Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO
1807 DE 2019 (Octubre 7) Por medio del cual se reglamentan los numerales
13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario y se modifica
y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y
en desarrollo de los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del
Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y
racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia
tributaria. Que
el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran
excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y, por consiguiente, su venta o
importación no causa el impuesto. causa
el impuesto. Que el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019, modificó el numeral 13
del artículo 424 del Estatuto Tributario para establecer como bienes que no
causan el impuesto sobre las ventas: “El consumo humano y animal, vestuario,
elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de
construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en
las ventas al consumidor final”. Que
el artículo 477 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran
exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) con derecho a compensación y
devolución. Que
el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el numeral 6 al artículo 477
del Estatuto Tributario para incluir como bienes exentos del Impuesto sobre las
Ventas (IVA), “Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y
motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y
las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También
estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al
territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos
departamentos. El
Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA
se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las
referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar
a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en
la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas
mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos
departamentos”. Que
para efectos de la aplicación del numeral 6 del artículo 477 del Estatuto
Tributario, se requiere precisar el alcance de la expresión “partes” de
bicicletas, motocarros y motocicletas, al igual que definir estos términos. Que
es preciso establecer controles tanto en la importación como en la
comercialización de los bienes objeto de la exclusión y exención del Impuesto
sobre las Ventas (IVA), de que tratan los numerales 13 del artículo 424 y 6 del
artículo 477 del Estatuto Tributario, respectivamente. Que
se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en el numeral 8 del
artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.
Sustitución del artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo
1.3.1.12.14 del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.3.1.12.14. Definiciones de los bienes que se introduzcan y comercialicen,
excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada de que trata el numeral 13 del
artículo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la
exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata el
numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por: 1.
Bienes para el consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial,
elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se
encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias
con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico
de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas. 2.
Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente
utilizados para la higiene personal y/o animal, sin incluir los productos de
aseo para el hogar. 3.
Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o
reparar una construcción y que se incorporan a la misma. 4.
Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de
principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma
farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico,
tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos,
etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos
garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. 5.
Medicamentos para uso animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que
comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico,
utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico,
prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y
otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos.
Comprenden también otros productos que, utilizados en los animales y su
hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus
condiciones de vida. 6.
Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales,
entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera
permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase.
Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son
utilizados en el ejercicio de la profesión u oficio. 7.
Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo,
entendiéndose por aquella, cualquiera pieza del vestido o calzado, sin tener en
cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos,
tales como joyas y carteras Control
tributario de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), a los departamentos de Amazonas, Guainía,
Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento. Cuando
se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario,
elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de
construcción, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el
numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a
comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos de Amazonas,
Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento
equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria
para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador
adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos. El
comprador deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes
documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en
los departamentos objeto de la exclusión: 1.
Copia del certificado del Registro Único Tributario (RUT) del comprador. 2.
Copia del certificado de la matrícula mercantil expedido por la Cámara de
Comercio. 3.
Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio
utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de
carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comprador.
Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios del
comprador, se deberá entregar copia de la remesa de transporte o del documento
que lo ampare. El
comprador, por su parte, deberá conservar copia del documento de transporte. Cuando
se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura una
dirección física del comprador, que deberá estar ubicada en un municipio de
estos departamentos; además, el comprador deberá anexar copia de los
certificados del Registro Único Tributario (RUT) y de matrícula mercantil
expedido por la cámara de comercio. En
la venta al consumidor final, dentro de los departamentos señalados, el
comercializador deberá indicar en la factura los requisitos exigidos por las
normas tributarias para su expedición. Control
aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), a los departamentos de Amazonas, Guainía,
Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento. Para
efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en
la importación de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario,
elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de
construcción, de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario,
el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional
de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al
departamento de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según
corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado
al importador en el departamento correspondiente. En
la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación se
deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de
exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se destinará exclusivamente al
consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o
Vichada. En
los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente
de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que
proceda el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la
mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje,
según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser
sometida al trámite de nacionalización correspondiente. Parágrafo.
La enajenación de los bienes de que trata este artículo en los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o
domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto
sobre las Ventas (IVA). Se
presume que hay enajenación gravada del bien cuando se realice el traslado
físico a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y
Vichada”. Artículo 2°. Adición de los artículos 1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al
Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos
1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte
3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así: “Artículo
1.3.1.10.11. Definiciones de bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA)
en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de que
trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la
exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 6 del
artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por: 1.
Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se
adoptan las definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002. 2.
Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta,
motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos en el Arancel de
Aduanas. 3.
Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas
estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en
cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase. Artículo
1.3.1.10.12. Control tributario de los bienes exentos del impuesto sobre las
ventas (IVA) que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Cuando se trate de la
enajenación a comercializadores de bicicletas y sus partes; motocicletas y sus
partes y motocarros y sus partes, de que trata el numeral 6 del artículo 477
del Estatuto Tributario, con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía,
Guaviare, Vaupés y Vichada, el comprador deberá informar al vendedor una
dirección física, que deberá estar ubicada en un municipio de estos
departamentos, para ser incluida en la factura. El
comercializador deberá entregar al vendedor los siguientes documentos como
soporte de la enajenación, salvo cuando la venta se realice entre
comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de la exención: 1.
Copia del certificado del Registro Único Tributario (RUT) del comprador. 2.
Copia del certificado de la matrícula mercantil expedido por la cámara de
comercio. 3.
Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio
utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de
carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comercializador.
Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se
deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo
ampare. El
comprador, por su parte, deberá conservar copia de este último documento de
transporte, como soporte de la operación. Cuando
se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas,
Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de
los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la
indicación de la dirección física del comercializador adquirente, que deberá
estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para lo cual, se anexará
copia de los certificados del Registro Único Tributario (RUT) y de matrícula
mercantil expedido por la cámara de comercio. Cuando
se trate de la comercialización de motocicletas y motocarros al consumidor
final, el vendedor deberá conservar copia del Certificado de Tradición y
Libertad, donde conste que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en
las oficinas de tránsito ubicadas en los departamentos señalados. Parágrafo
1°. La enajenación de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, en
los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas
residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con
el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Se
presume que hay enajenación gravada del bien cuando se realice el traslado de
la matrícula de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Parágrafo
2º. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y
motocarros y sus partes, podrán descontar en la determinación del Impuesto
sobre las Ventas (IVA), el impuesto pagado en su nacionalización y en las
compras nacionales, cuando enajenen estos bienes con destino exclusivo al
consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y
Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto
Tributario. Parágrafo
3º. En el caso de las motocicletas, la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá hacer un estudio de mercado con
el fin de verificar la realidad económica frente a las operaciones que se
realicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Artículo
1.3.1.10.13. Control aduanero de los bienes exentos del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) que se importen con destino a los departamentos de Amazonas,
Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. La nacionalización de las bicicletas y sus
partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, de que trata el
numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se adelantará conforme lo
establece la legislación aduanera, indicando expresamente en la casilla
“Descripción de la mercancía” de la declaración de importación que la mercancía
se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas,
Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Los
importadores deberán conservar una relación firmada por contador público o
revisor fiscal, según corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes
señalados en el inciso anterior por declaración de importación y las facturas
de venta, para presentarla a la administración tributaria cuando lo solicite”. Artículo 3°. Adición del literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Título 1
de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Adiciónese el literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del
Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “p)
A las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor
originados en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por
concepto de los impuestos pagados en la producción de bicicletas y sus partes,
motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, y su posterior venta a
los comercializadores que lleven los bienes con destino al consumo en los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de que trata el
numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se deberá anexar una
relación firmada por el representante legal y contador público o revisor
fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los bienes objeto de
exención, en donde se indique: 1.
Fecha y número de la factura. 2.
Número de Identificación Tributaria (NIT), del comercializador adquirente. 3.
Dirección informada por el comercializador adquirente. 4.
Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio
público de transporte. 5.
Clase y número del documento de transporte. 6.
Número de Identificación Tributaria (NIT), de la empresa transportadora”. Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el artículo 1.3.1.12.14
del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y adiciona los artículos
1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte
3 del Libro 1 y el Literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera |