RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1499 de 2018 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
03/08/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1499 DE 2018

 

(Agosto 03)

 

Por la cual se modifica la Resolución 2001 de 2016 a través de la cual se determinaron las zonas compatibles con las actividades mineras en la Sabana de Bogotá y se adoptan otras determinaciones

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y.

 

CONSIDERANDO

 

Antecedentes:

 

Que mediante la Resolución 2001 de 2 de diciembre 2016, este Ministerio determinó las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá, con veinticuatro (24) polígonos, los cuales representan un área de 18.081 hectáreas que corresponde al 4.22% del área de sabana.

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto de 19 de diciembre de 2016 con ponencia de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el marco del seguimiento del fallo del Río Bogotá, acción Popular 2001-00479-01, ordenó la práctica de inspección judicial a los veinticuatro (24) polígonos que conforman las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá y determinó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución 2001 de 2016, señalando que “(...) Sobre el punto, basta con leer el texto de la providencia, para comprender que la parte resolutiva DISPONE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 2001 DE 2016, más no del acto administrativo en sí, y obedece a una medida de cautela, más no a un juicio de legalidad por vía de confrontación del acto mismo con las normas en las que debe fundarse (...)[1]

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desde el 31 de enero de 2017 y hasta el 28 de marzo de 2017 realizó la inspección judicial a 19 de los 24 polígonos definidos por la Resolución 2001 de 2016.

 

Que como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección B, mediante acta de la audiencia de verificación de cumplimiento de 26 de abril de 2017, resolvió levantar parcialmente la medida de suspensión impuesta a la Resolución 2001 de 2016, para 19 de los 24 polígonos, quedando pendientes los polígonos que no pudieron ser visitados.

 

Que posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto de 7 de mayo de 2018 en el marco del incidente 73 de la orden 4.26 del fallo del Rio Bogotá, ordenó la inspección judicial a los polígonos que estaban pendientes de verificación por parte del alto tribunal, los cuales estaban constituidos por los polígonos 6, 7, 13, 15 y 16 pertenecientes de la Resolución 2001 de 2016.

 

Que posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto de 19 de junio de 2018 en el marco del incidente 73 de la orden 4.26 del fallo del Rio Bogotá, ordenó una nueva inspección judicial a los polígonos 1 y 19 de la Resolución 2001 de 2016.

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto de 13 de Julio de 2018, resolvió levantar la medida de suspensión para la totalidad de los polígonos mineros descritos en la Resolución 2001 de 2016, teniendo en consideración las inspecciones judiciales adelantadas desde (sic) 18 de mayo hasta el 27 de junio de 2018, a los polígonos 6, 7, 13, 15 y 16 de la mencionada resolución.

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto de 24 de julio, resolvió las solicitudes de aclaración al Auto de 13 de julio de 2018, y adicionalmente ordenó a este ministerio la inclusión de nuevas áreas compatibles con la actividad minera en los municipios de Bojacá y Suesca.

 

Las inspecciones antes señaladas se realizaron de manera conjunta con la participación del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, la Corporación Autónoma Regional del Guavío y la Secretaria Distrital de Ambiente.

 

DECISIONES Y ÓRDENES DADAS A ESTE MINISTERIO EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE 26 DE ABRIL DE 2017 COMO CONSECUENCIA DE LAS INSPECCIONES REALIZADAS A LOS POLÍGONOS DE LA RESOLUCIÓN 2001 DE 2016.

 

A continuación, este despacho procede a trascribir las decisiones y órdenes dadas a este Ministerio a través del Acta de la Audiencia de Verificación de cumplimiento del 26 de abril de 2017, resultante de las 19 inspecciones efectuadas a igual número de polígonos de la Resolución 2001 de 2016, así:

 

Para el polígono 12, localizado en el Municipio de Cogua:

 

“(…) 1. Se levanta la medida cautelar que recae sobre el polígono 12 bajo la condición del compromiso que durante la diligencia de inspección judicial manifestó la empresa LADRILLERA SANTAFE relacionado con el título minero que refiere a un área de 237 hectáreas, en el sentido de renunciar al título y contraerlo sólo a 11 hectáreas, pero en todo caso, debe tenerse en cuenta por la autoridad ambiental que el municipio de Cogua soporta ya una carga del polígono 12 donde se encuentra el parque minero Industrial, que como municipio verde ni está obligado a soportar más de las cargas que debe asumir para el mantenimiento de vías y obras del orden departamental y de la región. (...)

 

Para los polígonos 14 y 17, localizados en el Municipio de Nemocón:

 

2. SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE LOS POLÍGONOS 14 Y 17 UBICADOS CON EL MUNICIPIO DE NEMOCÓN, como quiera que está pendiente la revisión del polígono 13 ubicado en el municipio de Tausa, sobre éste no so levanta la medida cautelar por cuanto falta por verificar si con la extracción existe afectación al municipio.”

 

Para los polígonos 15 y 16, localizados en los Municipios de Suesca y Chocontá:

 

“(…) En cuanto a los polígonos 15 y 16 ubicados en los municipios de SUESCA y CHOCONTA, dependiendo de lo que resuelva el Consejo de Estado en cuanto a la sanción impuesta, se realizará la diligencia, en consecuencia. NO SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR ..."(...)

 

Para los polígonos 20, 21, y 22, localizados en el Municipio de Guatavita:

 

“…En el municipio de Guatavita, polígono 20. 21 y 22 SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR conforme a lo constatado y ordenado en la inspección judicial. Al respecto, SE REQUIERE AL MINISTERIO DE AMBIENTE para que proceda a incluir como zonas compatibles con la minería los predios donde se realizó la inspección judicial (recebera y mina de carbón), teniendo en cuenta el trabajo realizado a escala 1a 1 que hizo el Despacho con el acompañamiento de todas las autoridades."(...)

 

Para los polígonos 11, 23 y 24 localizados en los Municipios de Zipaquirá y Guasca:

 

“...Polígonos 11, 23 y 24 ubicados en el municipio de Guasca, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR con la condición de que el Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Minería excluyan la zona urbana y los centros poblados de las zonas declaradas como compatibles, tal y como se constató en la diligencia de inspección judicial, también aquellas áreas en las que se afectan el recurso hídrico. Debe quedar entonces claramente delimitada la zona compatible. (...)

 

Para los polígonos 8 y 9, localizados en los Municipios El Rosal, Facatativá, Madrid y Subachoque:

 

(...) La señora apoderada judicial del Municipio EL ROSAL solicita se aclare la medida indicando que de acuerdo con la visita realizada se constató que existen zonas compatibles con la minería que no fueron incluidas en la Resolución, por lo que deben ser incluidas. (...)

 

La H. Magistrada procede a resolver las solicitudes de aclaración y adicción formuladas.

 

(...) “En lo que refiere al municipio EL ROSAL debe aclararse quo en la diligencia de inspección judicial a los polígonos 8 y 9 se pudo constatar que existen explotaciones que quedan en zonas compatibles, por lo que se tiene que incluir en la Resolución 2001.”

 

Bajo las anteriores consideraciones y razonamientos, se resuelve:

 

1. DECLÁRESE levantada la medida cautelar de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 234 del CPACA, en relación con los polígonos identificados en la parte motiva de este auto y que fueron objeto de inspección judicial, por las razones antes señaladas.

 

2. DENIÉGASE el levantamiento de la medida cautelar en relación con los polígonos en los que no se realizó inspección judicial, quedando sujeta a la realización de las diligencias que se adelante por el Magistrado designado. (...)

 

3. DECLÁRESE cumplida la orden impartida por el Consejo de Estado, en lo que refiere a los polígonos que fueron objeto de inspección.

 

LA PRESENTE DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

 

ANÁLISIS TÉCNICO DE LAS DECISIONES CONTENIDAS EN EL ACTA DEL 26 DE ABRIL DE 2017.

 

A continuación procede esta cartera a analizar las órdenes antes mencionadas, con el fin de determinar el ajuste que procede en los polígonos determinados por la Resolución 2001 de 2016:

 

Para el polígono 12, localizado en el Municipio de Cogua:

 

“(...) 1.- Se levanta la medida cautelar que recae sobro el polígono 12 bajo la condición del compromiso que durante la diligencia de inspección judicial manifestó la empresa LADRILLERA SANTAFE relacionado con el título minero que refiere a un área de 237 hectáreas, en el sentido de renunciar al título y contraerlo sólo a 11 hectáreas, pero en todo caso, debe tenerse en cuenta por la autoridad ambiental que el municipio de Cogua soporta ya una carga del polígono 12 donde se encuentra el parque minero industrial, que como municipio verde ni está obligado a soportar más de las cargas que debe asumir para el mantenimiento de vías y obras del orden departamental y de la región. (...)

 

De acuerdo con lo Ordenado por el Tribunal, este Ministerio puede realizar la modificación al polígono 12, una vez la Agencia Nacional de Minería remita la información de devolución de área sobre el titulo minero con registro minero No. AIT-141 localizado sobre el polígono 12, determinado por la Resolución 2001 de 2016. en el Municipio de Cogua.

 

Para los polígonos 20, 21, y 22, localizados en el Municipio de Guatavita:

 

"...En el municipio de Guatavita, polígono 20, 21 y 22 SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR conformo o lo constatado y ordenado en la inspección judicial. Al respecto, SE REQUIERE AL MINISTERIO DE AMBIENTE para que proceda a incluir como zonas compatibles con la minería los predios donde se realizó la inspección judicial (recebera y mina de carbón), teniendo en cuenta el trabajo realizado a escala 1a 1 que hizo el Despacho con el acompañamiento de todas las autoridades.” (...)

 

De acuerdo con lo ordenado por el Tribunal para el municipio de Guatavita:

 

a. Minas de Carbón

 

Durante la inspección judicial se visitó el siguiente título minero:

 

Es pertinente señalar que la mencionada orden hace referencia a tres (3) explotaciones mineras que se están desarrollando en el Municipio de Guatavita, las cuales una vez verificado el catastro minero de corte agosto de 2016 se identifican de la siguiente manera:

 

CODIGO

EXPEDIENTE

CODIGO

RMN

CODIGO

ANTERIOR

FECHA

INSCRIPCIÓN

MODALIDAD DE CONTRATO

MINERALES

ÁREAS (has) |

HBA-081

HBA-081

HBA-081

14/08/2006

Contrato de Concesión (L 685

CARBON

16,78

 

CODIGO

EXPEDIENTE

CODIGO

RMN

CODIGO

ANTERIOR

FECHA

INSCRIPCIÓN

MODALIDAD DE CONTRATO

MINERALES

ÁREAS (has) |

EAF-091

EAF-091

EAF-091

28/12/2005

Contrato de Concesión (D 2655)

Carbón

30.68

DL2-101

DL2-101

DL2-101

24/05/2005

Contrato de Concesión (L 685)

Carbón

49.48

HBA-081

HBA-081

HBA-081

14/08/2006

Contrato de Concesión (L 685)

CARBON

15.78

 

Así mismo, se revisó y contrastó la ubicación de los títulos antes referidos con los polígonos contenidos en la Resolución 2001 de 2016, encontrándose que éstos se encuentran colindantes al polígono 22, así:

 

image11

 

Figura 1. Minas de Carbón Municipio do Guatavita.

 

Los títulos mineros se traslapan parcialmente con la Reserva Forestal Productora y Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, como puede observar a continuación:

 

image12

 

b. Recebera Municipio de Guatavita

 

Durante la inspección judicial se visitó la zona en la cual la Alcaldía Municipal de Guatavita, proyecta realizar la explotación para el mantenimiento de las vías terciarias del municipio, sin embargo, por georreferenciación en campo no se pudo constatar en que zona estará ubicaba o con que título se traslapaba.

 

De acuerdo con lo anterior, se solicitó a la Agencia Nacional de Minería, las coordenadas tomadas en campo donde se ubicará la mencionada recebera, sin embargo, una vez graficadas las coordenadas se pudo evidenciar que la zona visitada en la inspección judicial se encuentra por fuera del límite determinado para la Sabana de Bogotá establecido en la Resolución 2001 de 2016.

 

En ese sentido, las decisiones emanadas de la resolución en comento no le son aplicables, en lo que respecta a las zonas compatibles con la minería, ello sin perjuicio de que dicha explotación cumpla con la normativa minero-ambiental para su ejecución.

 

 

Figura 3. Recebera Municipio de Guatavita.

 

Tabla 1. Coordenadas Recebera Municipio de Guatavita.

 

ID

NORTE

OESTE

1

1038520

1028540

2

1038520

1028900

3

1038140

1028900

4

1038140

1028540

 

Para los polígonos 11, 23 y 24 localizados en los Municipios de Zipaquirá y Guasca:

 

*...Polígonos 11, 23 y 24 ubicados en el municipio de Guasca, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR con la condición de que el Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Minería excluyan la zona urbana y los centros poblados de las zonas declaradas como compatibles, tal y como se constató en la diligencia de inspección judicial. también aquellas áreas en las que se afectan el recurso hídrico. Debe quedar entonces claramente delimitada la zona compatible. (...)

 

De acuerdo con la orden del Tribunal, se revisaron los polígonos 11, 23 y 24, en el sentido de verificar si en sus áreas quedaron incorporadas zonas urbanas. Revisados y analizados los anteriores polígonos en el sistema de información geográfico, con la cartografía base escala 1:25.0000 (IGAC 2015) e información de la zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial de los municipios de Zipaquirá[2] y Guasca[3], únicamente el polígono 23 ubicado en el Municipio de Guasca presentó traslape con el casco urbano, como se observa en la siguiente figura:

 

image14

 

Figura 4. Polígonos 11, 23 y 24 y traslape casco urbano.

 

Para los polígonos 8 y 9, localizados en los Municipios El Rosal, Facatativá, Madrid y Subachoque:

 

(...) La señora apoderada judicial del Municipio EL ROSAL solicita se aclare la medida indicando que de acuerdo con la visita realizada se constató que existen zonas compatibles con la minería quo no fueron incluidas en la Resolución, por lo que deben ser incluidas. (...)

 

Es pertinente señalar que la mencionada orden hace referencia a dos (2) explotaciones mineras que se están desarrollando en los Municipios de El Rosal y Madrid que fueron objeto de la inspección judicial, las cuales una vez verificado el catastro minero de corte Julio de 2018, se identifican de la siguiente manera:

 

CODIGO

EXPEDIENTE

CODIGO

RMN

CODIGO ANTERIOR

FECHA

INSCRIPCIÓN

MODALIDAD DE CONTRATO

MINERALES

17694

GDOF-02

95-00189-17694-01- 00000-00

08/061995

Contrato de Concesión (D 2855)

Materiales de construcción/ grava, arena.

17358

GDHK-02

93-00622-17358-03-COOCO-CO

07/12/1993

Contrato de Concesión <0 2655)

Demás

Concesibles\ Grava

 

Así mismo, revisando el sistema de información geográfico, los títulos GDOF-02 y GDHK-02. no se traslapan con ningún elemento de interés ecológico.

 

image16

 

Figura 5. Ubicación Títulos en los Municipios El Rosal y Madrid.

 

AJUSTES DE LOS POLIGONOS DETERMINADOS POR LA RESOLUCIÓN 2001 DE 2016, DE ACUERDO CON LAS DECISIONES Y ÓRDENES DADAS A ESTE MINISTERIO EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE 26 DE ABRIL DE 2017.

 

De acuerdo con las órdenes impartidas por el Tribunal de Cundinamarca, mediante el Acta de 26 de abril de 2017, este Ministerio realizó los siguientes ajustes a los polígonos determinados por la Resolución 2001 de 2016:

 

Para el polígono 12, localizado en el Municipio de Cogua:

 

El polígono 12, no se modifica, la Agencia Nacional de Minería informó que el titular Ladrillera Santafé, no ha realizado la devolución de área sobre el título con registro minero N° AIT-141, localizado en el Municipio de Cogua.

 

Para los polígonos 20, 21, y 22, localizados en el Municipio de Guatavita:

 

Para el polígono 22 localizado en el Municipio Guatavita, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal, se amplío la zona compatible con la actividad minera al área de los títulos mineros de carbón, visitados durante la inspección judicial, que no se traslapan con la Reserva Forestal Productora y Protectora de Cuenca Alta del Río de Bogotá, modificando el polígono así:

 

image17

 

Figura 6. Ampliación Polígono 22- Municipio de Guatavita.

 

Para los polígonos 11,23 y 24 localizados en los Municipios de Zipaquirá y Guasca:

 

En el polígono 23 localizado en el Municipio de Guasca, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal, se realizó la exclusión del casco urbano reduciendo el área del mismo así:

 

image18

 

Figuro 7. Ajuste polígono 23, Municipio de Guasca.

 

Para los polígonos 8 y 9, localizados en los Municipios El Rosal, Facatativá, Madrid y Subachoque:

 

En los polígonos 8 y 9, localizados en los Municipios El Rosal, Facatativá, Madrid y Subachoque, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal, se amplió la zona compatible al área comprendida por los títulos GDOF-02 y GDHK-02, modificando el polígono 8 y 9 para la incorporación de los dos títulos, así las cosas, e incluyendo el título GDHK-02 al polígono 8. y el título GDOF-02 al polígono 9. quedando así:

 

 

Figura 8. Polígono ubicado en Municipios El Rosal, Madrid, Facatativá y Subachoque.

 

DECISIONES Y ÓRDENES DADAS A ESTE MINISTERIO EN EL AUTO DE 13 DE JULIO DE 2018

 

En el Acta del 13 de julio de 2018, referente a los polígonos 6, 7, 13, 15 y 16, se levanta la medida de suspensión y no se ordenó ninguna modificación de dichos polígonos; sin embargo, en diferentes municipios se efectuaron una serie de órdenes tendientes a revisar ciertas situaciones jurídicas en las zonas no compatibles con la actividad minera determinadas en la Resolución 2001 de 2016.

 

A continuación, este despacho procede a trascribir las decisiones y órdenes que se le dieron a este Ministerio a través del Auto del 13 de Julio de 2018, resultante de las cinco (5) inspecciones efectuadas a igual número de polígonos de la Resolución 2001 de 2016, así:

 

Para el Municipio de Chocontá:

 

(...) En primer lugar so realiza la inspección al título minero No. 16117 perteneciente o lo sociedad CORAME ASOCIADOS S.A.S. ubicada en la vereda el RETIRO DE BLANCOS DEL MUNICIPIO DE CHOCONTÁ, el cual cuenta con PMRRA como instrumento ambiental, por lo que la Magistrada Sustanciadora solicita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE la verificación del título con el fin de analizar variables de tipo ambiental y el potencial geológico entregado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en la zona. (...)

 

Para el municipio de Suesca:

 

(...)2.14.2 Seguidamente, se traslada la inspección a la vereda BARRANCAS EN EL MUNICIPIO DE SUESCA, con el fin de verificar el traslape de la zona compatible con la zona de páramo que es incompatible y con la cuenca alta del RÍO BOGOTÁ, con el objeto de analizar a la luz de la Resolución 138 de 2014 si es posible incluirla en zona compatible en razón a que se desarrolla minería tradicional en esta zona. Dicha zona corresponde a 354 hectáreas, de las cuales 20 han sido intervenidas. La Magistrada, ordena al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, con el apoyo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA que se analice la situación de los mineros tradicionales de la zona, en aras de determinar la viabilidad técnica y jurídica de la explotación de tos materiales en esta zona. (...)

 

Para el Municipio de Mosquera:

 

(...) 2.17.4. EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA expone quo en el Municipio en la actualidad hay 14 títulos mineros y 4 planes con PMRRA y, que se presentan 4 conflictos con el polígono minero 7 con referencia a la Resolución 2001 de 2016, que actualmente serian 10.8 hectáreas afectadas, puesto que el polígono se corre a la zona de protección LAGUNA LA HERRERA. (...)

