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Resolución 1055 de 2012 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC

Fecha de Expedición:
31/10/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48601 de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1055 DE 2012

 

(Octubre 31)


Derogado por el art. 72, Resolución 1149 de 2021Derogada por el art. 8.5, Resolución 1040 de 2023

 

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 70 del 4 de febrero de 2011

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI”,

 

en uso de sus atribuciones legales, y en especial las que le confieren la Ley 65 de 1939, el Decreto número 1301 de 1940, la Ley 14 de 1983, el Decreto número 3496 de 1983, el Decreto número 2113 de 1992 y el Decreto número 208 de 2004,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo . Avalúo catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

 

Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos.

 

Para la determinación del avalúo catastral las autoridades catastrales se apoyarán en la información que provean los observatorios inmobiliarios.

 

Parágrafo 1°. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral.

 

Parágrafo 2°. El avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características.

 

Parágrafo 3°. En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asociada a los procesos catastrales.

 

Parágrafo 4°. En el avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores histórico, artístico, afectivo, good will y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble”.

 

ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo . Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública.

 

Parágrafo. Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria, así como las mejoras por construcciones en terreno ajeno o en edificación ajena”.

 

ARTÍCULO 3°. Modificar el artículo 65 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 65. Inscripción de mejoras por construcciones o edificaciones en predio ajeno. Se identificarán e inscribirán en el catastro las construcciones o edificaciones sobre un terreno ajeno o sobre una edificación ajena y se establecerán tantas fichas prediales independientes como haya lugar, a nombre de quienes se acrediten como propietarios o poseedores de cada uno de estos.

 

En el caso de mejoras en predios ajenos sometidos al régimen de propiedad horizontal, se identificarán e inscribirán en el catastro sin modificar los coeficientes de copropiedad, que aparezcan en el reglamento vigente”.

 

ARTÍCULO 4°. Modificar el artículo 79 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 79. Comunicación a la autoridad que representa la unidad orgánica catastral. La providencia que ordena la iniciación de los trabajos de formación será comunicada al representante legal de la unidad orgánica catastral, quien la divulgará a los habitantes de su jurisdicción por los medios de comunicación que estén a su alcance, sin perjuicio de que también la autoridad catastral adelante directamente dicha labor o solicite colaboración, de ser necesario, de otras autoridades del lugar para la difusión de los trabajos catastrales que se van a ejecutar.

 

La falta de comunicación al ente territorial no invalidará el trámite catastral que se adelante. Las autoridades catastrales informarán periódicamente al representante legal de la unidad orgánica catastral y a los demás interesados sobre el avance, dificultades y resultados de la formación catastral. En los casos a que hubiere lugar, exhortarán a las autoridades respectivas para la adopción de medidas que mitiguen el impacto de los resultados del proceso catastral”.

 

ARTÍCULO 5°. Modificar el artículo 83 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 83. Productos de la Formación. Como resultado de la formación catastral, las autoridades catastrales deberán obtener los siguientes productos para cada una de las unidades orgánicas catastrales:

 

A. Para Zona Urbana:

 

1. Plano de conjunto georreferenciado.

 

2. Plano de zonas homogéneas físicas y de cada una de las variables que se tuvieron en cuenta para su definición.

 

3. Plano de zonas homogéneas geoeconómicas con sus respectivos valores unitarios.

 

4. Cartas catastrales urbanas.

 

5. Tablas, modelos o cualquier otro instrumento para el cálculo de valores unitarios para los terrenos, construcciones y/o edificaciones.

 

6. Ficha predial para cada predio y mejora.

 

7. Base de datos.

 

8. Estadísticas catastrales.

 

9. Sistema de información catastral municipal.

 

10. Memoria de los estudios.

 

B. Para Zona Rural:

 

1. Plano de conjunto georreferenciado.

 

2. Plano de zonas homogéneas físicas y de cada una de las variables tenidas en cuenta para su definición.

  

3. Plano de zonas homogéneas geoeconómicas con sus respectivos valores unitarios.

 

4. Carta catastral rural de la unidad orgánica catastral en una escala que permita la identificación apropiada de los predios.

 

5. Planos, aerofotografías con índice de vuelos, ortoimágenes, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función, a la escala adecuada y en medio digital.

 

6. Fotografías aéreas y/o ortoimágenes a escalas adecuadas, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla la misma función, con delimitación y numeración de los predios.

 

7. Ficha predial para cada predio y mejora.

 

8. Tablas, modelos o cualquier otro instrumento para el cálculo de valores unitarios para los terrenos, construcciones y/o edificaciones.

 

9. Base de datos.

 

10. Estadísticas catastrales.

 

11. Sistema de información catastral municipal.

 

12. Memoria del estudio”.

 

ARTÍCULO 6°. Modificar el artículo 96 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 96. Clausura de la formación. El proceso de formación termina con la expedición de la resolución por medio de la cual la autoridad catastral, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos resultantes es el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, según lo determina el artículo 8° de la Ley 14 de 1983.

 

Para dar aplicación a los principios de transparencia y publicidad, esta providencia debe ser publicada, sin que por este hecho pierda su carácter de acto de trámite y sin que se afecte la vigencia fiscal de los avalúos. Para el caso del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” la publicación se hará en el Diario Oficial, y para las demás autoridades catastrales se hará en el medio autorizado por la ley”.

 

ARTÍCULO 7°. Modificar el artículo 97 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 97. Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario”.

 

ARTÍCULO 8°. Modificar el artículo 101 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 101. Cobertura del proceso de la actualización de la formación catastral. En las actividades desarrolladas en el proceso de actualización de la formación catastral se revisarán la totalidad de los predios que conforman la unidad orgánica catastral o parte de ella, para lo cual se deberá disponer de los recursos técnicos y económicos necesarios, previa programación de las actividades correspondientes.

 

Parágrafo. La autoridad catastral definirá los predios que serán objeto de visita para la revisión de su elemento físico, de conformidad con la metodología establecida por el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi'”.

 

ARTÍCULO 9°. Modificar el artículo 104 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 104. Clausura de la Actualización de la Formación Catastral. El proceso de actualización de la formación catastral termina con la expedición de la resolución por medio de la cual la autoridad catastral, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos resultantes es el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, según lo determina el artículo 8° de la Ley 14 de 1983.

 

Para dar aplicación a los principios de transparencia y publicidad, esta providencia debe ser publicada, sin que por este hecho pierda su carácter de acto de trámite y sin que se afecte la vigencia fiscal de los avalúos. Para el caso del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” la publicación se hará en el Diario Oficial, y para las demás autoridades catastrales se hará en el medio autorizado por la ley”.

 

ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 115 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 115. Clasificación de las mutaciones. Para los efectos catastrales, las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente:

 

a) Mutaciones de primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor;

 

b) Mutaciones de segunda clase: Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.

 

Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal.

 

También, cuando se trate de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa;

 

c) Mutaciones de tercera clase: Las que ocurran en los predios por nuevas construcciones o edificaciones, demoliciones, y modificación de las condiciones y características constructivas.

 

También, los cambios que se presenten respecto del destino económico de los predios;

 

d) Mutaciones de cuarta clase: Las que ocurran en los avalúos catastrales de los predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, ocurridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley y las autoestimaciones del avalúo catastral debidamente aceptadas;

 

e) Mutaciones de quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación catastral”.

 

ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 117 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 117. Rectificaciones. Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, en los siguientes casos:

 

1. Errores en los documentos catastrales.

 

2. Cancelación de doble inscripción de un predio.

 

3. Cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación.

 

El trámite de las rectificaciones se puede iniciar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte y, previo procedimiento administrativo, se decide por acto administrativo motivado conforme al cual se hace la inscripción catastral”.

 

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 118 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 118. Complementación de la información catastral. La información que sea útil para garantizar la integridad de la base de datos catastral, diferentes a las mutaciones, revisiones de avalúos catastrales, autoestimaciones de avalúos catastrales, rectificaciones, cancelaciones o modificaciones, se incorporará por acto administrativo motivado, en la fecha de este y no requiere notificación ni publicación”.

 

ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 119 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero del 2011, el cual queda así:

 

Artículo 119. Cancelación de inscripciones catastrales. Cuando por orden legal, judicial o administrativa se deba cambiar un predio de una unidad orgánica catastral a otra, se cancela el predio en la base de datos respectiva y simultáneamente se inscribe en la base de datos catastral correspondiente a la otra unidad orgánica catastral, conservando la debida conexión. El cambio se inscribe catastralmente por acto administrativo, motivado en la decisión que se cumple, se comunica y no requiere de notificación ni publicación. La fecha de inscripción catastral será la fijada en la orden legal, judicial o administrativa.

 

En forma similar se actuará si el cumplimiento de la orden legal, judicial o administrativa es de cancelación de la inscripción catastral”.

