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RESOLUCIÓN
5890 DE 2020 (Enero 24) Por medio de la cual se da cumplimiento a lo
previsto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por
el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de
acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector
de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de
telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución
CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones LA SESIÓN
DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, En ejercicio
de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por los numerales 3
y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019,
y CONSIDERANDO: Que
según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado
intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos, con
el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política
los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben
ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y
vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento
continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social. Que
la Ley 1341 de 2009, por medio de la cual se definen, entre otros aspectos,
principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) concibe la
provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público
bajo la titularidad del Estado. Que
desde la Ley 1341 de 2009, se hizo explícito por parte del Estado el reconocimiento
como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la
infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección
al usuario y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales
constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la
competitividad y productividad del país. Que
la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia,
es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades
a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el
artículo 2° de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado,
cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al
desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la
productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes
y la inclusión social. Que
la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en
consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de
oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 2° de la citada ley dispone que las TIC son una política
de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir
al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la
productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes
y la inclusión social. Que en atención a lo anteriormente expuesto, el numeral 6 del
artículo 4° de la Ley 1341 de 2009 prevé como uno de los fines de la
intervención del Estado ofrecer las garantías para el despliegue y el uso
eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a
los recursos escasos, con el objeto de buscar la expansión y cobertura para
zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. Que
de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1341 de 2009, dicha norma “se
interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios
orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía
de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los
usuarios”. En esa misma medida, el legislador estableció el reparto de
competencias entre las entidades con responsabilidades referidas al sector,
todas estas orientadas a la consecución de principios y fines presentes en la
referida ley como guías ineludibles para “todos los sectores y niveles de la
administración pública”1 que se encuentran llamados a articular la intervención
del Estado en el sector de las TIC. Que
la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea
un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, profundizó la orientación
de la política pública sectorial definida por la Ley 1341 de 2009 en torno a la
promoción del despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones
para el cierre efectivo de la brecha digital a través de la focalización de las
inversiones y la vinculación del sector privado2, así como la promoción por
parte de todos los niveles del Estado del acceso prioritario y eficiente a las
TIC para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del
país, como principio guía del actuar de todos los agentes del sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quienes deberán colaborar
con tal propósito. Que
la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341
de 2009 y estableció de manera general que la provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión,
mientras que los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión
sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y por la
Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para
estos servicios. Que
para el caso del presente acto administrativo la provisión de redes y servicios
de telecomunicaciones incluye el servicio de televisión abierta radiodifundida
y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de
radiodifusión sonora. Que
en esa misma medida la Ley 1978 de 2019 expresamente extendió, a la provisión
del servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades
del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora, las
competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que se
concentran en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, entre las cuales se
encuentran, por una parte, la facultad de expedir toda la regulación de
carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de
competencia, la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura,
precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, y los parámetros de
calidad de los servicios entre otros asuntos, y en materia de solución de
controversias, contenida en el numeral 3 de dicha disposición. Que
en ese sentido la CRC posee plenas facultades para definir, tanto por vía de
actos administrativos generales como particulares, las condiciones
remuneratorias en que debe surtirse el acceso y utilización de redes e
infraestructura en la prestación de servicios de telecomunicaciones, le asiste
a esta Comisión la competencia para resolver en casos concretos las diferencias
que existan entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones
frente a los propietarios de la infraestructura que pretende ser utilizada por
aquellos en la prestación de sus servicios, a efectos de lo cual deberá darse
aplicación a lo previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009,
que definen el procedimiento legal que en sede administrativa deberá ser
observado para resolver las controversias que impidan a un proveedor de redes o
servicios de telecomunicaciones acceder a la infraestructura eléctrica, o
dirimir las divergencias que se susciten durante el desenvolvimiento del acceso
y uso a la infraestructura del sector de energía eléctrica por parte de los
proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones para la prestación de
sus servicios, una vez el acceso se haya producido. Que
de esta manera, una vez vencido el plazo de treinta (30) días calendario desde
la fecha de la presentación de la respectiva solicitud previsto en el artículo
42 de la Ley 1341 de 2009 para que las partes lleguen a un acuerdo directo
referido a la utilización de la infraestructura eléctrica, y en caso de que
estas no logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la
utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera de las partes podrá
solicitar a la CRC que inicie el trámite administrativo correspondiente para
dirimir la controversia surgida. Que
por su parte el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341, modificada por la Ley
1978 de 2019, dispone “[d]efinir las condiciones en
las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la
prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de
televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de
televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos
eficientes”. Adicionalmente dicha ley indicó que esta última facultad, “está
radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva”. Que
hasta antes de la promulgación de la Ley 1978 de 2019, el artículo 57 de la Ley
1450 de 2011, por medio de la cual fue expedido el Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, preveía, que para la definición de condiciones de acceso y uso de la
infraestructura propia del sector eléctrico con base en la función contenida en
el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC debía coordinar con
la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la definición de las
condiciones en las cuales podría ser utilizada o remunerada dicha infraestructura
en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos
eficientes. Que
en el marco de las preceptivas extendidas en el citado plan de desarrollo fue
expedida la Resolución CRC 4245 de 2013, compilada en el Capítulo 11 del Título
IV de la Resolución CRC 5050 de 20164 y la Resolución CREG 0635 del 2013, una
vez adelantadas las correspondientes labores de coordinación entre ambas
comisiones de regulación. La primera expedida con fundamento en las
competencias previstas en la Ley 1341 de 2009 (numerales 3 y 5 del artículo 22)
antes explicadas6, y la segunda teniendo en cuenta las competencias atribuidas
a la CREG por las leyes 142 y 143 de 1994. Posteriormente, la CREG complementó
esta última resolución mediante la Resolución CREG 140 de 20147, al paso que la
CRC hizo dos revisiones de algunas disposiciones contenidas en la resolución
4245, a partir de las resoluciones CRC 5283 de 2017 y 5586 de 2019. Que
frente a los nuevos objetivos de política pública en torno al despliegue de
redes y el incentivo a la inversión que planteó la Ley 1978 de 2019, el
legislador extendió un mandato en virtud del cual la CRC en el marco de la
facultad que ostenta para definir las condiciones en las cuales deben ser
utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de
servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes8, debía
expedir una nueva regulación en un término máximo de seis meses. Que para la ejecución de dicho mandato, el legislador previó
el adelantamiento de un estudio técnico para establecer las condiciones de
acceso a postes, ductos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por
los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, “con el fin de
determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura”, dentro
del plazo previsto y conforme los precisos términos dispuestos en la ley. Que
en efecto, para expedir esta nueva regulación la ley dictaminó que se debían
analizar primero los siguientes factores: (i) esquemas de precios, (ii)
condiciones de capacidad de cargas de los postes, (iii) capacidad física del
ducto, (iv) ocupación requerida para la compartición, (v) uso que haga el
propietario de la infraestructura, entre otros factores relevantes, incluyendo
(v) la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación
entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura de
acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto que defina la
CRC. Que
tan pronto como fue promulgada la Ley 1978 de 2019, la CRC abocó la realización
del estudio técnico encomendado por el legislador a partir del proyecto
regulatorio denominado “Condiciones de compartición de infraestructura de otros
servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones” con el fin de
atender el mandato antes referido. Que
dando cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo 22 de la Ley
1341, modificada por la Ley 1978 de 2019, en su fase preliminar este proyecto
bajo un enfoque de mejora normativa, abordó la identificación de las
problemáticas más relevantes que enfrenta la actividad de compartición de
infraestructura de otros sectores para el despliegue de redes de
telecomunicaciones, a partir de la vinculación y el diálogo con diferentes
grupos de valor y otros de interés para el desarrollo de este proyecto. Que
como parte del proceso de socialización que atravesó dicha fase, la CRC lanzó
una consulta preliminar a través de un formato estructurado que estuvo
disponible para su diligenciamiento hasta el 5 de septiembre de 2019. En total
se recibieron 47 formularios diligenciados. Que
como parte del proceso de socialización adelantado con diferentes grupos de
valor y otros de interés para este proyecto la CRC, en coordinación con la
CREG, requirió información técnica a los Operadores de Red, Transmisores
Regionales y Transmisores Nacionales del Sistema Interconectado Nacional
conforme a los parámetros previstos en la Circular CREG número 071 de 2019. Que
paralelo a lo anterior la CRC como parte de la etapa de identificación de
problemáticas con los mencionados operadores, así como con proveedores de redes
o servicios de telecomunicaciones, llevó a cabo la realización de mesas con
grupos focales con el fin de realizar un debate constructivo sobre tales
problemáticas a la luz de las nuevas responsabilidades del regulador. Es así
como el 24 de agosto de 2019 se llevaron a cabo 4 mesas en las que
participaron, proveedores de servicios de internet emergentes, operadores de
televisión comunitaria sin ánimo de lucro, proveedores de redes de
telecomunicaciones tradicionales, operadores de televisión abierta y
radiodifusión sonora, con una participación total de 57 asistentes. Que
como resultado de las consultas y mesas de trabajo se identificó que la
compartición de infraestructura del sector eléctrico es aquella que presenta
mayores problemáticas en el relacionamiento de los agentes involucrados, lo
cual es coherente con el hecho de que la infraestructura de energía eléctrica
(red de distribución y transmisión) es la que está siendo usada en una mayor
proporción para el despliegue de redes y prestación de servicios de
telecomunicaciones en el país. Que
a partir del estudio realizado por la firma Consultoría Colombiana en el año
2011, se llevó a cabo una actualización de los análisis realizados en dicho
estudio con el objetivo de determinar el grado de elegibilidad de cada uno de
los sectores con tenencia de infraestructura susceptible de compartición; y se
determinó que persiste la conclusión según la cual las infraestructuras que
mejor cumplen las condiciones para la compartición corresponden a las del
sector de energía eléctrica. Que
las consultas y mesas de trabajo realizadas con los proveedores de servicios de
telecomunicaciones y empresas de energía eléctrica también permitieron
identificar los aspectos alrededor de los cuales se están presentando las
mayores problemáticas a la hora de usar la infraestructura eléctrica,
destacándose la aplicación de la metodología de contraprestación vigente, los
cobros que se realizan por la compartición de esta infraestructura, y la
disponibilidad de la infraestructura susceptible de compartición. Que
con el objetivo de lograr los beneficios que tiene la compartición de infraestructura
intersectorial en el país, y considerando los distintos esquemas de
compartición que se pueden dar, resulta importante para la CRC definir una
metodología o regla de remuneración que proporcione señales económicas que
incentiven, orienten y faciliten la toma de decisiones en materia de
compartición de infraestructura por parte de las firmas participantes en el
mercado. Que
con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1978 de 2019, la CRC
elaboró un estudio técnico el cual incluyó lo establecido en el Reglamento
Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) 2013, las resoluciones CREG 063 de
2013 y 140 de 2014, la Norma Técnica Colombiana NTC 2050 “Código Eléctrico
Colombiano”, los requerimientos y manuales de operación de los operadores de
energía eléctrica, referentes de experiencias internacionales, recomendaciones
emitidas por el Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (IEEE, por
sus siglas en inglés), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
estudios realizados por la CREG y aquellos previamente realizados por la CRC
relacionados con la compartición de elementos de infraestructura del sector
eléctrico que pueda ser utilizada por los proveedores de redes o servicios de
telecomunicaciones. Que
como parte del estudio técnico, la CRC evaluó los criterios aplicables a la
determinación de la capacidad de los elementos de infraestructura eléctrica
susceptibles de compartición, siendo considerados los siguientes: carga máxima
de trabajo, espacio longitudinal y cables por herraje o apoyo para el caso de
postes; número de canalizaciones y la sección transversal para ductos; y la
cantidad de conductores y cables de guarda para el caso de torres y postes del
Sistema de Trasmisión Regional (STR) y Sistema de Transmisión Nacional (STN). Que
siguiendo con el enfoque de mejora normativa, los análisis técnico-económicos
realizados, las prácticas nacionales e internacionales revisadas, y los aportes
recibidos de los agentes interesados, la CRC desarrolló y evaluó diferentes alternativas
y opciones de intervención regulatoria, incluyendo la posibilidad de no
intervención, a efectos de estructurar las medidas más pertinentes y que
tuvieran la virtud de solucionar de manera efectiva las problemáticas más
apremiantes a juicio de los grupos de valor, las cuales fueron validadas tanto
por la práctica de reguladores en el contexto internacional como por el marco
teórico desarrollado para los propósitos del estudio técnico encomendado. Que
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, la CRC
evaluó la posibilidad de establecer como parte de la propuesta reglas
diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de
servicios en zonas rurales o de difícil acceso respecto de aquellos proveedores
que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus
servicios con total cobertura. De lo anterior, quedó constancia en el documento
soporte publicado. Que
teniendo en cuenta lo anterior, la CRC propuso una regla de remuneración por
compartición en la que se priorizaba la libre negociación entre los proveedores
de dicha infraestructura y los proveedores de redes o servicios de
telecomunicaciones sujeta a topes tarifarios. Razón por la cual, esta Comisión
también estableció un nuevo esquema de topes tarifarios para postes, torres y
canalizaciones (ductos y cámaras) de la infraestructura del servicio de
energía. Los topes propuestos estaban definidos en función de nivel de tensión
(1, 2, 3, 4 y STR/STN), altura (8, 10, 12 y 14 metros) y material (concreto,
fibra, madera y metal) para los postes, en términos del nivel de tensión (4 y
STN) para las torres y según el número de ductos (uno y dos ductos) en
compartición para las canalizaciones. Que
la actualización de los topes tarifarios se realizó bajo un enfoque de costos
distribuidos considerando los valores de reposición (o inversión) de los
elementos de infraestructura eléctrica según la Resolución CREG 015 de 2018
para el caso de los postes, ductos y torres con nivel de tensión 1 a 4, y la
Circular CREG 038 de 2014 para las torres y postes del STR/STN, así como los
costos de administración, operación y mantenimiento (AOM) en los que incurre el
propietario de la infraestructura eléctrica por el hecho de compartir dicha infraestructura
con los proveedores de redes o servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo
definido en la Resolución CREG 071 de 2008. Que
en la aplicación de este enfoque, los topes tarifarios también incorporaron un
factor de distribución de los anteriores costos para cada uno de los elementos
de infraestructura objeto de compartición con base en la capacidad potencial de
dichos elementos, según lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, de tal forma que
los topes tarifarios se definieron teniendo en cuenta el número de operadores
que puedan hacer uso de los elementos de infraestructura eléctrica, de acuerdo
con la capacidad técnica de los mismos. Que
complementariamente a lo anterior, a raíz de los resultados obtenidos en la etapa
de identificación de problemáticas y el proceso de consulta adelantadas tanto
con el sector TIC como el sector energía, y otros agentes, en torno a las
problemáticas más apremiantes que rodean la actividad de compartición, se
diseñó un mecanismo que otorgará la posibilidad al dueño o detentador de la
infraestructura, de suspender el acceso y proceder al retiro de elementos por
la no transferencia oportuna de pagos, previo agotamiento de los plazos
previstos en la regulación, y de este modo brindar herramientas para la gestión
de eventuales situaciones de impagos en las que puedan incurrir algunos
proveedores de servicios de telecomunicaciones. Que
al cabo de la realización de los análisis correspondientes que fueron plasmados
en el documento soporte publicado, la CRC presentó al sector una propuesta de
modificación de la regulación vigente centrada en la modificación de dos puntos
fundamentales: (i) Reglas de contraprestación económica para la compartición y
(ii) Procedimiento de desmonte por impagos. Que
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de
2015, que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos de
regulaciones, el 31 de octubre de 2019 esta Comisión publicó para comentarios
de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria contenida en el
documento denominado “Revisión de las condiciones de compartición de
infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de
telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes” con sus respectivos
anexos, así como el proyecto de resolución “por la cual se modifican algunas
condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la
infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes y/o
la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11
del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras
disposiciones”. Para tales efectos, la CRC dispuso de un término comprendido
entre la mencionada fecha de publicación y el 20 de noviembre de 2019, con el
fin de garantizar así la participación de todos los agentes interesados en el
proceso de regulación de la actividad mencionada. Que
la CRC recibió comentarios, observaciones y sugerencias, dentro del plazo
establecido, de los siguientes agentes del sector: Que con posterioridad a la publicación de la propuesta
regulatoria, múltiples agentes manifestaron su interés de expresar sus
comentarios y recomendaciones al proyecto, motivo por el cual la CRC, en
atención a las solicitudes presentadas11 realizó mesas de trabajo
complementarias durante los días 6, 13 y 19 de noviembre y 9 y 12 de diciembre
de 2019. Que
una vez revisados y analizados los comentarios suministrados por los agentes
interesados a través de los diferentes escenarios de participación, esta
Comisión procedió a realizar una serie de ajustes en el cálculo de los topes
tarifarios. En primer lugar, se ajustaron los valores del costo de reposición
de ciertos elementos de infraestructura para reflejar el costo de oportunidad
de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones. Que en línea con lo anterior, para el cálculo del valor de
reposición (o inversión) se consideraron principalmente postes del nivel de tensión
1 con alturas de 8, 10 y 12 metros y se realizó una ponderación de este valor
según la participación del material en el total del inventario de postes
reportado por los proveedores de infraestructura eléctrica. Por consiguiente,
para los postes del Sistema de Distribución Local (SDL) se eliminó la
discriminación por nivel de tensión y por material, y se definió un tope
tarifario en función únicamente de la altura del poste, específicamente, se
establecieron tres rangos: menor o igual a 8 metros, mayor a 8 metros y menor o
igual a 10 metros, y mayor a 10 metros. De otra parte, para los postes y torres
del STR y STN se consideró el costo de reposición de un poste único metálico, y
se asumió que este corresponde al costo de oportunidad del entrante, por cuanto,
se definió un solo tope tarifario. Que en segundo lugar, se ajustó el factor de distribución
teórico de los postes del SDL, utilizado como valor de referencia para la
estimación de topes tarifarios. Lo anterior considerando que, a partir de los
comentarios aportados por operadores del sector de telecomunicaciones se
evidenció que en este tipo de comparticiones es común que el elemento tenga
utilizaciones superiores a 4 puntos de apoyo –más el operador eléctrico– para
postes de 8 metros, y 5 puntos de apoyo para postes de 10 o más metros –más el
operador eléctrico–, como fue definido inicialmente; por lo tanto, se redefine
la capacidad efectiva de estos elementos considerando la utilización de las dos
caras de los postes de modo que, en los postes de 10 o más metros dicha
capacidad sea equivalente a 10 puntos de apoyo –más el operador eléctrico–. Que
una vez realizados los ajustes por parte de la CRC, la determinación de la
remuneración por concepto de compartición de la infraestructura del sector eléctrico
