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Concepto 2201915108 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
01/11/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Señora

 

NAIDU DUQUE CANTE

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a derecho de petición en la modalidad de consulta. SDQS 2182002019.

 

Respetada señora Duque:

 

Esta Dirección recibió por asignación del día 12 de septiembre de 2012, a través del sistema SDQS, la petición dirigida al Concejo de Bogotá, D.C., en la que solicita información relacionada con lo siguiente:

 

“(…) se sirvan informar si con la expedición del Acuerdo 740 de 2019 “Por el cual se dictan normas en relación con la organización y el Funcionamiento de las Localidades de Bogotá, D.C.”, se entienden derogados los anteriores Acuerdos del Concejo de Bogotá y/o Decretos del Alcalde Mayor, mediante los cuales se realizaba reparto de competencias y/o delegación de funciones a los Alcaldes Locales o Juntas Administradoras Locales, en especial lo pertinente en el Acuerdo 06 de 1992, Decreto 854 de 2001, Decreto 610 de 2010 y todos los demás Acuerdos, Decretos y Resoluciones mediante los cuales, antes de la vigencia del Acuerdo 740 de 2019, se realice tal delegación de funciones y competencias.”

 

Al respecto, es preciso señalar que a la dirección electrónica autorizada en la petición para remitir la respuesta, se dirigió el día 13 de septiembre de 2019, un correo en el que se informó lo siguiente: “(…) a la petición se le dará trámite de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una solicitud en la modalidad de consulta, y no de información como se indica en la petición, siendo el término para dar respuesta a la misma, de 30 días hábiles contados a partir de la asignación efectuada por el SDQS.”

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO.

 

Cada entidad y organismo distrital debe cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Por ello, se tiene que el Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Así las cosas, resulta procedente aclarar que el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el mismo tenga fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, y por ende, las respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con los aspectos esbozadas sobre los que solicita el concepto, sin que en manera alguna las consideraciones, conclusiones y/o respuestas descritas en el presente escrito, estén dirigidas a determinar vigencias de normas no expedidas por el Alcalde Mayor, por no estar dentro de las funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, emitir tales pronunciamientos.

 

Lo anotado, teniendo en cuenta además, que el artículo 22 del Decreto Distrital 430 de 2018[1],  establece que: “La Secretaría Jurídica Distrital será competente para analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el Alcalde Mayor, conforme al procedimiento que ésta determine”.

 

En ese orden de ideas, el presente pronunciamiento sólo se referirá a los actos expedidos por el Alcalde Mayor, que hayan regulado materias como las contenidas en el Acuerdo Distrital 740 de 2019, o los actos derivados de las competencias que le atribuía el anulado artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, haciendo referencia en particular, al Acuerdo Distrital 6 de 1992 y los Decretos Distritales 854 de 2001 y 101 de 2010.

 

2. ALGUNAS REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES RELACIONADAS CON LA DEROGATORIA DE LAS NORMAS Y LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS MISMAS.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-751 de 2013 consideró, respeto a la derogatoria de las normas, lo siguiente:

 

2.3.2. Ahora bien, la derogatoria de normas jurídicas es el efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, que puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia[2], sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior, la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera cuando quiera que una ley reglamenta toda una materia regulada por una o varias normas precedentes, aun cuando no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[3].”

 

En más reciente Sentencia, la Corte Constitucional señaló en relación con la derogatoria de las normas, que:

 

“3. Esta Corporación en sentencia C-1067 de 2008 sostuvo que la vigencia de una disposición refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente promulgación”, por lo que es a partir de ese momento que comienza a surtir efectos jurídicos[4]. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada.

 

La jurisprudencia constitucional también ha definido la derogación como “el trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico”[5]. De tal manera que dicho fenómeno busca “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”[6], lo que responde no a un cuestionamiento sobre la validez de la norma, como sucede cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso”[7].

 

Así, “la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”[8].

 

De acuerdo a lo anterior, para establecer la existencia de una disposición de rango legal y poder iniciar su juicio de validez, se hace necesario verificar que la misma aún se encuentre en el ordenamiento jurídico, esto es, que no haya sido derogada[9]. Es por eso que esta Corporación para determinar si tiene competencia para adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada norma legal, primero comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre derogada, evalúa si el precepto normativo continúa surtiendo efectos o tiene vocación de producirlos en el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el respectivo análisis de constitucionalidad[10]

 

4. La derogatoria se ha clasificado en tres clases: expresa, tácita y orgánica[11]. Al respecto la jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera:

 

“i) Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca;

 

ii) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.[12] 

 

Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[13]

 

iii) Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”[14].[15]

 

En cuanto a la derogatoria expresa no hacen falta encontrar posibles contradicciones entre la nueva disposición y la anterior, toda vez que de manera textual la primera precisa si el efecto derogatorio recae sobre toda la ley precedente, uno o varios de sus artículos, incisos o segmentos. No ocurre lo mismo con la derogatoria tácita, que exige del juez constitucional un ejercicio interpretativo para determinar si de alguna manera la norma reciente deviene inconciliable o abarca integralmente la materia regulada en la ley anterior[16]. En este sentido, la Corte en la sentencia C-353 de 2015, consideró:

 

“La falta de vigencia de una norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando efectos jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad jurídica plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida del ordenamiento jurídico.

 

No obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea por la expedición de una norma posterior que es contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral sobre la misma materia, es necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos jurídicos es imperativo realizar el análisis correspondiente[17], pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin lugar a duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica”.”[18]

 

En un reciente pronunciamiento del 27 de junio de 2019[19], el Consejo de Estado también se ha referido a la derogatoria de las normas, tal y como se reseña a continuación:

 

En segundo lugar, en referencia a la derogación de las leyes, se tiene que ésta puede ser expresa, tácita u orgánica; la primera ocurre cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua; la segunda, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior[20] y la tercera, por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad con disposiciones especiales anteriores, o por existir nueva ley que regula íntegramente la materia a la que se refería la anterior[21].

 

Es de resaltar, que la Corte Constitucional, ha definido la derogatoria expresa como aquella que ocurre:

 

“cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca”[22];

 

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, respecto de las normas en que se sustentan las que se señalan como desconocidas, ha operado una derogatoria expresa y, con ello, el decaimiento del acto que las reglamenta, por las siguientes razones: (…)

 

Así, se debe concluir que si la norma principal en que se sustentan las demás desaparece, con ella se excluyen del ordenamiento jurídico, las restantes, pues carecen de causa jurídica, por lo que tanto una, como las otras, perdieron vigencia, ya que desaparecen los supuestos de derecho, indispensables para ello.

 

Al respecto, encuentra la Sala que las normas que se invocan como infringidas yacen a partir de aquellas que fueron expedidas por el legislador, en virtud del acto legislativo reformatorio de la Constitución de 1886, por lo que, al haber sido dictadas bajo su amparo y éste derogado de forma expresa junto con la misma Constitución, desaparecen los supuestos de derecho indispensables para la vigencia de las que lo desarrollan o reglamentan. (…)

 

En síntesis, el Decreto 1001 de 1988, al ser reglamentario de las leyes que desarrollaron el Acto Legislativo modificatorio de la Constitución Política de 1886, debe correr su misma suerte, por lo que al haberse expedido con ese sustento, se entiende que han perdido su vigencia, con la derogatoria expresa de las normas que reformaron la Constitución Política de 1886.

 

Se podría decir entonces, que se trata de una "derogatoria por consecuencia", consistente en que la derogatoria de la normativa en que se sustentó, produce, como efecto necesario, la pérdida de vigencia de las normas que las desarrollan y con ellas, las que las reglamentan, pues ha desaparecido el fundamento que sirvió de sustento para su expedición, por derogación expresa de las normas en que se amparó, pues la primera de las normas que se invoca como infringida desarrolla un Acto Legislativo que dejó de existir y, la segunda, es la reglamentaria de aquella.

 

Para la Sala, además, respecto de del Decreto Reglamentario que se señala como infringido, ocurrió un decaimiento por derogación de la norma Superior en que se sustentó, como en sentido similar lo indicó esta Corporación, que en providencia del 2 de agosto de 2018[23] encontró la ocurrencia del decaimiento de un decreto reglamentario, por cuanto la norma en que se sustentó había sido declarada inconstitucional, situación que a juicio de esta Sala, aplica en sentido análogo, cuando el fenómeno que se presenta, es el de su derogatoria.  

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que si se trata de un decreto que reglamenta una ley que ha dejado de existir en el ordenamiento jurídico, por derogación del acto que desarrollaba, no hay sustento para soportar su vigencia, pues no habría norma para reglamentar que justificara su permanencia en el mundo jurídico.”

 

 

La misma Corporación de lo Contencioso Administrativo se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad de las normas, considerando:

 

Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo

 

La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.

 

En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. (…)

 

Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios. (…)

 

La postura jurisprudencial expuesta, aunque reiterada, no ha sido unívoca al interior del Consejo de Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación(…) se han apartado del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias de nulidad. Precisa la Sala, que el latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»; por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara.

 

Los efectos hacia el futuro o «ex nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en su validez.

 

Así mismo, al amparo de la hipótesis «ex nunc», es decir, la que estima hacia futuro el alcance de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas con i) las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional(…) y económica;(…) ii) la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; iii) la razón, vicio o causal por el cual fue anulado; iv) la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas,(…) etc.

 

Anota la Sala adicionalmente, que como soporte de la hipótesis «ex nunc», en algunos momentos la jurisprudencia de esta Corporación ha justificado el conferir alcances hacia adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control de legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general, se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se ha concluido, según esta variante de la regla «ex nunc», que al igual que las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.(…)

 

Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión.

 

La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.

 

La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.

 

Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.”[24]

 

La misma Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 26 de julio de 2018[25], hizo referencia a las mismas consideraciones trascritas en precedente, relacionadas con los efectos de las declaratorias de nulidad de las normas.

