RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 30659 de 2003 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp

Fecha de Expedición:
03/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1-2003-30659

Bogotá, D.C.

Doctor

JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS

Subsecretario de Asuntos Legales (E)

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Ciudad.

REF: REMUNERACION ¿ PRIMA TECNICA. El Decreto 1336 de 2002 se aplica a Nivel Territorial RAD 10249/2003

 Ver el Fallo del Consejo de Estado 1354 de 2005

Respetado doctor, reciba un cordial saludo.

En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

1. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se establece el régimen especial para el Distrito Capital de Santafe de Bogotá, establece:

Artículo 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

(...)

8. Corresponde al Concejo Distrital: Determinar la estructura de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos;

(...)"

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999, Magistrado Ponente D. ALFREDO BELTRAN SIERRA, respecto a la competencia para fijar salario en el Nivel Territorial, expreso.

"EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES- Competencia concurrente para determinar el salario.

Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (Resaltado nuestro).

3. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con la Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro,, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de adoptar la prima técnica de los empleados públicos de nivel territorial.

Igualmente esta misma corporación, en Sentencia del 25 de Marzo de 1992, (Expediente No. 4351) expresó, que la facultad de establecer las escalas de remuneración propias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según el caso comprende no sólo la de fijar la asignación básica sino también la de otros elementos salariales, como lo es en este caso la prima técnica, así como las condiciones y requisitos para tener derecho a ella.

En Sentencia de Junio 17 de 1999 (Expediente 16021), precisó: "...tratándose de la prima técnica que constituye un elemento integrante de remuneración, es viable jurídicamente que las asambleas departamentales en virtud de lo previsto en el artículo 300, numeral 7 de la Constitución que les asigna la función de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, procedan a regular la citada prima para los empleados de las respectivas entidades territoriales".

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Oficina las disposiciones contenidas en los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, y el Decreto 1336 de 2003, no son aplicables a los empleados públicos de nivel territorial, por lo que serán las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales los competentes para establecer la Prima Técnica dentro de la correspondiente norma salarial (Ordenanza- Acuerdo) y al mismo tiempo reglamentar los requisitos, las condiciones, valores y características para su otorgamiento.

En este orden de ideas, la facultad de establecer escalas de remuneración comprende no solo la de fijar la asignación básica del empleo, sino otros elementos como, la Prima Técnica.

La Prima Técnica para empleados del Distrito Capital, solo puede originarse como un elemento salarial fijado directamente por el Concejo Distrital, en el respectivo Acuerdo, donde se indicaran las condiciones dentro de las cuales procederá al reconocimiento de este beneficio en cuanto a niveles laborales a quienes se les otorga (Director, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Asistencial), puntaje, forma de provisión (Encargado, provisional, comisionado), forma de evaluación, tiempo laborado y demás; el respectivo ordenador del gasto de la Entidad podrá asignarla a los funcionarios que la soliciten y llenen los requisitos pertinentes establecidos en el Acuerdo y en la reglamentación interna de la entidad, siempre y cuando exista el presupuesto correspondiente.

Si el Concejo Distrital, mediante Acuerdo, establece la Prima Técnica para los empleados públicos, acogiendo lo dispuesto para el orden Nacional por los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, y el Decreto 1336 de 2003, el otorgamiento y pago se hará según lo establecido en las normas citadas.

De acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que los profieren, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

Jefe Oficina Jurídica