susceptible de ser utilizada para el despliegue de redes o la provisión de
servicios de telecomunicaciones, según los lineamientos del numeral 5 del
artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, será la que resulte de la libre negociación
entre los propietarios de dicha infraestructura y los proveedores de redes o
servicios de telecomunicaciones que las llegasen a solicitar, estando la misma
sujeta en todo caso a los topes establecidos en la regulación aplicable. Así
las cosas, en caso de no alcanzarse mutuo acuerdo entre las partes, se deberán
aplicar directamente los topes tarifarios definidos. Que en todos los casos, para la aplicación de lo establecido
en el presente acto administrativo, se deberá asegurar el cumplimiento de lo
establecido en la Resolución CREG 063 de 2013 modificada por la Resolución CREG
140 de 2014, así como toda norma que la modifique o la sustituya, el RETIE, la
NTC 2050 y demás recomendaciones relacionadas a la compartición de
infraestructura del sector eléctrico que pueda ser utilizada por los
proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones. Que durante la estructuración del proyecto regulatorio, la CRC
realizó mesas de trabajo en conjunto con la CREG los días 8 de agosto, 14 de
noviembre y 17 de diciembre de 2019 con el objetivo de socializar con este
regulador el alcance del mandato de la ley, las alternativas de intervención
analizadas, la propuesta publicada y los comentarios recibidos frente a la
misma. Como resultado de las mencionadas mesas de trabajo, se identificó la
necesidad de adelantar actividades de forma coordinada en temáticas de interés
común para los sectores de telecomunicaciones y eléctrico, específicamente
aquellas relacionadas con la implementación de Infraestructura de Medición
Avanzada (IMA), las cuales aunque no se abordaron en el presente proceso
regulatorio concebido para atender el mandato previsto en la Ley 1978 de 2019,
podrán ser abordadas en el marco de las futuras fases del proyecto previstas en
la Agenda Regulatoria 2020-2021 de la CRC. 11 TV Cable San Gil, Legón
Telecomunicaciones S.A.S, ASO Que
el 22 de noviembre de 2019 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7°
de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015 y la
Resolución SIC 44649 de 2010, esta Comisión envió a la Superintendencia de
Industria y Comercio (SIC) con radicado 19-273782-0 el proyecto regulatorio
publicado con el respectivo documento soporte, anexó el cuestionario dispuesto
por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los
diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante
el plazo establecido por esta Comisión. Que
la SIC en sede del mencionado procedimiento de abogacía, emitió concepto
mediante comunicación con radicado 19-273782-7 del 3 de enero de 2020, sobre
las medidas propuestas dentro del proyecto regulatorio puesto a su
consideración, esto es, frente a la “Suspensión del acceso y retiro de
elementos por la no transferencia oportuna de pagos” y respecto a las medidas
atinentes a la “Remuneración por la compartición de la infraestructura
eléctrica”. Que con respecto a la primera de estas medidas, esto es, la
consagrada en el artículo 4.11.1.8. “suspensión del acceso y retiro de
elementos por la no transferencia oportuna de pagos” del proyecto publicado, la
SIC determinó que no formularía recomendación alguna en relación con esta
disposición por considerar –en palabras de dicha Superintendencia– que tales
medidas “tienen efectos positivos en la libre competencia económica por el
hecho de que (i) evitan que al no remunerarse la infraestructura se esté
generando lo que la literatura económica ha denominado comportamiento de
“free-rider”12 y (ii) disminuyen la probabilidad que se presente la
indisponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación de
servicios de telecomunicaciones como resultado de su uso por agentes con
procesos productivos menos eficientes” Que
en lo que concierne a la definición de la remuneración por la utilización de la
infraestructura eléctrica por los proveedores de redes o servicios de
telecomunicaciones, dicha Superintendencia indicó que teniendo en cuenta que la
CRC definió una metodología de cuantificación de la tarifa en función del nivel
de inversión, consideró recomendar, en primer lugar, “[m]odificar
la metodología de cuantificación de la tarifa de compartición de
infraestructura eléctrica, de manera que esta no sea una función de los costos
de tendido de la infraestructura, sino que dependa de los costos incrementales
asociados a la administración, mantenimiento y operación más un margen de
utilidad sobre los mismos. En cualquier caso, el valor de la tarifa no deberá
ser de una magnitud tal que remunere al proveedor de infraestructura eléctrica
por el tendido de su red, permitiendo la reducción de los costos asociados a la
ampliación de cobertura y, con ello, evitar cualquier efecto exclusorio y explotativo en los
mercados de servicios de telecomunicaciones”. Que
en relación con esta primera recomendación de la SIC, la CRC analizó los argumentos
presentados y concluyó que no resulta viable modificar la metodología de
cálculo de los topes tarifarios en el sentido propuesto por esta
Superintendencia como se explicará a continuación. Sin embargo, con base en
esta recomendación y en los comentarios recibidos por los diferentes agentes
interesados, esta Comisión incorporó ajustes metodológicos, que permiten
solventar la preocupación manifestada por la SIC, en cuanto a que las tarifas
definidas permitan la reducción de los costos asociados a la ampliación de
cobertura y que, con ello, puedan evitar efectos exclusorios
y explotativos en los mercados de servicios de
telecomunicaciones. Así, con el fin de dar respuesta a esta recomendación,
inicialmente esta Comisión presenta las razones por las que no considera viable
modificar la metodología de cálculo del tope tarifario por una metodología
basada exclusivamente en costos incrementales, y posteriormente muestra cómo,
en todo caso, con las modificaciones metodológicas incorporadas se da solución a
la preocupación señalada por la SIC. Que
con respecto a la propuesta de modificar la metodología de cuantificación de la
tarifa de compartición de infraestructura eléctrica “de manera que esta no sea
una función de los costos de tendido de la infraestructura, sino que dependa de
los costos incrementales asociados a la administración, mantenimiento y
operación más un margen de utilidad sobre los mismos”, la CRC observa tres
diferentes razones para considerar su no viabilidad: (i) La consistencia
necesaria de los topes definidos con el marco conceptual utilizado, el cual
muestra la existencia de un rango de tarifas eficientes que generan beneficio
económico para las dos partes involucradas (proveedor de infraestructura y
solicitante), y que permite concluir que en la medida en que la tarifa se
acerque a, y eventualmente iguale, los límites de dicho rango (inferior o
superior), los incentivos de alguna de las partes para participar en la
compartición se verán reducidos. (ii) La consistencia necesaria con la práctica
regulatoria de la CRC, esto es, con las metodologías de cuantificación de topes
tarifarios de compartición de infraestructura pasiva tanto del sector eléctrico
(Resolución CRC 4245 de 2013) como del sector de telecomunicaciones (Resolución
CRC 5283 de 2017). (iii) La práctica regulatoria internacional en la materia,
que no soporta el cambio metodológico sugerido por la SIC. (i)
En primer lugar, como se mencionó en el documento de soporte de la propuesta
regulatoria, en este tipo de compartición existe un rango de tarifas
eficientes. Este rango está definido en su límite inferior por el Costo
Incremental de la Compartición (CIC) y en el superior por el Costo de
Oportunidad del Entrante (COE). El propietario de la infraestructura requiere,
como mínimo, que se le reconozcan los costos incrementales en que incurre si
acepta compartir, mientras que el proveedor de redes o servicios de
telecomunicaciones (PRST) interesado en compartir solo estará dispuesto a pagar
por la compartición un monto que sea inferior o igual al costo de montar y
operar la infraestructura por su cuenta. Teniendo
en cuenta lo anterior, las tarifas de compartición en el rango (CIC-COE) son
precios eficientes y óptimos de pareto, lo cual
indica que, cualquier cambio que se haga sobre la tarifa dentro de este rango
genera una desmejora para alguna de las dos partes. Adicionalmente,
al existir un rango de tarifas eficientes para la compartición, resulta
recomendable que la determinación de la tarifa precisa sea resultado de un
proceso de negociación entre los participantes, proceso al que la misma
regulación propuesta le otorga prioridad. No obstante, considerando que el
propietario de infraestructura susceptible de compartición puede ostentar un mayor
poder en la negociación13, esta puede resultar desbalanceada, por lo que
resulta conveniente establecer unos topes máximos para las tarifas de
compartición; esto con el fin de evitar que el poder de mercado de los
propietarios de la infraestructura derive en la fijación de tarifas que
resulten en una barrera para el suministro de servicios de telecomunicaciones. De
esta manera, si bien se determina un rango de precios que pueden generar una
remuneración adicional a los costos incrementales para los propietarios de la
infraestructura, también es cierto que el rango establecido puede generar
ahorros para los PRST en la medida en que dichos precios son menores o iguales
al costo que estos operadores enfrentarían si desplegaran y operaran la
infraestructura por su cuenta; se trata entonces de un equilibrio gana-gana en
el que las dos partes se benefician económicamente de la compartición,
beneficio común que debe existir para que las dos partes estén interesadas en
esta alternativa (compartición). Así
mismo, en la medida en que las tarifas de compartición se acerquen a los
límites –inferior o superior– del rango de precios eficientes, se reducirán los
incentivos a que una de las partes participe voluntariamente en la
compartición, bien como proveedor o como solicitante. En el caso del límite
superior del rango, es decir el COE, para el proveedor de telecomunicaciones
será indiferente entre solicitar la compartición o desplegar la infraestructura
por su cuenta. Por
su parte, en la medida en que la tarifa se acerque al límite inferior, es decir
el CIC, el operador eléctrico que provee la infraestructura verá reducido el
beneficio económico de la compartición –y por lo tanto el incentivo que tiene a
compartir–. En el escenario en el que la tarifa de compartición sea igual al
CIC, el proveedor de infraestructura tendrá un beneficio igual a cero por la
compartición, debido a que esta tarifa remunera estrictamente los costos
incrementales generados por la compartición; no obstante, en este escenario, el
proveedor de infraestructura eventualmente también podría ver aumentado el
riesgo de su operación, por la existencia de terceros agentes utilizando su
infraestructura. El resultado posiblemente será que el proveedor de
infraestructura no tendrá incentivos a participar en la compartición, y elegirá
no compartir su infraestructura con el solicitante. Es por esta razón que aún
en los pocos países –como Alemania– que han elegido un enfoque de costos
incrementales para la definición de las tarifas de compartición de infraestructura
pasiva, los reguladores también han incorporado un componente adicional (mark-up) que busca incentivar la provisión voluntaria de
acceso por parte de estos operadores dueños de infraestructura14. En este
sentido, la fijación de una tarifa de compartición superior al CIC genera
incentivos para que el proveedor de infraestructura acceda a la compartición de
manera sostenible, en un escenario de mayor riesgo para su operación. (ii)
En segundo lugar, la metodología utilizada, y su enfoque de costos
distribuidos, es consistente con las metodologías previamente adoptadas para la
definición de topes tarifarios de compartición de infraestructura tanto con el
sector eléctrico (Resolución CRC 4245 de 2013, compilada en el Capítulo 11 del
Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016) como entre proveedores de
telecomunicaciones (Resolución CRC 5283 de 2017, compilada en el Capítulo 10
del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016). La
regulación del uso de la infraestructura de postes y ductos de todos los PRST
(Resolución 5283 de 2017), si bien incorpora elementos de costos incrementales
-LRIC-, también incluye un factor de distribución de los costos no
incrementales (inversión y AOM) de los elementos compartidos, similar a la
metodología para calcular la remuneración a reconocer por parte del proveedor
de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura
eléctrica. Es así como en el documento de soporte de la Resolución CRC 5283 de
2017 se explica, tanto para el caso de los postes como en el de ductos, la
metodología de costeo eficiente de la compartición de la siguiente manera. “Los
modelos de costeo eficientes propuestos son modelos de costos incrementales de
largo plazo (en inglés, Long Run Incremental Costs
-LRIC-) que consideran los costos adicionales de proveer una actividad,
servicio o elemento de red adicional y que adicionan sobre los costos
incrementales puros de largo plazo una contribución adicional para la
recuperación de los costos no incrementales, de manera tal que se tenga en
cuenta el aporte a la actividad, servicio o elemento de red de elementos del
costo que no están asociados directamente con dicha actividad. La
propuesta refleja una contribución para cubrir los costos no incrementales que
no se encuentran asociados a los servicios de compartición de infraestructura
en los sitios de los operadores, el arrendamiento de postes y ductos, pero que
apoyan la operación de estos servicios, por ejemplo, la gerencia que coordina la
operación de los sitios, los ingenieros de mantenimiento de estaciones, además
de costos y gastos de carácter indirecto que apoyan la operación global de la
compañía y, entre ellas, las de los sitios de transmisión y la red de postes y
ductos. Dicho
modelo valora las inversiones en bienes de capital (en inglés, CAPital EXpenditures -CAPEX-) y
los costos operacionales (en inglés, OPerational EXpeditures -OPEX-), construyéndose a partir de los
llamados costos prospectivos calculados a costos de reposición”. (Subrayado
fuera de texto). Dicho
modelo valora las inversiones en bienes de capital (en inglés, CAPital EXpenditures -CAPEX-) y
los costos operacionales (en inglés, OPerational EXpeditures -OPEX-), construyéndose a partir de los
llamados costos prospectivos calculados a costos de reposición”. (Subrayado
fuera de texto). (iii)
En tercer lugar, la práctica regulatoria internacional se aleja de la
recomendación de la SIC de migrar hacia una metodología basada únicamente en
costos incrementales y un margen de utilidad. El Cuerpo de Reguladores Europeos
para las Comunicaciones Electrónicas (BEREC, por sus siglas en inglés) menciona
que, bajo el régimen de acceso de la Directiva de Reducción de Costos de Banda
Ancha (BCRD) de 2014, de una muestra de 7 países de la Unión Europea, tres
países (República Checa, Hungría e Italia) han implementado metodologías de
costos incrementales, tres países (Estonia, Hungría, y Austria) han aplicado
metodologías de costos distribuidos, y dos países (Portugal y Eslovenia) han
implementado normas de “orientación a costos” sin especificar metodologías
específicas de costeo. Adicionalmente,
existen otras experiencias internacionales relevantes en la que los legisladores
o reguladores se han apartado de considerar únicamente los costos incrementales
para la fijación de las tarifas de compartición de infraestructura pasiva
utilizada por los operadores de telecomunicaciones. En Estados Unidos, en 1978
el Congreso adicionó la sección 224 a la Ley de Comunicaciones de 1934, y
señaló que las tarifas por el uso de infraestructura pasiva (postes) deben ser
“justas y razonables”. Así mismo, esta sección definió que por “justas y
razonables” se entienden las tarifas que se encuentran en un rango entre: el
costo incremental de la compartición –límite inferior– y un porcentaje de los
costos completamente distribuidos –límite superior–. En atención a este
lineamiento, la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC, por sus siglas en inglés)
ha utilizado una fórmula que incluye los costos incrementales de la
compartición más una contribución a los costos de capital y a los costos
operativos, la cual se calcula con base en la porción del espacio utilizado por
el solicitante. Otros
países que utilizan metodologías de costos distribuidos para la definición de
tarifas de compartición de infraestructura pasiva a ser utilizada por
operadores de telecomunicaciones son Perú, México, Canadá y Francia18. Solo por
citar un caso, en la fórmula que definió México en 2018 para la determinación
del monto de la remuneración justa por el acceso en los postes de la red de
distribución, incluyó, entre otros elementos, los costos fijos por poste, los
costos de operación y mantenimiento anual por poste y un factor de uso del
poste, que representa la fracción del costo total que debe ser asumida por los
proveedores de telecomunicaciones. Que
con respecto a la preocupación de la SIC en cuanto a que los precios definidos
no permitan una reducción de los costos asociados a la ampliación de cobertura,
y que en este sentido generen efectos exclusorios o explotativos en los mercados de servicios de
telecomunicaciones, cabe señalar que la CRC revisó los topes definidos en la
propuesta regulatoria con base en los comentarios recibidos, e incorporó los
ajustes metodológicos mencionados anteriormente, para alcanzar una mayor
orientación de estos topes a criterios establecidos en la ley, de eficiencia
económica y capacidad de los elementos. Que al ajustarse las tarifas con base en el criterio del costo
de oportunidad del entrante, así como de la capacidad efectiva de los
elementos, se obtienen unos nuevos topes tarifarios que son significativamente
inferiores al límite superior del rango de precios eficientes para cada uno de
los elementos considerados. Que
por las anteriores consideraciones, no se acoge la recomendación de la SIC en
cuanto al cambio de metodología de costos por una de costos incrementales; sin
embargo, habida cuenta de la preocupación manifestada por la SIC y de los
comentarios recibidos de los agentes interesados, los nuevos topes tarifarios
definidos para la compartición de infraestructura pasiva del sector eléctrico,
luego de todos ajustes, favorecen la reducción de los costos asociados a la
ampliación de cobertura de telecomunicaciones, lo que evita cualquier efecto exclusorio y explotativo en los
mercados de estos servicios. Que
en complemento a lo anterior, la SIC expresó en segundo lugar que “echa de
menos un procedimiento que permita resolver las disputas entre los proveedores
de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los proveedores de la
infraestructura eléctrica objeto de compartición en aquellos casos en los que,
no discutiéndose la posibilidad de acceder y usar la infraestructura, existieren
divergencias respecto de la tarifa a pagar por la compartición como resultado
de diferencias en la caracterización de la infraestructura a compartir”, razón
por la cual como segunda recomendación la Superintendencia, sugirió a la CRC
“[f]ormular dentro del Proyecto un mecanismo que
permita resolver de manera efectiva y expedita el conflicto originado como
resultado de la asimetría de información entre los proveedores de redes y/o
servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura eléctrica
en relación con la caracterización de la infraestructura a compartir, a fin de
evitar cualquier posible configuración de posición de dominio que pudiere
afectar la libre competencia en los mercados”. Que
en lo que corresponde a la segunda de las recomendaciones de la SIC, como se
explicó en considerandos previos, la propuesta publicada establecía en materia
de postes pertenecientes al sector eléctrico diferentes tarifas en función de
las características de la infraestructura del SDL, STR y STN a ser compartida
tales como altura, material y nivel de tensión; sin embargo, en atención a los
comentarios recibidos y a los análisis complementarios realizados por la CRC,
en el caso de los postes del SDL, el esquema de topes tarifarios estará solo en
función de la altura del poste, mientras que para torres y postes del STR y STN
se define un único tope tarifario. Que
con un esquema de topes tarifarios que no depende del material en el que se
encuentra construido el elemento que servirá de soporte, ni a qué nivel de
tensión pertenece, la eventual asimetría de información que bien advirtió la
SIC dentro de sus recomendaciones, así como varios de los comentarios
recibidos, no se presentarían y, por ende, no habría lugar a la discusión entre
los agentes sobre dichas características de la infraestructura eléctrica. Así
las cosas, y por sustracción de materia, no resulta necesaria la introducción
del mecanismo recomendado por la SIC. Que
la nueva regla de remuneración económica definida para la compartición de la
infraestructura del sector eléctrico, así como los mecanismos adicionales para
contrarrestar la saturación por usos irregulares, promueven la remuneración y
uso eficiente de la infraestructura eléctrica en beneficio de los objetivos de
la política pública de conectividad, entre ellos, la promoción del despliegue
de la infraestructura de redes de telecomunicaciones para mejorar el acceso a
las TIC para la población vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país y,
con ello, el cierre efectivo de la brecha digital en Colombia. Que
el parágrafo 2° del artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, cumple
con uno de los criterios de normas en desuso, por el factor de duplicidad normativa
(artículos que existen en dos o más normas que cumplen funciones iguales o
similares), en tanto que la misma disposición reproduce lo que ya disponen los
artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009 en materia de solución de
controversias, por tal razón se deroga dicho parágrafo bajo el enfoque de
simplificación normativa. Que
con posterioridad a la expedición de la resolución compilatoria CRC 5050 de
2016, la CRC ha emitido resoluciones de carácter general que han sustituido
integralmente o modificado total o parcialmente varias medidas regulatorias
compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016. Que
una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los
diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se acogieron
en la presente resolución aquellos que complementan y aclaran lo expuesto en el
borrador publicado para discusión, y se elaboró el documento de respuestas que
contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos
expuestos, siendo ambos textos puestos a consideración de los miembros de la
Sesión de Comisión de Comunicaciones el 22 de enero de 2020 y aprobados en
dicha instancia, según consta en Acta número 380. Que en virtud de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Subrogar el Capítulo
11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así: “CAPÍTULO
11 Infraestructura
eléctrica SECCIÓN 1 DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 4.11.1.1.
Objeto.
El Capítulo 11 del Título IV tiene por objeto definir condiciones de acceso,
uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro del servicio
de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes
o la prestación de servicios de telecomunicaciones. Para
todos los efectos de la utilización de las infraestructuras de que trata la
presente sección, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
incluye la provisión de redes y servicios de televisión, así como el servicio
de radiodifusión sonora. Artículo 4.11.1.2.
Ámbito de aplicación.
El Capítulo 11 del Título IV resulta aplicable a la utilización de elementos
pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de
energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o
la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona
natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la
tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes
para los efectos del Capítulo 11 del Título IV se consideran proveedores de
infraestructura eléctrica. También
se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que
requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico
para la prestación de sus servicios Se
consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones, los postes, torres y
canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de
energía eléctrica, y que para efectos del Capítulo 11 del Título IV en adelante
se denominarán infraestructura eléctrica. Parágrafo. Lo
dispuesto en el Capítulo 11 del Título IV se aplicará sin perjuicio del
cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente. Artículo 4.11.1.3.
Principios y obligaciones generales aplicables. En el acceso y uso de la
infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica
susceptible de compartición para el despliegue de redes o la prestación de
servicios de telecomunicaciones se deberán observar los siguientes principios y
obligaciones generales: 4.11.1.3.1. Uso
eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos: El acceso a la
infraestructura eléctrica deberá proveerse en condiciones eficientes en
términos de oportunidad, recursos y especificaciones técnicas, entre otros. 4.11.1.3.2. Libre y
leal competencia:
El acceso a la infraestructura eléctrica deberá propiciar escenarios de libre y
leal competencia que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del
régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad 4.11.1.3.3. Trato no
discriminatorio:
El proveedor de infraestructura eléctrica deberá dar igual trato a todos los
proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones beneficiarios de la
presente regulación, y no podrá otorgar condiciones menos favorables que las
que se otorga a sí mismo o a algún otro proveedor u operador que se encuentre
en las mismas circunstancias técnicas de acceso o las que se otorgan a empresas
matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea
socio o a las que se brinde a sí mismo. Se deberán otorgar iguales o similares
condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se
presentan condiciones de acceso similares. 4.11.1.3.4.
Remuneración orientada a costos eficientes: La remuneración por el acceso y uso de
la infraestructura eléctrica debe estar orientada a costos eficientes,
entendidos estos como aquellos en los que se incurre en el proceso de
producción de un bien o servicio que correspondan a una situación de competencia,
y que incluyan todos los costos de oportunidad, lo cual implica la obtención de
una utilidad razonable. 4.11.1.3.5. Separación
de costos por elementos de red. Los costos para la provisión de los
elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la compartición de la
infraestructura eléctrica deben estar separados en forma suficiente y adecuada,
de tal manera que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones no
deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la
prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia
en la remuneración por acceso y uso de dicha infraestructura. 4.11.1.3.6. Publicidad
y transparencia.
El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios
de telecomunicaciones deben proveerse la información técnica, operativa y de
costos asociados que se requiera con motivo de la relación de compartición de
dicha infraestructura. 4.11.1.3.7. Uso
adecuado de la infraestructura y no degradación del servicio de energía
eléctrica:
En todo momento, el acceso y uso de la infraestructura eléctrica por parte de
los proveedores de telecomunicaciones deberá cumplir con las condiciones
técnicas para la compartición de infraestructura eléctrica vigentes, de forma
tal que se dé un adecuado uso de la infraestructura objeto de compartición, no
ponga en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios o de la
infraestructura y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de
la infraestructura o red eléctrica presta. Artículo 4.11.1.4.
Derecho al acceso y uso de la infraestructura eléctrica susceptible de
compartición.
Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el
derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y
uso a la infraestructura eléctrica para el despliegue de redes o la prestación
de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en
el Capítulo 11 del Título IV. Todas
las personas naturales o jurídicas que tengan el control, la propiedad, la
posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la
infraestructura de que trata el Capítulo 11 del Título IV, deben permitir el
acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones,
cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que
acredite debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea
técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio de energía eléctrica. En
ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los
proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el
acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán
exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para
adecuar la infraestructura eléctrica, sin perjuicio de que los proveedores de
redes o servicios de telecomunicaciones voluntariamente se ofrezcan a
financiarlos. Parágrafo 1°. La provisión del
acceso a la infraestructura eléctrica debe hacerse de acuerdo con el orden de
llegada de las solicitudes presentadas por los proveedores de redes o servicios
de telecomunicaciones ante el proveedor de dicha infraestructura. Parágrafo 2°. Solo podrá negarse u
oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y
detalladamente al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que
existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El
proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá presentar
alternativas frente a dichas restricciones para que el acceso pueda producirse.
En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella
infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones
técnicas o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de
acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley. Artículo
4.11.1.5. Solicitudes de acceso y uso. Para dar inicio a la Artículo 4.11.1.5.
Solicitudes de acceso y uso. Para dar inicio a la etapa de negociación
directa tendiente a establecer un acuerdo que tenga como objeto regular el
acceso y uso de los bienes afectos a la infraestructura eléctrica, el proveedor
de redes o servicios de telecomunicaciones deberá dirigir una solicitud al proveedor
de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente
información: 1.
Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos
pertenecientes a la infraestructura eléctrica que requiere utilizar 2.
Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de
fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique. 3.
Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto. 4.
Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de
la infraestructura eléctrica. 5.
Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la
infraestructura eléctrica que se propone utilizar. Se considerarán servicios
adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición
de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la
alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros. 6.
Término de duración del acuerdo. El
solicitante anexará a la solicitud copia del certificado vigente que acredita
su inscripción en el Registro Único TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones o del acto jurídico de habilitación para
la prestación del servicio de televisión, según aplique. El
proveedor de infraestructura eléctrica podrá requerir, a su juicio, información
adicional a la expuesta en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante
para la compartición de la infraestructura. En ningún evento dicha información adicional
se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud
presentada. Parágrafo. La solicitud que
presente el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá ser
negada, si existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura
eléctrica, esta se encuentra comprometida en planes de expansión que puedan
impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando dichos planes
hayan sido previstos con anterioridad a la solicitud y programados para ser
ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres,
y de dos (2) años para ductos. Cuando
se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con
posterioridad a los términos establecidos anteriormente, la solicitud podrá ser
atendida temporalmente. En este caso, se podrá exigir al proveedor de redes o
servicios de telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis
(6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento. Artículo 4.11.1.6.
Prohibición de cláusulas de exclusividad y estructuración de garantías. Los acuerdos de
compartición de infraestructura eléctrica de que trata el Capítulo 11 del
Título IV no podrán incluir cláusulas de exclusividad o de limitación de la
prestación de servidos soportados sobre dicha infraestructura, de conformidad
con los principios previstos en el artículo 4.11.1.3 del Capítulo 11 del Título
IV El
proveedor de infraestructura eléctrica podrá exigir de parte del proveedor de
redes o servicios de telecomunicaciones solicitante la constitución de pólizas
o garantías que aseguren bajo principios de proporcionalidad y razonabilidad el
cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acuerdo o que se deriven de
los actos de fijación de condiciones de acceso y uso que expida la CRC, sin
perjuicio de que las partes pacten otros objetos de amparo. Artículo 4.11.1.7.
Transferencias de pagos por concepto de remuneración del acuerdo de
compartición de infraestructura. El proveedor de infraestructura eléctrica y el
proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones acordarán la periodicidad
de los pagos por concepto de remuneración a favor del primero de estos y el
plazo máximo para realizar la transferencia de los mismos. En caso de no
existir acuerdo entre las partes respecto de la periodicidad de los pagos, la
misma será mensual. Cuando el desacuerdo verse sobre la fecha de transferencia
del pago, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá
realizar dicho pago al proveedor de infraestructura eléctrica en un plazo no
superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de
la periodicidad de los pagos definida en el acuerdo o en el presente artículo. Artículo 4.11.1.8.
Suspensión del acceso y retiro de elementos por la no transferencia oportuna de
pagos.
Cuando el proveedor de infraestructura eléctrica constate que durante dos (2)
períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o
fijados por la CRC conforme a lo previsto en el artículo 4.11.1.7. de la
presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la
transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la
utilización de la infraestructura eléctrica, podrá suspender provisionalmente
el acceso y uso de la infraestructura eléctrica, previo aviso a la CRC y al
proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con no menos de (15)
quince días hábiles de anticipación, y hasta tanto se supere la situación que
generó la suspensión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de
sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional
para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada. Durante
la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso
el proveedor de infraestructura eléctrica únicamente podrá: a)
Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos
servicios podrán cobrarse mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor
por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio
haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la
operación de reconexión; b)
Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para
efectuar cualquier intervención en la infraestructura eléctrica Las
actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán
mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó. El
acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese
completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las
mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta. Si
la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de
la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el
artículo 4.11.1.7 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se mantiene
después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura
podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre
instalado en la infraestructura eléctrica. Para efectos de lo anterior, el
proveedor de infraestructura informará a la CRC y al proveedor de redes o
servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15)
días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes
o servicios de telecomunicaciones dentro del plazo anteriormente mencionado, no
procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura
eléctrica podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su
almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de
infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones. Parágrafo. No podrá suspenderse o
terminarse el acceso y uso de la infraestructura eléctrica si se encuentra en
curso una actuación administrativa de solución de controversias sobre aspectos
que versen sobre las condiciones de remuneración por la utilización de la
infraestructura eléctrica. Artículo 4.11.1.9. Marcación
en postes y canalizaciones. Todos los elementos afectos a la prestación de servicios
de telecomunicaciones que sean instalados y apoyados directamente en la
infraestructura eléctrica deberán estar debidamente marcados con el fin de
identificar al responsable de los mismos. La obligación de marcación de estos
elementos recaerá exclusivamente en el proveedor de redes o servicios de
telecomunicaciones. Los
elementos que sean instalados por los proveedores de redes o servicios de
telecomunicaciones deberán estar marcados con el nombre del respectivo
proveedor, de conformidad con los siguientes lineamientos: 4.11.1.9.1. Marcación
en postes: -
Para los cables instalados sobre postes, la marcación deberá realizarse sobre
el cable utilizando una placa asegurada al mismo. Esta marcación se colocará
como máximo cada 200 metros de recorrido de postes o donde haya transiciones o
cambios de la red canalizada a aérea y viceversa, así como donde se ubiquen los
bucles de reserva. -
Para los demás elementos, tales como fuentes de poder, amplificadores, antenas
u otros equipos, la marcación deberá realizarse sobre el respectivo elemento,
utilizando una placa asegurada al mismo. 4.11.1.9.2. Marcación
en canalizaciones: -
Los cables instalados en los ductos deberán estar marcados cuando estos cruzan
por cámaras subterráneas, utilizando una placa asegurada al cable. La
marcación en postes y canalizaciones debe resistir el ataque de agentes
químicos tales como solventes, grasas, hidrocarburos ácidos y sales. En
todo momento, el proveedor de infraestructura eléctrica podrá retirar los
elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura
que no se encuentren marcados. Siempre y cuando sea factible identificar al
correspondiente proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, el proveedor
de infraestructura eléctrica concederá un plazo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, para que el
proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones realice la respectiva
marcación o retire el mencionado elemento o equipos instalados, antes de
proceder con dicho retiro. Vencido este plazo sin que se haya procedido con la
marcación o el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura
eléctrica podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su
almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados al proveedor de redes o
servicios de telecomunicaciones. Parágrafo. La marcación de
elementos sobre torres de energía de redes del Sistema de Transmisión Regional
(STR) y del Sistema de Transmisión Nacional (STN) no será obligatoria. SECCIÓN 2 ASPECTOS
ECONÓMICOS Artículo 4.11.2.1.
Remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica. La remuneración a
reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al
proveedor de infraestructura eléctrica por concepto de la utilización de
elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la
prestación de servicios de telecomunicaciones, no podrá ser superior al valor
mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente
tabla: conjunto
de cables/conductores agrupados con un diámetro total no superior a los 25,4 mm. Cuando se supere dicho diámetro, se remunerará según el
cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir el
diámetro total del cable/conductor o conjunto de cables/conductores por 25,4 mm. La
remuneración por elementos distintos a conductores o cables tendidos que estén
instalados sobre el cable/conductor autosoportado o
cable mensajero soportado en el poste, se encuentra incluida dentro del valor
tope por punto de apoyo. Para
elementos distintos a conductores o cables tendidos que, por su peso, volumen o
funcionalidad o por solicitud del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones,
deban ser instalados directamente en el poste, se remunerará según el número de
puntos de apoyo correspondiente al cociente redondeado hacia la siguiente
unidad que resulte de dividir la longitud total de la cara del elemento apoyada
en el poste por 15 cm. Para
la compartición de postes y torres en el STR y STN, el punto de apoyo
corresponderá al soporte en poste o torre del cable de guarda. Parágrafo 1°. Los topes tarifarios
definidos en el presente artículo no incluyen el Impuesto al Valor Agregado
(IVA), ni otros impuestos y se ajustarán el primero de enero de cada año de
acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Productor - Oferta
Interna (IPP) del año inmediatamente anterior, determinada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Parágrafo 2°. El proveedor de
infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios de
telecomunicaciones podrán establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el
uso de la infraestructura eléctrica, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten
a las obligaciones y principios contemplados en el artículo 4.11.1.3 del
Capítulo 11 del Título IV y no superen los topes regulatorios establecidos para
este tipo de remuneración. A
falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días
siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el
artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar los topes a los que hace
referencia el presente artículo”. Artículo 2º. Régimen de
transición y reporte de acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica. Aquellas relaciones
de acceso en curso que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución contemplen condiciones de remuneración por la utilización de la
infraestructura eléctrica que sean superiores a los topes regulatorios a los
que hace referencia el artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016,
deberán reducirse a dichos topes. Los
proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones deberán efectuar el
reporte de todos sus acuerdos sobre uso de infraestructura de energía eléctrica
que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución,
a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Lo anterior de acuerdo con lo
dispuesto en el Formato 3.6 - Acuerdos sobre uso de Infraestructura Eléctrica o
de Telecomunicaciones del Título Reportes de Información de la Resolución CRC
5050 de 2016. Artículo 3º Vigencias. La presente resolución
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 4º. Derogatorias. La presente resolución
deroga la Resolución CRC 4245 de 2013 y el parágrafo 2° del artículo 4.11.1.5
de la Resolución CRC 5050 de 2016 y las demás disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de enero del año 2020. El
Presidente, SERGIO
MARTÍNEZ MEDINA El
Directora Ejecutiva (E.F.) ZOILA
VARGAS MESA. (C.F.). |