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Concepto 2201817652 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
17/12/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310460

 

Bogotá D.C., 

 

Señora

 

ANYI PATRICIA BARON SALAMANCA

 

Centro de Convenciones Cámara de Comercio

 

Ciudad

 

Asunto: Solicitud de concepto jurídico

               Radicación N° 1-2018-20135.

 

Respetada Señora Baron:

 

Esta Dirección recibió su solicitud de concepto jurídico, por medio del cual se plantean dos peticiones, una en relación con el reconocimiento de personería jurídica de propiedad horizontal a conjuntos o edificios por parte de las Alcaldías Locales, y la otra en relación con la solicitud de verificación de información de Escritura Pública.

 

1. Frente a la petición de: “Solicito concepto jurídico referente el tema en cuestión y manifiesten si es legal ante ley que el conjunto le sea reconocida personería jurídica, por parte de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, sin cumplir con el lleno de los requisitos de la Ley 675 de 2001.”, lo siguiente:

 

a. De los conceptos jurídicos

 

En primera medida es necesario establecer que es un concepto jurídico y cuáles son sus efectos en el mundo jurídico, por lo tanto, es menester manifestar que el concepto jurídico no se constituye como un acto administrativo, ya que en el mismo no se establece disposición o regla que produzca efectos jurídicos, así que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a las autoridades.  

 

En consecuencia y como lo ha definido el Consejo de Estado, el concepto jurídico no es de “(…) obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de qué trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella.

 

De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo  genere consecuencia alguna en su contra (…)”[1] (subrayas fuera del texto).

 

Conforme lo señalado, los conceptos jurídicos de las entidades públicas, en este caso la Secretaría Jurídica Distrital, no son el medio adecuado para solicitar que se establezca la legalidad de la actuación de otra entidad pública (Alcaldías Locales), máxime cuando su objetivo no es el de resolver situaciones concretas y particulares, ya que como bien lo expreso el Consejo de Estado, estos no producen efectos jurídicos sobre la situación planteada.

 

En este mismo sentido, el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[2] en cuanto al alcance de los conceptos jurídicos señala que “(…) salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera del texto).

 

b. Del reconocimiento de personería jurídica del régimen de propiedad horizontal

 

En cuanto al reconocimiento de personería jurídica del régimen de propiedad horizontal en el Distrito Capital, se debe señalar que:

 

Como lo expresa la Ley 675 de 2001, el régimen de propiedad horizontal es el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse. Por ende, cuando un edificio o conjunto se somete a este régimen mediante la inscripción de escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, surge la persona jurídica de la propiedad horizontal.

 

En cuanto a certificación de existencia y representación legal de la persona jurídica, el artículo 8 ídem, dispuso:

 

“ARTÍCULO 8º. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.

La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.

En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales”. (subrayas fuera del texto).

 

En consecuencia, la función de la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, fue asignada al Alcalde Distrital, quien para el caso de Bogotá D.C., delegó dicha función mediante el artículo 50[3] del Decreto Distrital 854 de 2001.

 

Por lo tanto, es necesario precisar que la personería jurídica de la propiedad horizontal, surge automáticamente cuando la escritura pública del conjunto o edificio, es inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, junto con los documentos que la soportan y que deben ir anexos a la misma, así, las Alcaldías Locales no reconocen la personería jurídica de propiedad horizontal de conjuntos o edificios, ya que esta surge de la inscripción de la escritura pública, como ya se mencionó.

 

En virtud de la referida competencia delegada por parte del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a las Alcaldías Locales, estas llevan un registro y expiden las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, que se encuentren ubicadas dentro de la correspondiente jurisdicción territorial de la localidad, más por este hecho no reconocen personerías jurídicas.  

 

2. Frente a la petición de: “Se verifique la información que soporta mi solicitud ante la Notaría Veintinueve del Circulo de Bogotá Escritura Pública N° 3566 del 22 de Mayo de 1986, para que ellos certifiquen que en la escritura registrada NO esta como propiedad horizontal”, lo siguiente.

 

Es de advertir que la Secretaría Jurídica Distrital no es competente para realizar este tipo de verificaciones, ya que “(…) De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. (…)” conocerán y tendrán competencia para decidir los jueces civiles municipales en única instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1564 de 2018 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

Por consiguiente, las actuaciones que en tal materia requiera emprender frente al tema de propiedad horizontal, deben hacerse interponiendo una demanda de carácter civil, para la cual podrá obtener asesoramiento jurídico por medio del servicio que para el efecto brindan los Consultorios Jurídicos[4] de distintas Universidades en esta ciudad.

 

El anterior concepto se expide en los términos del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. N.A.

 

Anexos: N.A.

 

Proyectó: Alejandra Patricia Ospina Flórez

Revisó: Ana Lucy Castro Castro

 

NOTAS PIE DE PÁGINA



[1] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. ACTOR: JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO BOGOTÁ D.C., VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) RADICACIÓN NÚM.: 11001 0324 000 2007 00050 01

[2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”

[3]Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos. (…)”

[4] Normas relacionadas:

Decreto Nacional 196 de 1971

Decreto Nacional 765 de 1977

Ley 583 de 2000

Ley 1123 de 2007

Decreto Nacional 055 de 2015