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DECRETO
1808 DE 2019 (Octubre 7) Por el cual se reglamentan los artículos 55,
126-1, 126-4, 206, 206-1, 235-2, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario y se
modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por
los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo de los artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206- 1, 235-2, 383, 387 y
388 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las
compilaciones realizadas en otros decretos únicos. Que
la Ley 1943 de 2018, por medio de la cual se expiden normas de financiamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones, introdujo modificaciones en materia de retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas
naturales. Que
el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, modificó el artículo 55 del Estatuto
Tributario, norma que regula el tratamiento de los aportes obligatorios y
voluntarios al sistema general de pensiones y respecto de las cotizaciones
voluntarias al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) modificó la
tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable, en aquellos casos en que estos aportes se retiren
para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro
anticipado, por lo que se requiere actualizar esta tarifa en las normas
reglamentarias relacionadas. Que
el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, entre otras modificaciones, adicionó el
parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, y estableció, que: “la
exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los
honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que
contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o
discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la
actividad”. Que
el artículo 388 del Estatuto Tributario en el inciso 2 del numeral 2 consagra
que “la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de
ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos
por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más
trabajadores asociados a la actividad”. Que
la expresión prevista en el artículo 388 del Estatuto Tributario, “honorarios”,
tiene derogatoria tácita considerando que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018
que adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, reguló el
tratamiento de los honorarios percibidos por personas naturales y estableció
nuevos requisitos para la procedencia del tratamiento de renta exenta,
regulación que tiene efectos para la depuración de la base del cálculo de la
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y para la
determinación del mismo impuesto. En los demás aspectos del inciso 2 del
numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario mantiene su vigencia. Que
acorde con lo señalado en las normas mencionadas en los considerandos
anteriores, se requiere precisar algunos aspectos relacionados con la
aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 y el
inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, como uno de los
factores de depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales
cuyos ingresos provienen de honorarios y compensaciones por concepto de servicios
personales. Que
el artículo 25 de la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo 206-1 del Estatuto
Tributario y estableció que “para efectos de la determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios de los servidores públicos, diplomáticos,
consultares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima
especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o
las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre
la renta”. Que
el inciso 2 del artículo 206-1 del Estatuto Tributario modificado dispone que
“Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos
del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del
presente Estatuto”, por lo que se requiere precisar el tratamiento de la prima
especial y la prima costo de vida en materia de retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta y complementario. Que
el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, modificó el inciso 1 y la tabla de
retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, por lo que se
requiere actualizar en la reglamentación las tarifas de retención en la fuente
a título de impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas de
trabajo aplicables a las personas naturales. Que
según el inciso 1 del artículo 387 del Estatuto Tributario: “En el caso de
trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección
monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de
retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el
reglamento”. Que en consecuencia, se requiere precisar que el valor a
deducir mensualmente de la base de retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta y complementarios por concepto de intereses o corrección
monetaria es cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). Que
mediante Sentencia C-308 de 2017 con ponencia del magistrado doctor Luis
Guillermo Guerrero Pérez, se resolvió “declarar la exequibilidad
de la expresión “de compra venta” contenida en el artículo 126.1 del Estatuto
Tributario, en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la
adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de
pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la
que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble” Que
en atención a lo dispuesto en la mencionada providencia se requiere precisar en
el numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Capítulo 1 del Título 4 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, que el objeto de la escritura pública debe ser exclusivamente la
adquisición de vivienda, con el fin de que el retiro de los aportes de que
trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario estén exceptuados de retención
en la fuente. Que
a través del artículo 64 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan
nacional de desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” el
legislador realiza la interpretación del artículo 235-2 del Estatuto Tributario
en los siguientes términos: “Interprétese con autoridad el primer inciso del
artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley
1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales
comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto
Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1º de enero
de 2019 inclusive”. Que
en atención a lo anteriormente señalado se precisan algunos aspectos
relacionados con la retención en la fuente por concepto de retiros de aportes a
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y cuentas de ahorro denominadas
Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y cuentas de Ahorro Voluntario
Contractual (AVC). Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Sustitución de los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1
del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los numerales 3 y 6 del
artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “3.
Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias y las
cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del
Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el siguiente tratamiento: 3.1.
Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán
el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 3.2.
Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad
del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de
ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante,
en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso
laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor
Tributario (2.500 UVT.)”. “6.
Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios
personales percibidos por las personas naturales, tendrán el siguiente
tratamiento: 6.1.
A los ingresos provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales
cuando hayan contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o
contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90)
días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10
del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas
naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la
gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en
el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. 6.2.
A los ingresos provenientes de compensaciones por servicios personales
percibidos por las personas naturales que no hayan contratado o vinculado más
de dos (2) trabajadores asociados a la actividad, les será aplicable lo previsto
en el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2 del numeral 2 del artículo 388
del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán
el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por
escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las
personas no obligadas a facturar”. Artículo 2°. Adición del inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Los límites
mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas
establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata
el artículo 206-1 del Estatuto Tributario”. Artículo 3°. Sustitución del parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Parágrafo 2°. La prima especial y la prima de costo de vida
de que trata el Decreto 3357 de 2009 o las normas que lo modifiquen o
sustituyan, de los servidores públicos diplomáticos, consulares y
administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas
al límite del cuarenta por ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040)
Unidades de Valor Tributario (UVT) que establece el artículo 336 del Estatuto
Tributario”. Artículo 4°. Sustitución de la tabla de retención en la fuente a título de impuesto
sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia, Tributaria y adición del parágrafo 3° al mismo
artículo. Sustitúyase la tabla de retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria y adiciónese el parágrafo 3° al mismo
artículo, así: “ Tabla de
retención en la fuente para ingresos laborales gravados “Parágrafo 3°. Para los fines de este
artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto
sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el
artículo 368-2 del Estatuto Tributario”. Artículo 5°. Modificación
del artículo 1.2.4.1.23. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el
artículo 1.2.4.1.23. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.2.4.1.23. Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de
préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o
corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o
costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el
bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se
podrá deducir mensualmente de la base de retención será de cien (100) Unidades
de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el artículo 387 del Estatuto
Tributario”. Artículo 6°.
Modificación del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Capítulo 1 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de· 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 2.3. del artículo
1.2.4.1.36. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “2.3.
Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o
usada”. Artículo 7°. Adición
del inciso 2 al artículo 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria.
Adiciónese el inciso 2 al artículo 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4 de
la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, así: “A
partir del 1° de enero de 2019, la tarifa de retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta que debe practicar la sociedad administradora en
los retiros de que trata el inciso anterior de este artículo, es del treinta y
cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del
Estatuto Tributario”. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye los numerales 3 y 6 del
artículo 1.2.4.1.6., adiciona el inciso 2 al parágrafo 3° del artículo
1.2.4.1.6., sustituye el parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. y la tabla de
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios
del artículo 1.2.4.1.17., adiciona el parágrafo 3° al artículo 1.2.4.1.17.;
modifica el artículo 1.2.4.1.23 y el numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36.; y
adiciona el inciso 2 al artículo 1.2.4.1.41.; del Capítulo 1 Título 4 Parte 2
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 07 días del mes de octubre del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. |