 

Señala el señor alcalde que los conflictos del polígono 7 hacen referencia a:

 

* “Ampliación de polígono sobre la zona de reserva"

 

* “Ampliación de polígono sobre el área de conservación y recuperación “POMCA 2006 y PMRRA'

 

* “Ampliación de polígono sobre en suelo de protección de la LAGUNA LA HERRERA"

 

* “Centro poblado EL PENCAL"

 

(...) 2.17.5. Por lo anterior, la Magistrada sustanciadora solicita que el MUNICIPIO DE MOSQUERA entregue la información al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE por lo que si hay traslape, posteriormente debe realizarse el recorte de los títulos que se traslapen o zonas de reserva en la cuenca alta del RÍO BOGOTÁ, como también a la LAGUNA LA HERRERA. (...)

 

Para el Municipio de Bojacá:

 

(...) "...En relación con el MUNICIPIO DE BOJACÁ. la señora magistrada le solicitó al representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que se procediera a revisar los títulos mineros GSB082 GSB082A, ADU081, ADPG01 y GFMK01, los cuales, como lo afirma el Alcalde y la señora Procuradora quedaron por fuera de la Resolución No. 2001 de 2016, no obstante que de acuerdo con las Resoluciones Nos. 222 y 1197 se encontraban en zona compatible con la actividad minera, así como lo relacionado con la minería artesanal.

 

2.19.1 En consecuencia, la Magistrada Sustanciadora, hace la precisión que apenas se encuentran determinados unos puntos de minería tradicional como es el caso de la cantera VILLA PAOLA, se necesita que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA conjuntamente con el MUNICIPIO DE BOJACÁ, realicen el señalamiento topográfico y cartográfico del correspondiente polígono donde se ejerce la minería tradicional y, ese señalamiento de polígono debe presentarse al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en áreas de que este realice el estudio de recargas de acuíferos y demás determinantes ambientales, pero, ese señalamiento no significaría que el polígono quede libre puesto que debe quedar condicionado a la explotación de la minería tradicional, por lo tanto únicamente los mineros tradicionales deben adelantar el trámite ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA para el correspondiente contrato de concesión minera. Se trata de un área que no puede quedar libre para que personas diferentes a los mineros tradicionales presenten solitudes de títulos, toda vez que de lo que se trata es que el cumplimiento de la ORDEN 4.26 del Consejo de Estado no debo conducir a la expansión de las zonas compatibles sino a la identificación, recuperación, inventarío, restauración y conservación de la Sabana de Bogotá. (...)

 

Bajo las anteriores consideraciones y razonamientos, se resuelve:

 

PRIMERO: LEVÁNTASE la medida cautelar en la totalidad de los polígonos mineros descritos en la Resolución No. 2001 de 2016. para lo cual el MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá proceder de manera inmediata y antes de la dejación de su cargo en este gobierno 2014-2018 a expedir el nuevo acto administrativo que contenga los ajustes a que se hace mención en la presente providencia y de acuerdo con los lineamientos y órdenes impartidas durante las diligencias de inspección judicial a los municipios con la intervención y participación de las autoridades y de los particulares de que se da cuenta en la parte motiva, de conformidad con lo aquí expuesto y ordenado, la cual hace parte integral de esta resolutiva para su cumplimiento.

 

SEGUNDO: UNA VEZ el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE expida el acto administrativo de que da cuenta la decisión anterior, por auto separado se procederá a pronunciarse sobre el CUMPLIMIENTO a la orden No 4.26 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se confirmó el fallo de 25 de agosto de 2004 de este tribunal sobre la delimitación de las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá.

 

CUARTO: Respecto de los mineros tradicionales del MUNICIPIO DE BOJACÁ, que desarrollan la actividad de explotar y transformar la piedra, ORDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA diseñar un plan de contingencia para priorizar la constitución del área de reserva especial en dicho Municipio, con el fin de que el polígono minero quedo compatible, BAJO LA RESTRICCIÓN DE QUE ESA ÁREA NO QUEDA LIBRE PARA SOLICITUD DE TÍTULOS MINEROS A PERSONAS DIFERENTES A QUIENES HAN EJERCIDO ESA ACTIVIDAD. Por su parto. ORDÉNASE al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE proceder de manera inmediata a declarar como zona compatible la referida área de reserva especial conforme con la delimitación cartográfica realizada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

 

QUINTO: Para los anteriores efectos, ORDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de los ajustes realizados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a la Resolución No. 2001 de 2016, presenten al tribunal el cronograma del plan de contingencia que resuelva las solicitudes que presenten los mineros tradicionales del municipio de Bojacá, como las solicitudes de los mineros de hecho. El representante legal de la entidad deberá proceder a designar el personal que se requiera para el cumplimiento de esta orden, para lo cual, si así se amerita, adoptar medidas o un plan de emergencia.

 

ANÁLISIS POR PARTE DEL MINISTERIO DE LAS DECISIONES CONTENIDAS EN EL AUTO DE 13 DE JULIO DE 2018.

 

A continuación procede esta cartera a analizar las órdenes antes mencionadas, con el fin de determinar el ajuste que procede en los polígonos determinados por la Resolución 2001 de 2016:

 

Para el Municipio de Chocontá:

 

(...) En primer lugar se realiza la inspección al título minero No. 16117 perteneciente a la sociedad CORAME ASOCIADOS S A S. ubicada en la vereda el RETIRO DE BLANCOS DEL MUNICIPIO DE CHOCONTÁ, el cual cuenta con PMRRA como instrumento ambiental, por lo que la Magistrada Sustanciadora solicita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE la verificación del título con el fin de analizar variables de tipo ambiental y el potencial geológico entregado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en la zona. (...)

 

Durante la Inspección judicial, se visitó el siguiente título:

 

CÓDIGO

EXPEDIENTE

CODIGO

RMN

CODIGO ANTERIOR

FECHA

INSCRIPCIÓN

MODALIDAD DE CONTRATO

MINERALES

16117

GCGG-03

93-00144-16117-03-

00000-00

08/02/1993

Contrato de Concesión (D 2655)

Materiales de construcción.

 

Así mismo, se revisó la ubicación del título ante referido con los polígonos contenidos en la Resolución 2001 de 2016, encontrándose que este título no es colindante con ningún polígono compatible con la actividad minera determinados por la Resolución 2001 de 2016.

 

La Resolución 2001 de 2016, determinó las zonas compatibles a partir de los elementos de interés ecológico del componente agua, suelo y áreas protegidas, de acuerdo con el análisis espacial, el título minero presenta traslape con:

 

*Suelos tipo VIII, son suelos altamente vulnerable y de vocación forestal y de conservación (suelos de páramo, subpáramo, bosque altoandino, suelos de áreas con pendientes escarpadas).

 

*Área de páramo, páramo Rabanal.

 

*Zona de recarga de acuíferos medio alta.

 

 

Para el Municipio de Suesca y Nemocón:

 

(...) 2 14.2. Seguidamente, se traslada la inspección a la vereda BARRANCAS EN EL MUNICIPIO DE SUESCA, con el fin de verificar el traslape de la zona compatible con la zona de páramo que es incompatible y con la cuenca alta del RÍO BOGOTÁ, con el objeto de analizar a la luz de la Resolución 138 de 2014 si es posible incluirla en zona compatible en razón a que se desarrolla minería tradicional en esta zona. Dicha zona corresponde a 354 hectáreas, de las cuales 20 han sido intervenidas. La Magistrada, ordena al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, con el apoyo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA que se analice la situación de los mineros tradicionales de la zona, en aras de determinar la viabilidad técnica y jurídica de la explotación de los materiales en esta zona. (...)

 

Durante la inspección judicial se visitaron los siguientes títulos, localizados en el Municipio de Suesca, en la vereda de Barrancas, los cuales se traslapan con la Reserva Forestal Protectora y Productora Cuenca Alta del Río Bogotá y están adelantado proceso de sustracción con la Dirección de Bosques Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio:

 

CODIGO

EXPEDIENTE

CODIGO RMN

CODIGO

ANTERIOR

FECHA

INSCRIPCIÓN

MODALIDAD DE CONTRATO

MINERALES

FEE-151

FEE-151

FEE-151

38575

CONTRATO DE CONCESION (L 685)

CARBON

02-005-97

HERN-01

02-005-97

38259

CONTRATOEN VIRTUD DE APORTE

CARBON

058-92

GBNP-15

92-00800-18597- 05-01187-04

33893

CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE

CARBON

112-88

GAHD-01

90-00330-00060- 05-01187-04

31/05/1990

CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE

CARBON

 

El 22 de Junio de 2018, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, realizó la visita a las áreas en las cuales los titulares de los título mineros mencionados anteriormente solicitaron la sustracción de la Reserva Forestal Protectora y Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, con el fin de realizar el análisis técnico y jurídico de la viabilidad de dichos procesos:

 

image28

 

Figura 10. Mineros localizados en el Municipio de Suesca, Vereda Barranca.

 

Así mismo, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos el día 22 de junio de 2018, en cumplimiento de lo ordenado durante la Inspección judicial realizada en el Municipio de Nemocón el día 22 de mayo de 2018, realizó la visita al área solicitada para sustracción por parte de la Sociedad SUMICOL S.A.S.

 

La Sociedad SUMICOL S.A.S., presentó solicitud para la evaluación de la sustracción definitiva de un área ubicada en el (sic) en la reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, para la explotación de arcilla que se relaciona con el contrato de Concesión Minera No. 9098, localizado en el municipio de Nemocón.

 

La Resolución 1595 de 2017 negó la solicitud de sustracción reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, solicitada por Sociedad SUMICOL S.A.S, en el área contrato de Concesión Minera No. 9098.

