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Directiva 011 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
24/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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DIRECTIVA 011 DE 2019

 

(Diciembre 24)


Dejada sin efectos por la Directiva 001 de 2021.

 

PARA: SECRETARIOS(AS) DE DESPACHO, DIRECTORES(AS) DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES(AS), PRESIDENTES(AS) Y DIRECTORES(AS) DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, D.C., EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ALCALDES/AS LOCALES, Y RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO

 

DE: SECRETARIA JURÍDICA DISTRITAL

 

ASUNTO: Lineamientos para la terminación unilateral anticipada de contratos distritales por causales previstas de nulidad absoluta del art. 44 y 45 de la Ley 80 de 1993

 

RADICADO: 2-2019-18296

 

Conforme al art. 5° numeral 11 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, la Secretaría Jurídica Distrital deberá "apoyar, orientar y asesorar la gestión de las entidades y organismos distritales para definir políticas públicas en materia de contratación, unificando criterios en cuanto a la aplicación de las normas y generando mecanismos para la ejecución concertada de acciones en materia de contratación".

 

Conforme lo anterior, en desarrollo del numeral 11 del artículo 3° del Decreto Distrital citado, la Secretaría Jurídica Distrital desarrolló un estudio jurídico especializado[1] con el fin de apoyar, orientar y asesorar la gestión de las entidades y organismos distritales en materia de contratación, especialmente en lo relacionado con la terminación unilateral anticipada de los contratos por las causales de nulidad absoluta.

 

De acuerdo con el num. 1 del art. 11 de la Ley 80 de 1993, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad; y a su vez los literales b) y c) del num. 3 del mismo artículo determinan que tendrán la competencia para celebrar contratos el Alcalde del Distrito Capital y los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. No obstante, la delegación de funciones en cuanto a la representación legal se fundamenta en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política; en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, artículos 12 y 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993; artículo 21 de Ley 1150 de 2007; y las demás normas vigentes que las reglamentan, modifican o adicionan.

 

Para la debida aplicación de este principio las entidades y organismos cuentan con los manuales de contratación, como una herramienta conforme a los lineamientos generales dados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- en el documento "Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación LGEMC-01", y a su vez regulado por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011 y 1882 de 2018, así como por el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 y el Decreto Nacional 392 de 2018; el Código Civil y el Código de Comercio. También le son aplicables las normas presupuestales del orden nacional y distrital y las demás disposiciones legales que regulen de manera particular el negocio jurídico a celebrar.

 

En el marco de la Política Pública de Transparencia, Integridad y No Tolerancia con la Corrupción, la Secretaría Jurídica Distrital, participa con dos productos: "una la emisión de directrices en temas de contratación estatal orientados a la lucha contra la corrupción estatal y la otra corresponde a la publicación de las entidades del distrito que gestionan sus procesos contractuales a través de la plataforma sistema de compra pública SECOP II."[2]

 

La Gestión Contractual se desarrollará con arreglo a los principios de planeación contractual, transparencia, economía, selección objetiva, buena fe, publicidad, igualdad, libre concurrencia, ecuación contractual, responsabilidad, moralidad, prevalencia del interés general y previsibilidad. En cuanto al alcance de esta gestión contractual, no sólo el servidor público está en el deber de acatar los principios mencionados, sino que de acuerdo con el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993, los contratistas "colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contractual se cumpla y que este sea de la mejor calidad.”

 

En este orden de ideas, y con ocasión de presentarse en el proceso de contratación la evidencia de causales de nulidad absoluta, señaladas en los numerales 1), 2) y 4) del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, se configura la exigencia legal que ordena el artículo 45 del Estatuto Contractual al prescribir: "La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales lo. 20. y 40. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre".

 

1. Del deber de terminación del contrato en sede administrativa por causales de nulidad absoluta

 

En aras de salvaguardar el interés general, el orden público y el interés jurídico, el Estatuto Contractual (art. 45), dota al Jefe o Representante Legal de las Entidades Públicas a restablecer la legalidad de la gestión contractual con la terminación unilateral del contrato viciado por las causales de nulidad prevista en el art. 44 núm. 1, 2 y 4.

 

Este deber está vinculado a la noción de responsabilidad contractual de las Entidades Estatales que consta en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993: "Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables. "

 

Al respecto, el 45 de la Ley 80 de 1993 manifiesta: "En los casos previstos en los numerales lo. 20. y 40. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.”

 

Este artículo constituye un mandato, tal y como lo subrayó el Consejo de Estado,[3] arguyendo que "la Administración no sólo puede, sino que debe terminar el contrato, siendo un imperativo de obligatorio cumplimiento."

 

De conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá es el jefe de gobierno y de la administración distrital y representa legal, judicial y extrajudicial al Distrito Capital; y de acuerdo con el artículo 40, el Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales.

 

2. Aplicación de la causal primera del artículo 44 de la Ley 80 de 1993: celebración del contrato con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley

 

Las inhabilidades e incompatibilidades "son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que constituyen limitaciones a la capacidad para contratar con las entidades estatales y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.”[4]

 

El Estatuto de Contratación Pública (Ley 80 de 1993) en su artículo 8°, determina el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por el cual se excluye ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones que afectan el principio general de capacidad legal.

 

En caso de celebración o licitación de un contrato distrital con personas incursas dentro de este régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se estaría incurriendo en la causal primera de nulidad absoluta del artículo 44 de la Ley 80, lo que, por Ley, debe conllevar a la declaratoria de terminación unilateral de dicho contrato.

 

Sumado a lo anterior, la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en su artículo 5° señala una causal que refuerza el régimen de inhabilidades para contratar: "Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad."

 

De otro lado, el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, establece:

 

"Artículo 183. Consecuencias por el no de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá:

 

4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.

 

Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4”.

 

Ahora bien, si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad del contratista, el Estatuto Contractual, ordena que el contratista debe ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución (art. 9° de la Ley 80 de 1993). Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

 

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal (Inc. 3° art. 9 Ley 80 de 1993).

 

3. Aplicación de la causal segunda del artículo 44 de la Ley 80 de 1993: celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal

 

Para el Consejo de Estado, esta causal de nulidad se configura si el contrato se celebra contra expresa prohibición legal o constitucional, siendo señalado por esta Corporación que "es menester entonces que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita."[5] La causal segunda del art. 44, se configura cuando se omiten los procedimientos que la ley establece para la selección del contratista y cuando, además, no aparece indicio de la intencionalidad del funcionario dirigida a pretermitirlos.

 

En el caso de existir un desacato de alguna prohibición genérica o de una prohibición implícita del estatuto contractual, el Consejo de Estado estimó que el contrato será absolutamente nulo por violar el régimen legal, pero, la causal no será la enlistada en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sino una diferente según el caso.[6] La nulidad de una cláusula contractual vicia a todo el contrato cuando la cláusula nula corresponde a una que contiene alguno, varios o todos los elementos estructurales del esquema negocial de que se trata.

           

Por lo anterior, de no atenderse una norma que ordena o que prohíbe de manera genérica o implícita, el contrato será nulo por violar el régimen legal, pero la causal no será la referida del numeral 2°, sino una diferente según el caso. Es necesario que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, razón por la cual, no toda transgresión a una norma imperativa conduce a estructurar esta precisa causal, aunque, por supuesto, habrá de configurar oba, por la elemental razón de que las normas imperativas no son solamente las que expresamente prohíben, sino también las que mandan"[7].

 

En el caso del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que contiene la prohibición expresa de eludir los procedimientos previstos en la Ley para seleccionar al contratista, la elusión o cambio de tales procedimientos es causal de nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la causal prevista en el No. 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, "más no la prevista en el No. 3, como equivocadamente se ha pretendido sostener en algunas oportunidades, puesto que tal comportamiento es sencillamente la celebración del contrato contra expresa prohibición legal".[8]

 

Advierte entonces el Consejo de Estado que, en cada caso, habrá que determinarse si el comportamiento de la administración, por conducto del funcionario, implicó la violación de una norma imperativa que expresamente prohibía, en lo cual se incurre en la causal segunda del art. 44 de la Ley 80 de 1993; o si corresponde a la transgresión de una norma que prevé un mandato sin prohibir de manera expresa, para de allí deducir que implica una conducta con abuso o desviación de poder, situación que configuraría la causal tercera del art. 44 del Estatuto contractual.

 

La violación de una norma legal o constitucional puede presentarse, haciendo hincapié en la doctrina, por tres motivos: a) por falta de aplicación: cuando el administrador ignora u omite la relevancia de una norma aplicable o se niega a aplicarla al acto que expide; b) por aplicación indebida: cuando el acto se funda en un régimen o marco legal o normativo al que no corresponde; c) por interpretación errónea: cuando se atribuye a la norma un sentido del cual carece, es decir, toda vez que el funcionario desconozca las reglas de interpretación legal. Cabe resaltar que la Ley 80 de 1993, en su artículo 51, señala que el servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley.

 

Como parte de los eventos que configuran una causal de nulidad absoluta, en razón de la causal segunda del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado ha determinado la no aplicación del principio de la selección objetiva del contratista, donde la causal que debe aludirse de motivación de violación legal, es la transgresión al numeral 8° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que contiene la prohibición expresa de eludir los procedimientos previstos en la ley con el fin de seleccionar al contratista.

 

Sin embargo, el deber de selección objetiva no solo se viola al evadir los procedimientos que la ley establece para la elección del contratista, sino también cuando, en la selección se involucran los intereses personales del funcionario, o existe extralimitación u omisión de su parte en el proceso selectivo. El Consejo de Estado manifiesta en reiterados fallos que el principio de selección objetiva guarda una estrecha relación con el principio de transparencia, pues implica la garantía de que la administración al seleccionar el contratista "seguirá el procedimiento o modalidad de selección previsto en la Ley para la tipología del contrato que pretende celebrar, que actuará de forma imparcial y objetiva, sujetándose a las reglas, criterios, factores y objetivos previamente establecidos en la norma y en los pliegos de condiciones y no procederá deforma oculta, arbitraria o movida por intereses, factores o motivaciones subjetivas"[9]

 

De otro lado, y con motivo a la violación del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que postula el principio de economía, y en su numeral 12 contempla que para efectos de contratar "las entidades públicas tienen la obligación de contar con estudios y documentos que les servirán de base para definir el objeto contractual, los términos de la obra, su costo y las exigencias de idoneidad técnica, así como las garantías que pedirán a los proponentes, para seleccionar la mejor oferta".

 

Para el Consejo de Estado, si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, "su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 20 del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y obtener un desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales"[10]

 

Sumado a lo anterior, toda circunstancia, y de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto Contractual, se está en causal de nulidad absoluta por prohibición legal dado el caso de que no esté aprobada la garantía y la existencia de disponibilidades presupuestales correspondientes al contrato, salvo que se contrate con recursos de vigencias futuras.

 

4. Aplicación de la causal cuarta del artículo 44 de la Ley 80 de 1993: celebración de contratos con fundamento en actos administrativos que se declaran nulos

 

De acuerdo con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos se presumen legales y mientras están en firme son obligatorios, a menos que hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que sirven de fundamento o motivan la celebración de contratos estatales, tiene efecto de vicio de nulidad absoluta sobre el contrato estatal y configura la causal del numeral 3° del art. 44 de la Ley 80 de 1993.

 

La Ley 1437 de 2011 (CPACA) señala en su art. 137 que toda persona podrá solicitar por sí misma, o por medio de representante, la solicitud de declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter general; y establece que como causales de nulidad del acto administrativo, proceden "cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

 

También puede solicitarse la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

 

La causal de nulidad produce efectos ex tunc (desde entonces), es decir, que desaparece su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico.

 

5. Requisitos para la declaración de terminación unilateral del contrato en sede administrativa

 

El acto administrativo que declara la terminación unilateral del contrato distrital en sede adminisfrativa requiere[11]:

 

i) Que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo;

 

ii) Que dicho acto sea el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y,

 

iii) Que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la Ley ha dispuesto. Que se enmarque de manera taxativa en las causales del artículo 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.

 

En los actos en que se ejercite la potestad excepcional de la terminación unilateral del contrato estatal, deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones, si fuese necesario y con el fin de mantener el equilibrio contractual, a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de condiciones y términos contractuales a que haya lugar.

 

Es de aclarar que, el funcionario que declare terminado el contrato por la existencia de vicios de nulidad absoluta, de ninguna manera puede declarar la nulidad del contrato, en razón que esta únicamente es facultad de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

6. Efectos del acto administrativo que declara la terminación unilateral de contratos distritales en sede administrativa

 

El representante jurídico a la cabeza de la entidad estatal contratante se encuentra en el deber legal de declarar la terminación unilateral del contrato, mediante acto administrativo, con el fin de preservar el previo orden jurídico y mantener incólume el interés público. No obstante, la nulidad absoluta "podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación" (artículo 45 de la Ley 80).

 

La declaratoria de terminación unilateral de manera anticipada, es de naturaleza administrativa y contractual, por lo mismo, no involucra la potestad de un juez y por lo que no es de carácter sancionatorio. y el efecto será el de reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas. Asimismo, se aplican los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial (inciso 2° del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 80).

 

De igual forma, al no tener consecuencias sancionatorias, la terminación de contratos en sede administrativa no inhabilita al contratista afectado por la medida.

 

Dar por terminado un contrato distrital en razón de las causales del artículo 44 de la Ley 80 no implica ni equivale a decretar su nulidad. Por lo mismo, resulta evidente que este acto administrativo, sólo produce efectos hacia el futuro, "ex nunc", mientras que, como afirma la doctrina y como lo acabamos de ver, "la declaratoria judicial de nulidad absoluta (...), tiene como efecto retrotraer las cosas al momento de la celebración del contrato, como si éste en realidad nunca hubiere existido, es decir que está llamada a generar efectos "ex tunc".[12]

 

En dicho sentido, para que haya lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato nulo por objeto o causa ilícitos, es indispensable que las prestaciones cumplidas hayan servido para satisfacer el interés público pues solo en esta medida se puede entender que la entidad estatal se ha beneficiado, "luego, si el interés público no se ha satisfecho en alguna medida, no habrá lugar a ningún reconocimiento o pago y ello ocurriría, por ejemplo, cuando en un contrato que es nulo por ilicitud de su objeto o de su causa, la obra contratada no se ha ejecutado total o parcialmente y de tal manera que el interés público se haya satisfecho en esa misma medida en virtud de que el servicio público finalmente se prestó en alguna proporción.”[13]

 

7. Recursos del acto administrativo de declaración unilateral de terminación del contrato en sede administrativa

 

Contra el acto administrativo que ordena la terminación unilateral en sede administrativa del contrato distrital procede el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede presentar el contratista según lo previsto en el inciso 2° del art. 77 de la Ley 80 de 1993: "Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual, sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.”

 

La acción contractual se aplicará de acuerdo a lo señalado en el artículo 141 del CPACA: "cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Asimismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley".

 

8. Limitaciones del deber de declarar la terminación del contrato distrital por causales de nulidad absoluta del contrato en sede administrativa

 

La terminación unilateral del contrato distrital debe ejercerse estando vigente el contrato, mientras el objeto contractual se esté ejecutando, es decir, cuando la relación contractual no haya finiquitado.

 

En relación con el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, en la nueva redacción que le dio al artículo 1742 del C. C., expresa que la nulidad absoluta se sanea "en todo caso" por prescripción extraordinaria y frente al término de prescripción extraordinaria de 10 años, (Ley 791 de 2002), entendiendo que, en aras de la paz social y la seguridad jurídica, estima que es conveniente poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar los negocios jurídicos.

 

Otra de las limitaciones, en relación con el debido cumplimiento de inciso segundo art. 45 de la Ley 80 de 1993, se vincula con la competencia que detentan los Tribunales de Arbitramento frente a temas de legalidad de los actos administrativos, pues les está prohibido a los árbitros pronunciarse sobre la legalidad (existencia y validez) de los contratos, o de las decisiones de la entidad estatal de liquidar unilateralmente el contrato, de declarar el incumplimiento del contratista, o las de terminación, modificación e interpretaciones unilaterales del contrato, o la declaración de caducidad del contrato[14].

 

Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a las Entidades y Organismos Distritales consultar el estudio jurídico denominado: "Terminación Unilateral anticipada de contratos distritales por causales previstas de nulidad absoluta del artículo 44 y 45 de la Ley 80 de 1993", en el que se establecen criterios adicionales a los previstos en esta Directiva.

 

Cordialmente,

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

 

Secretaria Jurídica Distrital

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:



[1] Disponibles en Biblioteca Virtual de Bogotá: "Lineamientos para la terminación unilateral anticipada de contratos distritales por causales previstas de nulidad absoluta del art. 44 y 45 de la Ley 80 de 1993".

[2] Manual de Contratación-Código No. 23 1 1600.MA-012.Versión 2. Pág. 9

[3] Sentencia de octubre 15 de 2008, Rad. 34302 y M.P. Rarniro Saavedra.

[4] Concepto de Colombia Compra Eficiente "https://sintesis.colombiacompra.gov.co/sintesis/4-etapa-precontractual-inhabilidades-e-incompatibilidades-para-celebrar-contratos-estatales".

[5] Sentencia Consejo de Estado, Radicación número: 52001-23-31-000-2000-21279-01(25681), septiembre 9 2013, M.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA). Radicación número: 52001-23-31-000-2000-21279-01(25681).

[6] Sentencia Consejo de Estado, Radicación número: 52001-23-31-000-2000-21279-01(25681), septiembre 9 2013, M.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

[7] Consejo de Estado Sección Tercera Magistrado Ponente SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando. Sentencia 00169 de 15 de diciembre de 2017.

[8] Ídem.

[9] Ídem.

[10] CONSEJO DE ESTADO. Sección M.P: SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01743-01 (27315).

[11] Sentencia Consejo de Estado, Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483), seis (06) de abril de dos mil once (2011), M.P: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

[12] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (20 10), Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00071-01(14390).

[13] Ídem.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de febrero de 2000, expediente número 16.394, actor: Consorcio Hispano Alemán. Fallo analizado de manera amplia en el Estudio Jurídico publicado por la Secretaría Jurídica Distrital en Biblioteca Virtual "Terminación unilateral de contratos en sede administrativa por causales de nulidad absoluta" Autora: Olga Lucía Gómez Fontecha, Noviembre 2019.

 

Anexos: N/A

c.c.: N/A

 

Proyectó: Olga Lucia Gómez Fontecha - Contratista

Revisó: Alexandra Navarro Erazo - Directora Distrital Política e Informática Jurídica

Aprobó: Gloria Edith Martínez Sierra - Subsecretaria Jurídica Distrital