan las auditorías a los sujetos que vigila la Contraloría General de la República.

Artículo 22. Verificación de la información y aplicación del régimen sancionatorio. En el evento de no darse las explicaciones pertinentes o de no entregarse la información o documentación establecida en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la presente Resolución, dentro del término indicado para ello, o la información que se solicite en razón del proceso auditor, la Contraloría General de la República, podrá efectuar la verificación respectiva, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio determinado en la Ley 42 de 1993 y la resolución de la Contraloría General de la República que regula este proceso.

Artículo 23. Control fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación del Estado. El control fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas y Privadas, donde el Estado según la definición del parágrafo primero del artículo segundo, obtiene la condición de socio, se ejercerá sobre la participación hecha por él al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderle, entendiéndose que se trata de un control sobre la gestión que se realiza en relación con los bienes que pertenecen al Estado por ser accionista.

Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones a ella asignada, la Contraloría Delegada Sectorial competente, según el caso, únicamente tendrá acceso a los libros, documentos e informaciones que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio modificado por la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes como queda regulado en la presente Resolución, con aplicación de los principios y sistemas de vigilancia, que prevén la Ley 42 de 1993, Ley 610 de 2000, y conforme a la normatividad de orden constitucional.

Artículo 24. Control sobre los aportes. Cuando se trata de inversiones o aportes según la definición del parágrafo primero del artículo segundo de la presente Resolución, la vigilancia de la gestión fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se contraerá a los correspondientes contratos realizados por estas con el fin de determinar su legalidad, cumplimiento de sus fines y rendimiento financiero, conforme a los principios y postulados de la Ley 80 de 1993, por mandato de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 con las reformas de la Ley 689 de 2001.

Artículo 25. Naturaleza del control en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La evaluación de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Oficiales, Industriales y Comerciales del Estado que presten tales Servicios, y sobre la participación del Estado en las Mixtas y Privadas, se apoya en el análisis sistemático de la rentabilidad económica y social de las Empresas, sujeto de la misma, realizado a través de métodos e indicadores que le permitan al ente fiscalizador acceder a los pronunciamientos que den razón sobre la economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales, para lo cual se atenderá a la concepción de gestión socioeconómica que contempla la Constitución, al igual que a las directrices previstas para la planeación estratégica y para el mejoramiento estructural y funcional de las Empresas y se aplicarán los sistemas de control establecidos en la Ley 142 de 1994 en concordancia con lo que al respecto establece la Ley 42 de 1993.

Artículo 26. Control fiscal a los directivos. La vigilancia fiscal sobre las actuaciones de los directivos o representantes legales, que ejercen los derechos emanados de la condición de accionista oficial, recaerá sobre la gestión que se realiza con fundamento en dicho carácter, para lo cual se tendrá acceso a los documentos determinados en el artículo 446 del Código de Comercio y siguientes:

¿ Actas de la Junta de Accionistas.

¿ Actas de la Junta Directiva.

¿ Regulación estatutaria o reglamentaria sobre el grado de responsabilidad de los administradores.

Artículo 27. Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proporcionará a la Contraloría General de la República, la información obtenida como ejercicio de las atribuciones otorgadas por los artículos 31, 51, 60, 61, 79.11, 19.20.22.23.24.27 de la Ley 142 de 1994 y normas concordantes, artículos modificados por la Ley 689 de 2001, así como poner a disposición de la Contraloría el Sistema Unico de Información creado por el artículo 14 de la nueva ley, cuando se trate de actos y de hechos relativos a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación oficial.

Artículo 28. Consecuencia de la toma de posesión. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como consecuencia de la toma de posesión, regulada en el Capítulo IV del Título VII de la Ley 142 de 1994, deberá comunicar a la Contraloría General de la República, las medidas tomadas en torno a su decisión y en este caso, la Contraloría Delegada Sectorial respectiva, deberá practicar las visitas que considere convenientes.

Artículo 29. Control fiscal a las privatizaciones. La Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada Sectorial respectiva, ejercerá un control oportuno e inmediato a los procesos de valoración, venta, capitalización, descapitalización, concesiones, enajenación de las participaciones estatales y privatizaciones de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta la regulación de los artículos de la Ley 142 de 1994, con el fin de que aquellas se hagan en condiciones que salvaguarden el patrimonio público como lo dispone el artículo 4º de la Ley 226 de 1995.

Parágrafo. Para tal efecto la Contraloría Delegada Sectorial correspondiente, tendrá acceso al programa respectivo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con los es tudios técnicos que lo fundamentan y a los contratos que se suscriban o ejecutan en desarrollo de ese programa.

Artículo 30. Otras responsabilidades. Si en ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal se advierten hechos violatorios de la Constitución, la ley o el reglamento, que acarreen otras responsabilidades, por parte de las Empresas de Servicios Públicos o de sus representantes o servidores, la Contraloría Delegada Sectorial correspondiente deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, e iniciar el proceso de responsabilidad fiscal si a ello hubiere lugar.

Artículo 31. Determinación de competencias de control fiscal. El control fiscal sobre las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, será ejercido por el ente fiscal que corresponda a la entidad con mayor participación accionaria, trátese del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

Parágrafo 1°. En caso de que la participación en el capital social de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios sea igual entre las entidades públicas de los órdenes previstos en este artículo, primará la vigilancia fiscal de la Contraloría del ente territorial de mayor jerarquía.

Parágrafo 2°. Cuando los aportes o participaciones estatales correspondan a entes territoriales de igual categoría, el control fiscal será ejercido por la Contraloría en la cual tenga su sede principal la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 32. Control concurrente. Sin perjuicio del control fiscal que le corresponde a las Contralorías territoriales de orden departamental, distrital o municipal, la Contraloría General de la República excepcionalmente podrá ejercer control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del orden departamental, distrital o municipal, en la forma y circunstancia consagrada en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.

Artículo 33. Armonización de los sistemas de control. En la aplicación de los sistemas de control la Contraloría General de la República, armonizará el ejercicio del control fiscal consagrado en la Ley 42 de 1993, con los objetivos y postulados que orientan a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos señalados en la Ley 142 de 1994 y sus reformas, Ley 689 de 2001 y con los ordenamientos desarrollados en la presente resolución.

Parágrafo. Corresponde al Contralor General de la República conceptuar sobre el desarrollo adecuado de estos controles, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad prescritos en las Leyes 42 de 1993, 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y en las demás disposiciones constitucionales y legales.

Artículo 34. Acumulación de las funciones de otras contralorías. En los términos de la parte final del artículo 5º, de la Ley 689 de 2001, por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras Contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo y la ley de control fiscal, en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos a su control.

Artículo 36 (sic). Derogatoria. Derógase la Resolución Orgánica número 05287 de 27 de noviembre de 2001, así como todas las disposiciones que sean contrarias a la presente resolución.

Artículo 37. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2003.

El Contralor General de la República,

Antonio Hernández Gamarra.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45149 de Abril 5 de 2003. Los anexos a la presente Resolución pueden ser consultados en el Diario Oficial.