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Concepto 198371 de 2019 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
03/09/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/09/2019
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 198371 DE 2019

 

(Septiembre 03)

 

PARA: JHON ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA - Subdirector de Infraestructura

 

DE: PAULO ANDRÉS RINCON GARAY - Director de normatividad y conceptos

 

ASUNTO - Respuesta consulta alcance del articulo XX del Decreto 354 de 1998

 

FECHA - 3 de septiembre de 2019

 

Cordial Saludo,

 

En respuesta al memorando SDM-SI-158305-2019, relacionado con, las inquietudes planteadas por su despacho, frente al alcance del articulo XX del Decreto Nacional 354 de 1998, advirtiendo que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el concepto jurídico es concebido como un criterio auxiliar de interpretación y no tiene efectos de vinculatoriedad, a continuación, me dispongo a resolverlas de la siguiente manera:

 

1. “¿El Decreto 354 de 1998 es aplicable a todas las entidades religiosas cristiana no católicas o solamente a las relacionadas en el artículo 1º del mismo Decreto?

 

El Decreto 354 de 1998 “Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristinas no Católicas”, a pesar de no contener una mención expresa, frente a que su ámbito de aplicación sea única y exclusivamente para las entidades religiosas que suscribieron el Convenio en mención, en su articulado hace referencias al uso de los lugares de culto por parte de dichas entidades, así como lo relacionado al incumplimiento del convenio por parte de los suscribientes, no es menos cierto que, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política el estado debe garantizar la libertad de cultos.

 

Ahora bien, la Ley 133 de 1994 desarrolló la libertad religiosa y de cultos establecida en el art. 19 de la Constitución Política de Colombia, condicionando dicha libertad únicamente a la protección de los derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moralidad pública, motivo por el cual, para garantizar lo anterior, las entidades religiosas están sometidas a obtener una Personería Jurídica, ante el Ministerio del Interior,  como lo establecen los artículos 9 (reglamentado por el Decreto 505 de 2003) al 12 de la citada Ley 133 de 1994.    

 

En ese sentido, se considera por parte de esta Dirección que en respeto del Derecho fundamental a la igualdad consagrado constitucionalmente en el art. 13 de la carta política, la aplicación del Decreto 354 de 1998 se hace extensivo a las entidades religiosas que cumplan con el requisito de tener Personería Jurídica ante el Ministerio del Interior, indistintamente de si suscribieron el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, sin embargo, como quiera que la  competencia para otorgar personería jurídica a las entidades religiosas, es el Ministerio del Interior, sería éste el llamado a pronunciarse sobre la aplicabilidad del mencionado Decreto, motivo por el cual se, se procedió, mediante radicado SDM-DNC-198319 remitir a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, la inquietud planteada en cuanto a la aplicabilidad del Decreto 354 de 1998.   

 

2. “El alcance del artículo XX con respecto a que “…Se garantiza a los miembros y fieles de las Entidades Religiosas… el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras éstos se realicen, el uso del espacio público adyacente…”, implica ¿permitir el estacionamiento de vehículos en las vías adyacentes a estos predios, aun cuando la autoridad de tránsito competente haya determinado que técnicamente no es viable dicha actividad?

 

Inicialmente es importante tener en cuenta que la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) es una Ley posterior al Decreto 354 de 1998, el artículo 1 idem, señala:

 

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Artículo modificado por el artículo 1 de la  Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

 

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

 

(…)”. (subrayado nuestro)

 

El artículo 2 idem define:

 

Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de tránsito.”

 

Igualmente, el artículo 76 de la citada Ley contempla:

 

ARTÍCULO  76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010Modificado por el art. 15, Ley 1811 de 2016 Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:

 

Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.

 

En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.

 

En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

 

En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos.

 

En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.

 

En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.

 

A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.

 

En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes.

 

En curvas.

 

Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.

 

Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.

 

En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

 

En cuanto al cuestionamiento especifico, se considera que, el código de tránsito es de aplicación nacional, la ley establece que la autoridad de tránsito está plenamente facultada para establecer técnicamente la reglamentación de la prohibición de estacionar vehículos en el espacio público, igualmente, se encuentra facultada para realizar el control de las vías públicas y cuenta con los mecanismos necesarios para hacerlo, como lo es la inmovilización de vehículos entre otros.

 

Lo anterior no riñe con “…el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras éstos se realicen, el uso del espacio público adyacente…”, por cuanto tanto las entidades religiosas, como las personas que asisten a los cultos, están sometidas al cumplimiento de las normas, lo que nos lleva a concluir que si bien es cierto que el artículo XX del Decreto 354 de 1998 otorga la garantía de respetar los inmuebles en donde celebren sus cultos, el hecho de señalar que el uso del “espacio público adyacente”, no implica una plena autorización de uso sin limitación alguna, por el contrario, el mencionado uso del espacio público se encuentra limitado a la reglamentación que sobre las zonas donde esté ubicado un lugar de culto realice no solo la autoridad de tránsito, sino todas las demás entidades públicas que intervengan.  

