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Acuerdo 15 de 1922 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/03/1922
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/04/1922
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1455
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 15 DE 1922

(Marzo 21)

Aclarado por el art. 1, Acuerdo Distrital 42 de 1928.

sobre chichería

EL CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales y en desarrollo de la Ordenanza número 30 de 1919 de la Asamblea de Cundinamarca,

Ver el Acuerdo Distrital 78 de 1923

ACUERDA:

ARTICULO 1. Para los efectos del presente Acuerdo, se entienden por chicherías los establecimientos donde se fabrique o expenda chicha u otro licor fermentado y embriagante en cuya composición entre el maíz.

ARTICULO 2.  Modificado por el Acuerdo Distrital 61 de 1922. Cuatro meses después de sancionado el presente Acuerdo, no se permitirá el funcionamiento de chicherías dentro de los cuadriláteros formados: uno por las calles 1. Y 26 y las carreras 3 y 13, y otro por las calles 52 y 67 y las carreras 1 y 16. En estas áreas de prohibición se comprenden ambas aceras de las calles y carreras que las limitan.

También queda prohibido el funcionamiento de chicherías en las plazas, vías publicas de mayor tránsito y por donde pasan tranvías y ferrocarriles; a menos de cien metros de los templos, cuarteles, cáceles, hospitales, asilos y establecimientos de educación que funcionen en local propio y con carácter definitivo.

ARTICULO 3. El establecimiento de chichería que funcione dentro de las zonas prohibidas por el artículo 2. De este Acuerdo, quedará sujeto al pago de una multa de cincuenta pesos ($ 50) diarios, sin perjuicio de que la autoridad competente adelante las acciones a que haya lugar con el fin de obtener la desocupación de local que ocupe.

ARTÍCULO 4. Ninguna chichería podrá funcionar sin que sea registrada en un libro especial que se llevará en la Alcaldía, de donde se pasarán las copias correspondientes a la Dirección de Higiene y las Inspecciones Municipales.

PARAGRAFO. Para que en la Alcaldía pueda hacerse el registro de que trata este artículo, es indispensable que el interesado presente la patente de sanidad expedida por la Dirección de Higiene Municipal, dentro de los treinta días anteriores y, además, el recibo de la Tesorería Municipal que acredite haberse pagado el impuesto correspondiente al primer mes.

ARTICULO 5. Las patentes de sanidad deben renovarse en los meses de enero y julio de cada año, y la Dirección de Higiene puede retirarlas en cualquier momento, cuando el establecimiento no reúna las condiciones de higiene ordenadas en este Acuerdo.

ARTICULO 6. El empresario de una chichería que omitiere la formalidad del registro, incurrirá en una multa de diez pesos ($ 10) que hará efectiva el Alcalde, el Director Municipal de Higiene o el Inspector del barrio.

ARTICULO 7. Si un establecimiento de chichería estuviere funcionando sin patente de sanidad expedida en los seis meses anteriores, se impondrá al propietario o administrador una multa de cuatro pesos ($ 4) .

ARTICULO 8. Los locales destinados para chichería deberán llenar las siguientes condiciones:

  1. Ser espaciosos y bien ventilados, estar provistos de agua limpia en cantidad suficiente para todos los servicios del establecimiento, y tener caños de desagüe cubiertos que conduzcan a la alcantarilla las aguas lluvias y las sucias;

  2. El zaguán, los corredores, los patios, la cocina, las cantinas o expendios, las piezas destinadas a la revoltura y masatería, los excusados, los orinales y los lavaderos deben tener pisos impermeables y estar provistos de sifones y cañerías para recoger las aguas. De esta última condición se exceptúan el zaguán y corredores;

  3. Todas las paredes del establecimiento estarán cubiertas de una capa de cemento u otro material impermeable hasta un altura de metro y medio a partir del suelo, a fin de que puedan ser lavadas y desinfectadas con frecuencia. El resto de las paredes y los cielos rasos serán blanqueados con cal;

  4. Toda pieza que esté al servicio del establecimiento, tendrá una capacidad de treinta y seis metro cúbicos por lo menos y estará provista de ventiladores amplios y practicados en las puertas, ventanas o muros, protegiéndolos con malla de alambre del acceso de las moscas;

  5. Los dormitorios tendrán capacidad suficiente para que cada persona pueda disponer de diez metros cúbicos de espacio;

  6. Cada fábrica o expendio de chicha tendrá por lo menos dos excusados y un orinal inodoros provistos de agua corriente para el servicio del público;

  7. Los barriles y pipas de la masatería y revoltura estarán colocados sobre soportes, por lo menos de cuarenta centímetro de altura para facilitar el aseo, irán pintados al óleo exteriormente y provistos de tapas que impidan el acceso de las moscas;

  8. Los barriles destinados al expendio de chicha, se colocarán sobre soportes, por lo menos de ochenta centímetro de altura y tendrán una espita para la extracción del licor. Debajo de la espita se colocará un embudo que por medio de un tubo en forma de sifón comunique con los desagües.

  9. Los lugares de expendio de chicha deberán estar provistos de un derramadero de loza y cemento y de una pluma de agua para el lavado de los vasos, para que los consumidores hagan siempre uso de uno limpio;

  10. Los mostradores deben estar pintados al óleo;

  11. La pieza destinada para cocina será amplia, tendrá una chimenea que sobresalga por lo menos un metro del techo de la construcción y que reúna las condiciones necesarias para recoger y dar salida fácil a todos los gases; la cocina tendrá, además un derramadero inodoro en comunicación con la alcantarrilla y una pluma de agua;

  12. En todos los lugares destinados al Público se pondrá, en sitios adecuados, escupideras o vasijas esmaltadas con una solución antiséptica. En los mismo lugares se tendrá papeles o aparatos especiales para coger las moscas;

  13. El barrio del establecimiento, así como el lavado del zaguán, corredores, patios, excusados y todos los otros lugares susceptibles de esta operación, se practicarán diariamente en las primera horas de la mañana, y en todo caso, antes de abrir el local al público;

  14. Las basuras y los desperdicios serán recogidos en vasijas especiales destinadas al efecto y provistas de tapas que impidan el acceso de las moscas. Las basuras se sacarán oportunamente para que las reciba el carro del aseo, evitando así que se aglomeren y fermenten;

  15. Las aguas y residuos líquidos deben arrojarse a los caños de desagüe inmediatamente que se produzcan, y

  16. No podrán tenerse con carácter permanente bestias, cerdos, corderos, perros ni aves de Corral.

PARAGRAFO. Sesenta días después de la sanción del presente Acuerdo, los propietarios de establecimientos donde se expendan licores o bebidas embriagantes al por menor, fijarán en el salón principal y en otros lugares de tales establecimientos, cuadro-murales, a juicio del Alcalde, de propaganda antialcohólica del doctor E. Liseaga, los cuales deberán adquirirse en la Tesorería Municipal, mediante el pago de su valor. Las contravenciones a esta disposición se castigarán con multas sucesivas de veinte ($ 20) a cincuenta pesos ($ 50).

ARTICULO 9. Ninguna chichería tendrá los expendios en comunicación directa con la vía pública.

ARTICULO 10. Las personas que se ocupen en la fabricación o expendio de la chicha deben ser sanas y permanecer en perfecto estado de aseo. El dueño o administrador del establecimiento está en la obligación de presentar a las autoridades sanitarias que lo exijan los certificados de salud correspondientes a cada uno de sus empleados. Estos certificados deben ser renovados cada tres meses y expedidos por un medico graduado de reconocida competencia. Así mismo deben presentarse los certificados de vacunación contra la viruela, expedidos por un médico o por el Vacunador oficial.

ARTICULO 11. En cada chichería habrá un libro forrado y foliado, registrado y rubricado por el Secretario de la Alcaldía, en el cual deberán anotar las autoridades sanitarias o los Inspectores Municipales las visitas que hagan, las mejoras o reformas que ordenen y las notificaciones de las multas que impongan.

ARTICULO 12. Queda terminantemente prohibida la entrada a las chichería y a la venta de dicha a los menores de diez y ocho años y a las personas que les acompañen.

PARAGRAFO. Los dueños de establecimientos que contravienen la anterior disposición, incurrirán en una multa de uno a cinco pesos, en cada caso, a juicio del Inspector de Policía.

ARTICULO 13. Los establecimientos de chichería se cerrarán a las ocho en punto de la noche, salvo que comprueben que han pagado el cuádruplo del impuesto correspondiente.

ARTICULO 14. Tanto el derecho de inscripción de que trata el artículo 16 de la Ordenanza número 30 de 1919, como el impuesto mensual, que deben pagar las chicherías de Bogotá, serán fijados, para cada establecimiento, en la mismos forma en que se aforan los demás impuestos urbanos.

ARTICULO 15. El Jefe del Laboratorio Municipal en asocio del Director de Higiene, dictará un memorándum explicativo de los procedimientos más convenientes para la preparación de la chicha, de conformidad con las indicaciones de la Dirección Nacional de Higiene.

PARAGRAFO. También podrá el Director de Higiene abrir concursos en los cuales se premiará la chicha que resulte mejor elaborada, según los análisis que se practiquen en el Laboratorio con la rebaja del impuesto correspondiente.

ARTICULO 16. Autorízase al Alcalde para contratar la edición necesaria de los cuadros murales.

ARTICULO 17. Los Inspectores Municipales visitarán las chicherías que existen en el barrio de su jurisdicción, por lo menos una vez cada dos meses y enviarán copia de la diligencia a la Dirección de Higiene Municipal.

ARTICULO 18. Las disposiciones de este Acuerdo, para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado término especial, empezarán a regir un mes después de sancionado. El Alcalde de la ciudad dictará las órdenes que estime convenientes para su estricto cumplimiento.

ARTICULO 19. Las contravenciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo, que no tengan sanción especial señalada en él, serán castigadas con multas de uno a diez pesos.

 ARTICULO 20. Quedan derogadas las disposiciones del Acuerdo número 14 de 1916, relativas a la fabricación y expendio de la chicha y a las condiciones de higiene que deben reunir los establecimientos destinados a este negocio.

Dado en Bogotá, a veintinueve de marzo de mil novecientos veintidos.

El Presidente, FEDERICO LLERAS ACOSTA,

El Secretario, a. Salgar de la Cuadra.

Alcaldía de Bogotá – Abril 7 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

ERNESTO S. DE SANTA MARIA.

Leonidas Ojeda A., Secretario.