 

También el Consejo de Estado[26] al declarar mediante sentencia del 06 de junio de 2018, la nulidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto Ley 1421 de 1993, consideró:

 

En el caso sub-examine, la Sala estima que la creación de unos Fondos de Desarrollo Local, los cuales el título V del acto acusado los califica como pertenecientes al Sector Descentralizado(…) del Distrito, constituye una injerencia indebida del orden nacional en el distrital que no le permite definir de manera autónoma la forma y la estructura administrativa que crea la más conveniente en orden a lograr la adecuada prestación de los servicios públicos y el desarrollo armónico de la capital.

 

Si el Distrito detecta una necesidad o una falencia en una localidad específica, su autonomía para definir cómo atenderla se ve afectada, en tanto que, desde el punto de vista administrativo, ya le ha sido impuesto desde el nivel nacional unos entes con personería jurídica y patrimonio propio para financiar la prestación de servicios y obras en las localidades.

 

Dicha regulación minuciosa del legislador especial implica una afectación del núcleo esencial de la autonomía del Distrito Capital, es decir, aquella porción irreductible del derecho, aquél contenido mínimo del cual no pueden disponer las autoridades, especialmente el legislador. Si bien el artículo 322 constitucional habilita al legislador especial para regular, entre otros temas, el régimen administrativo del Distrito, dicha habilitación no es absoluta, no puede llegar al punto de afectar el núcleo esencial de la autonomía territorial, pues a dicho legislador especial le corresponde fijar unos parámetros o unos criterios generales que serán tenidos en cuenta por el Distrito en el ejercicio de sus funciones. (…)

 

Así las cosas, si los fondos del orden nacional le corresponde regularlos al legislador, es dable inferir que los fondos del orden departamental, municipal o distrital le corresponderá crearlos y regularlos a la Asamblea Departamental, al Concejo Municipal y al Concejo Distrital respectivamente, pues es a cada una de estas corporaciones de elección popular a las que les corresponde definir la estructura de la administración en el nivel nacional, departamental, municipal o distrital.

 

En este orden de ideas, hay lugar a declarar la nulidad del artículo 87 del acto acusado que crea los Fondos de Desarrollo Local en el Distrito Capital. La Sala destaca que los demás artículos demandados 88, 90, 92 y 94 forman parte de la regulación prevista para los Fondos de Desarrollo Local; luego, al declarar la nulidad del artículo 87, por integración normativa se entienden anulados los demás artículos concordantes como el 88 que establece los recursos de los fondos, el 90, que permite que las empresas de servicios públicos puedan reconocer participaciones y beneficios a los fondos de desarrollo local; el 92, que establece quién es el representante legal de los mismos y ordenador de sus gastos, y el 94 que regula la celebración de contratos que se financien con recursos de los fondos. (…)

 

Son nulos, por ser expedidos sin competencia, los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional que, en su calidad de legislador especial, dispuso la creación en cada una de las localidades del Distrito Capital de un Fondo de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio, que se nutre con recursos de diversa índole para financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de la juntas administradoras locales.”

 

En la misma Sentencia de declaratoria de nulidad, el Consejo de Estado difirió los efectos de la nulidad, al disponer:

 

“Por otro lado, en aras de evitar una alteración en la estabilidad financiera y administrativa de las localidades, la Sala otorgará el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente providencia para que el Concejo de Bogotá adopte las medidas necesarias tendientes a proveer la estabilidad financiera y organización administrativa de las localidades, según las competencias que le corresponden. Para el efecto, la presente providencia deberá ser comunicada al Presidente del Concejo del Distrito Capital.

 

Una vez vencido el plazo indicado, o adoptada la regulación correspondiente por el Concejo Distrital si ello ocurre antes del vencimiento del plazo, dejarán de producir efectos jurídicos los artículos declarados nulos en la presente decisión”.

 

3. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL ACUERDO DISTRITAL 740 DE 2019 Y LA POSIBLE OCURRENCIA DE LA DEROGATORIA DE OTROS ACUERDOS DISTRITALES Y/O DECRETOS DE ASIGNACIÓN O DELEGACIÓN DE FUNCIONES A LOS ALCALDES LOCALES O JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

 

De forma general se hará un análisis de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Distrital 740 de 2019, a efecto de determinar la ocurrencia de una derogatoria tácita o expresa de disposiciones anteriores, regulatorias de las mismas temáticas, y en particular, de las normas contenidas en el Acuerdo 06 de 1992 y los Decretos Distritales 854 de 2001 y 101 de 2010, teniendo en cuenta en todo caso, que lo que originó la expedición del citado Acuerdo Distrital 740 de 2019, fue la declaratoria de nulidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto Ley 1421 de 1993, referidos a los Fondos de Desarrollo Local.

 

El Acuerdo Distrital 740 de 2019 dictó normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades, sin que en alguna de sus disposiciones se haya efectuado un reparto de competencias propiamente a las Juntas Administradoras Locales, por cuanto sus funciones derivan directamente de la Constitución, el Decreto Ley –DL- 1421 de 1993, las leyes que de forma expresa les atribuyan funciones y/o competencias, y los acuerdos distritales que en ejercicio del artículo 322 de la Constitución y el artículo 62 del DL 1421 de 1993, les efectúan algún reparto de competencias y funciones administrativas.

 

Por ello, de entrada, debe advertirse que según lo requerido en la petición, en cuanto a que si el Acuerdo Distrital 740 de 2019, derogó acuerdos expedidos por el Concejo Distrital, por medio de los cuales se les “realizaba reparto de competencias y/o delegación de funciones a los (…) o Juntas Administradoras Locales,”, es de advertir que el citado Acuerdo no efectuó ningún reparto de competencias nuevas a las JAL, y tampoco derogó de forma expresa algún acuerdo proferido con anterioridad por el Concejo de Bogotá, D.C., por cuanto aunque el artículo 14 ídem, se refiere a la vigilancia y control a cargo de las JAL sobre la inversión y ejecución de los recursos asignados al respectivo Fondo de Desarrollo Local, dicha competencia deviene del numeral 2 del artículo 69 del DL 1421 de 1993, que de forma taxativa atribuye a las JAL la competencia para “2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos”, comportando que no se esté asignando una atribución nueva a las Juntas Administradoras Locales.

 

El proyecto de acuerdo que originó la expedición del Acuerdo Distrital 740 de 2019, fue presentado a consideración del Concejo Distrital, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto Ley 1421 de 1993, efectuada por el Consejo de Estado, que regulaban lo relacionado con los fondos de desarrollo local, tales como su naturaleza, su patrimonio, el reconocimiento de participaciones y beneficios a los mismos para contribuir a la disminución de pérdidas y fraudes, la representación legal, la vigilancia fiscal y la financiación de contratos con cargos a los recursos de tales fondos.

 

Al revisar el contenido del Acuerdo citado, se evidencia que el mismo se divide en Títulos y capítulos, para lo cual de forma sucinta se hará una mirada al articulado así:

 

El artículo 1 se refiere a la naturaleza de las localidades, cuyo contenido se desprende de lo previsto en el artículo 322 de la Constitución Política y los artículos 3 y 54 del Decreto Ley –DL- 1421 de 1993. Por su parte, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, hace referencia a las finalidades de las competencias otorgadas a los alcaldes locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del DL 1421 de 1993 y lo señalado en el artículo 2 del Decreto Distrital 101 de 2010.

 

El parágrafo del artículo 2 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, establece algunos aspectos que deben considerarse al momento de efectuar asignaciones de competencias a las autoridades locales, de forma que la distribución de competencias resulte acorde con variables asociadas efectivamente a los asuntos propios de los territorios locales.

 

El artículo 3 ídem, se refiere a los principios que regirán el ejercicio de las competencias de las autoridades locales, mientras que el artículo 4 ibídem, regula lo relativo con los presupuestos participativos, materia que está sujeta a la reglamentación que para el efecto expida la Administración Distrital.

 

En decir, que conforme a lo reseñado en los primeros 4 artículos del Acuerdo Distrital 740 de 2019, no se advierte que sus contenidos hayan derogado o subrogado materias contenidas en otros acuerdos distritales, o por lo menos, no se advierte dicha situación, sin perjuicio de la respuesta que sobre el particular, en tratándose de acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá, D.C., pueda expedir la Dirección Jurídica de dicho órgano de control político.

 

Las competencias que se atribuyeron a los alcaldes locales por medio del artículo 5 ídem, se desarrollarán en consonancia con los principios de concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y coordinación, prescribiendo el parágrafo 1 de dicha disposición, que “Las competencias se ejercerán de acuerdo con las funciones y atribuciones asignadas por la Administración Distrital y las líneas de inversión para localidades definidas en el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal –CONFIS, (…)”, encontrando que varias de las competencias establecidas en el citado artículo 5 ejusdem, habían sido previamente definidas como líneas de inversión local, entendidas estas como un instrumento de planeación para la ejecución de los recursos de inversión de los Fondos de Desarrollo Local – FDL, según lo señalado en la Directiva 005 de 2016, expedida por el Alcalde Mayor, y que ha sido modificada por las Directivas 013 de 2016 y 005 de 2018.

 

Luego, este reparto de competencias, no comporta una derogatoria de las líneas de inversión local definidas en la Directiva Distrital antes señalada, por cuanto las mismas obedecen a lineamientos de Política en los temas de inversión local, para la formulación de los Planes Locales de Desarrollo 2017-2020, que como tal ya fueron expedidos, sin perjuicio de que tal y como lo estableció el parágrafo 1 del precitado artículo 5 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, el CONFIS defina las líneas de inversión para las localidades, enmarcadas en lo señalado por dicho artículo 5.

 

En resumen, hasta aquí no se advierte que los artículos 1 al 5 ídem, hayan derogado normas anteriores a su expedición, tal y como se analizó en precedente, en el entendido de que el Concejo sólo puede derogar de forma expresa las normas que la misma Corporación haya expedido, tales como los acuerdos distritales, o los Decretos emitidos por el Alcalde Mayor, en ejercicio de facultades extraordinarias, sin perjuicio de que la Corporación pueda regular materias que estén contenidas en disposiciones expedidas por las demás autoridades distritales.

