LEY 070 DE 1979
(Diciembre 28)
Por la cual se reglamenta la
profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo
1. La
topografía es una profesión destinada a la medición, representación, configuración
de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas limitadas.
Artículo
2. Sólo
podrán obtener la licencia a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, ejercer
la profesión de topógrafo y usar el título respectivo en el territorio de la
República;
a). Quienes hayan obtenido
el título profesional de topógrafo y quienes, a partir de la vigencia de esta
Ley, lo obtengan en instituciones de educación superior oficialmente
reconocidas, cuyos pénsumes educativos y base académica estén de acuerdo a las
normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
como Topógrafos Técnicos, previa aprobación de sus pénsumes por parte del
ICFES;
b). Los nacionales o
extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Topógrafo en
universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga
convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca la calidad de índole
académica para los efectos de reconocimiento del título;
c). Los nacionales o
extranjeros que habiendo obtenido u obtengan el título de Topógrafo en
universidades cuyos países no tengan tratados con la República de Colombia,
previa comprobación de la idoneidad de organismo universitario y con el
concepto favorable del Consejo Profesional Nacional de Topografía y previa
aprobación de un examen practicado por una universidad oficialmente reconocida
en Colombia que otorgue el título de Topógrafo;
d). Los Topógrafos
nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional expedida por el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura con arreglo al
Decreto-ley 1782 de 1954.
Parágrafo
1. Para
todos los efectos enunciados en los artículos 1, 2. y 3. de la presente Ley se
requiere acompañar los siguientes documentos, tendientes a la obtención de la
Licencia de Topógrafo que expedirá el Consejo Nacional de Topografía;
a). Título y diploma de
bachillerato o su correspondiente;
b). Certificación de
estudios universitarios, intensidad horaria y constancia de aprobación oficial
de la universidad correspondiente;
c). A los Topógrafos
nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional expedida por el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se les exonera de la
presentación del título o diploma de bachiller a que se hace alusión en el
literal a) de este parágrafo;
d). Autenticación de los
documentos, según fuere el caso, por los servicios consulares del respectivo
país.
Artículo
3. Una
vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha profesión por el
término de dos años, mientras tramita su licencia definitiva. El Consejo
Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a los interesados, una
licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá
mediante solicitud del interesado y con la sola presentación del título de
Topógrafo.
Artículo
4. Los
Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de cinco años en
entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o laboral y sin
el lleno de ninguno de los requisitos del artículo segundo, así como los
Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su situación
profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional
Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:
a). Demostrar la
antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificados de sus
contratos laborales o civil, expedidos por los administradores de las empresas
públicas o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante a la licencia;
b). Certificación
autenticada de que el interesado se ha desempeñado en el ramo de la topografía
y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional
expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna de sus Seccionales;
c). Exámen de idoneidad
profesional presentado en una institución de educación superior que desarrolle
programas de topografía y que esté aprobada por el ICFES, a petición del Consejo
Nacional de Topografía;
d). Resolución motivada
por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su calidad y otorgándole
la licencia respectiva.
Artículo
5. Con
el fin de dar aplicación a la presente Ley, determínanse las siguientes funciones
del profesional de la topografía:
a).
Estudiar,
proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar,
supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se rijan por la ciencia
de la topografía y aprobar tales obras;
b). Operar, dirigir,
vigilar y atender el buen funcionamiento de los oficios a su cargo;
c). Asesorar los
organismos oficiales correspondientes a la inspección de obras cuya naturaleza
requiera la presencia de un profesional de la topografía;
d). Desempeñar los cargos
de Decano, Director y Profesor, según el caso, en las universidades e
institutos destinados a la enseñanza de la topografía pura o aplicada;
e). Desempeñar los cargos
de agrimensores o peritos cuando los dictámenes que hayan de rendirse versen
sobre cuestiones técnicas de topografía; para tal efecto, los organismos
interesados solicitarán las listas de los profesionales inscritos en el Consejo
Nacional de Topografía, que certificará sobre la calidad de profesional del
respectivo interesado.
Artículo
6. El
Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas correspondientes a
los Topógrafos profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas que se
presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas
oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o jurídicas, con el
objeto de garantizar el ejercicio de dicha profesión, respetando los derechos
adquiridos por las personas contempladas en el artículo 22 del Decreto 1782 de
1954.
Artículo 7. Créase el Consejo
Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con
sus respectivos suplentes:
a). Ministro de Obras
Públicas o, en su defecto, su delegado personal;
b). Ministro de Educación
Nacional o, en su defecto, su delegado personal;
c). Un representante de la
Asociación Nacional de Universidades;
d). Dos miembros elegidos
por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus respectivos suplentes,
elegidos en forma que se dé representación a los profesionales universitarios y
a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula con arreglo a leyes
preexistentes.
Parágrafo
1. Los
integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía, con excepción de
los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional o sus delegados,
deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a excepción de los
miembros para el primer período, que podrán ser matriculados. Similares requisitos
deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento.
Parágrafo
2. Los
miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía desempeñarán sus
funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones quedará
determinado por los reglamentos respectivos.
Artículo
8. El
Consejo Profesional Nacional de Topografía tendrá su sede principal en la
ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes:
a). Dictar sus propios
reglamentos;
b). Emitir concepto en lo
relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se le solicite, para
cualquier efecto;
c). Expedir la Licencia de
Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la
presente Ley;
d). Cancelar las Licencias
a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la
presente Ley, o que falten a la ética profesional;
e). Fijar los derechos de
expedición de las Licencias profesionales;
f). Organizar la
Secretaría Ejecutiva de la Junta y demás órganos que se requieran, asignándoles
funciones y atribuciones;
g). Velar por el
cumplimiento de la presente Ley;
h). Crear Seccionales en
las capitales de Departamentos que considere conveniente y con integración
similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía, otorgando los
puestos de los señores Ministros de Obras Públicas y de Educación Nacional a
los respectivos Secretarios Departamentales de Obras Públicas y de Educación
Nacional. Los otros miembros serán elegidos por el Consejo Superior;
i). Reglamentar las
funciones propias de las respectivas Seccionales;
j) Las demás que le
señalen los reglamentos que se dicten concordantes con la presente Ley.
Artículo
9. Sólo
podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los
requisitos enumerados en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo
10. Quien
no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo
Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por esta Ley, no
podrá ejercer la profesión de Topógrafo, ni desempeñar las funciones
establecidas en esta Ley, ni hacer uso del título, ni de otras abreviaturas
comúnmente usadas para denominar la profesión de Topógrafos, en placas, membretes,
tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
La
violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que
castigan el ejercicio ilegal de una profesión.
Parágrafo.
Cualquier
persona podrá denunciar ante el Consejo Profesional Nacional, o ante cualquiera
de sus Seccionales, o ante cualquier autoridad competente los actos violatorios
de la presente Ley.
Artículo
11. Reconózcase
a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería jurídica número 3762 de
noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como Cuerpo Consultivo del
Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la profesión de la topografía y
especialmente con lo atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del
país. La Sociedad será también Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de
carácter laboral relacionadas con los profesionales de la topografía.
Artículo 12. Esta Ley rige desde su
sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de
diciembre del año 1979
HECTOR ECHEVERRI CORREA.
Presidente del honorable Senado de la República
ADALBERTO OVALLE MUÑOZ
Presidente de la honorable Cámara de
Representantes
Amaury Guerrero
Secretario General del honorable Senado de la
República
Jairo Morera Lizcano
Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
Rodrigo Lloreda Caicedo.
Ministro de Educación Nacional
Enrique Vargas Ramírez
Ministro de Obras Públicas y Transporte