 

ARTÍCULO 14. Modificar el artículo 120 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero del 2011, el cual queda así:

 

Artículo 120. Cancelación de inscripciones catastrales por causas naturales o fuerza mayor. Cuando por causas naturales o fuerza mayor desaparezca el predio, de oficio o a petición de parte, se cancelará el predio en la base de datos por acto administrativo motivado y en la fecha de este”.

 

ARTÍCULO 15. Modificar el artículo 122 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 122. Numeración y control de solicitudes de trámites catastrales. Las solicitudes de mutaciones, rectificaciones, complementaciones, modificaciones y cancelaciones, se radicarán en el orden cronológico en que se reciban, en un sistema de registro de numeración y control diseñado por las autoridades catastrales.

 

Los documentos correspondientes se archivarán de manera que permitan su conservación y fácil consulta.

 

Parágrafo. El trámite y decisión de las solicitudes, se deberá efectuar respetando el orden de radicación, de acuerdo con el tipo de mutación o trámite al que correspondan. Se exceptúan del orden de radicación, aquellos casos que por condiciones especiales no sea posible atenderlas con la prioridad aquí definida, situación que debe estar debidamente justificada y comunicada al solicitante”.

 

ARTÍCULO 16. Modificar el artículo 129 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 129. Inscripción catastral de las rectificaciones. La fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente.

 

La fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por errores cometidos en la conservación catastral será la que corresponda a las reglas indicadas en los artículos 124 a 128 de esta resolución.

 

Parágrafo. Cuando se trate de ajustes de áreas de los predios por efecto de cambio de escala o cartográficos sin que se presente modificación en la ubicación, los linderos y forma de los predios, la inscripción catastral de dichos ajustes será la de la fecha de la providencia que la legaliza y la vigencia fiscal a partir del primero de enero del año siguiente”.

 

ARTÍCULO 17. Modificar el artículo 139 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 139. Trámite de la solicitud de revisión del avalúo. Las solicitudes de revisión de los avalúos deben presentarse por escrito y su trámite, plazos y condiciones se regirán por lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11) o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

De conformidad con estas disposiciones, de manera general y sin excluir las normas reguladoras del procedimiento administrativo, el trámite se inicia por petición escrita, si cumple con los requisitos y se aportan o solicitan pruebas se procede a su análisis y al decreto y práctica de las pedidas, cumplido lo anterior se expide el acto administrativo que decide la solicitud de revisión del avalúo, que se notificará y contra el cual proceden los recursos en la vía gubernativa.

 

En el evento de que la solicitud de revisión del avalúo esté incompleta se dará aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

Las pruebas se pueden aportar hasta antes de que se profiera la decisión que resuelve la solicitud de revisión del avalúo. Contra el acto que decreta pruebas no proceden recursos. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

 

El trámite de los recursos en la vía gubernativa y de las pruebas en ellos, si hubiese lugar, se regirán por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo. En los casos en que se deban realizar mutaciones en el aspecto físico y/o jurídico, estas se resolverán de oficio o a petición de parte, antes de tramitar la revisión del avalúo, para este efecto se suspenderá el plazo para resolver sobre la solicitud de revisión del avalúo catastral”.

 

ARTÍCULO 18. Modificar el artículo 146 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el 4 de febrero de 2011 el cual queda así:

 

Artículo 146. Trámite de la autoestimación del avalúo catastral. Las estimaciones del avalúo catastral deben presentarse por escrito y su trámite, plazos y condiciones se regirán por lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

De conformidad con estas disposiciones, de manera general y sin excluir las normas reguladoras del procedimiento administrativo, el trámite se inicia por petición escrita, si cumple con los requisitos y se aportan o solicitan pruebas se procede a su análisis y al decreto y práctica de las pedidas u ordenadas de oficio, cumplido lo anterior se expide el acto administrativo que decide si acepta o no la estimación del avalúo catastral, que se notificará y contra el cual proceden los recursos en la vía gubernativa.

 

En el evento de que la solicitud de autoestimación del avalúo catastral esté incompleta se dará aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

Las pruebas se pueden aportar hasta antes de que se profiera la decisión que resuelve sobre la aceptación o no de la estimación del avalúo catastral. Contra el acto que decreta pruebas no proceden recursos. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió.

 

El trámite de los recursos en la vía gubernativa y de las pruebas en ellos, si hubiese lugar, se regirán por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo. En los casos en que se deban realizar mutaciones en el aspecto físico y/o jurídico, estas se resolverán de oficio o a petición de parte, antes de tramitar la autoestimación del avalúo catastral, para este efecto se suspenderá el plazo para resolver sobre la autoestimación del avalúo catastral”.

 

ARTÍCULO 19. Modificar el artículo 149 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 149. Instancias

 

A. Se tramitarán y resolverán en única instancia, en el proceso de conservación catastral:

 

1. Las mutaciones, las peticiones y las actuaciones oficiosas, que no se refieran al avalúo catastral.

 

2. La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que se encuentran en el área de su jurisdicción.

 

3. Las inscripciones catastrales en controversias entre propietarios y/o poseedores.

 

4. La inscripción catastral de predios localizados en sitios limítrofes que no están claramente definidos para las unidades orgánicas catastrales interesadas y que correspondan a jurisdicciones de distintas Direcciones Territoriales del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o diferentes autoridades catastrales.

 

B. Se tramitarán y resolverán en primera instancia, en el proceso de conservación catastral:

 

1. La revisión del avalúo.

 

2. Las mutaciones, las peticiones o las actuaciones oficiosas, que modifiquen el avalúo catastral en conservación.

 

3. La aceptación o no de las autoestimaciones del avalúo catastral.

 

4. Las cancelaciones de predios en los registros catastrales, por causas naturales o fuerza mayor.

 

5. El recurso de reposición contra las anteriores providencias.

 

C. Se tramitarán y resolverán en segunda instancia, en el proceso de conservación catastral:

 

1. El recurso de apelación, respecto de las decisiones de primera instancia.

 

2. El recurso de queja”.

 

ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 151 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 151. Notificaciones. En el trámite de conservación catastral:

  

A. Se notificarán y comunicarán de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y por tanto, se entenderán notificadas el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el documento catastral pertinente, las siguientes providencias:

 

1. Las que decidan mutaciones de primera clase.

 

2. Las que decidan mutaciones de segunda clase y no hayan terceros interesados o afectados.

 

3. Las que decidan mutaciones de cuarta clase, ocurridas como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley.

 

4. Las que decidan rectificaciones, que no incidan en el avalúo catastral y/o no haya terceros interesados o afectados.

 

5. Las que decidan sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 121 de esta resolución, cuando no incidan en el avalúo catastral y/o no haya terceros interesados o afectados.

 

B. Se notificarán personalmente y subsidiariamente por aviso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), las siguientes providencias:

 

1. Las que decidan mutaciones de segunda clase, cuando hayan terceros interesados o afectados.

 

2. Las que decidan mutaciones de tercera clase y de quinta clase.

 

3. Las que decidan mutaciones de cuarta clase, por autoestimaciones del avalúo catastral.

 

4. Las que decidan rectificaciones, que incidan en el avalúo catastral y/o haya terceros interesados o afectados.

 

5. Las que decidan sobre las cancelaciones a que se refiere el artículo 120 de esta resolución.

 

6. Las que decidan sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 121 de esta resolución, cuando incidan en el avalúo catastral y/o haya terceros interesados o afectados.

 

7. Las que decidan solicitudes de revisión del avalúo catastral”.

 

ARTÍCULO 21. Modificar el artículo 154 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el 4 de febrero de 2011 el cual queda así:

 

Artículo 154. Certificado catastral. Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la inscripción catastral de sus predios o mejoras, indicando la vigencia del avalúo.

 

Las copias o certificaciones sobre los datos de catastro solicitados por las autoridades judiciales o con atribuciones de policía judicial en asuntos de su conocimiento serán expedidas gratuitamente en los casos expresamente señalados por la ley. En caso de que la ley no exonere explícitamente del pago, se deberán cubrir los costos de la expedición de las copias o certificaciones, según las tarifas establecidas de manera general.

 

Parágrafo. El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o el Jefe de las otras autoridades catastrales, establecerán los precios por la información y certificaciones catastrales, reglamentarán su expedición y designarán los responsables de la entrega de aquella o la expedición de estas”.

 

ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 160 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 160. Divulgación e implementación de la nueva estructura del número predial nacional. Las autoridades catastrales iniciarán la implementación del número predial nacional en su base de datos gráfica y alfanumérica y su uso será obligatorio a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014)”.

 

ARTÍCULO 23. Esta resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 113 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de octubre del año 2012.

 

El Director General

 

IVÁN DARÍO GÓMEZ GUZMÁN