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FALLO 109 DE 2019 (Octubre 22) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de Salud / MEDICINAS Y TERAPIAS ALTERNATIVAS Y COMPLEMENTARIAS – Ejercicio / MEDICINA Y TERAPIA ALTERNATIVA – La pueden ejercer los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud / TERAPIAS ALTERNATIVAS – Pueden ser prestadas de manera general por los profesionales del área de la salud y no solo por los profesionales de la medicina / PROFESIONALES DEL ÁREA DE LA SALUD – Concepto / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Para restringir el ejercicio de la medicina alternativa por los profesionales de la salud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de las expresiones “medicinas”, “de la medicina” y “de las medicinas”, previstas en el artículo 2.3.2.3. de la Resolución número 00002003 de 2014. El actor pretende
se decrete la suspensión provisional de las expresiones “medicinas, “de la
medicina” y “medicinas” establecidas en el artículo 2.3.2.3. de la Resolución
número 00002003 de 2014, por considerar que transgreden los artículos 19 y 21
de la Ley 1164 de 2007 […] De la confrontación de las expresiones acusadas con
la disposición legal que se invoca como infringida, el despacho concluye que se
verifica la aludida transgresión […] En efecto, de la lectura literal de los
artículos 19 y 21 de la Ley 1164 de 2007, se desprende que el propósito del
legislador fue autorizar de manera general a los profesionales de la salud para
ejercer tanto la medicina como las terapias alternativas sin restringirlo a los
profesionales de la medicina como lo establecieron los apartes del acto
cuestionado. Refuerza tal afirmación el hecho que la Resolución nro. 000020003
de 2014 haya regulado de forma independiente lo relacionado con el talento
humano habilitado para prestar las terapias alternativas […] En tal sentido,
las terapias alternativas sí pueden ser prestadas de manera general por los
profesionales del área de la salud y no están limitadas a los profesionales de
la medicina. A su vez, el artículo 17 de la citada Ley 1164 define qué se
entiende por profesionales de la salud […] En ese orden de análisis, de la
comparación de los apartes del acto acusado con las disposiciones superiores
invocadas, prima facie es posible concluir que se configura la transgresión
endilgada, en tanto que el acto expedido por el Ministerio de Salud y
Protección Social estableció una limitante al restringir el ejercicio de la
medicina alternativa a un profesional de la salud distinto a un profesional de
la medicina, cuando existe una disposición legal que refiere al talento humano,
la cual habilitó de manera general sin hacer ninguna distinción el ejercicio de
la medicina alternativa, razones por las cuales se accederá a la suspensión
provisional de los apartes acusados. Por último, el despacho estima importante
señalar que también le asiste razón al peticionario cuando afirma que el acto
acusado vulnera el derecho al trabajo de aquellos profesionales que se
especializaron en medicinas alternativas, por cuanto como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, vulnera el núcleo esencial del derecho al
trabajo toda acción u omisión que impide el ejercicio de la facultad de
desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo , tal como ocurre en
este evento. Así las cosas, el Despacho encuentra que se cumplen los requisitos
y exigencias que impone el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, para que haya
lugar a decretar la suspensión solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia T-611 DE
2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 17 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 19 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 21 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00002003 DE 2014 (28 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 2.3.1 (Suspendido parcialmente) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO
GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de
dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-24-000-2015-00109-00 Actor: JAVIER ALBERTO ALVAREZ CAÑÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Tesis: Transgrede disposiciones
superiores el acto que establece las condiciones que debe cumplir el talento
humano para el ejercicio de las medicinas alternativas limitándolo a los
profesionales de la medicina RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El señor Javier
Alberto Álvarez Cañón, instauró demanda en ejercicio del medio de control
establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener
la declaratoria de nulidad de algunos apartes de la Resolución número 00002003
del 28 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Salud y Protección
Social, publicada en el Diario Oficial nro. 49167 del 30 de mayo de 2014[1] “Por la cual se definen los procedimientos y
condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de
habilitación de servicios de Salud” específicamente de las expresiones
“medicinas”, “de la medicina” y “de las medicinas” señaladas en el artículo
2.3.1[2]
sobre estándares de habilitación. El acto acusado es
del siguiente tenor literal: “MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 00002003 DE 2014 (28 MAY 2014)
Por la cual se definen los
procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de
Salud y de habilitación de servicios de salud Por la cual se establecen los
estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes
Integrales de Prestadores de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus atribuciones,
especialmente las conferidas en los artículos 173, numeral 3 de la Ley 100 de
1993, 56 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011, y en
desarrollo de los capítulos I y II del Título III del Decreto 1011 de 2006 y
del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 118 del
Decreto-ley 019 de 2012, y CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo previsto en el
parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 1011 de 2006, el Ministerio de
Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, debe ajustar
periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los
diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la
Atención de Salud. (…) RESUELVE
Artículo 1.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir los procedimientos y
condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de
habilitación de servicios de salud, así como adoptar el Manual de Inscripción
de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud que hace parte integral de
la presente resolución. (…). MANUAL DE INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES Y
HABILITACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
(…) “Artículo 2.3.1 Estándares de habilitación. Los estándares de habilitación son las condiciones tecnológicas y científicas mínimas e indispensables para
la prestación de servicios de salud, aplicables a cualquier prestador de
servicios de salud, independientemente del servicio que éste ofrezca. Los
estándares de habilitación son principalmente de estructura y delimitan el
punto en el cual los beneficios superan a los riesgos. El enfoque de riesgo en
la habilitación procura que el diseño de los estándares cumpla con ese
principio básico y que éstos apunten a los riesgos principales. (…)
Artículo 2.3.2.3 Consulta Externa (…)
[…]” (Las expresiones subrayadas corresponden a los apartes
acusados). El actor afirmó que
las expresiones antes resaltadas resultan violatorias de los artículos 19 y 21
de Ley 1164 de 2007, la cual permite que “todos
los profesionales debidamente autorizados para ejercer una profesión del área
de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las
terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina”; por
ejemplo, un fisioterapeuta puede hacer fisioterapia con medicina alternativa
siempre y cuando esté dentro de su campo de acción. Manifestó que dicha
ley identifica textualmente cuáles son las prácticas que los profesiones de la
salud pueden utilizar en su campo, al señalar: “Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina
tradicional China, medicina Adyurveda, medicina Naturopática y la medicina
Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se
consideran entre otras la herbología, acupuntura moxibustión, terapias manuales
y ejercicios terapéuticos.” Sostuvo que el acto
acusado reconoce esta facultad exclusivamente a los profesionales “de la
medicina” excluyendo a los demás profesionales de la salud, con el agravante
que el médico no está facultado por ejemplo para dar rehabilitación en áreas de
fisioterapia o fonoaudiología. Señaló que tal
discriminación vulnera directamente el derecho al trabajo de aquellos
profesionales que se especializaron en áreas específicas de las terapias
alternativas y están “calificados mejor que un médico” para prestar los
servicios propios de su área; además, transgrede el derecho a la salud de los
ciudadanos al impedirles acceder a procedimientos que éstos les pueden ofrecer. 2. Traslado de la solicitud al demandado Por auto del 7 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado al demandado para que se pronunciara sobre la medida cautelar[3]. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, descorrió el traslado en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de la medida, con fundamento en lo siguiente:[4] Aseguró que no se
configuran los supuestos para decretar la suspensión provisional de las
expresiones demandadas, dado que, contrario a lo manifestado por el actor, no
existe una violación ostensible de los derechos fundamentales al no poder
inferirse del acto acusado la imposición de una restricción de las “terapias alternativas exclusivamente para
médicos” ni se aportaron elementos probatorios que justifiquen que “al no conceder la medida, se cause un
perjuicio irremediable o sea más gravoso para el interés público.” Afirmó que el actor
se limitó a sustentar la medida de suspensión provisional aduciendo que la
resolución atacada va en contravía de la Ley 1164 de 2007, sin demostrar ni
justificar las razones por las cuales tal resolución vulnera la precitada ley,
por lo que incumplió el requisito establecido en el artículo 231 de la Ley 1437
de 2011, referido a la carga argumentativa.
Agregó: “(…) las profesiones del área de la salud,
cada una de ellas, posee una competencia y facultad que están claramente
establecidas por la ley y a las cuales les está permitido ejercer en dichos
términos, sin trascender la esfera técnica y profesional de una a otra.