 

En el mismo sentido, junto al derecho constitucional a la libertad de cultos, existen otras normas de carácter superior, como los artículos 63 y 82 de la Carta, referidos a la protección de la integridad de los bienes públicos, el núcleo esencial de la libertad de cultos está constituido por la posibilidad de dar testimonio de las propias creencias  en espacios abiertos o cerrados, siempre y cuando no se amenacen los derechos de terceros, se cause agravio a la comunidad o se desconozcan los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.

 

3. En el contexto del Decreto 354 de 1998, ¿qué se entiende como “…espacio público adyacente…”?

 

Mediante pronunciamiento de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, del 19 de agosto de 2010, frente a la definición de “Espacio Público” señaló:

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como

 

...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

 

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.

 

El Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su (sic) artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos:

 

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

 

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

 

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

 

Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran:

 

a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por:

 

“i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)”

 

El artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto). De otra parte el 315, ibídem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de la normatividad Colombiana no se ha definido textualmente el “espacio público adyacente”, se entrará a precisar de acuerdo con la ilustración de espacio público anteriormente descrita, junto con la definición de “adyacente” que contiene el diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, edición tricentenario, actualización 2018, al indicar que es lo que está “Situado en la inmediación o proximidad de algo”.

 

Así las cosas, en el contexto del artículo XX del Decreto 354 de 1998, el “espacio público adyacente” se entiende como el espacio público que se encuentra en las cercanías de los lugares o inmuebles donde se celebran cultos.

 

No obstante lo anterior, bajo el mismo argumento de la respuesta de la primera inquietud, esta Dirección procedió a elevar consulta al respecto, mediante radicado SDM-DNC-198319 ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior.   

     

4. ¿Este Decreto imposibilita a la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá para imponer ordenes de comparendo a los miembros y fieles de las entidades religiosas por estacionar sus vehículos en lugares prohibidos o inmovilizarlos cuando estos se ubiquen en el “… espacio público adyacente…” a los inmuebles dónde se celebran los cultos durante el tiempo en que estos se realizan?

 

Dadas las funciones establecidas para la Secretaría Distrital de Movilidad, en especial la correspondiente a fungir como Autoridad de Tránsito y Transporte en Distrito Capital, la Entidad suscribió en el año 2019 con la Policía Nacional, el convenio interadministrativo No. 2019-287 en el marco de la Ley 489 de 1998, que señala que las “entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones con el fin de lograr los fines cometidos Estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones” 

 

El convenio citado, tiene como objeto que “la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Nacional aúnen esfuerzos para coordinar y cooperar mutuamente para ejercer el control y regulación del tránsito y el transporte en el Distrito Capital, a través del cuerpo especializado de transito de la seccional de tránsito y transporte de Bogotá, propendiendo por la seguridad vial y en general por el fortalecimiento de las condiciones de movilidad del Distrito Capital”, adicionalmente, dentro de los compromisos adquiridos por la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá –Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, se encuentra la de fungir como agentes de tránsito y transporte en la ciudad de Bogotá D.C, figura que se reitera, se encuentra definida en la ley 1310 de 2009 de la siguiente forma “(…) Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. (…)”.

 

Con ocasión de lo anterior, la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá –Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, es la institución que para el caso de la Ciudad Capitalina, adelanta en vía el control de tránsito y transporte, en toda la jurisdicción, es así como, en el marco de sus competencias es la encargada de adelantar la imposición de comparendos y en caso de ser procedente dar la orden de inmovilización de los vehículos por la presunta violación de las normas de tránsito, medida de inmovilización que se encuentra establecida en el Código Nacional de Transito –CNT-, como una sanción que procederá por infracciones al CNT, la cual se encuentra definida en la misma norma como “(…) La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…)”.

 

Así las cosas, en concordancia con la respuesta a la pregunta número 2, anteriormente resuelta, del cuestionario que se está resolviendo, si en los espacios públicos adyacentes a los lugares donde se esté celebrando culto se evidencia, por parte de la policía Metropolitana de Tránsito, indistintamente de si se está celebrando o no culto,  que se encuentran vehículos estacionados en los lugares prohibidos, señalados expresamente por el artículo 76 de la Ley 769, sus agentes están en la obligación de hacer cumplir la norma mencionada a través de la imposición de órdenes de comparendo, así como de la inmovilización de los mismo en caso de encontrarse en estado de abandono, como quiera que su actuación se encuentra plenamente amparada por las normas mencionadas.       

 

Bogotá Mejor para todos,

 

PAULO ANDRES RINCON GARAY

 

Director de Normatividad y Conceptos

 

Secretaría Distrital de Movilidad

 

Proyectó:   Fredy Flórez – DNC