 

Para el caso concreto de los artículos 6 y 7 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, en el siguiente cuadro se evidencia que las materias regulados por estos, están contenidas parcialmente en el Decreto Distrital 101 de 2010:

 

Acuerdo Distrital 740 de 2019

Decreto Distrital 101 de 2010

ARTÍCULO 6.- Misión de la Alcaldía Local. La Alcaldía Local es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno responsable de las competencias asignadas a los Alcaldes Locales. En este sentido, se ocupa de facilitar la acción del Distrito Capital en las localidades y ejecutar las funciones delegadas por el Alcalde Mayor, o desconcentradas según las disposiciones legales, en cumplimiento de los fines del Distrito Capital.

ARTÍCULO SEGUNDO. Misión de la Alcaldía Local. La Alcaldía Local es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno responsable de apoyar la ejecución de las competencias asignadas a los Alcaldes o Alcaldesas Locales. En este sentido, deberán coordinar la acción del Distrito en las localidades y participar en la definición de las políticas de promoción y gestión del desarrollo de su territorio. Asimismo, fomentar la organización de las comunidades, la participación ciudadana en los procesos de la gestión pública, la promoción de la convivencia y la resolución de conflictos.

ARTÍCULO 7.- Funciones de la Alcaldía Local. Son funciones de la Alcaldía Local:

 

A. Misionales.

 

1. Promover la organización social y estimular la participación de los ciudadanos y organizaciones en los procesos de gestión pública local.

ARTÍCULO TERCERO. Funciones de la Alcaldía Local. Son funciones de la Alcaldía Local:

 

A. Misionales

 

1. Promover la organización social y estimular la participación de los ciudadanos (as) y organizaciones en los procesos de gestión pública.

2. Promover la convivencia pacífica, la aplicación de las normas de policía en lo que sea de su competencia conforme con la ley y coordinar los distintos mecanismos e instancias de resolución pacífica de conflictos, tales como mediación, conciliación, y facilitar la interlocución de todas las instancias y organismos que ejerzan funciones que impacten en la localidad.

2. Promover la convivencia pacífica, la aplicación de las normas de policía y coordinar los distintos mecanismos e instancias de resolución pacífica de conflictos tales como mediación, conciliación, facilitar la interlocución de todas las instancias y organismos que ejerzan funciones que impacten en la localidad.

3. Planear estratégicamente los asuntos propios relativos a sus competencias y la ejecución de los recursos de los Fondos de Desarrollo Local, en el marco de los Planes de Desarrollo Local y de los lineamientos y prioridades del Distrito Capital relativos a su localidad.

 

4. Contribuir a las metas del Plan Distrital de Desarrollo, en el marco de las competencias de las autoridades locales.

3. Contribuir a las metas del Plan de Desarrollo Distrital.

5. Desarrollar labores de inspección y vigilancia en materia de función policiva y de facilitador y coordinador en la gestión administrativa e institucional que permita al Inspector de Policía y al Corregidor desarrollar su responsabilidad de las labores de control en la respectiva Localidad.

 

B. Administrativa.

 

1. Desarrollar los procesos de gestión pública requeridos para el cumplimiento de sus funciones misionales y de las funciones de los Alcaldes Locales conforme con las normas vigentes.

B. Administrativas.

 

4. Desarrollar los procesos de gestión pública requeridos para el cumplimiento de sus funciones misionales y de las funciones de los Alcaldes o Alcaldesas Locales.

C. De coordinación entre niveles.

 

1. Adelantar los procesos de apoyo a los Alcaldes Locales en la atribución de coordinar la acción administrativa del Distrito Capital en la localidad, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el presente Acuerdo.

C. De coordinación entre niveles

 

5. Adelantar los procesos de apoyo a las Alcaldesas o Alcaldes locales en la atribución de coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley 1421 de 1993.

2. Asegurar la articulación de la gestión local y distrital a través de la armonización de los Planes de Desarrollo Local con el Plan Distrital de Desarrollo y el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital y las políticas públicas distritales.

 

Parágrafo 1. Los actos administrativos de delegación o asignación de nuevas funciones a los alcaldes locales deberán estar soportados en un estudio previo de la capacidad de las alcaldías locales para asumir las funciones respectivas.

 

 

Tal y como se aprecia en el cuadro, algunas de las materias que fueron establecidas en los artículos 6 y 7 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, estaban estipuladas en los artículos 2 y 3 del Decreto Distrital 101 de 2010, por lo que en lo sucesivo, cuando se haga referencia a algunos de los contenidos que resulten idénticos, habrá de hacer alusión a los de los artículos 6 y 7 del citado Acuerdo Distrital 740 de 2019, por ser una norma de mayor jerarquía, sin que se considere que las demás regulaciones consagradas en los mencionados artículos 2 y 3 del Decreto Distrital 101 de 2010, que no fueron incorporadas en los artículos 6 y 7 del Acuerdo en mención, hayan sufrido algún tipo de derogatoria expresa o tácita, por cuanto estas gozan de presunción de legalidad, por haber sido expedidas por el Alcalde Mayor, en ejercicio de sus competencias y no ser contrarias a lo establecido en la norma de mayor jerarquía.

 

Luego, en cuanto a los contenidos idénticos de los artículos 2 y 3 del Decreto Distrital 101 de 2010, con los de los artículos 6 y 7 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, podría señalarse que ha ocurrido una derogatoria por “reglamentación integral”, en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-751 de 2013, al considerar:

 

2.3.2. Ahora bien, la derogatoria de normas jurídicas es el efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, que puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia[27], sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior, la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera cuando quiera que una ley reglamenta toda una materia regulada por una o varias normas precedentes, aun cuando no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[28].” (Subrayado y cursiva fuera del texto).

 

Los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, regularon lo atinente a los Fondos de Desarrollo Local, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, tal y como se reseñó en precedente, declaró la nulidad de los 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto Ley 1421 de 1993, al considerar que: “En este orden de ideas, hay lugar a declarar la nulidad del artículo 87 del acto acusado que crea los Fondos de Desarrollo Local en el Distrito Capital. La Sala destaca que los demás artículos demandados 88, 90, 92 y 94 forman parte de la regulación prevista para los Fondos de Desarrollo Local; luego, al declarar la nulidad del artículo 87, por integración normativa se entienden anulados los demás artículos concordantes como el 88 que establece los recursos de los fondos, el 90, que permite que las empresas de servicios públicos puedan reconocer participaciones y beneficios a los fondos de desarrollo local; el 92, que establece quién es el representante legal de los mismos y ordenador de sus gastos, y el 94 que regula la celebración de contratos que se financien con recursos de los fondos. (…)”.

 

En la sentencia que declaró la nulidad antes referida, el Consejo de Estado otorgó “el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente providencia para que el Concejo de Bogotá adopte las medidas necesarias tendientes a proveer la estabilidad financiera y organización administrativa de las localidades, según las competencias que le corresponden. (…)”, disponiendo que “Una vez vencido el plazo indicado, o adoptada la regulación correspondiente por el Concejo Distrital si ello ocurre antes del vencimiento del plazo, dejarán de producir efectos jurídicos los artículos declarados nulos en la presente decisión.”

 

Ahora bien, con la declaratoria de nulidad en particular del artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993 -cuyos efectos fueron diferidos por un año contado a partir de la notificación de la sentencia respectiva-, que otorgaba al Alcalde Mayor la representación legal de los fondos de desarrollo local y la ordenación de sus gastos, y que lo facultaba para delegar tales atribuciones de forma total o parcial, es posible que haya ocurrido el decaimiento de algunas disposiciones mediante las cuales el jefe del gobierno distrital hubiera delegado tales funciones, por la desaparición de los fundamentos de derecho en que estaban sustentados.


Sobre el decaimiento del acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 05 de marzo de 2019[29], reseño:

 

Sobre el particular, la doctrina de la Sala se encuentra recogida en los Conceptos 2195 de 2014[30] y 2372 de 2018, que se reiteran con este concepto. Allí se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[31], que se sintetiza así: (…)

 

ii) Respecto de las formas de extinción de los actos administrativos, generales o particulares y concretos, se ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.”

 

En virtud de la facultad prevista en el artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor, mediante el artículo 8 del Decreto Distrital 101 de 2010, delegó en los Alcaldes Locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, y derogando entre otras disposiciones el artículo 35 del Decreto Distrital 854 de 2001, relacionado con las delegaciones para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local.

 

Para el efecto, al revisar la parte considerativa del Decreto Distrital 101 de 2010, se menciona “Que conforme al artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor es el representante legal de los Fondos de Desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones”, por lo que se podría inferir que la delegación contenida en el artículo 8 del Decreto Distrital mencionado, se derivaba de la facultad conferida por el artículo 92 citado del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.

 

En ese sentido, al haber sido declarado nulo el artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, se considera que el artículo 8 del Decreto Distrital 101 de 2010, sufrió un decaimiento, a partir de la fecha de vencimiento del plazo dado por el Consejo de Estado para que el Concejo Distrital adoptara las medidas necesarias tendientes a proveer la estabilidad financiera y organización administrativa de las localidades, es decir, a partir de que operaran los efectos de la nulidad del citado artículo 92 del estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.

 

No obstante, el artículo 11 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, estableció que “El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, (…)”, por lo que el Alcalde Mayor, mediante el Decreto Distrital 374 del 21 de junio de 2019, delegó en los alcaldes locales, la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.


Finalmente, en el cuadro siguiente se verifica que las disposiciones establecidas en el Acuerdo Distrital 6 de 1992, fueron reguladas o están contenidas en normas posteriores a su expedición.

 

Acuerdo 6 de 1992

Norma posterior

Artículo 1º.- Las Juntas Administradoras Locales son corporaciones públicas que se elegirán popularmente para períodos de tres años.

 

El presente Acuerdo tiene por objeto dotar a las Juntas Administradoras Locales y a las Localidades de un estatuto administrativo y fiscal que permita a sus autoridades cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio - económico y cultural de sus habitantes, y asegurar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales preservando la unidad y la indivisibilidad del D.C., del cual las localidades son parte integrante.

 

 

Cada Localidad estará sometida a la autoridad del Alcalde Mayor, de una Junta Administradora Local y del respectivo Alcalde Local.

 

Las competencias y funciones administrativas que se establecen para las Juntas Administradoras Locales, serán en todo momento por delegación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, de las distintas dependencias de la Administración Central y descentralizada. Las J.A.L, estarán al servicio de los intereses generales del Distrito Capital, y de los particulares de cada localidad.

 

La función Administrativa a cargo de las autoridades locales, estará al servicio de los intereses generales del Distrito Capital, y de los intereses particulares de la respectiva localidad y se desarrollará con fundamento en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad publicidad equidad y austeridad.

Decreto Ley –DL- 1421 de 1993, Artículo 64. Elección. Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de tres (3) años.

 

Nota: El artículo 1 del Acto Legislativo 003 de 2019 modificó el artículo 323 de la Constitución Política, estableciendo que el periodo de las JAL será de 4 años.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 3. Objeto.  El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 60. Objetivos y propósitos. La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar:

1. Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.

2. La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones.

3 . Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

4. Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y

5. El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 61. Autoridades distritales y locales. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.


Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 63. Reparto de competencias. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales: (…).


Artículo 2º.- Corresponde al Distrito Capital, a través de sus autoridades, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la Ciudad, tanto en sus sectores urbanos como rurales y asegurar la eficiente presentación de los servicios a su cargo.

 

En ningún caso, el Distrito Capital podrá transferir o delegar funciones a las Juntas Administradoras Locales, cuando no les asigne al mismo tiempo los recursos necesarios para el cumplimiento de las mismas.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 3. Objeto. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 63. Reparto de competencias. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales (…)


3. En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas. y

4. No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención.



Artículo 3º.- A las J.A.L. les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la gestión autónoma de todos aquellos asuntos de interés eminentemente local que no trasciendan al ámbito metropolitano, distrital o supralocal y prestar aquellos servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que no estén a cargo de ninguna otra autoridad Distrital. Además de las funciones ya establecidas en la Constitución Nacional, en la Ley, y en los Acuerdos del Concejo. Las J.A.L. tienen las siguientes funciones y atribuciones específicas.

 

 


1. La planeación del desarrollo local, en concordancia con los planes de desarrollo económico y social y de las obras públicas del Distrito. Capital. y en especial las siguientes:


a. Formular el Plan de Desarrollo de la localidad, así como los planes, programas y políticas, con sujeción a lo dispuesto en el Plan General de Desarrollo del Distrito, con el visto bueno de la Junta de Planeación Distrital, así como vigilar la ejecución de los mismos;

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras:


1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.

b. Promover, organizar y controlar las ferias artesanales, culturales y científicas que se realicen en su jurisdicción;


Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)


6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.


c. Vigilar el cumplimiento de las normas Nacionales y distritales en los procesos de urbanización de terrenos y construcciones, reforma o modificación de edificaciones, denunciando ante entidades competentes a los infractores;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. 5. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

 

Acuerdo Distrital 079 de 2003, Artículo  193.- Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia: (…).

4. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos del suelo y subsuelo y reforma urbana;

d. Controlar el espacio público y vigilar que su uso se ajuste a las normas urbanísticas;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

e. Organizar, y vigilar el tráfico, rutas y paraderos de buses y lugares de parqueo, en coordinación con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Función a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad como autoridad de tránsito en el Distrito Capital, según las disposiciones del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con la Ley 769 de 2002.

f. Elaborar y adelantar el Plan de Desarrollo Cultural comunitario dentro de la localidad, en coordinación con las entidades Distritales competentes;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.

g. Promover la creación de organizaciones cívicas, comunales, culturales, recreativas, deportivas, y de defensa civil en las localidades correspondientes.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. (…)

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006, artículo 53 funciones del IDPAC; Acuerdo Distrital 257 de 2006, artículo 94, funciones de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, desarrolladas en el Decreto Distrital 037 de 2017.

2. La vigilancia, inspección y control de los servicios Distritales que se presenten en la localidad, así como también de las inversiones y contratos que con recursos públicos se ejecuten en su territorio y en especial:

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. (…)

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

a. Vigilar y controlar la correcta y eficiente presentación de los servicios públicos distritales en el área de su jurisdicción.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. (…)

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

b. Conformar Comités de Vigilancia de los servicios públicos, recibir sus informes y presentar recomendaciones a las respectivas empresas;

Ley 142 de 1994, artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. (…).

 

Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.

c. Efectuar la recolección y disposición de basuras y barrido de calles, previa aprobación que imparta la Empresa Distrital de Servicios Públicos;

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Articulo 116. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.  (…). Tiene por objeto garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público.

d. Vigilar la aplicación en su territorio de las normas de policía y exigir la pronta aplicación de las mismas por parte de las autoridades respectivas.

El DL 1421/93 no le atribuyó funciones a las JAL de vigilancia de normas de policía, habiéndose expedido el Acuerdo Distrital 79 de 2003, que reguló las competencias de las diferentes autoridades de policía en el Distrito Capital, quienes son las responsables de aplicar las normas de policía previstas en dicha Codificación y en la Ley 1801 de 2016, según el reparto de competencias  efectuado por dicha legislación, máxime cuando la Constitución y la Ley han instituido las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de las funciones de los servidores y empleados públicos.

 

Adicionalmente el artículo 100 del DL 1421 de 1993, establece:  “Artículo.- 100Veedor ciudadano. Son atribuciones del personero como veedor ciudadano: (…)

8ª Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones vigentes. (…)”

3. Efectuar la construcción y mantenimiento de las obras y proyectos locales tales como: Vías y zonas verdes, con excepción de las vías de carácter metropolitano y las zonas verdes ubicadas sobre las vías V - O a V - 4, parques locales, redes locales de distribución de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y teléfonos, servicios de salud, ancianatos, centros de asistencia social, plazas de mercado, instalaciones deportivas, centros culturales, salones comunales y centros educativos. De estas atribuciones hará uso previa aprobación de la entidad a la cual se encuentre asignado la correspondiente función;

Las JAL no tienen capacidad de efectuar construcciones y mantenimiento de obras, por cuanto esto corresponde a las entidades y organismos creadas para el efecto, sin perjuicio de que en los planes de desarrollo locales se destinen recursos para la construcción de obras locales, según las líneas de inversión.

 

Además, las JAL a partir de la entrada en vigencia del DL 1421 de 1993, es una corporación encargada de cumplir con las atribuciones establecidas por el artículo 69 del DL 1421 de 1993, dentro de las que se encuentra la de: 5. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

 

Entonces, según lo señalado en la última parte de la atribución, consistente en que: “De estas atribuciones hará uso previa aprobación de la entidad a la cual se encuentre asignado la correspondiente función”, no puede desconocerse que con la expedición del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., en el cual se efectuó un reparto de competencias y se dispuso lo relativo para la creación de diferentes entidades y organismos distritales, a cada uno de estas entidades creadas a partir de su expedición, se le asignaron las funciones básicas, para la ejecución por parte de algunas, de la construcción y mantenimiento de obras, sin perjuicio de las funciones de las entidades creadas inclusive antes de la expedición de la Constitución de 1991, que autorizó la expedición de un estatuto especial para Bogotá, D.C., que en resumen, son las encargadas de construir las obras y efectuar su mantenimiento en, el Distrito Capital, esto, sin perjuicio de que en aplicación de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, las localidades puedan desarrollar algunas de las obras enlistadas por el numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo 6 de 1992, según lo definido en las líneas de inversión local, entendidas estas como un instrumento de planeación para la ejecución de los recursos de inversión de los Fondos de Desarrollo Local – FDL, conforme a lo señalado en la Directiva 005 de 2016, expedida por el Alcalde Mayor, y que ha sido modificada por las Directivas 013 de 2016 y 005 de 2018.

4. Administrar las instalaciones deportivas, parques, locales, plazas de mercado de propiedad distrital previa aprobación de la entidad competente;

Funciones asignadas al IDRD y al IPES.

Acuerdo Distrital 257 de 2006, artículo 79. Funciones del Instituto para la Economía Social - IPES.  (…). d. Administrar las plazas de mercado en coordinación con la política de abastecimiento de alimentos.

 

Acuerdo 4 de 1978, Artículo 2º.- Funciones. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tendrá las siguientes funciones: (…)

6. Administrar los escenarios deportivos de modo que dentro de criterios de esparcimiento para los ciudadanos, permitan ingresos en taquillas para atender al mantenimiento y mejoramiento de los mismos.

 

Decreto Distrital 552 de 2019. Artículo 11.- Entidades Administradoras del Espacio Público. Son las entidades distritales que de acuerdo con sus competencias ejercen la administración del espacio público. (…)

 

Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD - Sistema de Parques y escenarios especiales.

5. Colaborar con la Secretaría de Educación Distrital en asignación de los cupos disponibles en los centros educativos de propiedad del Distrito, dando preferencia a los residentes de la localidad, así como mantener información sobre demanda y oferta de cupos para primaria y secundaria;

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 82. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría de Educación del Distrito. La Secretaría de Educación del Distrito es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y ejecución de políticas, planes y programas para garantizar el derecho a la educación y asegurar a la población el acceso al conocimiento y la formación integral.

 

Además de las atribuciones legales y las generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría de Educación del Distrito cumplirá las siguientes funciones básicas:

a. Garantizar el acceso, permanencia, pertinencia, calidad y equidad en la prestación del servicio educativo, en sus diferentes formas, niveles y modalidades.

6. Colaborar en la prestación de los servicios de salud a nivel de los puestos y centros de salud;

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 85 Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Salud tiene las siguientes funciones básicas:

a. Formular, ejecutar y evaluar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con las disposiciones legales. (…)

e. Gestionar y prestar los servicios de salud prioritariamente a través de su red adscrita, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre no asegurada que resida en su jurisdicción, en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

7. La distribución de las partidas globales que con destino a inversión les asigne el Concejo Distrital;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

4. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.

8. Solicitar de las autoridades la protección, recuperación y desarrollo del patrimonio histórico, cultural y ecológico de la respectiva localidad y vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

9. Cumplir por delegación del Concejo, mediante Resoluciones, lo conveniente para la administración del área de su jurisdicción y las demás funciones que se deriven del artículo 313 de la Constitución Política;

La Constitución no le atribuyó al Concejo Distrital facultades para efectuar delegaciones en las JAL y el artículo 12 del DL 1421/93 tampoco lo hizo.

10. Controlar el funcionamiento y ubicación de las ventas ambulantes y estacionarias en los espacios públicos, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

DADEP y alcaldes locales

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales (…)

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

11. Controlar la expedición de licencias de funcionamiento y/o permisos de policía para los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que pretendan funcionar en la localidad;

Corresponde a las autoridades de policía ejercer el control del cumplimiento de los requisitos de establecimientos dedicados a cualquier tipo de actividad económica, según las competencias fijadas por la Ley 1801 de 2016.

12. Coadyuvar notificando a las Autoridades competentes en el control de la evasión fiscal de los impuestos, tasas y contribuciones distritales;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo  153Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 161Atribuciones de la Administración Tributaria. Corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión devolución y cobro de los tributos distritales.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 162Remisión al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.

13. Mantener actualizado, vigilar y defender el inventario de los bienes del Distrito Capital en coordinación con la Procuraduría de Bienes;

Acuerdo Distrital 18 de 1999, Artículo 3º.- Funciones. Son funciones de la Defensoría del Espacio Público, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital.

14. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas educativas en los centros de enseñanza de propiedad del Distrito;

Ley 115 de 1994, Artículo 151. Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de EducaciónLas secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:

a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; (…) 

c. Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;

15. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de salud en los centros de salud pública.

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 85 Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Salud tiene las siguientes funciones básicas:

b. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Bogotá, D.C.

c. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de la Protección Social, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a las demás autoridades competentes.(…)

f. Realizar las funciones de inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación del servicio de salud.

 

16. La prestación de aquellos servicios que no estén a cargo de ninguna de las autoridades Distritales y que se requieran para satisfacer necesidades del orden local;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

17. La presentación de iniciativas, proyectos, solicitudes y sugerencias a las autoridades distritales, relacionadas con la solución de los problemas de la respectiva localidad y la optimización del empleo de los recursos financiero, organizacionales y humanos disponibles en la localidad. En relación con el presupuesto, las siguientes:

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por (…) las juntas administradoras (…) en materias relacionadas con sus atribuciones. 

 

a. Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto distrital de partidas para sufragar gastos de programas para el área de su jurisdicción;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

b. Distribuir y asignar las partidas que a su favor se incluyan en el presupuesto nacional y distrital y en el de sus entidades descentralizadas, así como el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que establezca el Concejo para la respectiva localidad y los demás ingresos que perciba por cualquier otro concepto;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 89. Participación en el presupuesto distrital.  (…)

La asignación global que conforme a este artículo se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, será distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradora previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en este estatuto, de acuerdo con el respectivo plan de desarrollo y consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios de la planeación participativa. Para tal efecto deberá oír a las comunidades organizadas.

c. Aprobar el anteproyecto y el proyecto de presupuesto anual de ingresos locales de acuerdo con las normas sobre la materia.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

4.  Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

d. Estudiar y acordar las inversiones específicas y presentarlas a la Junta de Planeación cuando impliquen, modificación presupuestal, en los términos del Código Fiscal del Distrito;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

e. Proponer y presentar a la Secretaría de Hacienda las necesidades de crédito para el desarrollo de las obras previstas en el Plan de Desarrollo de la localidad, para ser incluidas dentro del cupo global de endeudamiento de las Administraciones Central y Descentralizada;

Acuerdo Distrital 24 de 1995, Artículo 38º Artículo 38º.- De las Relaciones con el Concejo. El Organo de comunicación del Gobierno con el Concejo Distrital en materias presupuestales es la Secretaría de Hacienda. En consecuencia, sólo el Secretario de Hacienda podrá solicitar a nombre del Gobierno Distrital la creación de nuevas rentas u otros ingresos, el cambio de las tarifas de las rentas, la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluídos por el Gobierno en el Proyecto de presupuesto, la consideración de nuevas partidas y el cupo de endeudamiento.

 

Decreto Distrital 601 de 2014, Artículo 52°: Despacho de la Dirección Distrital de Crédito Público. Corresponde a la Dirección Distrital de Crédito Público el ejercicio de las siguientes funciones: (…)

c. Coordinar la elaboración, sustentación y presentación del proyecto de Acuerdo de Cupo de endeudamiento, de conformidad con las directrices del Secretario Distrital de Hacienda y las necesidades de financiación del plan de desarrollo.

d. Dirigir la elaboración, ejecución y revisión del plan de endeudamiento y estrategia de financiamiento anual de la Administración Central del Distrito Capital, en concordancia con las necesidades presupuestales, de caja de la administración y los compromisos contractuales, así como la elaboración de estudios y evaluaciones sobre las condiciones del mercado de la deuda pública y las distintas fuentes de recursos de financiación.

f. Recomendar el establecimiento de determinados impuestos y contribuciones de acuerdo con las normas vigentes.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 13. Iniciativa. (…). Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. 

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: (…)

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

18. La participación concurrente, subsidiaría, o independiente en:

 

a. La construcción y mantenimiento de las obras públicas.

Ver comentarios del numeral 3 anterior.

b. La construcción, reparación, dotación y mantenimiento de las instituciones del primer nivel de atención médica y de los centros de Bienestar Social;

Ver Decreto Distrital 714 de 1996, art. 87; Ver Decreto Distrital 507 de 2013, artículo 8, numeral 4; artículo 33, numerales 13 y 14 y artículo 36, numerales 1 y 11. Ver Acuerdo Distrital 740 de 2019, art. 5;

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 89. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Integración Social. (…)Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Integración Social tiene las siguientes funciones básicas: (…)

c. Establecer objetivos y estrategias de corto, mediano y largo plazo, para asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a la población objeto.

 

Decreto 607 de 2007, Artículo 20º. Subdirecciones Locales para la Integración Social. Son funciones de las Subdirecciones Locales para la Integración Social de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: (…)

c) Dirigir la organización y funcionamiento general de los Centros de Desarrollo Social que le estén adscritos, desarrollando la aplicación, evaluación y control de los recursos físicos, financieros y de talento humano asignados a la respectiva Subdirección Local para la Integración Social y Centros de Desarrollo Social adscritos.

c. La construcción, reparación, dotación y mantenimiento de planteles escolares e instalaciones deportivas, culturales, de educación física y de recreación,

Estas competencias actualmente están en cabeza de los sectores de Educación y de Cultura, Recreación y Deporte.

Ver comentarios al numeral 3 anterior.

Ver numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo Distrital 740 de 2019.

d. El desarrollo de programas de gestión ecológica;

Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente, según el artículo 103 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.

e. La prevención y atención de emergencias y desastres;

Con la expedición de la Ley 1523 de 2012 se establecieron las competencias en materia de prevención y atención de emergencias.

Se expidió el Acuerdo Distrital 546 de 2013 “Por el cual se transforma el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias -SDPAE-, en el Sistema Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático-SDGR-CC, se actualizan sus instancias, se crea el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático “FONDIGER” y se dictan otras disposiciones”.

f. El desarrollo de programas de fomento microempresarial y de fomento al desarrollo económico que sean de interés local.

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 78. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. (…). Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico tiene las siguientes funciones básicas: (…)

l. Formular, orientar y coordinar políticas para el desarrollo de microempresas, famiempresas, empresas asociativas y pequeña y mediana empresa.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 79. Funciones del Instituto para la Economía Social - IPES. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior adicionase los Acuerdos 25 de 1972 y 04 de 1975 con las siguientes funciones: (…)

f. Ejecutar programas y proyectos para el apoyo a microempresas, famiempresas, empresas asociativas, pequeña y mediana empresa e implementar el microcredito

19. Autorizar, aprobar o improbar los contratos, acuerdos o convenios que celebren los Fondos de Desarrollo local con persona naturales o jurídicas de conformidad con el Código Fiscal del Distrito;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 92. Representación legal y reglamento. El alcalde mayor será el representante legal de los fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del presente estatuto. El alcalde mayor expedirá el reglamento de los fondos.

La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la contraloría distrital.

 

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 94. Celebración de contratos. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito. También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo. La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el alcalde mayor con cargo a los recursos del respectivo fondo de desarrollo local.

 

Artículos declarados NULOS por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 06 de junio de 2018 C.P. Oswaldo Giraldo López, rad. No. 11001-03-15-000-2008-01255-00.

 

Acuerdo Distrital 740 de 2019, Artículo 11.- Representación legal y reglamento. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local. (…).

 

Acuerdo Distrital 740 de 2019, Artículo 12.- Celebración de contratos. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los Fondos de Desarrollo Local se celebrarán de acuerdo con las normas que rigen la contratación estatal. También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el respectivo contrato o convenio interadministrativo.  La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso se contrate con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Desarrollo Local.

20. Velar por la correcta ejecución de las obras públicas y por la vigencia de las pólizas de estabilidad y calidad de las obras que ejecuten el Distrito en su localidad;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

21. Aprobar los pliegos de las licitaciones públicas o privadas que convoquen los Fondos de Desarrollo Local de acuerdo con los parámetros que fije el Código Fiscal.

Ver los comentarios al numeral 19 anterior. 

22. Examinar y aprobar o improbar los balances de los Fondos de Desarrollo;

El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local, está reglamentado en el Decreto Distrital 372 de 2010, expedido en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 77 y 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital.

23. Promover acciones de protección, recuperación y desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente y realizar campañas de educación ambiental y reforestación en sus localidades en coordinación con las entidades competentes;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

24. Presentar al Concejo Distrital un inventario de los bienes de las entidades distritales dentro de la respectiva localidad, con el análisis de su destinación y las propuestas para hacer un mejor uso de ellos;

La administración de los bienes inmobiliarios del Distrito Capital es competencia del DADEP, en virtud de lo establecido por el Acuerdo Distrital 18 de 1999.

25. Las demás que le sean asignadas en las Leyes, Acuerdos y Decretos.

 

Artículo 4º.- La estructura administrativa de las localidades en que se divide el D. C. Será de la siguiente manera:

 

a. La Junta Administradora Local;

b. El Alcalde Local;

c. Fondo Local de desarrollo;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 61. Autoridades distritales y locales. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

Artículo 5º.- El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

1. Sesionar cada año en cuatro períodos de sesiones ordinarias así:

Del 15 de enero al último día de febrero y durante los meses de abril, julio y octubre. Estos Últimos períodos son prorrogables hasta por 10 días más. El Alcalde Local podrá convocar las reuniones extraordinarias por el período y asuntos que determine.

Parágrafo Transitorio.- Las Juntas que se eligieron en 1992 sesionarán a partir del primero de julio del mismo año.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 71. Reuniones. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.

2. Los ediles se posesionarán al iniciarse las correspondientes sesiones ordinarias siguientes a su elección. En esa misma sesión elegirán la mesa directiva que estará integrada por: Un presidente, Un vicepresidente y un Secretario delegado por el Alcalde Mayor exclusivamente para dichas funciones.

El Alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales y deberá prestar su colaboración para el buen funcionamiento de las mismas.

3. Las reuniones que se efectúen fuera del lugar señalado como sede oficial de las juntas, carecen de validez.

Los Alcaldes Locales en coordinación con las autoridades distritales, proveerán lo conducente a fin de asignar antes del primero de julio de 1992, el sitio que servirá de sede para las reuniones de las Juntas Administradoras Locales.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 73. Sesiones. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento. Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades.

 

4. Para deliberar, las J. A. L., requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría de los asistentes.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 74. Quórum y mayorías. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum.

5. Los ACTOS de las J.A.L., se denominarán RESOLUCIONES LOCALES; los de los Alcaldes, DECRETOS LOCALES y su publicación se hará en los órganos oficiales de divulgación del D.C.;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 75 Acuerdos y decretos locales. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del Distrito.

6. Puede presentar Proyectos de Resoluciones: Locales a las J.A.L., los Ediles, el correspondiente Alcalde Local y la Organizaciones de participación cívica o comunitaria;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 76. Proyectos de acuerdo. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria.

Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

7. Todo Proyecto de Resolución Local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la Junta podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

Ídem.

8. Para que un proyecto sea Resolución Local debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además debe haber sido sancionado por el Alcalde Local y publicado.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 77. Debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en el Registro Distrital.

9. Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primero y segundo debate a los Proyectos de Resolución Local, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado los informes se rendirán por el Edil o los Ediles que la presidencia de la Corporación nombre para tal efecto. Funcionarán las comisiones de: Presupuesto Local, Plan de desarrollo Local, Ecología local y Bienestar social y Educación Local.

Todo edil deberá ser parte de una comisión y podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 78. Comisiones. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.

10. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos de un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias serán archivados, y para que la Junta se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 80. Archivo de proyectos. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente.

11. Aprobado en segundo debate un proyecto de Resolución pasará al Alcalde Local para su sanción, quién podrá objetarlo por motivos de inconveniencia o por ser contrario a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, dentro del término improrrogable de los cinco días siguientes a su recibo.

Si el Alcalde Local, una vez transcurrido el citado término no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si la Junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado, el Alcalde Local, deberá convocarla para que decida sobre objeciones que hubiere formulado. La citación se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de las objeciones y por término no inferior a dos (2) días.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 81. Objeciones y sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.

 

12. El Alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que considerando por la Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la Junta rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, el Proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El Tribunal decidirá conforme al trámite señalado en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 82. Trámite de las objeciones. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.

13. Dentro del los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde Local enviará copia de la Resolución al Alcalde Mayor para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de las Resoluciones Locales.

 

14. Si el Alcalde Mayor encontrare que la Resolución es contraria a la Constitución, la Ley o los Acuerdos del Distrito, lo remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez. En este caso se observará el trámite ordenado en el artículo 25 de la Ley 1ª de 1992.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 83. Revisión jurídica. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local.

Si el alcalde mayor encontrare que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones.

 

15. Son nulas las resoluciones expedidas en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes, de los Acuerdos y demás actos de las autoridades distritales superiores.

 

16. El Alcalde Mayor, el Contralor, el Personero, los Secretario del Despacho, los Directores de Departamento Administrativo y los Gerentes de las Entidades Descentralizadas del Distrito, deberán ser invitados por las Juntas Administradoras a las sesiones en las que los citados funcionarios pidan ser oídos.

Los Secretarios y los Directores de Departamento Administrativo podrán ser citados con cinco (5) días de anticipación para que respondan el cuestionario suscrito que la Junta apruebe.

El inciso 2 contraría el artículo 313 de la Constitución Política que estableció el control político sólo en cabeza de los concejos, quienes podrán citar a los secretarios del despacho.

17. Elaborar y enviar oportunamente al Alcalde Mayor la terna de candidatos de la que será nombrando el correspondiente Alcalde Local. Los candidatos deberán cumplir con los requisitos mínimos que se establecen en el presente Acuerdo y en Código de Policía de la Ciudad.

Parágrafo.- Para la integración de la terna se empleará el sistema de cuociente electoral y su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta Local. En caso de no elegirse terna por parte de la Junta Local, continuará en el cargo del Alcalde Menor el Alcalde que se desempeñe en el cargo con anterioridad a la instalación de la Junta Local.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 84. Nombramiento.  Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

18. Promover las formas de participación ciudadana previstas en la Constitución y la Ley.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos

19. Presentar al Concejo Distrital proyectos de Acuerdo, que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde mayor.

20. Solicitar a las autoridades distritales el desarrollo y ejecución de obras de su localidad;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

21. Promover las campañas necesarias para la protección, recuperación y desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente y fomentar la educación ciudadana en el respeto por la naturaleza, para lo cual podrán demandar el concurso y la participación de las autoridades distritales;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

22. Velar por la integridad del espacio público y por su destinación al servicio común, el cual prevalece sobre el interés particular;

Parágrafo.- La administración de las zonas de uso público y los parques locales estarán a cargo de la Junta Local. No obstante, el cambio de uso y la explotación para fines diferentes a los previamente establecidos, requieren de la aprobación del Concejo Distrital, de conformidad con las leyes vigentes. Se excluyen de lo ordenado en este artículo, los parque y zonas de uso público entregadas mediante acuerdo del Concejo, para ser administradas por juntas comunales, Cajas de Compensación familiar y otras entidades, con anterioridad a la aprobación del presente Acuerdo y por el tiempo que dure el comodato respectivo.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.

 

23. Expedir su reglamento interno teniendo como marco el capítulo V de la Ley 1ª de 1992 y el reglamento interno del Concejo Distrital;

Ley 136 de 1994, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del DL 1421/93.

 

Artículo 132º.- Reglamento Interno. Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento.”

24. Actuar como Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Local respectivo y ejercer las funciones que le sean fijadas por el Alcalde Mayor en el respectivo Estatuto.

Los fondos de desarrollo local fueron regulados por los artículos 87, 878, 90, 92 y 94 del DL 1421/93, que al haber sido declaro nulos, originó la expedición del Acuerdo Distrital 740 de 2019.

Artículo 6º.- En ningún caso las J.A.L podrán crear cargos autorizar dietas, votar tributos, tasas ni atribuciones; autorizar la celebración de contratos de empréstito; ocuparse de la fijación de tarifas de servicios públicos, permisos o rutas de tránsito, de policía, urbanismo; ni podrán crear ni establecer organización administrativa alguna. Las J.A.L no podrán dictar regulaciones administrativas, a menos que dicha función les sea expresamente delegada por le Concejo Distrital para casos concretos. Tampoco podrán votar mociones de aprobación o censura a la Administración Distrital ni Local.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 70. Prohibiciones. Las juntas administradoras no podrán:

1. Crear cargos o entidades administrativas.

2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

3 . Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.

4. Condonar deudas a favor del Distrito.

5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales.

6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario.

7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes.

8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y

9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.

Artículo 7º.- Los Alcaldes Locales serán nombrados por el Alcalde Mayor, de terna enviada por la correspondiente J.A.L. para períodos de tres años. Para ser nombrado Alcalde Local, se requiere ser ciudadano en ejercicio, no tener ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 9 numerales 1, 2, 3, 5, 6, de la Ley 01 de 1992 y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento.

Parágrafo 1º.- En los casos y por los motivos señalados en la Ley para los funcionarios públicos, el Alcalde Mayor suspenderá o destituirá los Alcaldes Locales conforme al procedimiento establecido en la misma Ley.

Parágrafo 2º.- Los alcaldes Locales que se nombren en 1992 terminarán su período el 31 de diciembre de 1994.

Los Alcaldes Locales son agentes del Alcalde Mayor en la respectiva localidad, encargados de cumplir las funciones que se señalan a continuación:

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 84. Nombramiento.  Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

1. Dirigir la acción administrativa de la correspondiente Alcaldía Local y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

4. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos Nacionales, los Decretos y Resoluciones del Gobierno Distrital, los Acuerdo del Concejo y las Resoluciones de la respectiva J.A.L.;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

3. Velar por la pronta, cumplida y cabal ejecución de los planes, programas y proyectos del orden distrital que deben realizarse en el territorio de su localidad.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. atribuciones. corresponde a los alcaldes locales: (…)

11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

4. Coordinar dentro del grado de delegación que le otorgue el Alcalde Mayor del Distrito Capital, la planeación y ejecución de programas que adelanten en su localidad las Secretarias del Despacho, los Departamentos Administrativos y Entidades Descentralizadas del orden Distrital, así como velar por el correcto funcionamiento de los servicios distritales.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

5. Velar porqué los funcionarios bajo su dependencia cumplan las funciones que les hayan sido asignadas y respeten el régimen disciplinario, e imponer las sanciones a que hubiere lugar o solicitar su aplicación a las autoridades competente, en caso de que el infractor no esté sometido directamente a su autoridad jerárquica;

Los alcaldes locales no tienen capacidad disciplinaria respecto del personal de la alcaldía local, por cuanto las competencias en materia disciplinaria derivan de la Ley 734 de 2002, sin que el artículo 86 del DL 1421 de 1993, les haya entregado tales competencias a los alcaldes locales, ni tampoco el Decreto Distrital 425 de 2016.

6. Conocer de las quejas y reclamos que cualquier persona formule contra los funcionarios adscritos a la Alcaldía Local y comunicar a los respectivos superiores jerárquicos las irregularidades cometidas por el personal en comisión de servicio;

Esto hace parte de los deberes funcionales de los servidores públicos.

7. Coordinar con las autoridades de policía en el territorio de su jurisdicción las medidas encaminadas a garantizar la tranquilidad, la salubridad, la moralidad y la seguridad públicas;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

8. Velar por una pronta y cumplida administración de justicia en aquellos asuntos de competencia de los funcionarios de policía adscritos a su Despacho y auxiliar a las autoridades judiciales en la ejecución de sus providencias;

Las funciones como autoridad de policía de los alcaldes locales están previstas en el Código de Policía del Distrito Capital, en el Código Nacional de Policía y Convivencia y en el Acuerdo Distrital 735 de 2019.

9. Ejercer ocasionalmente funciones de policía judicial, en caso de urgencias o cuando por cualquier circunstancia no intervengan inmediatamente la policía judicial o el funcionario de instrucciones competente;

Las funciones como autoridad de policía de los alcaldes locales están previstas en el Código de Policía del Distrito Capital, en el Código Nacional de Policía y Convivencia y en el Acuerdo Distrital 735 de 2019.

10. Conceder los permisos, autorizaciones y licencias de funcionamiento que sean de su competencia y vigilar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias atinentes a los impuestos, tasas y contribuciones del Orden Distrital;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

11. Vigilar el funcionamiento de los establecimientos de comercio y prevenir hechos contrarios al orden público;

Esta función corresponde a las autoridades de policía conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Policía.

 

Decreto Distrital 411 de 2016, Artículo 5°. Alcaldías Locales. Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes funciones: (…)

i) Efectuar el control policivo a los establecimientos de comercio conforme a las disposiciones vigentes en materia.

12. Conocer en primera instancia de los procesos de restitución de bienes de uso público o de propiedad de entidades de derecho público;

Materia regulada por el Código de Policía y el numeral 7 del artículo 86 del DL 1421/93.

13. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

14. Vigilar y controlar la presentación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de autoridades estatales o personas privadas;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

1. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

 

15. Vigilar el cumplimiento del deber legal de inscripción de médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud, dirigir las campañas sanitarias de orden preventivo y curativo que se realicen en el territorio de su jurisdicción e informar a las autoridades competentes de las irregularidades, emergencias o necesidades relacionadas con la salubridad pública de su localidad;

Esta función actualmente es de competencia de la Secretaría Distrital de Salud, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y su decreto de estructura organizacional.

16. Presentar a la consideración del Alcalde Mayor, los planes, programas y proyectos que hayan sido aprobados por la respectiva Junta Local y deban incorporarse al Plan de Desarrollo del Distrito Capital, previa aprobación del Departamento de Planeación Distrital y del Concejo Distrital;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: (…)

12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.

17. Presentar a la consideración de la correspondiente J.A.L, los proyectos de planes y programas de desarrollo local que deban ser aprobadas por dicha Corporación, sin perjuicio de las modificaciones e iniciativas que quieran introducir y proponer los ediles de la respectiva localidad;

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación. (…). Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Planeación tiene las siguientes funciones básicas: (…)

b. Coordinar la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y de los planes de desarrollo local.

 

Decreto Distrital 411 de 2016, Artículo 5°. Alcaldías locales. Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones: 

a) Formular el Plan de Desarrollo Local en el marco de las orientaciones distritales.

18. Presentar a la consideración de la respectiva J.A.L, los proyectos de inversión que considere prioritarios para el desarrollo de la localidad;

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación. 

f. Asesorar a la Administración Distrital en la formulación de planes, y proponer criterios de priorización de recursos para la asignación del gasto público a las localidades.

19. Adelantar acciones encaminadas a fomentar la participación de las comunidades en los procesos de planificación, presupuestación, gestión, evaluación y control de los asuntos locales y en la prestación de los servicios a cargo de la localidad;

Decreto Distrital 411 de 2016, Artículo 5°. Alcaldías Locales. Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones: (…)

b) Promover la organización social y estimular la participación ciudadana en los procesos de la gestión pública local en el marco de las orientaciones distritales en la materia.

20. Mensualmente, rendir informes y balances periódicos al Alcalde Mayor, a la Secretaría de Gobierno y a la Junta Administradora Local sobre la ejecución de los planes de desarrollo distrital y local, así como, de las inversiones que se realicen en su jurisdicción;

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación. (…). Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Planeación tiene las siguientes funciones básicas: (…)

b. Coordinar la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y de los planes de desarrollo local.

 

21. Controlar el cumplimiento de las normas distritales y nacionales en los procesos de urbanización de terrenos y de construcciones, reforma o modificación de edificaciones, denunciando ante las autoridades competentes a los infractores o sancionándolos según su competencia;

Actualmente esto está regulado en los Códigos Distrital y Nacional de Policía.

22. Promover actividades encaminadas a mejorar el ornato de la localidad;

Estas competencias son desarrollas por las entidades distritales con competencias en materia urbanísticas e intervenciones en bienes culturales.

23. Diseñar conjuntamente con la comunidad y proponer ante las autoridades competentes, la adopción del Plan Local de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del Plan Local de Gestión Ambiental;

El sistema de gestión de riesgos del D.C., está regulado por normas especiales, tal y como se describió en el literal e) del numeral 18 del artículo 3.

24. Fomentar la Constitución de organizaciones cívicas y comunitarias y vincularlas al desarrollo de la localidad, con la previa aprobación de la Junta Local;

Ver comentarios al literal g) del numeral 1 del artículo 3.

 

Decreto Distrital 411 de 2016, Artículo 5°. Alcaldías Locales. Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes funciones: (…)

 b) Promover la organización social y estimular la participación ciudadana en los procesos de la gestión pública local en el marco de las orientaciones distritales en la materia.

25. Adoptar medidas, tendientes a la preservación, recuperación, defensa, difusión y desarrollo del patrimonio histórico y cultural de la localidad y a la democratización de la cultura;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

26. Actuar como representante legal y ordenador de gastos del Fondo de Desarrollo Local;

Ver comentarios del numeral 19 del artículo 3.

27. Estimular la articulación de las acciones tanto del sector privado como del Gobierno, para la financiación conjunta de proyectos de ámbito e interés local a través de la integración de recursos presupuestales;

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación. (…)

h. Coordinar la articulación del Distrito Capital con el ámbito regional para la formulación de políticas y planes de desarrollo conjuntos.

28. Sancionar y promulgar las resoluciones que hubiere aprobado la J.A.L y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento jurídico;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 81. Objeciones y sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.

29. Remitir copia de todas sus actuaciones y providencias al Alcalde Mayor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su expedición;

El artículo 86 del DL 1421/93 previó las funciones de las alcaldías locales, las cuáles cumplen autónomamente sin intervención del Alcalde Mayor.

30. Las demás que le señale el ordenamiento jurídico y las que le sean delegadas por el Alcalde Mayor, los Secretarios del Despacho, los Directores del Departamento Administrativo, los Gerentes o Directores de entidades descentralizadas y el Concejo Distrital;

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales.

31. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadana, proteger la vida, honra y bienes de las personas y hacer respetar sus derechos, garantías y libertadores. Conforme a las disposiciones vigentes, conservar el orden público en su localidad, y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales restablecerlo cuando fuere turbado.

Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

Artículo 8º.- Créase el Concejo de Administración Local presidido por el Secretario de Gobierno, en su defecto por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe Bogotá y del cual se hace parte todos los Alcaldes Locales y un Edil por cada Junta Local.

Acuerdo Distrital 257 de 2006, Artículo 40. Consejos Locales de Gobierno. Los Consejos Locales de Gobierno son la principal instancia de coordinación y articulación de las estrategias, planes y programas que se desarrollen en la localidad, para atender las necesidades de la comunidad y cumplir con las competencias propias de los asuntos del territorio local.

Estarán conformados por el Alcalde o Alcaldesa Local, quien lo preside; el comandante de la Policía que opere en la respectiva localidad; los representantes de los Sectores Administrativos de Coordinación que el Alcalde o Alcaldesa Local estime pertinente y por las demás servidoras y servidores públicos que el Alcalde o Alcaldesa Local determine.

Así mismo, el Alcalde o Alcaldesa Local podrá invitar a las sesiones del Consejo a miembros de otras instituciones a representantes del sector privado y organizaciones sociales y comunitarias que hayan aceptado su participación de conformidad con los temas a tratar. Igualmente podrá crear las instancias de coordinación que requiera.

Corresponde al Alcalde o Alcaldesa Local fijar las reglas para su funcionamiento.

Artículo 9º.- Los Alcaldes Locales dependen directa y jerárquicamente del Alcalde Mayor del D.C., quien ejercerá la orientación, supervisión, coordinación y control de sus actividades a través del Consejo de Administración Local. Actuará como Secretario de dicho Concejo el Subsecretario de Gobierno y sus sesiones se realizarán una vez al mes en forma rotativa en la de las diferentes Juntas Locales.

 

Parágrafo.- El Secretario de Gobierno podrá invitar a las sesiones del Concejo de Administración Local a los presidentes de las JAL cuando así lo estime conveniente.

Los alcaldes locales cumplen sus funciones de forma autónoma, sin que el Alcalde Mayor sea su superior jerárquico para la revisión de los asuntos que la ley les ha atribuido de forma directa.

 

Actualmente los Consejos Locales de Gobierno están reglamentados por el Decreto Distrital 199 de 2019.

Artículo 10º.- En cada una de las Alcaldías Locales del D.C., funcionarán de manera transitoria y por designación de la Junta Administradora Local, "COMISIONES ASESORAS" sin remuneración, cuya función y tiempo de duración deberá fijarse claramente en la resolución de creación.

Ver comentarios a los artículos 8 y 9 anteriores.

Artículo 11º.- Créase en cada una de las localidades del D.C., un Fondo de Desarrollo Local, para la financiación de la presentación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales. La denominación de los Fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.

 

Parágrafo.- El Alcalde Mayor del D.C., expedirá el estatuto de los Fondos de Desarrollo Local.

Ver comentarios del numeral 19 del artículo 3.

Artículo 12º.- El respectivo Alcalde Local será el representante Legal del Fondo y la JAL hará las veces de Junta Directiva.

 

A. Son funciones del Representante Legal del Fondo Local de Desarrollo las siguientes:

 

1. Llevar la representación legal del Fondo y suscribir de conformidad con el Código Fiscal, todos los actos y contratos que en ejercicio de su competencia celebre la Entidad.

 

2. Ordenar los gastos y cuidar de la recaudación e inversión de los recursos y velar por la correcta aplicación de los mismos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la Entidad.

 

3. Elaborar y dirigir los planes y programas, elaborar el presupuesto de ingresos y gastos; los estudios de traslados presupuestales y los relacionados con la organización y funcionamiento del Fondo.

 

4. Dictar, de conformidad con las normas vigentes los demás actos necesarios para la administración de los recursos económicos y materiales.

 

5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que dicte la Junta Directiva del Fondo.

Ver comentarios del numeral 19 del artículo 3.

Artículo 13º.- La celebración de contratos con cargo a los Fondos de Desarrollo Local, se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación o terminación unilaterales, efectos responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y perfeccionamiento, se regirán por las normas del Código Fiscal del Distrito y las reglamentaciones de la Contraloría Distrital.

Ver comentarios del numeral 19 del artículo 3.

Artículo 14º.- El control fiscal de los Fondos de Desarrollo Local será ejercido por la Contraloría Distrital de acuerdo con las normas fiscales vigentes.

Ver comentarios del numeral 19 del artículo 3.

Artículo 15º.- Revístase de facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), para ejercer las siguientes atribuciones:

 

1. Establecer las funciones y procedimientos de coordinación a cargo de las Alcaldías Locales de las acciones que ejecuten los organismos de la administración dentro del territorio de las localidades.

 

2. Revisar la estructura administrativa de las localidades e integrar la nómina de las Alcaldías Locales con traslado de funcionarios procedentes de los organismos y entidades distritales que descentralizan y desconcentran funciones y de acuerdo con lo establecido en el presente Acuerdo.

 

3. Ceder gratuitamente a los Fondos de Desarrollo Local, los bienes de propiedad del Distrito y de sus entidades descentralizadas, que estando ubicados en las diferentes localidades no están cumplimiento una función benéfica para la comunidad previo concepto de la Junta de Planeación Distrital, de la Procuraduría de Bienes del Distrito y de la aprobación de las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del Orden Distrital en los respectivos casos.

 

4. Realizar los traslados, adiciones y demás operaciones presupuestales que demande la compra, reparación, dotación y adecuación de las sedes en donde funcionarán las Juntas administradoras Locales y para el cumplimiento del presente Acuerdo.

 

5. Hacer la distribución y asignación de los recursos correspondientes al 2% de los ingresos del presupuesto de la Administración Central del Distrito Capital.

Hecho cumplido.

Artículo 16º.- El Gobierno Distrital en un plazo no mayor de 90 días presentará al Concejo Distrital los proyectos de acuerdo que se requieran para la liquidación de las Entidades Distritales cuyas funciones sean transferidas a las Juntas Administradoras Locales, con el lleno de los requisitos legales.

 

De la misma manera integrará a la Administración Local el funcionamiento de los CADES y demás organismos que presten servicios descentralizados en la Ciudad.

Hecho cumplido.

Artículo 17º.- La ejecución de la programación de inversión de las diferentes Localidades por parte de las diferentes entidades de la Administración Distrital, en el segundo semestre de 1992, se efectuará en forma coordinada con las Juntas Administradoras Locales. Las Entidades aportarán a las Localidades la información desagregada de los programas y proyectos que desarrollaran en las localidades respectivas, con el fin de que ellas puedan ejercer la vigilancia y el control sobre su contratación y ejecución.

Hecho cumplido.

 

3. RESPUESTAS Y/O CONCLUSIONES.

 

De acuerdo con las consideraciones efectuadas en el numeral anterior y teniendo en cuenta el recuento normativo expuesto, se considera que el acto mediante el cual el Alcalde Mayor, facultado por el artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, había efectuado la delegación para ordenar los gastos con cargo los recursos de los fondos de desarrollo local, como lo era el artículo 8 del Decreto Distrital 101 de 2010, sufrió un decaimiento a partir del vencimiento del plazo durante el cual se difirió la nulidad del citado artículo 92 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., por haber sido expulsado este último del universo jurídico, como consecuencia de la decisión del Consejo de Estado, de declarar nula dicha disposición.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que actualmente, y según lo previsto en el Decreto Distrital 374 de 2019, los alcaldes locales tengan “la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”, en virtud de la delegación conferida por el Alcalde Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Distrital 740 de 2019.

 

Por otra parte, en relación con las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Decreto Distrital 101 de 2010, con contenidos idénticos a los de los artículos 6 y 7 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, puede colegirse que, respecto de los primeros, ha ocurrido una derogatoria por “reglamentación integral”, en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-751 de 2013, tal y como se expuso en el numeral 2 del presente escrito.

 

Igualmente, se considera que respecto del Acuerdo Distrital 06 de 1992, ha ocurrido una derogatoria tácita u orgánica, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-044 de 2018, y conforme puede verificarse en el cuadro incluido en el numeral anterior, aclarando que esta Secretaría sólo es competente para pronunciarse respecto de la vigencia de las normas expedidas por el Alcalde Mayor, citadas en el artículo 22 del Decreto Distrital 430 de 2018.

 

Finalmente, se aclara que en el Sistema Régimen Legal de Bogotá D.C., y en el Registro Distrital de la Imprenta Distrital[32], no se encontró referencia alguna al Decreto 610 de 2010, y por lo tanto, no se hace pronunciamiento alguno en torno a dicha norma.

 

En los anteriores términos se deja atendida la petición, reiterando que el presente pronunciamiento tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó:     Ana Lucy Castro Castro

 

NOTAS PIE DE PÁGINA:


[1] Por el cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

[2] En la jurisprudencia constitucional se ha señalado, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulación integral de la materia, cuando una nueva ley reglamenta por completo el asunto regulado por la norma en cuestión, de forma que esta última pierde su vigencia dentro del ordenamiento jurídico. Al respecto, revisar las Sentencias: C-653 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, C-634 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz, C-328 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett., C-329 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y C-558 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Revisar las Sentencias C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Treviño y C-630 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] “Una ley puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jurídico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jurídicos por falta de reglamentación administrativa”. Sentencia C-1067 de 2008.

[5] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015.

[6] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6. A nivel de la doctrina ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una determinada norma con el examen de validez, toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación". Sentencia C-145 de 1994. Cfr. Sentencias C-775 de 2010, C-402 de 2010, C- 736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996.

[9] En la Sentencia C-329 de 2001, la Sala afirmó que si el efecto de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de carácter legal es su eliminación del sistema jurídico por razones de invalidez, carece de toda relevancia jurídica que el control constitucional se lleve a cabo sobre una ley derogada, puesto que se trata de una disposición ya eliminada del sistema, que ha perdido su vigencia a través de un tránsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política. En el mismo sentido, en la Sentencia C-467 de 1993, la Sala señaló: “no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados”.

[10] Sentencia C-516 de 2016.

[11] Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente: “Artículo 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Por su parte, el artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece las clases de derogación: “Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. // Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

[12] Sentencia C-571 de 2004.

[13] Sentencia C-857 de 2005.

[14] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada en la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010).

[15] Sentencia C-348 de 2017.

[16] Cfr. a este respecto, las Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de 2008.

[17] Sentencia C-463 de 2014.

[18] Sentencia C-044 de 2018.

[19] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. No. 76001-23-33-000-2018-00589-02.

[20] De conformidad con el artículo 71 del Código Civil.

[21] Artículo 3º de la Ley 153 de 1887.

[22] Sentencia C-348 de 2017, M.P.: Dr. Iván Humberto Escurecía Mayolo.

[23] Expediente de Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00162-00(49150)A, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Actor: Contraloría de la República, acción de simple nulidad.

[24] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14).

[25] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13)

[26] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Oswaldo Giraldo López, rad. No. 11001-03-15-000-2008-01255-00.

[27] En la jurisprudencia constitucional se ha señalado, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulación integral de la materia, cuando una nueva ley reglamenta por completo el asunto regulado por la norma en cuestión, de forma que esta última pierde su vigencia dentro del ordenamiento jurídico. Al respecto, revisar las Sentencias: C-653 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, C-634 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz, C-328 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett., C-329 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y C-558 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[28] Revisar las Sentencias C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Treviño y C-630 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

[29] C.P. Germán Alberto Bula Escobar, rad. No. 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403).

[30] Oportunidad en la que también se tuvo en cuenta lo dicho en los Conceptos 1213 de 1999 y 1491 de 2003, entre otros.

[31] C-069 de 1995, entre otras.