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Decreto 1807 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/10/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/10/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51099 del 7 de octubre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1807 DE 2019

 

(Octubre 7)

 

Por medio del cual se reglamentan los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

 

Que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto.

 

causa el impuesto. Que el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019, modificó el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario para establecer como bienes que no causan el impuesto sobre las ventas: “El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final”.

 

Que el artículo 477 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) con derecho a compensación y devolución.

 

Que el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario para incluir como bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), “Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.

 

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos”.

 

Que para efectos de la aplicación del numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se requiere precisar el alcance de la expresión “partes” de bicicletas, motocarros y motocicletas, al igual que definir estos términos.

 

Que es preciso establecer controles tanto en la importación como en la comercialización de los bienes objeto de la exclusión y exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que tratan los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, respectivamente.

 

Que se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en el numeral 8 del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

Artículo 1.3.1.12.14. Definiciones de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

 

1. Bienes para el consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.

 

2. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal, sin incluir los productos de aseo para el hogar.

 

3. Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción y que se incorporan a la misma.

 

4. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

 

5. Medicamentos para uso animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros productos que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.

 

6. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión u oficio.

 

7. Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera pieza del vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras

 

Control tributario de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.

 

Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos.

 

El comprador deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la exclusión:

 

1. Copia del certificado del Registro Único Tributario (RUT) del comprador.

 

2. Copia del certificado de la matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

 

3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comprador. Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios del comprador, se deberá entregar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.

 

El comprador, por su parte, deberá conservar copia del documento de transporte.

 

Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura una dirección física del comprador, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos; además, el comprador deberá anexar copia de los certificados del Registro Único Tributario (RUT) y de matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio.

 

En la venta al consumidor final, dentro de los departamentos señalados, el comercializador deberá indicar en la factura los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.

 

Control aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.

 

Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción, de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado al importador en el departamento correspondiente.

 

En la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.

 

En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente.

 

Parágrafo. La enajenación de los bienes de que trata este artículo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

 

Se presume que hay enajenación gravada del bien cuando se realice el traslado físico a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada”.

 

Artículo 2°. Adición de los artículos 1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

Artículo 1.3.1.10.11. Definiciones de bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

 

1. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002.

 

2. Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos en el Arancel de Aduanas.

 

3. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.

 

Artículo 1.3.1.10.12. Control tributario de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Cuando se trate de la enajenación a comercializadores de bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, el comprador deberá informar al vendedor una dirección física, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para ser incluida en la factura.

 

El comercializador deberá entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte de la enajenación, salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de la exención:

 

1. Copia del certificado del Registro Único Tributario (RUT) del comprador.

 

2. Copia del certificado de la matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio.

 

3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comercializador. Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.

 

El comprador, por su parte, deberá conservar copia de este último documento de transporte, como soporte de la operación.

 

Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la indicación de la dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para lo cual, se anexará copia de los certificados del Registro Único Tributario (RUT) y de matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio.

 

Cuando se trate de la comercialización de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deberá conservar copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tránsito ubicadas en los departamentos señalados.

 

Parágrafo 1°. La enajenación de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

 

Se presume que hay enajenación gravada del bien cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

 

Parágrafo 2º. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, podrán descontar en la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el impuesto pagado en su nacionalización y en las compras nacionales, cuando enajenen estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 3º. En el caso de las motocicletas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá hacer un estudio de mercado con el fin de verificar la realidad económica frente a las operaciones que se realicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

 

Artículo 1.3.1.10.13. Control aduanero de los bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se importen con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. La nacionalización de las bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se adelantará conforme lo establece la legislación aduanera, indicando expresamente en la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación que la mercancía se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

 

Los importadores deberán conservar una relación firmada por contador público o revisor fiscal, según corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes señalados en el inciso anterior por declaración de importación y las facturas de venta, para presentarla a la administración tributaria cuando lo solicite”.

 

Artículo 3°. Adición del literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“p) A las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por concepto de los impuestos pagados en la producción de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, y su posterior venta a los comercializadores que lleven los bienes con destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se deberá anexar una relación firmada por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los bienes objeto de exención, en donde se indique:

 

1. Fecha y número de la factura.

 

2. Número de Identificación Tributaria (NIT), del comercializador adquirente.

 

3. Dirección informada por el comercializador adquirente.

 

4. Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio público de transporte.

 

5. Clase y número del documento de transporte.

 

6. Número de Identificación Tributaria (NIT), de la empresa transportadora”.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y adiciona los artículos 1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y el Literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera