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Decreto 2317 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51173 del 20 de diciembre del año 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2317 DE 2019

 

(Diciembre 20)

 

Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.2.3, 2.2.1.5.5.2 y 2.2.1.10.11 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionados con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, y el Artículo 4° del Decreto Ley 890 de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 51 de la Constitución Política consagra que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que le corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

 

Que el Decreto Ley 890 de 2017, “por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, en el artículo señaló que “Para garantizar el acceso a una solución de Vivienda de Interés Social y Prioritario rural a los miembros reincorporados a la vida civil, el Gobierno nacional implementará un mecanismo de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural”.

 

Que el 23 de junio de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución 179 de 2017 “por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el Artículo 22 de la Constitución Política, el Acuerdo Final y el Decreto Ley 890 de 2017.

 

Que el numeral 3.5.3 del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural dispuso: “Mecanismo prioritario de otorgamiento y ejecución para reincorporados a la vida civil (ACR). Presentar a la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la creación del Programa Estratégico Especial ACR para reincorporados a la vida civil. Al tratarse de un programa estratégico especial el acceso al subsidio será automático una vez la Agencia Colombiana de Reincorporación o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en conjunto con la Comisión de Seguimiento, Verificación e Implementación del Acuerdo de Paz prioricen los hogares a atender en cada vigencia de acuerdo a la disponibilidad de recursos existente”.

 

Que igualmente en el citado numeral del Plan, se consagra que: “Para la implementación del mecanismo, en cuanto al acceso, se debe estructurar un programa estratégico especial, no tradicional, es decir, por tratarse hogares reincorporados su postulación será automática al subsidio una vez las Entidades antes mencionadas prioricen los hogares a atender en cada vigencia. En este caso, la Entidad Operadora (Operador) con cargo a los recursos de administración debe realizar la caracterización de los hogares priorizados, realizar el diagnóstico integral del hogar y del predio, de resultar habilitado, se procede a estructurar proyecto individual o grupal y a certificar a la Entidad Otorgante para que realice el otorgamiento del subsidio…”.

 

Que el Artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015, define la modalidad de construcción de vivienda nueva como aquella que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en: i) Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios, ii) Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, iii) Un lote de terreno de la Entidad Oferente, iv) Un lote de terreno de propiedad colectiva; siendo el común denominador la preexistencia de un lote o predio apto para la construcción de la vivienda nueva al momento de asignarse el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural.

 

Que en sesión número 67 de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, adelantada el día 17 de octubre de 2018, se creó el programa estratégico para población reincorporada a la vida civil, el cual estará a cargo de la Agencia de Reincorporación y Normalización, como entidad responsable de postular los potenciales beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural.

 

Que de conformidad con lo anterior, la Agencia de Reincorporación y Normalización ha postulado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a potenciales beneficiarios reincorporados a la vida civil, encontrándose en trámite la adquisición de los predios en los cuales se desarrollarán los eventuales proyectos de vivienda como resultado de la asignación del subsidio.

 

Que con el fin de facilitar la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural a la población reincorporada a la vida civil, priorizada por la Agencia de Reincorporación y Normalización en calidad de Entidad Promotora, es necesario incorporar la adquisición de predio a cargo de entidad pública, como criterio que permita la aplicación de la modalidad de construcción de vivienda nueva establecida en el Artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015.

 

Que con la presente modificación se procura, entre otros, preservar los beneficiarios del subsidio y garantizar la protección a sus derechos, con la fijación de un término para el proceso de adquisición de predios a cargo de la Entidad Promotora, so pena de que se entienda acaecida la condición resolutoria y dé lugar a las sustituciones pertinentes.

 

Que en cumplimiento del Artículo de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el Artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, modificado previamente por el Artículo del Decreto 1934 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.1.2.3. Construcción de Vivienda Nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:

 

1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad.

 

2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

 

3. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta transferir su propiedad de manera individual al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le comunique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

 

4. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

 

5. Un lote adquirido o en proceso de adquisición por cualquier Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional, destinado a la atención a población focalizada a través de programas estratégicos, conforme lo señalan los numerales 4 y 9 del Artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015.

 

Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente Artículo”.

 

Artículo 2°. Modifícase el Artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, modificado previamente por el Artículo del Decreto 1934 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.1.5.5.2. Asignación condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.

 

El acto administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

En el evento en que la causal de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.

 

Parágrafo. Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la Entidad Otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente Artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar”.

 

Artículo 3°. Modifícase el Artículo 2.2.1.10.11 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, modificado previamente por el Artículo 15 del Decreto 1934 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.1.10.11. Responsabilidades de las Entidades Promotoras. Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes:

 

1. Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares por atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

 

2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios; II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno); o acreditación de la Entidad Promotora en la cual informe la puesta en marcha del proceso de adquisición del predio, acompañada de documento que avale la disponibilidad de recursos para tal fin; este último documento podrá ser expedido por la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición; III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.

 

3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos. 4. Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante. 5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos”.

 

Artículo 4°. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.

 

Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Valencia Pinzón.

 

El Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, Jonathan Tybalt Malagón González