Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO
2317 DE 2019 (Diciembre 20) Por medio del cual se modifican los artículos
2.2.1.2.3, 2.2.1.5.5.2 y 2.2.1.10.11 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, relacionados con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social
Rural EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 6° de
la Ley 3ª de 1991, y el Artículo 4° del Decreto Ley 890 de 2017, y CONSIDERANDO: Que
el Artículo 51 de la Constitución Política consagra que todos los colombianos
tienen derecho a una vivienda digna y que le corresponde al Estado fijar las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover los planes
de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo
y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Que
el Decreto Ley 890 de 2017, “por el cual se dictan disposiciones para la
formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social
Rural”, en el artículo 6° señaló que “Para garantizar el acceso a una solución
de Vivienda de Interés Social y Prioritario rural a los miembros reincorporados
a la vida civil, el Gobierno nacional implementará un mecanismo de asignación y
ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario
rural”. Que
el 23 de junio de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió
la Resolución 179 de 2017 “por la cual se adopta el Plan Nacional de
Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, con el fin de cumplir el
mandato constitucional previsto en el Artículo 22 de la Constitución Política,
el Acuerdo Final y el Decreto Ley 890 de 2017. Que
el numeral 3.5.3 del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda
Social Rural dispuso: “Mecanismo prioritario de otorgamiento y ejecución para
reincorporados a la vida civil (ACR). Presentar a la Comisión Intersectorial de
Vivienda de Interés Social Rural la creación del Programa Estratégico Especial
ACR para reincorporados a la vida civil. Al tratarse de un programa estratégico
especial el acceso al subsidio será automático una vez la Agencia Colombiana de
Reincorporación o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en conjunto con
la Comisión de Seguimiento, Verificación e Implementación del Acuerdo de Paz
prioricen los hogares a atender en cada vigencia de acuerdo a la disponibilidad
de recursos existente”. Que
igualmente en el citado numeral del Plan, se consagra que: “Para la
implementación del mecanismo, en cuanto al acceso, se debe estructurar un
programa estratégico especial, no tradicional, es decir, por tratarse hogares
reincorporados su postulación será automática al subsidio una vez las Entidades
antes mencionadas prioricen los hogares a atender en cada vigencia. En este
caso, la Entidad Operadora (Operador) con cargo a los recursos de administración
debe realizar la caracterización de los hogares priorizados, realizar el
diagnóstico integral del hogar y del predio, de resultar habilitado, se procede
a estructurar proyecto individual o grupal y a certificar a la Entidad
Otorgante para que realice el otorgamiento del subsidio…”. Que
el Artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015, define la modalidad de
construcción de vivienda nueva como aquella que le permite a un hogar
beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en: i) Un
inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios, ii) Un
inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión
regular por un período mínimo de cinco (5) años, iii) Un lote de terreno de la
Entidad Oferente, iv) Un lote de terreno de propiedad colectiva; siendo el
común denominador la preexistencia de un lote o predio apto para la
construcción de la vivienda nueva al momento de asignarse el Subsidio Familiar
de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Que
en sesión número 67 de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social
Rural, adelantada el día 17 de octubre de 2018, se creó el programa estratégico
para población reincorporada a la vida civil, el cual estará a cargo de la
Agencia de Reincorporación y Normalización, como entidad responsable de
postular los potenciales beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social y Prioritario Rural. Que de conformidad con lo anterior, la Agencia de
Reincorporación y Normalización ha postulado ante el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural a potenciales beneficiarios reincorporados a la vida civil,
encontrándose en trámite la adquisición de los predios en los cuales se
desarrollarán los eventuales proyectos de vivienda como resultado de la
asignación del subsidio. Que con el fin de facilitar la asignación de los subsidios
familiares de vivienda de interés social y prioritario rural a la población
reincorporada a la vida civil, priorizada por la Agencia de Reincorporación y
Normalización en calidad de Entidad Promotora, es necesario incorporar la
adquisición de predio a cargo de entidad pública, como criterio que permita la
aplicación de la modalidad de construcción de vivienda nueva establecida en el
Artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015. Que
con la presente modificación se procura, entre otros, preservar los
beneficiarios del subsidio y garantizar la protección a sus derechos, con la
fijación de un término para el proceso de adquisición de predios a cargo de la
Entidad Promotora, so pena de que se entienda acaecida la condición resolutoria
y dé lugar a las sustituciones pertinentes. Que
en cumplimiento del Artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el
Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente
decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase
el Artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, modificado
previamente por el Artículo 2° del Decreto 1934 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.2.3. Construcción de
Vivienda Nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del
subsidio edificar una estructura habitacional en: 1.
Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme
con el certificado de tradición y libertad. 2.
Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión
regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la
postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las
disposiciones legales vigentes que regulen la materia. 3.
Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será
obligación de esta transferir su propiedad de manera individual al hogar
beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el
subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante
verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del
lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si
la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le comunique sobre el
requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el
incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que
maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social
Rural. 4.
Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades
indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 5.
Un lote adquirido o en proceso de adquisición por cualquier Entidad Promotora,
la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o
cualquier otra entidad del Gobierno nacional, destinado a la atención a
población focalizada a través de programas estratégicos, conforme lo señalan
los numerales 4 y 9 del Artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015. Parágrafo. La construcción de
vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los
requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los
numerales contenidos en el presente Artículo”. Artículo 2°. Modifícase
el Artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario
del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,
modificado previamente por el Artículo 8° del Decreto 1934 de 2015, el cual
quedará así: “Artículo 2.2.1.5.5.2. Asignación
condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante asignará de manera
condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La
condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria
y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares
para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo
del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación
aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los
hogares beneficiarios. El
acto administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el
acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos
al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será
susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas
que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. En
el evento en que la causal de incumplimiento de las condiciones de asignación
se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido
conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento
Operativo del Programa. Parágrafo. Si la Entidad
Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial
o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de
adquisición, dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación
condicionada del subsidio, no acredita ante la Entidad Otorgante la adquisición
del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a
aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente Artículo y, en
consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los
términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar”. Artículo 3°. Modifícase
el Artículo 2.2.1.10.11 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario
del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,
modificado previamente por el Artículo 15 del Decreto 1934 de 2015, el cual
quedará así: “Artículo
2.2.1.10.11. Responsabilidades de las Entidades Promotoras. Serán
responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes: 1.
Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social Rural los listados de hogares por atender, para que la Entidad
Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la
disponibilidad de recursos. 2.
Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I)
copia de los documentos de identidad de los beneficiarios; II) documentos que
acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención
(certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del
predio, lote o terreno); o acreditación de la Entidad Promotora en la cual
informe la puesta en marcha del proceso de adquisición del predio, acompañada
de documento que avale la disponibilidad de recursos para tal fin; este último
documento podrá ser expedido por la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional
de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del
Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición; III) formas
establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación. 3.
Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones
requeridas para el normal desarrollo de los proyectos. 4. Participar en los
Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la
Entidad Otorgante. 5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los
proyectos”. Artículo 4°. Apropiaciones
presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá
las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente en cada entidad
y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del
sector. Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Valencia Pinzón. El Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, Jonathan Tybalt Malagón González |