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DECRETO 2398
DE 2019 (Diciembre 27) Por el cual se sustituye el Título 3 de la
Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, relacionado con el certificado de
movilización de plantaciones forestales comerciales El
Presidente de la República de Colombia, En uso de
sus atribuciones y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que
la Constitución Política de Colombia en su artículo 65 determina que la producción
de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se
otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la
construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. Que
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el
parágrafo 3 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139
de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos
forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con
base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que
establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que
la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”,
mediante la cual se desarrollan los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución
Política, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y
pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los
productores rurales, dispone en el parágrafo de su artículo 1°, que “Para
efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se
consideran actividades esencialmente agrícolas”. Que
de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 -Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, “las
actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los
principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad”. En tal sentido, el numeral 10 del mencionado
artículo prevé que “En virtud del principio de coordinación, las autoridades
concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el
cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los
particulares”. Que
el Decreto 1498 de 2008, compilado actualmente en el Decreto 1071 de 2015,
derogó lo establecido por el Decreto 1791 de 1996 sobre las plantaciones
forestales productoras de carácter industrial o comercial, trazó una línea de
diferenciación tajante entre el bosque natural, del resorte del sector
ambiental y sujeto a sus reglas, y las plantaciones forestales, que este
decreto pasó a llamar cultivos forestales comerciales, del resorte del sector
agropecuario. Mientras los primeros requieren la obtención de permisos de
aprovechamiento, bajo las categorías explicadas, y de salvoconductos para la
movilización ante las autoridades ambientales, los segundos no requieren ningún
permiso para su establecimiento y solo se hace referencia a su registro y a la
obtención de remisiones de movilización. Que
el mencionado Decreto 1498 de 2008 condicionó los cultivos forestales
comerciales a que estuvieran en condiciones de producir madera y subproductos e
integró en su definición a aquellos que hicieran parte de un sistema
agroforestal cuando se combinaran con cultivos agrícolas o actividades
pecuarias. Además, expresamente trasladó al sector agricultura la competencia
para su registro y para la expedición de remisiones para su movilización y
aclaró que no podrían establecerse “en bosques naturales, áreas forestales
protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo,
conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas
estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales
naturales secas”. Que
mediante Ley 1955 de 2019 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, cuyo artículo 156 establece que “el
Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria,
fitosanitaria de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de
las competencias legales de otras autoridades, a través del Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA), conforme lo dispuesto en la presente Ley. Que
“Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria y
forestal comercial, en especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la
ejecución de cualquiera de las siguientes actividades: [...] Inscripción o
expedición de certificados de movilización de plantaciones forestales
comerciales”. Que
el artículo 157 ibídem, señala que: “Las infracciones a que se refiere la
presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles
a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes: [...] 4. La suspensión o
cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas
por el ICA, hasta por el término de dos (2) años. La suspensión o cancelación,
hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al
infractor. [...]” Que
mediante Decreto 1532 de 2019 se modificó el Decreto 1076 de 2015,
Reglamentario Único del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación
con las plantaciones forestales competencia de ese sector. Que
durante la implementación de los procesos de registro se ha identificado que es
necesario profundizar en el desarrollo de algunas definiciones legales, de tal
manera que se eviten conflictos de competencias entre autoridades de los
Sectores de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo
Rural. Que
la movilización de productos forestales de transformación primaria requiere de
un registro que oriente eficazmente el desarrollo del sector forestal en
relación con los cultivos forestales con fines comerciales en el país, así como
para contar con datos estadísticos al respecto. Que
en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el
Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente
decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Objeto. Sustitúyase el Título
3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual
quedará así: “TÍTULO 3 Plantaciones
forestales con fines comerciales Artículo 2.3.3.1.
Ámbito de aplicación.
El certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales
reglamentado en el presente título, aplica a todas las personas naturales y
jurídicas que pretendan aprovechar: 1.
Los cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales; 2.
Sistemas Agroforestales (SAF); 3.
Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal
(CIF); 4.
Barreras rompevientos y cercas vivas que hagan parte
de cultivos forestales, sistemas agroforestales y plantaciones CIF, según la
definición del artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015. El
registro a que hace referencia este título no puede hacerse en áreas de
servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, acorde con lo establecido en
el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), del Ministerio de
Minas y Energía. Parágrafo. El presente título se
referirá genéricamente a plantaciones forestales comerciales, que incluyen
todos los numerales descritos en el presente artículo. Artículo 2.3.3.2.
Definiciones.
Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones: Cultivos
o plantaciones forestales con fines comerciales. Siembra o plantación de
especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la
obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de siembra
uniforme e individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con
fines comerciales. Sistema Agroforestal. Forma de producción
que combina en el terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas
de producción ganadera, con una distribución espacio - temporal de los árboles
en el sistema productivo que indica claramente su introducción como componente
forestal. Plantaciones forestales
con recursos CIF.
Plantaciones forestales protectoras productoras que hayan sido establecidas con
recursos del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994. Productos forestales de
transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente de la cosecha de
las plantaciones forestales comerciales, que no han sido sometidos a ningún
proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial con mayor valor
agregado. Certificado de
movilización.
Es el documento por medio del cual se autoriza el transporte, por una sola vez,
de los productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones
forestales con fines comerciales, hasta un primer destino, que es válido en
todo el territorio nacional. Artículo 2.3.3.3.
Competencia.
Las funciones y competencias para efectos de la expedición del certificado de
movilización de que trata el presente título, y de la implementación del
registro correspondiente, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola,
corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Artículo 2.3.3.4.
Obligación de registrar. Toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, que
siembre plantaciones forestales con fines comerciales deberá registrarlos, a
través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) dentro de los dos (2) años
siguientes a su establecimiento. Para
el efecto, deberá aportar la siguiente información: 1.
Identificación. a)
Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de
ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería); b)
Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributaria y fotocopia
de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de
extranjería) del representante legal; c)
Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que
expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del
contrato que acredite su constitución con el fin de realizar inversiones
directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y
representación legal de su vocero. 2.
Propiedad o tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de folio del
matrícula inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde se ubica
la plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o aporte del
contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una tenencia
legítima. 3.
Archivo de georreferenciación del área establecida por especie plantada, en Formato .gpx o .shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 - MAGNA SIRGAS). 4.
Información técnica de la plantación sembrada, que contenga: a)
Especie(s) forestal(es) sembradas(s); b)
Hectáreas sembradas; c)
Año de establecimiento; d)
Número de árboles sembrados por especie forestal; e)
Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos. Parágrafo 1°. Para el caso de las
barreras rompevientos o cercas vivas asociadas a
plantaciones forestales con fines comerciales, el registro deberá realizarse en
un solo momento con todos los elementos. Parágrafo 2°. Las plantaciones
forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de
2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de
diciembre del año 2021. Artículo 2.3.3.5.
Verificación de la información. Para proceder con el registro la información
indicada en el artículo anterior debe estar completa, lo cual deberá ser
verificado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Además,
el ICA realizará los cruces de información contra las capas geográficas de uso
oficial que permitan identificar si el área cuyo registro se solicita está
incluida dentro de la frontera agrícola, si está dentro de áreas del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), en zonas de reserva forestal, dentro de
áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente
instrumento de ordenamiento territorial del municipio o si corresponde a una
plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos
del Sistema Nacional Ambiental (SINA). Una
vez esté completa la información y constatada la inclusión en la frontera
agrícola y la ausencia de restricciones ambientales que hagan improcedente el
registro, el ICA efectuará una visita técnica para verificar en campo la
información aportada. Parágrafo. En caso de
considerarlo necesario, el ICA solicitará concepto o visita conjunta de la
autoridad ambiental, con jurisdicción en el correspondiente territorio. Artículo 2.3.3.6.
Registro.
Cumplida la verificación establecida en el artículo precedente y sin perjuicio
de la actualización a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2.3.3.9 del presente título, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
registrará por una sola vez la plantación forestal con fines comerciales. Parágrafo. Con el fin de depurar
el registro de plantaciones forestales comerciales, el Instituto Colombiano
Agropecuario y las Corporaciones Autónomas Regionales, definirán un plan de
acción que incluirá las metas, actividades y el cronograma correspondiente,
antes del año 2021. Artículo 2.3.3.7.
Negación del registro. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) negará el
registro en los siguientes casos: 1.
Si se comprueba que las plantaciones forestales con fines comerciales para las
cuales se solicite el registro se encuentran dentro de áreas con bosques
naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier
otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha
actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares,
humedales y coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a una plantación
establecida como medida de compensación o establecida con recursos del SINA. 2.
Si se comprueba que el uso forestal con fines comerciales o el uso agrícola
está prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial
del municipio. 3.
Si se determina que no se trata de plantaciones forestales con fines
comerciales. 4.
Cuando en la visita se constate que la información a que hace referencia el
artículo 2.3.3.4 del presente título no es veraz o consistente. Artículo 2.3.3.8.
Seguimiento.
El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará visitas aleatorias de
seguimiento a las plantaciones forestales con fines comerciales registradas,
cuando se estime necesario, a fin de verificar su estado, para lo cual se podrá
solicitar el acompañamiento de una autoridad de inspección, vigilancia y
control. Artículo 2.3.3.9.
Actualización del registro. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere el artículo
anterior y sujeto a las pruebas que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
solicite para el efecto, los titulares de registro deberán informar, dentro de
los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información
registrada de sus plantaciones forestales con fines comerciales, para su
actualización, en los siguientes casos: 1.
Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo
del predio que ocupen las plantaciones forestales. 2.
Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales 3.
Cuando se establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios adyacentes
del mismo titular del registro. 4.
Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes. De
conformidad con el certificado de movilización expedido, cuando se lleve a cabo
la cosecha parcial o total de las plantaciones forestales, se disminuirá o
agotará el volumen registrado automáticamente. Artículo 2.3.3.10.
Efectos del registro.
El titular del registro de las plantaciones forestales con fines comerciales
tendrá derecho a cosechar total o parcialmente su plantación y a los beneficios
comerciales y legales vigentes relacionados con su explotación comercial. El
establecimiento de la plantación no requerirá plan de manejo ambiental y su
cosecha total o parcial no requerirá permiso o autorización por parte de la
autoridad ambiental. Artículo 2.3.3.11.
Consulta del registro por otras autoridades. El registro de plantaciones forestales
con fines comerciales estará habilitado para consulta de otras autoridades
públicas del orden nacional o territorial previa solicitud al ICA, conforme a
los principios señalados en la Ley 1581 de 2012. Artículo 2.3.3.12.
Movilización.
Para la movilización de productos maderables de transformación primaria
provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales, los
transportadores deberán portar el original del certificado de movilización que
expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Los
portadores del certificado de movilización deberán exhibir dicho documento ante
las autoridades competentes. El certificado de movilización original debe ser
entregado por el transportador en el destino autorizado. Lo anterior, sin
perjuicio de los controles que por competencia tienen las autoridades
ambientales y de policía. Las
autoridades del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán efectuar
sellado o visado del documento original del certificado de movilización las
veces que sea necesario, cuando a lo largo de la ruta de movilización
autorizada se realicen o adelanten operativos de control en las vías del país. Las
demás autoridades competentes podrán hacerlo cuando lo estimen necesario. Artículo 2.3.3.13.
Contenido del Certificado de Movilización. El formato y el contenido del
certificado de movilización serán definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario
- ICA. Los certificados de movilización que se expidan sin el lleno de la
información requerida carecerán de validez Artículo 2.3.3.14.
Vigencia del certificado de movilización. La vigencia del certificado de
movilización será determinada en función del tiempo que aproximadamente tarda
el transporte de los productos maderables de transformación primaria desde el
lugar de origen hasta su destino final, y como máximo se otorgará por tres (3)
días calendario. Cuando
el titular del registro no movilice los productos maderables objeto de la
certificación de movilización dentro del plazo antes mencionado, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes debe solicitar un nuevo certificado,
adjuntando el original no utilizado. En
caso de movilizaciones parciales de productos maderables, se descontará del
volumen del registro de la plantación forestal los productos que se hubiesen
movilizado. Artículo 2.3.3.15.
Restricciones y prohibiciones. El certificado de movilización no es un
documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el
transporte a terceros, ni de otras rutas o especificaciones diferentes a las
contempladas. El titular del registro y certificado de movilización será el
responsable ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las autoridades
civiles y de policía por el adecuado uso y manejo del documento público que se
le expide para la movilización. Artículo 2.3.3.16.
Sanciones.
En caso de que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, suspenda o cancele el
registro de plantaciones forestales en ejercicio de su potestad sancionatoria,
comunicará el acto administrativo correspondiente a la autoridad ambiental con
jurisdicción en el área donde se encuentre ubicada la plantación forestal
comercial, para su conocimiento. Parágrafo. El proceso
sancionatorio por la violación de las normas forestales comerciales a cargo del
ICA es diferente e independiente al proceso sancionatorio ambiental previsto en
la Ley 1333 de 2009, por cuanto busca proteger diferentes bienes jurídicos
tutelados, tiene diferentes fundamentos normativos y atiende diferentes
finalidades. Su desarrollo no implica, bajo circunstancia alguna, la
realización de incautaciones de madera por el ICA. Artículo 2.3.3.17.
Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantarla cosecha
forestal dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales, son parte
integrante de estas, y su construcción, mantenimiento y/o rehabilitación, no
estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales. Artículo 2.3.3.18.
Aprovechamiento de recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente título, cuando el establecimiento de las plantaciones
forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación
de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las
autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos
correspondientes. En
todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el
establecimiento de plantaciones forestales comerciales en el país. Artículo 2.3.3.19.
Surgimiento de otras especies. Las especies forestales leñosas y de flora
vascular y no vascular que se encuentren en veda y que surjan dentro de las
plantaciones forestales con fines comerciales no requerirán adelantar trámite
alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o
comercialización”. Artículo 2°.
Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del
presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de
gasto de mediano plazo del sector. Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Título 3 de la Parte
3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo
Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2019 IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés
Valencia Pinzón. El
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ricardo Lozano Picón. |