 

Para el Municipio de Mosquera:

 

(...) 2.17.4. El ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA expone que en el Municipio en la actualidad hay 14 títulos mineros y 4 planes con PMRRA y. que se presentan 4 conflictos con el polígono minero 7 con referencia a la Resolución 2001 de 2016, que actualmente serian 10.8 hectáreas afectadas, puesto que el polígono se corre a la zona de protección LAGUNA LA HERRERA. (...)

 

Señala el señor alcalde que los conflictos del polígono 7 hacen referencia a:

 

*‘'Ampliación de polígono sobre la zona de reserva''

 

*”Ampliación de polígono sobre el área de conservación y recuperación “POMCA 2006 y PMRRA"

 

*”Ampliación de polígono sobre en suelo de protección de la LAGUNA LA HERRERA”

 

*“Centro poblado EL PENCAL"

 

(...) 2.17.5. Por lo anterior, la Magistrada sustanciadora solicita que el MUNICIPIO DE MOSQUERA entregue la información al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE por lo que si hay traslape, posteriormente debe realizarse el recorte de los títulos que se traslapen a zonas de reserva en la cuenca alta del RÍO BOGOTÁ, como también a la LAGUNA LA HERRERA. (...)

 

De acuerdo con lo ordenado por el tribunal, se revisaron los siguientes recortes de área sobre el polígono 7:

 

a. Exclusión del casco poblado rural que se traslapa al norte del polígono 7.

 

b. Exclusión del área de protección de la Laguna de la Herrera.

 

c. Exclusión del área de Reserva Forestal definida en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mosquera.

 

d. Exclusión del área libre.

 

 

Revisados y analizados los recortes de área al polígono 7 en el sistema de información geográfico, con la cartografía base escala 1:25.0000 (IGAC 2015), los elementos de interés ecológico[4] e información de la zonificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT del municipio de Mosquera[5], el polígono 7 (ver figura 12):

 

a. Presenta traslape con el casco poblado rural determinado en el PBOT.

 

b. No presenta traslape con el área de protección de la Laguna de la Herrera.

 

c. No presenta traslape con la Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá definida por la Resolución 138 de 2015, sin embargo, y de acuerdo con el PBOT del Municipio de Mosquera el polígono 7 presenta traslape con la Reserva forestal, sin embargo, en esta área la actividad minera es permitida debido a que esta área hace parte de los polígonos compatibles con la actividad minera determinados por la Resolución 222 de 1994[6].

 

d. Frente al área libre, la Resolución 2001 de 2016 determinó las zonas compatibles con la actividad minera bajos los criterios de los elementos de interés ecológico y el potencial geológico minero, y al revisar la zona solicitada por la Alcaldía de Mosquera para la reducción del polígono 7, esta área no se traslapa con ningún elemento de interés ecológico.

 

 

Figura 12. Polígono 7 y Zonificación PBOT Municipio de Mosquera.

 

Para el Municipio de Bojacá:

 

(...) “...En relación con el MUNICIPIO DE BOJACA, la señora magistrada le solicitó al representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que se procediera a revisar los títulos mineros GSB082, GSB082A, ADU081, ADPG01 y GFMK01, los cuales, como lo afirma el Alcalde y la señora Procuradora quedaron por fuera de la Resolución No. 2001 de 2016, no obstante que de acuerdo con las Resoluciones Nos. 222 y 1197 se encontraban en zona compatible con la actividad minera, así como lo relacionado con la minería artesanal.

 

2.19.1. En consecuencia, la Magistrada Sustanciadora, hace la precisión que apenas se encuentran determinados unos puntos de minería tradicional como es el caso de la cantera VILLA PAOLA, se necesita que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA conjuntamente con el MUNICIPIO DE BOJACÁ, realicen el señalamiento topográfico y cartográfico del correspondiente polígono donde se ejerce la minería tradicional y, ese señalamiento de polígono debe presentarse al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en aras de que este realice el estudio de recargas de acuíferos y demás determinantes ambientales, pero, ese señalamiento no significaría que el polígono quede libre puesto que debe quedar condicionado a la explotación de la minería tradicional, por lo tanto únicamente los mineros tradicionales deben adelantar el trámite ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA para el correspondiente contrato de concesión minera. Se trata de un área que no puede quedar libre para que personas diferentes a los mineros tradicionales presenten solitudes de títulos, toda vez que de lo que se trata es que el cumplimiento de la ORDEN 4.26 del Consejo de Estado no debe conducir a la expansión de las zonas compatibles sino a la identificación, recuperación, inventario, restauración y conservación de la Sabana de Bogotá. (...)

 

En relación con el MUNICIPIO DE BOJACÁ, la señora magistrada le solicitó al representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que se procediera a revisar los títulos mineros GSB082, GSB082A, ADU081, ADPG01 y GFMK01, los cuales, como lo afirma el Alcalde y la señora Procuradora quedaron por fuera de la Resolución No. 2001 de 2016, no obstante que de acuerdo con las Resoluciones Nos. 222 y 1197 se encontraban en zona compatible con la actividad minera, así como lo relacionado con lo minería artesanal.

 

De acuerdo con lo ordenado por la Magistrada para el Municipio de Bojacá, este Ministerio señala lo siguiente:

 

a. Revisión de títulos mineros

 

En la inspección judicial se visitaron las zonas intervenidas por los siguientes títulos de materiales de Construcción y Arcillas en el Municipio de Bojacá:

 

CODIGO

EXPEDIENTE

CODIGO

RMN

CODIGO

ANTERIOR

FECHA

INSCRIPCIÓN

MODALIDAD DE CONTRATO

MINERALES

AREAS

(1US)

19863

GFMK-01

97-00534.

19363-01-

00000-00

35576

LICENCIA DE EXPLOTACION

ARCILLA

2,8

17183

GDDG-01

93-00654- 17183-03-00000-00

35275

CONTRATO DE CONCESION (D 2855)

DEMAS CONCESIBLES/ ARENA

163,7

GCV-082

GCV-082

GCV-082

39050

CONTRATO DE CONCESION (L 685

DEMAS CONCESIBLES/ MATERIALES DE CONSTRUCCION

57,3

GCV-082A

GCV-082A

GCV-082A

39050

CONTRATO DE CONCESION (L 685)

DEMAS CONCESIBLES/ MATERIALES DE CONSTRUCCION

103,7

ADU-081

ADU-081

ADU-081

37242

CONTRATO DE CONCESION (D 2655)

MATERIALES OE CONSTRUCCION

9,1

 

Los títulos mineros se traslapan parcialmente con la Reserva Forestal Productora y Protectora de Cuenca Alta del Rio Bogotá y hacen parte de las zonas compatibles con la actividad minera determinadas por la Resolución 1197 de 2004, como puede observarse a continuación:

 

image35

 

Figura 13. Títulos mineros y Resolución 1197 de 2004 en el Municipio de Bojacá.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto de 24 de julio, resolvió las solicitudes de aclaración al Auto de 13 de julio de 2018, y para el municipio de Bojacá, la solicitud de aclaración de la señora Luz Adriana Álvarez Rojas Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la resolvió así:

 

(…) De esta manera, los títulos en zona compatible en el municipio de Bojacá que deben incluirse en la Resolución 2001. Ajustada con sus respectivos recortes de áreas protegidas se contraen a los siguientes:

 

GFMK-01, GDDGG-01, GCV082, GCV082A, ADU081, 20263 “ (…)

 

De acuerdo con lo anterior, se adiciona para el municipio de Bojacá revisar el título minero con expediente 20263, el titulo 20263 no ha estado en zona compatible con la actividad minera (Resolución 222 de 1994 y Resolución 1197 de 2004), adicionalmente el 83% del área del título se traslapa con la Reserva Forestal Protectora y Productora de cuenca Alta del Río Bogotá, y el restante del área de título se traslapa con suelos VIl de vocación forestal, como se observa en la siguiente figura:

 

image36

 

Figura 14. Titulo minero 20263 y Resolución 1197 de 2004 en el Municipio de Bojacá.

 

b. Minería Tradicional

 

En la Inspección judicial se visitaron las zonas intervenidas por la actividad minera tradicional desarrollada en el Municipio de Bojacá, sin embargo, por georreferenciación en campo no se pudo constatar en que zona se ubica la actividad minera.

 

De acuerdo con lo anterior, se solicitó al Ministerio de Minas y Energía, la información sobre la ubicación o georreferenciación en donde se desarrollan la actividad minera tradicional, Ministerio de Minas y Energía, entregó un shapefile con 8 puntos que se ubican en las siguientes coordenadas planas:

 

UPM

ESTE

NORTE

1

974703,00

1005399,00

2

972001,09

1011507,18

3

971306,10

1013014.19

4

973455,09

1011999,17,

5

973288,09

1011962,17

6

971057,10

1013049,19

7

974599,04

1006458,17

8

972097,00

1012360,00

 

Analizados los puntos de las unidades de producción minera UPM, en el sistema de información geográfico, se determinó que ninguna presenta traslape con los elementos de interés ecológico, sin embargo, solo una unidad de producción minera UPM no se ubica en área libre. La UPM número 1 se ubica sobre el área del título minero con registro minero GDPG-01.

 

image40

 

AJUSTES DE LA RESOLUCIÓN 2001 DE 2016 DE ACUERDO CON LAS DECISIONES Y ÓRDENES DADAS A ESTE MINISTERIO EN EL AUTO DE 13 DE JULIO DE 2018.

 

De acuerdo con las órdenes impartidas por el Tribunal de Cundinamarca mediante el Auto de 13 de julio de 2018, este ministerio realizó los siguientes ajustes a los polígonos determinados por la Resolución 2001 de 2016.

 

Para el Municipio de Chocontá:

 

En el Municipio de Chocontá, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal, no se modifican las zonas compatibles determinadas por la Resolución 2001 de 2016, ya que título minero 16117 presente traslape con los elementos de interés ecológico, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Acta de 24 de Julio de 2018, ordeno a este ministerio:

 

(..)En tales casos, se ordena al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE PARA QUE EN EL TERMINO MÁXIMO DE UN (1) AÑO NO PRORROGABLE RESUELVA SOBRE LAS SOLICITUDES QUE CON LA MEDIACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA PRESENTE LOS PARTICULARES (…)

 

De acuerdo con lo anterior, este ministerio para el título minero 16117, tiene un año para resolver la solicitud de actualización de polígonos en el marco del artículo 6 de la Resolución 2001 de 2016.

