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Concepto 149855 de 2019 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
08/08/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Resolución ___ de 20__

CONCEPTO 149855 DE 2019

 

(Agosto 8)

 

Oficio SDM-DNC-  149855 -2019

 

Ingeniera

 

CLAUDIA JANETH MERCADO VELANDIA

 

Subdirectora de Transporte Publico

 

E.        S.        D.

 

Asunto: Solicitud de concepto implementación de SR – 28A en carril preferencial AK 13 en estudio

 

Cordial saludo,

 

En atención a lo expresado en su solicitud, la Dirección de Normatividad y Conceptos   procede a responder el interrogante por usted formulado en el sentido de establecer si existe o no alguna limitación de tipo normativo  con implementar la restricción de ascenso  y descenso  de pasajeros del transporte público individual  y de vehículos particulares en el caso donde se implementa el carril preferencial en la carrera 13 en el  corredor comprendido entre calle 53 y calle 63, en la implementación de la restricción de ascenso y descenso de pasajeros del transporte público individual y de vehículos particulares mediante la aplicación de la señal vertical con código SR-28A “No parquear ni detenerse”

 

El artículo 3 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010 señala las autoridades de tránsito en su orden así:

ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO.  Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

 

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

 

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

 

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

 

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

Asimismo, el artículo 6 de la norma ibídem, consagra quienes son organismos de transito:

ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:


a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;

 

b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;

 

c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;

 

d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;

 

e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Tenemos entonces que son autoridades de transito los organismos de transito de carácter distrital como es el caso de la Secretaria Distrital de Movilidad.

El artículo 88 de la Ley 769 de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece:

ARTÍCULO 88. TRÁNSITO POR EL CARRIL DERECHO AL TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL. Cuando el vehículo de servicio público individual urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre.

Además, en el artículo 1° en el acápite B, literal B.18. de la Resolución 3027 de 2010 “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones” reza:

Artículo 1°. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta:

(…)

B. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes:

(…)

B.18. No transitar por el carril derecho el vehículo de transporte público individual, cuando transita sin pasajeros indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial o la señal luminosa de estar libre; (…)

El artículo 119 de la la Ley 769 de 2002 consagra la facultad de las autoridades de tránsito para impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos, con el objetivo de establecer un mejor ordenamiento del mismo.

 

“ARTÍCULO 119. JURISDICCIÓN Y FACULTADES. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

De lo anterior se colige, que la Secretaria Distrital de Movilidad cuenta con la investidura de autoridad para reglamentar y expedir la normatividad concerniente al tráfico de Bogotá, y para establecer las medidas necesarias para la regulación del tránsito terrestre en su jurisdicción. Pero la Secretaria Distrital de Movilidad, si tiene una limitación frente al tema de restringir la circulación del transporte público individual tipo taxi específicamente en el carril preferencial, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 769 de 2002 y en el artículo 1 de   la Resolución 3027 de 2010 en el acápite correspondiente.   

El Decreto 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad, en cuanto a la estructuración del Sistema de Movilidad establece en su artículo 12: “El Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C…

El Decreto Distrital 409 de 2014 “Por el cual se adoptan medidas para la optimización de la infraestructura vial del sistema integrado de transporte público”, en su parágrafo primero del artículo 4 faculta a la Secretaría Distrital de Movilidad para establecer carriles preferenciales como parte de la infraestructura de transporte priorizada para el Sistema Integrado de Transporte Público “SITP” de la ciudad y definir sus condiciones de operación.

Seguidamente el artículo 5 de la norma ídem, define las condiciones de operación de los carriles preferenciales:

“Artículo 5. CONDICIONES DE OPERACIÓN. Los carriles preferenciales tendrán las siguientes condiciones mínimas de operación:

1. Sólo podrán circular en los carriles preferenciales los vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad, los vehículos del transporte público colectivo durante la etapa de transición al SITP, los vehículos particulares que van a acceder a predios (incluyendo ascenso y descenso de personas), realizar giros derechos o utilizar las bocacalles en la vías transversales al corredor y los vehículos de transporte público individual y transporte escolar (siempre y cuando se encuentren prestando dicho servicio) que requieran realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros. La incorporación para el uso del carril preferencial para acceder a predios, hacer giros y usar bocacalles, así como para el ascenso y descenso de pasajeros de transporte público individual y transporte escolar, deberá realizarse en la cuadra anterior o más próxima a la maniobra.

(…)

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Movilidad deberá monitorear todas las condiciones de operación de los carriles preferenciales y podrá modificarlas en caso de ser necesario.

 

(…)”

 

De acuerdo a lo expresado en su solicitud de concepto de restringir el parqueo y las detenciones momentáneas (incluye ascenso y descenso) durante horas pico entre la Calle 53 y Calle 63 por parte de vehículos diferentes al SITP zonal, el SITP Provisional o Transmilenio (duales), mediante la aplicación de la señal vertical con código SR -28A “Prohibido parquear o detenerse”. Tenemos que, de acuerdo al manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, 2015 - la señal vertical con código SR -28A “Prohibido parquear o detenerse”, significa:

 

 

“Esta señal se usa para indicar la prohibición de parquear o detenerse a partir del sitio mismo donde ella se encuentra hasta la siguiente intersección. La prohibición puede ser limitada a determinados horarios, tipos de vehículo y tramos de vía, para lo cual debe agregarse la leyenda respectiva. Esta señal debe usarse en vías rápidas cuando la detención de un vehículo pueda ocasionar accidentes, en arterias urbanas con alto volumen de tránsito en las que la detención de un vehículo pueda ocasionar congestionamiento en uno o varios carriles, en las entradas y salidas de emergencia, donde en ningún momento debe existir un vehículo que obstruya su normal funcionamiento y en sitios en los que por razones de seguridad se hace necesaria esta restricción.”

 

Específicamente frente a la inquietud expresada por el área técnica de si la implementación de la señal descrita anteriormente iría en contra de lo expresado en el numeral 1 del artículo 5 Decreto Distrital 409 de 2014, en lo concerniente a que los vehículos de servicio público individual, que se encuentren prestando dicho servicio y que requieran realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros  puedan realizar estas actividades, la respuesta es SI, y no solamente frente al Decreto Distrital 409 de 2014, sino también frente a la ley específicamente frente a lo contemplado en el Código Nacional de Transito  ya que la prohibición que establece la señal  SR – 28ª, estaría cambiando la connotación del carril preferencial a exclusivo, y sería muy restrictivo e iría en contra de lo señalado en el artículo 88 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Transito  para los vehículos tipo taxi.

 

En conclusión, al momento de establecer, dentro de una optimización  de la infraestructura vial el uso preferencial del carril derecho, significa brindarle preferencia  a los vehículos del SITP frente al resto de actores viales mas no restringir y sancionar la circulación que sobre ellos se haga al resto de actores viales como por ejemplo los vehículos de transporte publico individual ya que cuentan con un mandato legal de circular por dicho carril, en orden a prestar adecuadamente el servicio que ofertan.

 

En los términos anteriores se deja expuesto el concepto, sobre la materia consultada, quedando atentos a las aclaraciones que sea necesario hacer, conforme lo ordena el artículo 28 del CPACA por modificación hecha por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

PAULO ANDRES RINCON GARAY

 

Director de Normatividad y Conceptos

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Proyectó: Paola España Osejo -Abogada DAL