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CIRCULAR 006 DE 2020
(Febrero 21)
PARA: SECRETARIOS (AS) DE DESPACHO, DIRECTORES (AS) DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES, PRESIDENTES (AS) Y DIRECTORES (AS) DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES PÚBLICAS, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ALCALDES Y ALCALDESAS LOCALES.
DE: SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL
ASUNTO: Uso de vehículos eléctricos Ley 1964 de 2019
La Secretaría Jurídica Distrital, de conformidad con el numeral 4° del artículo 3° del Decreto Distrital 323 de 2016 en aras de impartir lineamientos y con ello, mantener la unidad de criterio jurídico con miras a prevenir el daño antijurídico en las entidades y organismos distritales, recalca la importancia y la obligación del acatamiento de lo dispuesto en la Ley 1964 de 2019 “Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del artículo 79 de la Constitución Política que consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano.
La mencionada ley tiene por objeto otorgar incentivos al uso de vehículos eléctricos, con el fin de promover el transporte de cero emisiones y la movilidad sostenible, contribuyendo al mismo tiempo al mejoramiento de la calidad del aire y disminución de enfermedades cardiorrespiratorias relacionadas con la contaminación atmosférica en las ciudades.
De acuerdo a los compromisos adquiridos por Colombia, en desarrollo del Acuerdo de París[1], se constituye en factor primordial la promoción del uso de vehículos eléctricos, así como la renovación de la flota automotriz con vehículos cero emisiones para contribuir a la meta total de disminuir las emisiones en un 20% antes del 2030.
En consonancia con lo expuesto, la Ley 1964 de 2019 dispuso en su artículo 8° la obligación de cumplir con una cuota mínima del treinta por ciento (30%) de vehículos eléctricos para aquellos que sean comprados o contratados para su uso, por las entidades públicas. Para el cumplimiento de dicha disposición, se otorga un plazo de seis (6) años contados a partir de la entrada en vigencia de la norma.
Del mismo modo, y con el fin de incentivar el uso de este tipo de vehículos, el artículo 7° de la mencionada ley señala como obligación de las entidades públicas la de destinar un porcentaje mínimo del dos por ciento (2%) del total de plazas de parqueo habilitadas, para el uso preferencial de vehículos eléctricos, atendiendo a la reglamentación que expida el gobierno nacional respecto de la identificación de estos parqueaderos preferenciales.
Así las cosas, se exhorta a las entidades y organismos del orden distrital para que dentro de sus ejercicios de planeación y compras de vehículos para el cuatrienio, cuando ello sea necesario, dispongan lo pertinente a fin de dar aplicación al artículo 8 de la anotada ley. Así como, se dispongan los parqueaderos preferenciales para uso de vehículos eléctricos atendiendo a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
Cordialmente,
WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE
Secretario Jurídico Distrital
Proyectó: Johana Gámez Gómez – Profesional especializado.
Revisó: Gloria Edith Martínez Sierra – Directora distrital de política jurídica.
Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco – Subsecretario jurídico distrital |