(…). Concluyó indicando
que lo pretendido a través de la presente medida cautelar requiere un análisis
de fondo, el cual debe hacerse en la respectiva sentencia y no en este momento
procesal. 3. Consideraciones frente a las medidas
cautelares: Conforme con lo
establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de
lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de
los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía
judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La Ley 1437 de 2011
definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de
suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad
y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo
231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las
medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la
suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito
separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su
confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio
de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse
al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la
medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al
ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su
constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que del
análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas
invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Sobre este aspecto,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en
providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 201403799[5],
señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y
sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se
concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una
valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y
que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores
invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el
objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda,
pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las
partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración
inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no
constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución
parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar
interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
[…]”. 4. Caso Concreto El actor pretende
se decrete la suspensión provisional de las expresiones “medicinas, “de la medicina” y “medicinas”
establecidas en el artículo 2.3.2.3. de la Resolución número 00002003 de 2014,
por considerar que transgreden los artículos 19 y 21 de la Ley 1164 de 2007[6],
cuyo texto es del siguiente tenor literal:
“Ley
1164 de 2007 (…)
“Artículo 19: DEL EJERCICIO DE
LAS MEDICINAS Y LAS TERAPIAS ALTERNATIVAS Y COMPLEMENTARIAS. Los profesionales autorizados para ejercer
una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y
los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito
de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación
académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de
educación superior legalmente reconocida por el Estado. Las ocupaciones del área de la salud de
acuerdo con la respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes
actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que
en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias sean
definidas. PARÁGRAFO. Se
entiende por medicina y terapias alternativas aquellas técnicas prácticas,
procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulación del
funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulación del ser humano
con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la
población desde un pensamiento holístico. Se consideran medicinas alternativas, entre
otras, la medicina tradicional China, medicina Adyurveda, medicina Naturopática
y la medicina Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y
complementarias se consideran entre otras la herbología, acupuntura
moxibustión, terapias manuales y ejercicios terapéuticos. ARTÍCULO 21. DE
LA PROHIBICIÓN DE EXIGIR OTROS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
Y DE LAS OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. La presente ley regula general e
integralmente el ejercicio de las profesiones y ocupaciones y tiene
prevalencia, en el campo específico de su regulación, sobre las demás leyes. Para el ejercicio de las profesiones y de las
ocupaciones del área de la salud no se requieren registros, inscripciones,
licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a los
exigidos en la presente ley.” De la confrontación
de las expresiones acusadas con la disposición legal que se invoca como
infringida, el despacho concluye que se verifica la aludida transgresión, como
pasa a verse:
(Se destaca) En efecto, de la
lectura literal de los artículos 19 y 21 de la Ley 1164 de 2007, se desprende
que el propósito del legislador fue autorizar de manera general a los
profesionales de la salud para ejercer tanto la medicina como las terapias
alternativas sin restringirlo a los profesionales de la medicina como lo
establecieron los apartes del acto cuestionado.
Refuerza tal
afirmación el hecho que la Resolución nro. 000020003 de 2014 haya regulado de
forma independiente lo relacionado con el talento humano habilitado para
prestar las terapias alternativas, al disponer:
En tal sentido, las
terapias alternativas sí pueden ser prestadas de manera general por los profesionales
del área de la salud y no están limitadas a los profesionales de la
medicina. A su vez, el
artículo 17 de la citada Ley 1164 define qué se entiende por profesionales de
la salud, indicando: “ARTÍCULO 17. DE LAS PROFESIONES Y
OCUPACIONES. Las profesiones del área de la salud están dirigidas a brindar
atención integral en salud, la cual requiere la aplicación de las competencias
adquiridas en los programas de educación superior en salud. A partir de la
vigencia de la presente ley se consideran como
profesiones del área de la salud además de
las ya clasificadas, aquellas que cumplan y demuestren
a través de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en salud en los procesos de
promoción, prevención, tratamiento,
rehabilitación y paliación.” (Se destaca). En ese orden de
análisis, de la comparación de los apartes del acto acusado con las
disposiciones superiores invocadas, prima
facie es posible concluir que se configura la transgresión endilgada, en
tanto que el acto expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social
estableció una limitante al restringir el ejercicio de la medicina alternativa
a un profesional de la salud distinto a un profesional de la medicina, cuando
existe una disposición legal que refiere al talento humano, la cual habilitó de
manera general sin hacer ninguna distinción el ejercicio de la medicina
alternativa, razones por las cuales se accederá a la suspensión provisional de
los apartes acusados. Por último, el
despacho estima importante señalar que también le asiste razón al peticionario
cuando afirma que el acto acusado vulnera el derecho al trabajo de aquellos
profesionales que se especializaron en medicinas alternativas, por cuanto como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, vulnera el núcleo esencial del
derecho al trabajo toda acción u omisión que impide el ejercicio de la facultad
de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo[7], tal como ocurre en este
evento. Así las cosas, el
Despacho encuentra que se cumplen los requisitos y exigencias que impone el
artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, para que haya lugar a decretar la
suspensión solicitada. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE
Primero: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de las expresiones “medicinas”, “de la medicina” y “de las medicinas”, previstas en el artículo 2.3.2.3. de la Resolución número 00002003 del 28 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de Salud”, por las razones señaladas en la parte motiva. Segundo: Reconocer al profesional del derecho Juan Rafael Pino Martínez,
identificado con la cédula de ciudadanía número 7.709.119 de Neiva y tarjeta
profesional número 177.253 del Consejo Superior de la Judicatura, como
apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Consultado el link:
http:/www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1 el 29 de junio de 2018. [2] Es pertinente aclarar que las expresiones
demandadas “medicinas, de la medicina y medicinas” están consignadas en el
artículo 2.3.2.3 de la Resolución número 2003 de 2014 y no en el artículo 2.3.1
como se afirma. [3] Folio 14 del cuaderno de medida
cautelar. [4] Folios 19 a 26 del cuaderno de medida
cautelar. [5] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014
03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[6] “Por
la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud”. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 611 de
2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Sentencia SU- 250 de 1998. MP. Alejandro
Martínez Caballero. |
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