 

Para el Municipio de Suesca y Nemocón:

 

Para el municipio de Suesca las tres (3) solicitudes de sustracción presentadas en el Municipio de Suesca en la Vereda Barrancas, deberán ser objeto de análisis técnico y jurídico por parte de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de conformidad con la visita realizada el 22 de junio de 2018 y en caso de resultar favorable la sustracción, las áreas sustraídas serán incorporadas como zonas compatibles con la Sabana de Bogotá.

 

Para el municipio de Nemocón la solicitud de sustracción presentada por la Sociedad SUMICOL S.A.S, deberá ser objeto de análisis técnico y jurídico por parte de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de conformidad con la visita realizada el 22 de junio de 2018 y en caso de resultar favorable la sustracción, las áreas sustraídas serán incorporadas como zonas compatibles con la Sabana de Bogotá.

 

Para el Municipio de Mosquera:

 

En el Municipio de Mosquera, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal, en el polígono 7 se realizó la exclusión del casco poblado rural, reduciendo el área del mismo así:

 

image43

 

Para el Municipio de Bojacá:

 

a. Revisión de títulos mineros

 

En el Municipio de Bojacá, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal, se amplía la zona compatible con la actividad minera en el área determinada por la Resolución 1197 de 2004 con el recorte de la Reserva Forestal Productora y Protectora de Cuenca Alta del Río Bogotá, ampliando así a dos polígonos 25 y 26 como zonas compatibles con la actividad minera en el Municipio de Bojacá:

 

image45

 

Figura 17. Polígonos 25 y 26 Municipio de Bojacá.

 

Así mismo en el Municipio de Bojacá, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal por medio del Auto de 24 de julio de 2018, se amplía la zona compatible con la actividad minera en el área del título 20263, con el recorte de la Reserva Forestal Productora y Protectora de Cuenca Alta del Rio Bogotá, ampliando así a un (1) polígono, polígono 28 como zona compatible con la actividad minera en el Municipio de Bojacá:

 

image47

 

Figura 18. Polígono 28 Municipio de Bojacá.

 

b. Minería Tradicional

 

En el Municipio de Bojacá, para el Desarrollo de la actividad minera tradicional se deberá tramitar y obtener ante la Agencia Nacional de Minería la correspondiente declaratoria de Área de Reserva Especial, a través de la cual se ordene los procesos de formalización de sus actividades, declaratoria que permitirá identificar un polígono especial compatible con dichas actividades mineras en la Sabana de Bogotá, lo cual podrá ser realizado por una sola vez por dicha entidad en los términos y condiciones fijado para tal fin en el Auto del 13 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

DECISIONES Y ÓRDENES DADAS A ESTE MINISTERIO EN EL AUTO DE 24 DE JULIO DE 2018 COMO CONSECUENCIA DE LAS INSPECCIONES REALIZADAS A LOS POLÍGONOS DE LA RESOLUCIÓN 2001 DE 2016.

 

A continuación, este despacho procede a trascribir las decisiones y órdenes dadas a este Ministerio a través del Auto de 24 de Julio de 2018, resultante de las solitudes de aclaración solicitadas al Auto de 13 de julio de 2018 así:

 

Para el Municipio de Suesca:

 

(…) En lo que se refiere a la VEREDA BARRANCAS del municipio de SUESCA para que se INCLUYA EN ZONA COMPATIBLE el título 058-92 de la empresa MINERA ANCAR por cuanto está demostrado que se encuentra por fuera de la zona de reserva de Cuenca Alta del Rio Bogotá por la SUSTRACCIÓN que el Ministerio de Ambiente hiciera en el mes de octubre de 2017, este Despacho considera realizar la respectiva ADICIÓN DEL AUTO DE 13 JULIO ANTERIOR, bajo la comprensión que los titulares mineros que el 17 de diciembre de 2015 presentaron lo solicitud de sustracción en el área adyacente a la del referido título 058-92 DE LA EMPRESA (...)

 

Para el Municipio de Bojacá:

 

(...) Finalmente, frente a la observación que la señora PROCURADORA AGENTE ESPECIAL PARA EL RÍO BOGOTA, Dra. OLGA PATÍN CURE que realizó durante la diligencia que se llevó a cabo el día 28 de junio anterior para que SE EVALÚE TÉCNICA Y AMBIENTALMENTE LA POSIBILIDAD DE INCLUIR LA SOLICITUD DEL CONTRATO DE CONSESIÓN CON PLACA SG5-15091 dentro de la zona compatible del MUNICIPIO DE BOJACÁ, ORDENA AL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE proceda a considerar el potencial minero que existe en el área, para su inclusión en zona compatible y en consideración a las determinantes ambientales, bajo las precisiones que los funcionarios del mismo Ministerio realizaron durante las visitas a los diferentes polígonos de los municipios objeto de las diligencias de las inspección judicial, y bajo la competencia que reiteraron de la autoridad ambiental atendiendo a las determinantes ambientales de recarga de acuíferos y demás características del suelo, para lo cual deberá limitar el instrumento ambiental a las áreas donde se puedan adelantar los trabajos de la actividad minera (...)

 

Bajo las anteriores consideraciones y razonamientos, se resuelve:

 

PRIMERO: ACLÁRASE Y ADICIÓNASE el auto 13 de julio de 2018 de conformidades con los argumentos expuestos y órdenes impartidas en la parte motiva de la presente providencia, a los cuales los particulares como las autoridades ambientales, mineras y territoriales involucradas en el cumplimiento de la orden 4.26 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 deberán dar cumplimiento en la forma allí dispuesta y que forman parte integral de esta resolutiva y que por economía y para mayor entendimiento no se vuelvan a transcribir.

 

ANÁLISIS POR PARTE DEL MINISTERIO DE LAS DECISIONES CONTENIDAS EN EL AUTO DE 24 DE JULIO DE 2018

 

Para el Municipio de Suesca:

 

(…) En lo que se refiere a la VEREDA BARRANCAS del municipio da SUESCA para que se INCLUYA EN ZONA COMPATIBLE el título 058-92 de la empresa MINERA ANCAR por cuanto está demostrado que se encuentra por fuera de la zona de reserva de Cuenca Alta del Rio Bogotá por la SUSTRACCIÓN que el Ministerio de Ambiente hiciera en el mes de octubre de 2017, este Despacho considera realizar la respectiva ADICIÓN DEL AUTO DE 13 JULIO ANTERIOR, bajo la comprensión que los titulares mineros que el 17 de diciembre de 2015 presentaron la solicitud de sustracción en el área adyacente a la del referido título 058-92 DE LA EMPRESA (...)

 

En el Municipio de Suesca, en la vereda Barrancas al título minero 058-92 con registro minero GBN -15, este Ministerio otorgó la sustracción de 0.74 hectáreas por medio de la Resolución 1653 de 2016:

 

CODIGO

EXPEDIENTE

CODIGO RMN

CODIGO

ANTERIOR

FECHA

INSCRIPCIÓN

MODALIDAD DE CONTRATO

MINERALES

058-92

GBNP-15

92-00800-16597-

05-01187-04

33893

CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE

CARBON

 

 

Figura 19. Mineros localizados en el Municipio de Suesca, Vereda Barranca.

 

Para el Municipio de Bojacá:

 

(...) Finalmente, frente a la observación que la señora PROCURADORA AGENTE ESPECIAL PARA EL RÍO BOGOTÁ, Dra. OLGA PATÍN CURE que realizó durante la diligencia que se llevó a cabo el día 28 de junio anterior para que SE EVALÚE TECNICA Y AMBIENTALMENTE LA POSIBILIDAD DE INCLUIR LA SOLICITUD DEL CONTRATO DE CONSESIÓN CON PLACA SG5-15091 dentro de la zona compatible del MUNICIPIO DE BOJACÁ, ORDENA AL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE proceda a considerar el potencial minero que existe en el área, para su inclusión en zona compatible y en consideración a las determinantes ambientales, bajo las precisiones que los funcionarios del mismo Ministerio realizaron durante las visitas a los diferentes polígonos de los municipios objeto de las diligencias de las inspección judicial, y bajo la competencia que reiteraron de la autoridad ambiental atendiendo a las determinantes ambientales de recarga de acuíferos y demás características del suelo, para lo cual deberá limitar el instrumento ambiental a las áreas donde se puedan adelantar los trabajos de la actividad minera (...)

 

La solicitud de ampliación ce área sobre el Municipio de Bojacá en el polígono 7, corresponde a la solicitud de contrato de concesión N° SG5-15091, y como se observa en la Figura 18 esta solicitud no hace parte de las zonas compatibles con la actividad minera determinadas por la Resolución 222 de 1994 y la Resolución 1197 de 2004.

 

 

La Resolución 2001 de 2016 determino las zonas compatibles a partir de los elementos de interés ecológico del componente agua, suelo y áreas protegidas, de acuerdo con el análisis espacial la solicitud presenta traslape con suelos[7] tipo II (Ver Figura 19, color verde) y tipo VII (Ver Figura 19, color verde medio).

 

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de contrato de concesión N° SG5-15091, presenta traslape con suelos altamente vulnerables, es decir con aquellos suelos cuya Capacidad de Uso Agropecuario es Alta (Suelos de las Clases II y III de la Clasificación de Capacidad de Uso Agropecuario, IGAC 1990) y aquellos que teniendo una Capacidad de Uso Agropecuario baja (Suelos de las Clases VII) tienen vocación forestal y de conservación (Suelos de páramo, subpáramo, bosque altoandino, suelos de áreas con pendientes escarpadas).

 

Así mismo, solicitud de contrato de concesión N° SG5-15091, presenta traslape con zonas de recarga de acuíferos media (Ver Figura 20, color amarillo) y alta (Ver Figura 20, color rojo). La zona de recarga o alimentación es el área en la superficie del terreno donde se dan los procesos de infiltración del agua. Estas zonas de recarga de acuíferos alta son por lo general muy vulnerables y de ellas puede depender el abastecimiento de agua en el futuro y son sensibles a la contaminación.

 

Adicionalmente solicitud de contrato de concesión N° SG5-1509, presenta un traslape de 32.5 hectáreas con la Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá (Ver Figura 21)

 

 

 

 

AJUSTES DE LA RESOLUCIÓN 2001 DE 2016 DE ACUERDO CON LAS DECISIONES Y ÓRDENES DADAS A ESTE MINISTERIO EN EL AUTO DE 24 DE JULIO DE 2018.

 

Para el Municipio de Suesca:

 

En el Municipio de Suesca, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal, se amplía la zona compatible con la actividad minera al área de sustracción otorgada por medio de la Resolución 1653 de 2016, al título minero con registro minero GBN - 15, localizado en la Vereda de Barrancas, ampliando así el polígono 27 como zona compatible con la actividad minera.

 

image59

 

Figura 24. Polígono 27 Municipio de Suesca.

 

Para el Municipio de Bojacá:

 

En el Municipio de Bojacá, procediendo a darle cumplimiento a la orden del Tribunal, se amplía el polígono 7 a la solicitud de contrato de concesión No. SG5-1509 con el recorte de la Reserva Forestal Productora y Protectora de Cuenca Alta del Río Bogotá.

 

De acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el área de la solicitud de contrato de concesión N° SG5-1509, una vez surtido el trámite minero, la autoridad ambiental deberá limitar el instrumento ambiental a las áreas donde se puedan adelantar los trabajos de la actividad minera, es decir, realizando la exclusión de las zonas de recarga de acuíferos Alta y suelos tipo II y VI.

 

 

Consideraciones respecto a los procesos de licenciamiento ambiental en el marco las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

 

Es pertinente señalar que la Resolución 2001 de 2016, solamente fue suspendida en lo que respecta a las áreas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá, razón por la cual las autoridades minero-ambientales deben realizar su ejercicio de control y seguimiento a las actividades mineras que quedaron en las zonas no compatibles y tomar las decisiones administrativas en consideración a ello, teniendo en cuenta la orden 4.26 inciso 2 del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, del 28 de marzo de 2014 Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, referencia Expediente número: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01.

 

Ahora bien, con las decisiones ordenadas por en la audiencia judicial como consta en el Acta de 26 de Abril de 2017 del Tribunal de Cundinamarca, algunas áreas incompatibles con las actividades mineras pasaron a ser compatibles con las actividades mineras, producto de las inspecciones realizadas; sin embargo, las autoridades minero-ambientales emitieron decisiones administrativas teniendo en cuenta la orden 4.23, las cuales independientemente de lo que se resuelva a través del presente acto administrativo gozan de presunción de legalidad.

 

Que por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reitero que los proyectos mineros a desarrollarse en las zonas compatibles con la minería determinados por la Resolución 2001 de 2016, deberán garantizar la no afectación del recurso hídrico en el marco del cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado.

 

Que en ese sentido, las autoridades ambientales presentes en la jurisdicción del territorio de la Sabana de Bogotá determinado en el Resolución 2001 de 2016, en el marco de los procesos de licenciamiento ambiental, deberán tener en cuenta lineamientos tales como, la imposición de medidas necesarias y conducentes para prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos ambientales sobre el recurso hídrico de aquellos proyectos, obras o actividades que pretendan la ocupación de los cauces o franjas de protección de que trata el artículo 82 literal b del Decreto Ley 2811 de 1974 y las normas adicionales sobre la materia y excluir en la zonificación ambiental de los instrumentos de manejo y control ambiental, dependiendo del tipo de explotación minería a desarrollar por parte del proyecto, obra o actividad, aquellas zonas de importancia ambiental para la protección que apunten y garanticen el recurso hídrico.

 

Que así mismo, la sentencia del Consejo de Estado abordó el tema de los pasivos ambientales generados por actividades extractivas de minería ilícitas señalando que las mismas deben ser objeto de gestión por parte de las autoridades ambientales, al respecto, conforme a las reuniones sostenidas con dichas entidades, quienes han manifestado que han desarrollado la función sancionatoria sin identificar o individualizar a los responsables de dichas infracciones ambientales, situaciones que obligan a esta cartera a considerar la posibilidad de que entidades públicas o privadas desarrollen acciones de recuperación y restauración de dichos predios, sin que ello implique el desarrollo de actividades mineras en dichas zonas afectadas, ni la asignación de la responsabilidad y siempre y cuando dicha gestión sea evaluada y avalada por la autoridad ambiental, todo ello, con el fin de disminuir los pasivos ambientales en la Sabana de Bogotá.

 

Consideraciones respecto a los Plan de manejo, restauración y recuperación ambiental - PMRRA en el marco las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

 

Que la Resolución 2001 de 2016 introdujo en el ordenamiento ambiental una nueva concepción para los denominados Planes de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental - PMRRA, pues pasaron de ser instrumentos de explotación decreciente de la actividad minera, a convertirse en verdaderos instrumentos de cierre de las actividades por fuera de las zonas compatibles en la Sabana de Bogotá. En ese sentido, los PMRRA se constituyen el único instrumento que garantiza el cierre de la actividad minera en las zonas no compatibles, independiente de que en la actividad medie un contrato de concesión minera.

 

Ahora bien, durante el desarrollo de las inspecciones judiciales se verificó la existencia de dos (2) escenarios para la ejecución de los PMRRA, el primero sobre los PMRRA aplicados en el marco de Resolución 2001 de 2016, y el segundo los PMRRA aplicados en el marco de la normativa anterior, Resolución 222 de 1994 y Resolución 1197 de 2004, sobre lo cual la Magistrada se pronunció de la siguiente manera:

 

(…) La Magistrada Sustanciadora concede el uso de la palabra al DIRECTOR JURIDICO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR-. doctor CAMILO FERRER, quien expone dos escenarios, uno de ellos, sobre los nuevos PMRRA que tienen un máximo de cinco (5) años según las características de la zona con su garantía económica, que aclara, no solo es una póliza de seguros, y de otro lado se tienen los PMRRA quo se otorgaron en vigencia de la normativa anterior, Resolución 1197 y 222, los cuales contaban con términos muy altos, razón por la cual, pregunta, ¿la obligación va a quedar sujeta a que estos se reduzcan a cinco (5) años?. Por lo anterior, solicita al. MINISTERIO DE AMBIENTE, Y _DESARROLLO SOSTENIBLE que en el marco de la Resolución 2001 de 2016 se deje absolutamente claro la norma para que no se preste a ningún criterio do interpretación. (...)[8]

 

(...) AI respecto, la suscrita Magistrada Sustanciadora manifiesta que debe quedar muy claro, por lo que pregunta si debe otorgarse el PMRRA, no solo en consideración al tiempo para reconformar, restaurar y recuperar el área afectada, sino el volumen de material que puede extraerse, para que el aprovechamiento económico le permita al titular del PMRRA obtener los ingresos necesarios para restaurar la zona y reconformar el terreno. En todo caso, debe ser un instrumento de cierre. (...)

 

De acuerdo con las decisiones ordenadas por el Alto Tribunal como consta en el Auto de 18 de julio de 2018, se establece que todos los Planes de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental - PMRRA, deben cumplir con el objetivo primordial de realizar el cierre de las explotaciones mineras que amparan, cierre que debe efectuarse de manera pronta y oportuna sin dilación alguna por parte de las autoridades minero-ambientales y de los titulares de dicho instrumento, razón por la cual los PMRRA deben ser armonizados con base en las disposiciones contenidas en la Resolución 2001 de 2016, en cuanto a su tiempo de vigencia y condiciones para su imposición por las autoridades ambientales.

 

De otra parte, uno de los aspectos que se detectó por parte de este Ministerio al margen de las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la actualización de la capa cartográfica de la Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, actualización que obliga a ajustar los Polígonos 4 y 6 ubicados entre los municipios de Bogotá, Soacha y Bojacá, debido a los traslapes que se describen a continuación:

 

En el polígono 4, se presenta un traslape menor a una (1) hectárea (Bogotá - Soacha) y en el polígono 6 se presenta un traslape de 42,8 hectáreas (Bojacá - Soacha), por tanto, se ajustarán dichos polígonos en función del límite de la Reserva Forestal Protectora y Productora determinante técnica del presente acto administrativo.

 

image64

 

Figura 26. Polígono 4, Traslape con la RFPP de la Cuenca Alta del Rio Bogotá

 

image65

 

Figura 27. Polígono 6. Traslape con la RFPP de la Cuenca Alta del Río Bogotá.

 

Así las cosas, se ajustará el polígono 4 y 6 al límite Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.

 

Que es de anotar, que el polígono 18 de la Resolución 2001 de 2016, tiene errores trascripción en cuanto a su área total, ello por cuanto el área total del polígono es de 130,8 hectáreas y no de 67.5 hectáreas, razón por la cual se realizará dicha corrección a través del presente acto administrativo.

 

Que finalmente, el Ministerio de Minas y Energía le manifestó a esta Cartera que se ajustara el artículo 6 de la Resolución 2001 de 2016, en el sentido de indicar que los estudios que allí se exigen deban ser presentados y financiados por los particulares a través de las entidades que allí se describen al respecto es pertinente señalar que el ejercicio de definición de las zonas compatibles de la minería en la Sabana de Bogotá corresponde a un ejercicio de planificación regional que se adelantó no solo con la participación de los entes territoriales sino que el sector minero bajo el principio de colaboración participó en esta definición, razón por la cual el ejercicio de planificación no responde a expectativas de particulares frente a proyectos en concreto sino que responde a un ejercicio de ordenamiento minero-ambiental de un territorio en el marco del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual el artículo se ajustará en el sentido de habilitar que los particulares sean quienes financien o elaboren los estudios técnicos ambientales para actualizar los polígonos compatibles con la minería los cuales en todo caso deberán ser presentados por las mencionadas entidades ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo el análisis de los mismos, en el marco de sus competencias.

 

Que en mérito de lo expuesto;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Modificar parcialmente el artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en lo que corresponde a los polígonos 4, 6, 7, 8, 9, 18, 22, 23, 25, 26, 27 y 28. se encuentran en las coordenadas planas, origen Bogotá Magna Sirgas relacionados en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo, los cuales quedarán así:

 

POLÍGONO

DESCRIPCIÓN

IMAGEN

Polígono 4

Se ubica entro los municipios de Soacha y Bogotá, comprende un área 4.521.6 hectáreas.

Polígono 6

Se ubica entre los municipios de Soacha y Bojacá comprende un área 880.3 hectáreas.

Polígono 7

Se ubica entre los municipios de Mosquera y Bojacá, comprende un área 1.461.3 hectáreas.

Polígono 8

Se ubica entre los municipios de Madrid, Facatativá y el Rosal, comprende un área 1814 hectáreas.

Polígono 9

Se ubica entre los municipios de Subachoque, El Rosal y Madrid, comprende un área 555.1 hectáreas.

Polígono 18

Se ubica al nororiente de Zipaquirá, comprende un área de 130,8 hectáreas.

Polígono 22

Se ubica al suroriente de Guatavita, comprende un área de 85.3 hectáreas.

Polígono 23

Se ubica al noroccidente de Guasca, comprende un área de 939.1 hectáreas.

Polígono 25

Se ubica al oriente de Bojacá y al oriente del municipio de Mosquera comprende un área de 57,5 hectáreas.

Polígono 26

Se ubica al occidente de Bojacá comprende un área de 133.4 hectáreas.

Polígono 27

Se ubica al occidente de Suesca, comprende un área de 0.7 hectáreas.

Polígono 28

Se ubica al occidente de Bojacá comprende un área de 9.7 hectáreas.

 

Artículo 2. Modificar parcialmente el artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en el sentido de incluir un parágrafo tercero en dicho artículo con el siguiente texto:

 

Parágrafo Tercero. Los mineros tradicionales localizados en el municipio de Bojacá deberán tramitar y obtener ante la Agencia Nacional de Minería la correspondiente declaratoria de Área de Reserva Especial, a través de la cual se ordenó los procesos de formalización de sus actividades, declaratoria que permitirá identificar un polígono especial compatible con dichas actividades mineras en la Sabana de Bogotá, lo cual podrá ser realizado por una sola vez por dicha entidad en los términos y condiciones fijado para tal fin en el Auto del 13 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Así mismo, las actividades mineras en proceso de formalización ante las autoridades mineras o ambientales deberán continuar con su proceso y sus áreas serán compatibles con la Sabana de Bogotá, siempre y cuando dichas autoridades formalicen tales actividades, previa aplicación del artículo 6 de la Resolución 2001 de 2016.

 

Artículo 3. Modificar parcialmente el artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en el sentido de incluir un parágrafo cuarto en dicho artículo con el siguiente texto:

 

Parágrafo Cuarto. Las solicitudes de sustracción presentadas en el Municipio de Suesca en la Vereda Barrancas y la Solicitud de sustracción presentada por la Sociedad SUMICOL S.A.S en el municipio de Nemocón, deberán ser objeto de análisis técnico y jurídico por parte de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de conformidad con la visita realizada el 22 de junio de 2018 y en caso de resultar viable dichas solicitudes, las áreas sustraídas serán incorporadas de manera inmediata y sin un pronunciamiento adicional, como zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá.

 

Artículo 4. Modificar parcialmente el artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en el sentido de incluir un parágrafo quinto en dicho artículo con el siguiente texto:

 

Parágrafo Quinto. El polígono 12 en lo (sic) respecta al área del título minero AIT 141 de la sociedad Ladrillera Santafé. se encuentra suspendido como zona compatible, hasta que dicha sociedad cumpla ante la Agencia Nacional de Minería con la condición emitida en el acta del 26 de abril de 2017 y el Auto del 13 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con base en ello, una vez realizada la devolución de área, el área resultante del título minero AIT 141, será incorporada de manera inmediata y sin un pronunciamiento adicional, como zonas compatibles en la Sabana de Bogotá.

 

Artículo 5. Modificar parcialmente el artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en el sentido de incluir un parágrafo sexto en dicho artículo con el siguiente texto:

 

Parágrafo Sexto. En el área de la solicitud de contrato de concesión N° SG5-1509, una vez surtido el trámite minero, la autoridad ambiental deberá determinar a través de la zonificación ambiental del instrumento ambiental las áreas donde se puedan adelantar los trabajos de la actividad minera, es decir, se deberán excluir de la actividad minera las zonas de recarga de acuíferos Alta y suelos tipo II y VIl.

 

Artículo 6. Modificar el artículo 3 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y cuyo texto quedará así:

 

Artículo 3. Del Plan de manejo, restauración y recuperación ambiental -PMRRA. El Plan de manejo, restauración y recuperación ambiental –PMRRA, es el instrumento de manejo y control ambiental aplicable a las explotaciones mineras que se encuentran por fuera de las zonas compatibles de la presente resolución y la Resolución 2001 de 2016, en el que se incorporarán todos los términos, condiciones u obligaciones, estrategias, acciones y técnicas que permiten adecuar las áreas hacia un cierre definitivo y uso post-minería.

 

El PMRRA deberá contener entre otros, los componentes: geotécnicos, geomorfológico, edáfico, hídrico, ecosistémico, paisajístico, y demás obligaciones que se establezcan en virtud del presente acto administrativo y del acto administrativo que lo imponga.

 

El PMRRA no podrá tener una duración superior a cinco (5) años contados a partir del acto administrativo que expida la autoridad ambiental competente y se establecerá con el fin de implementar la restauración y recuperación ambiental total de las zonas intervenidas que permita un uso post-minería preferiblemente enfocada hacia la destinación agropecuaria o forestal de la Sabana de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

 

En todo caso, el término aquí señalado podrá ser ampliado hasta por la mitad del término inicialmente otorgado, si a juicio de la autoridad ambiental competente, lo considera técnicamente necesario para que el titular minero realice las acciones de cierre, y siempre y cuando se hayan cumplido de manera estricta las obligaciones inicialmente impuestas para la recuperación y restauración de las zonas intervenidas por las actividades mineras o por el mismo tiempo en el caso que por fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportados, no se hubiesen podido cumplir estas mismas obligaciones contempladas en el PMRRA inicial.

 

Los titulares mineros deberán constituir a favor de la autoridad ambiental competente una garantía que permita aprovisionar los recursos financieros suficientes para la ejecución de las medidas necesarias para la ejecución del cierre que atiendan a la recuperación y restauración de las áreas que permita preferiblemente la destinación agropecuaria y la forestal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. Así podrá constituirse, entre otras, fiducia en administración, fiducia mercantil en garantía, fiducia por pagos, garantía bancada a primer requerimiento, depósito de dinero en garantía, entre otros a favor de la autoridad ambiental que impuso el PMRRA; que soporte financieramente la ejecución de dichas actividades, más un 20% adicional que cubra imprevistos o impactos no contemplados.

 

Artículo 7. Modificar el artículo 4 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y cuyo texto quedará así:

 

Artículo 4. Imposición del Plan de manejo, restauración y recuperación ambiental -PMRRA. Los Planes de manejo, restauración y recuperación ambiental - PMRRA impuestos en el marco del artículo 4 de la Resolución 2001 de 2016 para aquellas actividades mineras por fuera de las zonas compatibles, continuarán vigentes y seguirán sujetos a los plazos, términos y condiciones que desarrollo dicha Resolución.

 

En los casos en que la autoridad ambiental competente no haya cumplido con los plazos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 2001 de 2016, dicha entidad contará con un plazo máximo o improrrogable de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo, para realizar las visitas, determinar las medidas e imponer a través del correspondiente acto administrativo el respectivo PMRRA a los proyectos que se encuentren en zonas no compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá.

 

El anterior plazo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

 

Parágrafo 1. Los PMRRA deberán tener en cuenta los términos de referencia que se adoptaron a través de la Resolución 2001 de 2016.

 

Parágrafo 2. En cumplimiento de lo resuelto por parte del Consejo de Estado en la Sentencia del Río Bogotá del 28 de marzo de 2014, a que alude la parte motiva del presente acto administrativo, las autoridades mineras o ambientales competentes, deberán en el plazo fijado por dicha providencia, si así lo consideran pertinente, adelantar los correspondientes procesos administrativos dirigidos a i) revocar o suspender las licencias, títulos, permisos, autorizaciones o concesiones para el uso y aprovechamiento do los recursos naturales y del medio ambiente en las zonas de exclusión; ii) revocar o suspender las licencias, títulos, permisos, autorizaciones o concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales cuando se establezca el incumplimiento de las condiciones o exigencias de acuerdo con los actos de expedición.

 

Artículo 8. Modificar el artículo 6 de la Resolución 2001 de 2016, en el sentido de incluir un nuevo inciso conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y cuyo texto quedará así:

 

ARTÍCULO 6. ACTUALIZACIÓN DE LOS POLÍGONOS. En todo caso, en el evento en que los municipios de la Sabana de Bogotá, la Secretarla Distrital de Ambiente (SDA), la Corporación Autónoma Regional del Guavío (Corpoguavio), la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la Agencia Nacional de Minería (ANM) generen y presenten cartografía más precisa y sustentada en información confiable en las áreas adyacentes a los polígonos aquí descritos, dicha información podrá ser enviada el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a efectos de que se evalúe y de resultar viable, se realice la respectiva precisión o actualización cartográfica.

 

En todo caso, la solicitud deberá estar acompañada de los estudios técnicos ambientales (suelo, zonas de recarga de acuíferos, cuencas y microcuencas priorizadas para el sistema de abastecimiento agua para consumo humano, Subxerofitia Andina, determinación de la dinámica fluvial, establecimiento de la envolvente de divagación, mediante análisis multitemporal utilizando imágenes e información de por lo menos cinco (5) épocas diferentes, con un rango de tiempo no inferior a cincuenta (50) años de las corrientes hídricas del área de estudio, análisis de riesgo y amenazas naturales, las clasificaciones de uso de los POMCA y los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata le Ley 388 de 1997, etc.), sociales, económicos y mineros (geología detallada del área de estudio, cálculos de reservas, etc.), a escala 1.25.000 o más detallada.

 

Los mencionados estudios técnicos ambientales podrán ser elaborados o financiados por los particulares interesados en la actualización de que trata el presente artículo y serán presentados por las mencionadas entidades ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo el análisis de los mismos, en el marco de sus competencias.

 

Parágrafo. Las solicitudes de actualización presentadas antes de la expedición de la presente modificación, seguirán sujetas a los términos y condiciones al momento de su inicio.

 

Artículo 9. Modificar el artículo 7 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y cuyo texto quedará así:

 

"Artículo 7. Lineamientos para el desarrollo de actividades de minería en las zonas compatibles de la Sabana de Bogotá. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Secretaria Distrital de Ambiente (SDA), la Corporación Autónoma Regional del Guavío (CORPOGUAVIO), la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), deberán atender los siguientes criterios y directrices al momento de evaluar el desarrollo de la actividad minera en las zonas compatibles declaradas en el artículo 4 del presente acto administrativo:

 

1. La determinación de zonas compatibles con la minería, de que trata la presente resolución, no exime a los particulares y a las entidades del Estado del cumplimiento de la normatividad minero-ambiental establecida en la Constitución y en la ley para el desarrollo de la misma.

 

2. La determinación de zonas compatibles, de que trata la presente resolución, no condiciona, sustituye modifica o deroga las funciones de evaluación, seguimiento y control de las autoridades ambientales competentes respecto de las actividades mineras, ni suspende, condiciona o extingue la potestad preventiva y sancionatoria consagrada en la Ley 1333 de 2009.

 

3. Los titulares mineros tendrán la obligación de presentar el detalle del proyecto a la escala que solicite la autoridad ambiental competente, con la respectiva zonificación ambiental del mismo y con el lleno de los requerimientos técnicos que se consideren necesarios, para la objetiva evaluación ambiental del proyecto.

 

4. Para los cierres parciales y el cierre total de las explotaciones se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas ambientales expedidas para el efecto; las directrices que para el caso particular generen e impongan las autoridades ambientales competentes y a las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 1753 de 2015 como a su correspondiente reglamentación.

 

5. La definición de zonas compatibles no modifica, altera o sustituye el instrumento de manejo y control ambiental de las actividades mineras que se encuentran en su interior.

 

6. Imponer las medidas necesarias y conducentes para prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos ambientales sobre el recurso hídrico de aquellos proyectos, obras o actividades que pretendan la ocupación de los cauces o franjas de protección de que trata el artículo 82 literal b del Decreto Ley 2811 de 1974.

 

7. Excluir aquellas zonas de importancia ambiental para la protección del recurso hídrico en la zonificación ambiental de los instrumentos de manejo y control ambiental, siempre y cuando no se trate de proyectos, obras o actividades de explotación minera de Aluvión, toda vez que este tipo de minería deberá contemplar las medidas de que trata el articulo 4 numeral 1 del presente acto administrativo”.

 

Artículo 10. Modificar el artículo 9 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y cuyo texto quedará así:

 

Artículo 9. Actuaciones administrativas. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), la Corporación Autónoma Regional del Guavío (CORPOGUAVIO), la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), modificaran en un plazo máximo e improrrogable de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo, cada uno de los Planes de manejo, restauración y recuperación ambiental -PMRRA impuestos con fundamento en las Resoluciones 222 de 1994 y sus modificaciones, 813 de 2004, 1197 de 2004 o 138 de 2014, que se encuentren por fuera de zonas compatibles, en los que las autoridades ambientales hayan impuesto plazos, términos y condiciones específicos al desarrollo de las actividades mineras que superen los cinco (5) años de que tratan los Planes de manejo, restauración y recuperación ambiental -PMRRA -Resolución 2001 de 2016-, con el fin de que dichos instrumentos incluso los que no tienen título minero se transformen en instrumentos de cierre de la actividad minera los cuales tendrán idénticas condiciones a los PMRRA definidos en la Resolución 2001 de 2016; para lo anterior, deberán acogerse a los términos de referencia anexos a la mencionada norma.

 

Así mismo, las autorizaciones mineras o ambientales que se concedieron antes de la expedición de la presente resolución, desconociendo las disposiciones consagradas en las Resoluciones 222 de 1994 y sus modificaciones, 813 de 2004 y 1197 de 2004 deberán ser objeto de las medidas administrativas o de los medios de control pertinentes por parte de las autoridades mineras o ambientales, según sea el caso, con el fin de que se restaure el ordenamiento jurídico, las cuales además no quedarán cubiertas por lo dispuesto en el artículo 8 y 9 de la Resolución 2001 de 2016.

 

Artículo 11. Modificar el artículo 16 de la Resolución 2001 de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y cuyo texto quedará así:

 

Artículo 16. Afectaciones ambientales en zonas no compatibles. Las áreas afectadas por las actividades mineras en las que las autoridades ambientales o mineras no hayan identificado el responsable de las mismas podrán ser adquiridas mediante la declaración de utilidad pública por parte de la autoridad ambiental regional con la finalidad de ejecutar acciones de saneamiento ambiental cuya finalidad sea la restauración y recuperación de dichas áreas para habilitar áreas de recreación pasiva.

 

Así mismo, aquellas áreas afectadas por actividades de minería, ubicadas en zonas no compatibles con la minería, y en los cuales haya sido imposible para las autoridades ambientales identificar o individualizar a los presuntos responsables de infracciones ambientales de conformidad con lo señalado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o la sustituya, podrán ser objeto de implementación de un PLAN DE RESTAURACIÓN Y RECUPERACIÓN conforme a los lineamientos establecidos para los PMRRA de la Resolución 2001 de 2016, a fin de ser recuperados y restaurados, por solicitud de personas jurídicas de derecho privado y/o de derecho público, organismos de cooperación internacional, ONG'S y/o fundaciones, siempre y cuando ninguna de las anteriores haya sido sancionada en materia ambiental o que dicha sanción haya recaído en alguno de los miembros que las conforman.

 

Para optar por lo anterior, dichas personas jurídicas deberán cumplir los requisitos previstos en la Resolución 2001 de 2016 con excepción de contar con título minero e instrumento ambiental.

 

El término de duración de estos PLAN DE RESTAURACIÓN Y RECUPERACIÓN de qué trata el presente artículo no podrá superar en ningún caso los tres (3) años. Término que será improrrogable.

 

En la ejecución de los PLAN DE RESTAURACIÓN Y RECUPERACIÓN consagrados en este artículo, que se impongan a las áreas afectadas que se encuentren en la situación descrita anteriormente, les queda prohibido comercializar y explotar los minerales allí presentes; el incumplimiento a esta prohibición dará lugar a la cancelación inmediata del instrumento y adicionalmente a las medidas contempladas en la Ley 1333 de 2009 o las normas que las modifiquen o sustituyan por parte de las autoridades ambientales y a las acciones penales correspondientes.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos legales que las autoridad minera nacional y ambientales regionales, en el ámbito de sus competencias, diseñen para gestionar las áreas de qué trata el presento artículo.

 

Artículo 12. Determinante ambiental para el ordenamiento territorial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, el Distrito Capital y los demás municipios de la Sabana de Bogotá, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata la Resolución 2001 de 2016 y el presente acto a las cuales se constituyen en determinante ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 13. Seguimiento y control. A efectos de realizar seguimiento y control las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, las autoridades ambientales regionales y distritales con jurisdicción en la Sabana de Bogotá deberán reportar en el sistema de información creado para la descontaminación del río Bogotá.

 

Artículo 14. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, consagradas en la Ley 1333 de 2009, la Ley 685 de 2001, la Ley 1437 de 2011 y las demás que le sean aplicables a la materia, por parte de las autoridades mineras o ambientales competentes.

 

Artículo 15. Vigencia. La presente resolución modifica parcialmente la Resolución 2001 de 2016 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de agosto del año 2018.

 

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA

 

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible



[1] Negrilla, cursiva y subrayado por fuera del texto original.

[2] Acuerdo No. 12 de 2013, “Por el cual se modifica excepcionalmente POT del Municipio de Zipaquirá”.

[3] Acuerdo No. 063 de 2000, “Por el cual se adopta el esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guasca (Cundinamarca) y se dictan otras disposiciones”. Artículo 222. Definición del perímetro urbano.

[4] El ejercicio de definición de zonas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá, se estructura alrededor de los elementos que componen el interés ecológico de la región y su designación prioritaria agropecuaria y forestal, los cuales tienen como propósito garantizar la sostenibilidad ambiental de la región, la cual apunta a que “en el lapso de varias generaciones, la región dispondrá de los recursos de Agua, Subsuelo, Suelo y Biodiversidad en cantidad y calidad suficientes para asegurar la permanencia de los ecosistemas y los procesos ecológicos que los provee.

[5] Acuerdo No. 32 de 2013, Capítulo 3 Áreas susceptibles de actividades mineras, Artículo 355, Parágrafo 2. “De conformidad a lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución 222 de 1994, el polígono minero establecido en el Municipio de Mosquera…”

[6] Acuerdo No. 32 de 2013, Capítulo 3 Áreas susceptibles de actividades mineras, Artículo 355, Parágrafo 2: “De conformidad a lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución 222 de 1994, el polígono minero establecido en el Municipio de Mosquera…”

[7] Mapa de Geopedología a escala 1:100.000, elaborado en el 2014 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

[8] Negrilla, cursiva y subrayado por fuera del texto original.