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Decreto 1552 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/08/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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DECRETO 1552 DE 2000

 

(Agosto 15)

 

Por el cual se modifica el artículo 38 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 2107 de 1995

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial, de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 948 de junio 5 de 1995 reglamentario de la Ley 99 de 1993, contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional;

 

Que el artículo 38 del Decreto 948 de junio 5 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 2107 de noviembre 30 de 1995, estableció la prohibición del uso horizontal de los tubos de escape con descargas de humo sobre los costados laterales, para los vehículos diésel diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros o con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas;

 

Que la medida busca disminuir los niveles de inmisión de contaminantes arrojados al aire por los vehículos accionados por combustible diésel, en especial los año (sic) modelo 1997 hacia atrás inclusive, dado que sobre los mismos no se exigió sistema de control ambiental para minimizar sus emisiones;

 

Que el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con el Ministerio de Transporte, expidieron la Resolución 1048 de diciembre 6 de 1999, mediante la cual se fijan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diésel, en condición de prueba dinámica, a partir de año modelo 2001;

 

Que como consecuencia de la aplicación de la mencionada norma, los vehículos accionados por combustible diésel, a partir del año modelo 2001, deben implementar sofisticados sistemas de control de emisiones, con el objeto de lograr un cabal cumplimiento de los estándares ambientales allí contenidos;

 

Que las nuevas tecnologías de control de emisiones mantendrán los vehículos en niveles de emisión de contaminantes y opacidad muy bajos, razón por la cual no se hace indispensable implementar las obligaciones a que hace referencia el artículo 38 del Decreto 948 de 1995, relacionadas con el turbocargador y el tubo de escape orientado de manera vertical;

 

Que adicionalmente las nuevas tecnologías relacionadas con la construcción de carrocerías articuladas, en los nuevos modelos, impiden que los tubos de escape se orienten de manera vertical,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 38 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 2107 de 1995, el cual quedará así:

 

"Artículo 38. Emisiones de vehículos diésel. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por diésel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes.

 

A partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diésel (ACPM) cuyo motor no sea turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.

 

Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diésel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.

 

Los propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1° de marzo de 1996. Una vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.

 

Exceptuase del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos 2° y 3° del presente artículo, a todos los vehículos diésel año modelo 2001 en adelante".

 

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de agosto del año 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Medio Ambiente,

 

JUAN MAYR MALDONADO

 

El Ministro de Transporte,

 

GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA