RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2398 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51179 del 27 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2398 DE 2019

 

(Diciembre 27)

 

Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, relacionado con el certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En uso de sus atribuciones y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 65 determina que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

 

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, mediante la cual se desarrollan los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, dispone en el parágrafo de su artículo 1°, que “Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas”.

 

Que de conformidad con el artículo de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, “las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. En tal sentido, el numeral 10 del mencionado artículo prevé que “En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares”.

 

Que el Decreto 1498 de 2008, compilado actualmente en el Decreto 1071 de 2015, derogó lo establecido por el Decreto 1791 de 1996 sobre las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial, trazó una línea de diferenciación tajante entre el bosque natural, del resorte del sector ambiental y sujeto a sus reglas, y las plantaciones forestales, que este decreto pasó a llamar cultivos forestales comerciales, del resorte del sector agropecuario. Mientras los primeros requieren la obtención de permisos de aprovechamiento, bajo las categorías explicadas, y de salvoconductos para la movilización ante las autoridades ambientales, los segundos no requieren ningún permiso para su establecimiento y solo se hace referencia a su registro y a la obtención de remisiones de movilización.

 

Que el mencionado Decreto 1498 de 2008 condicionó los cultivos forestales comerciales a que estuvieran en condiciones de producir madera y subproductos e integró en su definición a aquellos que hicieran parte de un sistema agroforestal cuando se combinaran con cultivos agrícolas o actividades pecuarias. Además, expresamente trasladó al sector agricultura la competencia para su registro y para la expedición de remisiones para su movilización y aclaró que no podrían establecerse “en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas”.

 

Que mediante Ley 1955 de 2019 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, cuyo artículo 156 establece que “el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosanitaria de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme lo dispuesto en la presente Ley. Que “Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria y forestal comercial, en especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades: [...] Inscripción o expedición de certificados de movilización de plantaciones forestales comerciales”.

 

Que el artículo 157 ibídem, señala que: “Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes: [...] 4. La suspensión o cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el término de dos (2) años. La suspensión o cancelación, hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor. [...]”

 

Que mediante Decreto 1532 de 2019 se modificó el Decreto 1076 de 2015, Reglamentario Único del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con las plantaciones forestales competencia de ese sector.

 

Que durante la implementación de los procesos de registro se ha identificado que es necesario profundizar en el desarrollo de algunas definiciones legales, de tal manera que se eviten conflictos de competencias entre autoridades de los Sectores de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Que la movilización de productos forestales de transformación primaria requiere de un registro que oriente eficazmente el desarrollo del sector forestal en relación con los cultivos forestales con fines comerciales en el país, así como para contar con datos estadísticos al respecto.

 

Que en cumplimiento del artículo de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Sustitúyase el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

“TÍTULO 3

 

Plantaciones forestales con fines comerciales

 

Artículo 2.3.3.1. Ámbito de aplicación. El certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales reglamentado en el presente título, aplica a todas las personas naturales y jurídicas que pretendan aprovechar:

 

1. Los cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales;

 

2. Sistemas Agroforestales (SAF);

 

3. Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF);

 

4. Barreras rompevientos y cercas vivas que hagan parte de cultivos forestales, sistemas agroforestales y plantaciones CIF, según la definición del artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015.

 

El registro a que hace referencia este título no puede hacerse en áreas de servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, acorde con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), del Ministerio de Minas y Energía.

 

Parágrafo. El presente título se referirá genéricamente a plantaciones forestales comerciales, que incluyen todos los numerales descritos en el presente artículo.

 

Artículo 2.3.3.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

 

Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales. Siembra o plantación de especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de siembra uniforme e individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con fines comerciales.

 

Sistema Agroforestal. Forma de producción que combina en el terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas de producción ganadera, con una distribución espacio - temporal de los árboles en el sistema productivo que indica claramente su introducción como componente forestal.

 

Plantaciones forestales con recursos CIF. Plantaciones forestales protectoras productoras que hayan sido establecidas con recursos del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994.

 

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente de la cosecha de las plantaciones forestales comerciales, que no han sido sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.

 

Certificado de movilización. Es el documento por medio del cual se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales con fines comerciales, hasta un primer destino, que es válido en todo el territorio nacional.

 

Artículo 2.3.3.3. Competencia. Las funciones y competencias para efectos de la expedición del certificado de movilización de que trata el presente título, y de la implementación del registro correspondiente, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

Artículo 2.3.3.4. Obligación de registrar. Toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, que siembre plantaciones forestales con fines comerciales deberá registrarlos, a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.

 

Para el efecto, deberá aportar la siguiente información:

 

1. Identificación.

 

a) Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería);

 

b) Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributaria y fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería) del representante legal;

 

c) Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del contrato que acredite su constitución con el fin de realizar inversiones directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y representación legal de su vocero.

 

2. Propiedad o tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de folio del matrícula inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde se ubica la plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o aporte del contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una tenencia legítima.

 

3. Archivo de georreferenciación del área establecida por especie plantada, en Formato .gpx o .shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 - MAGNA SIRGAS).

 

4. Información técnica de la plantación sembrada, que contenga:

 

a) Especie(s) forestal(es) sembradas(s);

 

b) Hectáreas sembradas;

 

c) Año de establecimiento;

 

d) Número de árboles sembrados por especie forestal;

 

e) Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de las barreras rompevientos o cercas vivas asociadas a plantaciones forestales con fines comerciales, el registro deberá realizarse en un solo momento con todos los elementos.

 

Parágrafo 2°. Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2021.

 

Artículo 2.3.3.5. Verificación de la información. Para proceder con el registro la información indicada en el artículo anterior debe estar completa, lo cual deberá ser verificado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

Además, el ICA realizará los cruces de información contra las capas geográficas de uso oficial que permitan identificar si el área cuyo registro se solicita está incluida dentro de la frontera agrícola, si está dentro de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), en zonas de reserva forestal, dentro de áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio o si corresponde a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

 

Una vez esté completa la información y constatada la inclusión en la frontera agrícola y la ausencia de restricciones ambientales que hagan improcedente el registro, el ICA efectuará una visita técnica para verificar en campo la información aportada.

 

Parágrafo. En caso de considerarlo necesario, el ICA solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el correspondiente territorio.

 

Artículo 2.3.3.6. Registro. Cumplida la verificación establecida en el artículo precedente y sin perjuicio de la actualización a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.9 del presente título, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) registrará por una sola vez la plantación forestal con fines comerciales.

 

Parágrafo. Con el fin de depurar el registro de plantaciones forestales comerciales, el Instituto Colombiano Agropecuario y las Corporaciones Autónomas Regionales, definirán un plan de acción que incluirá las metas, actividades y el cronograma correspondiente, antes del año 2021.

 

Artículo 2.3.3.7. Negación del registro. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) negará el registro en los siguientes casos:

 

1. Si se comprueba que las plantaciones forestales con fines comerciales para las cuales se solicite el registro se encuentran dentro de áreas con bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del SINA.

 

2. Si se comprueba que el uso forestal con fines comerciales o el uso agrícola está prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio.

 

3. Si se determina que no se trata de plantaciones forestales con fines comerciales.

 

4. Cuando en la visita se constate que la información a que hace referencia el artículo 2.3.3.4 del presente título no es veraz o consistente.

 

Artículo 2.3.3.8. Seguimiento. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará visitas aleatorias de seguimiento a las plantaciones forestales con fines comerciales registradas, cuando se estime necesario, a fin de verificar su estado, para lo cual se podrá solicitar el acompañamiento de una autoridad de inspección, vigilancia y control.

 

Artículo 2.3.3.9. Actualización del registro. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere el artículo anterior y sujeto a las pruebas que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) solicite para el efecto, los titulares de registro deberán informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información registrada de sus plantaciones forestales con fines comerciales, para su actualización, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo del predio que ocupen las plantaciones forestales.

 

2. Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales

 

3. Cuando se establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios adyacentes del mismo titular del registro.

 

4. Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes.

 

De conformidad con el certificado de movilización expedido, cuando se lleve a cabo la cosecha parcial o total de las plantaciones forestales, se disminuirá o agotará el volumen registrado automáticamente.

 

Artículo 2.3.3.10. Efectos del registro. El titular del registro de las plantaciones forestales con fines comerciales tendrá derecho a cosechar total o parcialmente su plantación y a los beneficios comerciales y legales vigentes relacionados con su explotación comercial.

 

El establecimiento de la plantación no requerirá plan de manejo ambiental y su cosecha total o parcial no requerirá permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental.

 

Artículo 2.3.3.11. Consulta del registro por otras autoridades. El registro de plantaciones forestales con fines comerciales estará habilitado para consulta de otras autoridades públicas del orden nacional o territorial previa solicitud al ICA, conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012.

 

Artículo 2.3.3.12. Movilización. Para la movilización de productos maderables de transformación primaria provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales, los transportadores deberán portar el original del certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

Los portadores del certificado de movilización deberán exhibir dicho documento ante las autoridades competentes. El certificado de movilización original debe ser entregado por el transportador en el destino autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia tienen las autoridades ambientales y de policía.

 

Las autoridades del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán efectuar sellado o visado del documento original del certificado de movilización las veces que sea necesario, cuando a lo largo de la ruta de movilización autorizada se realicen o adelanten operativos de control en las vías del país.

 

Las demás autoridades competentes podrán hacerlo cuando lo estimen necesario.

 

Artículo 2.3.3.13. Contenido del Certificado de Movilización. El formato y el contenido del certificado de movilización serán definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Los certificados de movilización que se expidan sin el lleno de la información requerida carecerán de validez

 

Artículo 2.3.3.14. Vigencia del certificado de movilización. La vigencia del certificado de movilización será determinada en función del tiempo que aproximadamente tarda el transporte de los productos maderables de transformación primaria desde el lugar de origen hasta su destino final, y como máximo se otorgará por tres (3) días calendario.

 

Cuando el titular del registro no movilice los productos maderables objeto de la certificación de movilización dentro del plazo antes mencionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes debe solicitar un nuevo certificado, adjuntando el original no utilizado.

 

En caso de movilizaciones parciales de productos maderables, se descontará del volumen del registro de la plantación forestal los productos que se hubiesen movilizado.

 

Artículo 2.3.3.15. Restricciones y prohibiciones. El certificado de movilización no es un documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el transporte a terceros, ni de otras rutas o especificaciones diferentes a las contempladas. El titular del registro y certificado de movilización será el responsable ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las autoridades civiles y de policía por el adecuado uso y manejo del documento público que se le expide para la movilización.

 

Artículo 2.3.3.16. Sanciones. En caso de que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, suspenda o cancele el registro de plantaciones forestales en ejercicio de su potestad sancionatoria, comunicará el acto administrativo correspondiente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre ubicada la plantación forestal comercial, para su conocimiento.

 

Parágrafo. El proceso sancionatorio por la violación de las normas forestales comerciales a cargo del ICA es diferente e independiente al proceso sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, por cuanto busca proteger diferentes bienes jurídicos tutelados, tiene diferentes fundamentos normativos y atiende diferentes finalidades. Su desarrollo no implica, bajo circunstancia alguna, la realización de incautaciones de madera por el ICA.

 

Artículo 2.3.3.17. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantarla cosecha forestal dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales, son parte integrante de estas, y su construcción, mantenimiento y/o rehabilitación, no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.

 

Artículo 2.3.3.18. Aprovechamiento de recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, cuando el establecimiento de las plantaciones forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

 

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en el país.

 

Artículo 2.3.3.19. Surgimiento de otras especies. Las especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que surjan dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o comercialización”.

 

Artículo 2°. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2019

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Andrés Valencia Pinzón.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo Lozano Picón.