![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
CONCEPTO
2201810077 DE 2018 (Julio
30) Asunto: Respuesta a derecho de petición de
consulta anónimo. Radicado:
2-2018-10077 Respetado ciudadano: Esta Dirección recibió la petición
registrada en el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones –SDQS, con el No.
1814042018, y que fue asignada a esta dependencia a través del referido
Sistema, el día 19 de julio del año en curso, en la que manifiesta estar
interesado en inscribir su candidatura para las elecciones de 2019 a las juntas
administradoras locales, y pide absolver las siguientes dudas: “1. ¿Si me encuentro
desarrollando un contrato de prestación de servicios con el Distrito Capital
con qué tiempo debo de retirarme para no quedar inhabilitado? 2. Si desarrollara algún
contrato de prestación de servicios con alguna entidad nacional con qué tiempo
debo de retirarme para no generar inhabilidad? 3. De acuerdo a las
respuestas anteriores el tiempo en el que me debo retirar se cuenta hasta la
fecha de inscripción de candidatura o a la fecha de la elección?” 1. COMPETENCIA DE LA
DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y
FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO. Las diferentes entidades y organismos que integran
la Administración Distrital, están instituidas, de acuerdo con el artículo 3
del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 311 y 322 de la
Constitución Política, para cumplir las funciones y prestar los servicios a
cargo del Distrito Capital, promover el desarrollo integral del territorio,
contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, prestar los
servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el
progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de los habitantes; garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad, y cumplir las demás funciones que
le asignen la Constitución y las leyes. En ese orden de ideas, cada entidad y organismo
distrital debe cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa
legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según
el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la
comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,
la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior,
ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le
atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6
ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la
Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones. Por
ello, se tiene que el Decreto Distrital 323 de 2016 estableció la Estructura
Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio
del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la
función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la
Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra
dependencia”. Así las cosas, resulta procedente aclarar que el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el mismo tenga fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o y de cumplimiento, por ende, las respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con la normativa legal y reglamentaria que regula alguna de las inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos como ediles en Bogotá, D.C., sin que en manera alguna las consideraciones, conclusiones y/o respuestas que se esbocen, estén dirigidas a precisar aspectos puntuales y particulares respecto de la celebración, ejecución y/o terminación de los contratos celebrados por un aspirante que pretende acceder a la inscripción como candidato a edil. 2.
NORMATIVA LEGAL SOBRE LAS INHABILIDADES DE LOS EDILES: El
Capítulo II del Título V del Decreto Ley 1421 de 1993, regula lo relativo a la
elección, calidades, inhabilidades, faltas absolutas y temporales, así como las
incompatibilidades de los ediles, estableciendo respecto de las inhabilidades
el artículo 66 ídem, lo siguiente: “Artículo.- 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) “4.
Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se
hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros
de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o
en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la
localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel,...” En
relación con la inhabilidad reseñada, deberá tenerse en cuenta el término de
tres (3) meses, para efecto de evitar incurrir en la inhabilidad por haber
intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital o haber
ejecutado en la localidad contrato alguno celebrado con una entidad pública de
cualquier nivel, término que en todo caso se cuenta, según el numeral 4° del
artículo 66 ibídem, desde los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la
candidatura, lo cual resulta aplicable de manera estricta a quienes pretendan
inscribirse a candidatos a ediles, para que mediante elección popular, los
ciudadanos decidan si los eligen o no. 3. CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES RELACIONADAS CON LAS INHABILIDADES POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS O EN LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS O HABER EJECUTADO EN LA LOCALIDAD CONTRATO CELEBRADO
CON ORGANISMO PÚBLICO DE CUALQUIER NIVEL. El
Consejo de Estado se ha referido en diversas oportunidades a la inhabilidad
para ser elegido edil en Bogotá, D.C., contenida en el numeral 4 del artículo
66 del Decreto Ley 1421 de 1993, tal y como se detalla a continuación: 3.1.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones
Pinilla, sentencia del 15 de julio de 2004, rad. No. 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186). “Así, el
artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993, dispone lo siguiente: “Inhabilidades.-
No podrán ser
elegidos ediles quienes: (…)
4°,
Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se
hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros
de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o
en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la
localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y”
(subrayas fuera del texto) La
lectura detenida de esa norma muestra que, en relación con la celebración de
contratos como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y
autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el
Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución
de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier
orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. La demanda
solamente está referida a la segunda situación, por lo que el presente análisis
se limitará a dicho reproche. Entonces,
para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia la demanda es
necesario demostrar dos hechos: i) que el elegido y un organismo público de
cualquier orden celebraron un contrato y ii) que, ese contrato se haya
ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad
donde el candidato resultó elegido. (…) En
consecuencia, se encuentra demostrado en el proceso que el elegido y un
organismo público del orden nacional suscribieron un contrato. Ahora
corresponde averiguar si ese contrato se ejecutó en la localidad donde resultó
elegido, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura
como edil de la Localidad de Chapinero de esta ciudad. El
sentido natural y obvio de la expresión ejecución de un contrato está referido
al lugar donde debe cumplirse la tarea o labor contratada. En efecto, de
acuerdo con la Real Academia Española, ejecutar es “poner por obra una cosa”[1], por lo
que resulta claro que un contrato se ejecuta en el lugar en que, según sus
cláusulas, se establece de manera expresa o tácita el cumplimiento del objeto
del mismo. (…) Sin
embargo, para que se configure la inhabilidad objeto de estudio es necesario
evaluar, de un lado, el supuesto cronológico señalado en la norma, esto es, que
el contrato se hubiere ejecutado dentro de los 3 meses anteriores a la
inscripción de la candidatura y, de otro, el supuesto territorial, esto es, que
el contrato se hubiere ejecutado en la localidad donde resultó elegido el
demandado. (…) Todo
lo anterior permite concluir que la ejecución del contrato de prestación de
servicios se inició 5 días antes de la fecha en que el demandado inscribió su
candidatura como Edil de la Localidad de Chapinero de esta ciudad. Entonces, el
contrato celebrado entre el demandado y la entidad pública del orden nacional
inició su ejecución dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la
candidatura. En
cuanto al lugar donde se ejecutó el contrato se tiene lo siguiente: Un
contrato de prestación de servicios se ejecuta en el lugar o los lugares donde
el contratista debe cumplir el servicio o la actividad contratada. De hecho, la
circunstancia inhabilitante es, precisamente, la posibilidad de influir en el
electorado con la prestación del servicio contratado por el Estado. (…) Ahora,
tal y como consta en el oficio número O.J. 063 del 7 de abril de 2004 de la
Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión, el lugar de
ejecución del contrato de prestación de servicios de realización de programas
radiofónicos acordes con las necesidades de programación de los sistemas de la
Radiodifusora Nacional de Colombia en la frecuencia No. 99.1, “era la ciudad de
Bogotá D.C., sin perjuicio que el contratista tuviese que desplazarse en algún
momento a otras ciudades, con miras al cumplimiento del objeto contractual”
(folio 64). Entonces, al margen de la división en localidades de esta ciudad,
el contrato objeto de estudio se ejecutó en Bogotá y, por ende, en todas sus
localidades. (…)
En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia, las inhabilidades tienen por
objeto “garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad,
transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida
ésta como ‘el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los
diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y
cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de
sus fines’. Dado que dicha función se dirige a la atención y satisfacción de
intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran
a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con
arreglo a los principios mencionados, tal como se consagra en el artículo 209
de la Constitución”[2].
Entonces, quien, en desarrollo de un contrato estatal, pudo hacerse conocer por
los electores mediante el uso de un medio masivo de comunicación, como es la
radio, es obvio que rompió el principio de igualdad de acceso a los cargos de
elección popular. Así
las cosas, la Sala considera que el contrato de prestación de servicios
celebrado por el demandado e INRAVISIÓN se ejecutó en la ciudad de Bogotá y,
por tanto, en la localidad de Chapinero. En consecuencia, la Sala concluye que
el demandado infringió el artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993 e
incurrió, por tanto, en la inhabilidad establecida en esa norma.” 3.2.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez
Ochoa, sentencia del 30 de septiembre de 2005, rad. No. 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211). “(…)
una de las
inhabilidades previstas en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1.421 de
1.993 (Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.), cuyo texto es del siguiente tenor: “ART. 66. Inhabilidades.
No podrán ser elegidos ediles quienes: “1. (…) “4. Dentro de los tres (3)
meses anteriores a la inscripción de
la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el distrito; hayan
sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito; o hayan ejecutado en la localidad contrato
celebrado con organismo público de cualquier nivel. “(…)” (negrillas fuera del
texto). El
motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo
66-4 del Decreto 1.421 de 1.993, se
estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos
con el Distrito Capital. b) Y
que la celebración del convenio se
hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil. Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de
celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la
respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se
analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista
a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía
ejecutarse o cumplirse. (…) De la prueba documental
referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos
esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4°
del Decreto 1.421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría
(…) fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de
2.002, su inscripción como candidato a Edil de la Localidad (…) se realizó el 5
de agosto de 2.003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7)
meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de
suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo
igual o menor a tres (3 ) meses.” 3.3.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno, sentencia del 13 de diciembre de 2012, rad. No. 25000-23-24-000-2012-00235-01 (PI). “(i) El referido Edil celebró el 4 de
marzo de 2011 el contrato de prestación de servicios número 88 con la Unidad
Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- cuyo objeto era la
prestación de servicios de apoyo relacionados con la atención de usuarios
externos del Catastro, mediante el suministro de información básica,
organización logística, recibo, clasificación, transferencia, entrega y
descargue de documentos. El plazo de ejecución del contrato sería de 4 meses
contados a partir de la suscripción del acta de inicio correspondiente[3]. (ii)La ejecución del
contrato empezó el 7 de marzo de 2011[4]. (…) (iv)El 29 de abril de
2011, se firmó el acta de suspensión del contrato y se estableció que su
ejecución iniciaría el 1 de mayo de 2011 y estaría determinada por la fecha en
que se legalizara la cesión del contrato[5]. (v)La cesión del contrato
se firmó el 20 de mayo de 2011[6]. A partir de las pruebas
que obran en el expediente, colige la Sala que el período de inhabilidad se
presentó desde el 29 de abril de 2011 hasta el 29 de julio del mismo año, fecha
en que el demandado inscribió su candidatura. El contrato fue celebrado
el 4 de marzo de 2011, esto es, por fuera del término de la inhabilidad, pero
su ejecución comprendía dicho lapso, pues se extendía hasta el 7 de julio de
2011. No obstante, según el
tenor literal del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la
inhabilidad no se genera por la ejecución misma del contrato, sino por el hecho
de que ella se realice en la localidad donde resulte elegido el respectivo
edil. No sobra aclarar, que,
como lo ha sostenido esta Corporación, las inhabilidades e incompatibilidades
se han establecido con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten
contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad,
igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y evitar el aprovechamiento de la
función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros[7]. La especial naturaleza de
la ejecución del contrato para la prestación de servicios de apoyo relacionados
con la atención de usuarios externos del Catastro, mediante el suministro de
información básica, organización logística, recibo, clasificación,
transferencia, entrega y descargue de documentos, supone el cumplimiento de una
labor que cubre a los usuarios de toda la ciudad incluyendo los de la localidad de Los Mártires. En
consecuencia, el cumplimiento de un contrato para la prestación de servicios de
apoyo relacionados con la atención de usuarios externos del Catastro, va más
allá del espacio físico en el que el contratista presta el servicio y se
extiende a la ciudad de Bogotá, dentro de la cual está ubicada la localidad de
Los Mártires. Lo anterior permite
inferir, que la prestación del servicio de apoyo relacionado con la atención de
usuarios externos del Catastro, no sólo fue ejecutada en relación con los
usuarios de la localidad donde se encuentra la sede de La Unidad Administrativa
Especial de Catastro Distrital, sino también en relación con los usuarios de
catastro de las demás localidades de la ciudad, incluyendo los de la localidad
de Los Mártires. De lo anterior colige la
Sala que, quien en desarrollo de un contrato celebrado con una entidad estatal,
durante el lapso inhabilitante pudo hacerse conocer por los electores mediante
el servicio que prestaba a los usuarios externos del catastro, incurre en la
inhabilidad señalada en el artículo 66 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de
1993, pues es obvio que se rompe el
principio de igualdad de acceso a los cargos de elección popular, al tener la
posibilidad de obtener provecho derivado su especial situación frente a la
Administración y a los otros candidatos. Sin embargo, en este caso
concreto, la suspensión a partir del 1° de mayo de 2011, del contrato celebrado
por el demandante con la Unidad Administrativa Especial de Catastro
Distrital, según consta en el Acta
firmada el 29 de abril de la misma anualidad visible a folio 226, deja sin
sustento el aspecto relativo a la ejecución del contrato durante el
término de inhabilidad y la relevancia que dicha ejecución pudiera tener para
dar lugar a la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo
66-4 del Decreto Ley 1421 de 1993, especialmente considerando que en el año
2011 el 30 de abril fue sábado y el 1 de mayo domingo, esto es, días no
hábiles, durante los cuales mal puede decirse que pudo haber ejecución del
contrato o haberse presentado en razón de ésta situaciones o conductas
indebidas que impliquen el aprovechamiento de la función, posición o poder para
favorecer intereses propios o de terceros, de lo cual tampoco hay pruebas en el
proceso.” 3.4.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Carlos
Enrique Moreno Rubio (E), sentencia del
23 de febrero de 2017, rad. No. 25000-23-36-000-2016-00945-01(PI). “El
numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 es del siguiente tenor: “Artículo 66. “Inhabilidades.-
No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 4°, Dentro de los tres (3)
meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como
empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva
distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de
contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado
con organismo público de cualquier nivel”. Según
la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]a
lectura detenida del artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en
relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, esa norma
consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de
un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a
la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y
un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término
señalado en la ley”[8].
En
el presente caso la demanda solamente está referida a la segunda situación, y
para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia el actor, es
necesario demostrar tres hechos: 1) que se celebró un contrato entre el
demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que ese contrato se
haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la
ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad
donde el demandado resultó elegido. (…) En
el expediente está demostrado que la señora (…) se inscribió como candidata y
fue elegida edil de la localidad Rafael Uribe Uribe del Distrito Capital para
el período 2016-2019, posición que ejerce a la fecha[9].
(…) (ii) La duración del contrato fue de dos (2)
meses, esto es, el contrato fue ejecutado hasta el 13 de marzo de 2015. De
lo anterior se desprende que la demandada celebró contrato de prestación de
servicios con la localidad para la que fue elegida, con lo cual se configura el
primer elemento de la causal de pérdida de investidura. Ahora bien, corresponde
a la Sala establecer si se cumple con el segundo elemento para declararla, esto
es, si el contrato se ejecutó dentro de los tres (3) meses anteriores a la
inscripción de la candidatura. De
lo probado en el expediente, se tiene que la actora se inscribió como candidata
el 25 de julio de 2015, luego el término inhabilitante en el asunto de la
referencia fue desde el 25 de abril de 2015 hasta el 25 de julio de 2015, (…) Por
lo anterior la Sala concluye que la
demandada celebró contrato de prestación de servicios cuya ejecución se
encuentra por fuera del término inhabilitante, (…) (…)
colige la Sala que el período de inhabilidad transcurrió desde el 25 de abril
hasta el 25 de julio del 2015, fecha en que la demandada inscribió su
candidatura. Según
el tenor literal del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la
inhabilidad no se genera por la ejecución misma del contrato, sino por el hecho
de que ella se realice en la localidad donde resulte elegido el respectivo
edil. No
obstante, el contrato celebrado por la demandada y la Asociación de Juntas de
la Localidad de Rafael Uribe Uribe finalizó 13 de marzo de 2015, esto es, por
fuera del término de la inhabilidad.” 3.5.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto
Serrato Valdés, sentencia del 8 de febrero de 2018, rad. No. 25000-23-41-000-2016-02068-01(PI). “VII.4. El régimen de inhabilidades aplicables a los
ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C. Siguiendo la jurisprudencia
de la Sección Primera[10], la Sala recuerda
que el artículo 322 de la Constitución Política establece que el régimen
político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que
determine la Constitución y las leyes especiales. El tenor de esta norma
constitucional es el siguiente: “[…]
ARTICULO 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de
2000. El
nuevo texto es el siguiente: Bogotá, Capital de la República y el
Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal
y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales
que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas
generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá
el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características
sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y
funciones administrativas. A las autoridades
distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la
ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las
locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio […]”. A su vez, el artículo 41
Transitorio ibídem dispuso: “[…] Si durante los dos años siguientes a la
fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que
se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá
las normas correspondientes […]”. En ese sentido, el
Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 21 de julio de 1993. El
artículo 1º de esta norma establece: “[…] ARTÍCULO 1. Santa Fe
de Bogotá, Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322
de la Constitución Política, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Capital de la
República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital
y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de
la Constitución y la ley […]”. Acerca del régimen jurídico
del Distrito Capital de Bogotá, esta Sección, en sentencia de 31 de marzo de
2005[11], precisó que las
disposiciones del Decreto 1421 de 1993 son normas especiales y, por lo tanto,
preferentes al régimen legal ordinario de los municipios. La Sala sostuvo lo
siguiente: “[…] Luego, no se evidencia que impliquen usurpación de
función o competencia del Concejo Distrital, ni exceden las facultades dadas al
Alcalde del Distrito Capital por el estatuto de dicho ente territorial, que por
mandato constitucional tiene carácter de régimen especial, por esta Sala
delimitado así en la precitada sentencia: “el Distrito Capital tiene un régimen
administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV
del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y
por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la
aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI
de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421”, por ende las
disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen
legal ordinario de los municipios. De allí que los cargos no tienen vocación de
prosperar, por cuanto el Alcalde no requiere autorización del Concejo Distrital
para crear, suprimir o fusionar dependencias dentro de procesos de
reestructuración de las entidades u organismos del sector central del Distrito
Capital, que no es en modo alguno modificación de la estructura administrativa
de dicho ente territorial, lo cual comprende un ámbito mayor y como tal sí es
de competencia del Concejo […]”. En ese sentido, el régimen de inhabilidades de
los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital se
encuentra previsto en el Decreto 1421 de 1993, atendiendo el régimen especial
al que estos se hallan sometidos.” De los anteriores extractos de las providencias
proferidas por el Consejo de Estado, relacionadas con la inhabilidad para ser
elegido edil en el Distrito Capital, de que trata el numeral 4 del artículo 66
del Decreto Ley 1421 de 1993, y puntualmente para el caso de la petición
referenciada en el asunto del presente documento, en lo que tiene que ver con
la celebración
de contratos con el Distrito Capital o con la ejecución en la localidad
de un contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, dentro de
los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura, se puede colegir
lo siguiente: - La celebración de contratos como hecho
inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la
celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los tres (3)
meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado
entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y
dentro del término señalado en la ley. - Para que se configure la inhabilidad es necesario
demostrar dos hechos: i) que el elegido y un organismo público de cualquier
orden celebraron un contrato; y ii) que, ese contrato se ejecutó en la
localidad donde resultó elegido, dentro de los tres (3) meses anteriores a la
inscripción de la candidatura como edil. - La inhabilidad se genera siempre y cuando el elegido hubiera intervenido en la
celebración de contratos con el Distrito Capital; y cuando quiera que la
celebración del contrato se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que
antecedieron la inscripción del candidato a edil. - El lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración
del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva
candidatura. - La
inhabilidad no se genera por la ejecución misma del contrato, sino por el hecho
de que dicha ejecución se realice en la localidad donde resulte elegido el
respectivo edil. Por otra parte, es necesario precisar que el
artículo 27 del Código Civil establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su
tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (…)”, por lo que es
dable afirmar que el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, es
totalmente claro, cuando señala que no podrá ser elegido edil quien dentro de
los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, haya
intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital o haya
ejecutado en la localidad para la cual resulte elegido, contrato celebrado con
organismo público de cualquier nivel. De la misma manera, el aspirante a ser elegido edil,
para una localidad específica de las 20 en que está dividido el territorio del
Distrito Capital, deberá tener en cuenta el objeto contractual y las
obligaciones derivadas del mismo, para evitar incurrir en la inhabilidad
descrita en precedente, especialmente en lo referido a la ejecución, cuando
quiera que las obligaciones contractuales involucren actividades que cobijen a
todas o a varias localidades de forma general, y no en específico a una en
particular. 3.
RESPUESTAS. “1. ¿Si me encuentro
desarrollando un contrato de prestación de servicios con el Distrito Capital,
con qué tiempo debo de retirarme para no quedar inhabilitado?” Es
preciso aclarar que los contratos estatales contienen plazos contractuales para
su ejecución, y en manera alguna, causales de retiro de los mismos, pues lo que
se prevé en estos, son causales de terminación, según lo que se pacte en los
contratos respectivos. En ese sentido, la inhabilidad para ser elegido edil, de que
trata el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplica para quien,
dentro del término de 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura,
haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de
cualquier nivel Distrital o Nacional. Es decir, que el aspirante a ser elegido
edil, no podrá haber ejecutado dentro de los tres (3) meses anteriores a la
inscripción de la candidatura, contrato suscrito con cualquier entidad pública,
cuya ejecución deba realizarse precisamente en la localidad para la cual haya
sido elegido. Significa
lo anterior, que la ejecución del contrato debe estar por fuera de los tres
meses anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura, tal y como se
advierte de la disposición legal antes enunciada, y como se ha esbozado de los
apartes transcritos de las sentencias del Consejo de Estado, a efecto de evitar
incurrir en la inhabilidad para ser elegido edil. “2. ¿Si desarrollara algún
contrato de prestación de servicios con alguna entidad nacional con qué tiempo
debo de retirarme para no generar inhabilidad?” Se
responde en los mismos términos de la respuesta a la pregunta anterior. “3. ¿De acuerdo a las
respuestas anteriores el tiempo en el que me debo retirar se cuenta hasta la
fecha de inscripción de candidatura o a la fecha de la elección?” Tal
y como lo establece el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993,
la inhabilidad aplica para quien dentro de los
tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, haya “intervenido en la gestión de negocios o en
la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad
contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel”. En
los anteriores términos se da respuesta a la consulta elevada ante esta
Secretaría, reiterando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la misma
se registrará en el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones –SDQS, en el
registro No. 1814042018, y será remitida al correo indicado al momento de
efectuar la petición. Atentamente, ANA LUCY
CASTRO CASTRO Directora
Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos NOTAS DE PIÉ DE
PÁGINA: [1] Diccionario
Esencial de la Real Academia Española. Editorial Espasa Caple S.A. Madrid.
2001. Página 420 [2] Sentencia
C-1212 de 2001 [3] Folio 214 del
cuaderno principal. [4] Folio 216 del cuaderno principal. [5] Folio 226 del
cuaderno principal. [6] Folio 227 del
cuaderno principal. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero
de dos mil once (2011). Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI).
Actor: Cesar Julio Gordillo Núñez y Pablo Bustos Sánchez. [8] Sentencia de
pérdida de investidura de edil proferida el 13 de diciembre de 2012. Consejero
Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Melco Hernández González.
Demandado: Miller Jonnjanis Ruíz Díaz. [9] Inscripción
25 de julio de 2015. Elección 29 de octubre de 2015. [10] Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30
de junio de 2017. Rad.: 2016 – 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando
Sánchez Sánchez. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 1133. Magistrado Ponente: doctor Rafael E.
Ostau De Lafont Pianeta. Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez |