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Ley 11 de 1986 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
16/01/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 11 DE 1986

(Enero 15)

Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ver el Decreto Nacional 1333 de 1986 , Ver la Ley 136 de 1994

DECRETA:

I. OBJETIVOS DE LA LEY, CREACION Y FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS.

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio - cultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional.

Artículo 2o. Las condiciones 2a., 3a., 6a. y 7a. (nueva) del artículo 1o. de la ley 14 de 1969, quedarán así:

2a. Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al municipio o municipios de los cuales se segrega suma no inferior a un millón de pesos ($1.000.000.oo) anuales y que, además, estos distritos queden cada uno con presupuesto no inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que reciban de la Nación y el Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o Municipal, según el caso.

3a. Que a juicio de los organismos departamentales de planeación, presentado un estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), sin computar las transferencias que reciba de la Nación y el Departamento.

6a. Que los organismos departamentales de planeación motivadamente conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia de la creación para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo.

7a. Que durante el año anterior a la creación del municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de la presente Ley.

Artículo 3o. El artículo 2o. de la ley 14 de 1969 quedará así:

Los valores fijados en las condiciones 2a. y 3a. del artículo 1o. se reajustarán anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo período el índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Artículo 4o. La Ordenanza que cree un municipio determinará la forma como éste debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los cuales aquél se segregó.

Artículo 5o. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, prestación de servicios y ejecución de obras.

Artículo 6o. La competencia administrativa de los municipios está constituida por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada municipio o distrito se halle clasificado.

Artículo 7o. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para tal efecto se celebren o constituyan.

Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados.

Artículo 8o. La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución de obras por parte de los Distritos que integran un Area Metropolitana o una Asociación de Municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva Area o Asociación.

Il. INSPECCIONES DE POLICIA

Artículo 9o. La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.

Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde.

Corresponde a dichas inspecciones:

a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos de los Concejos.

b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el decreto ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos.

c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el decreto ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional.

d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.

Artículo 10. Además de las que les señalen la ley y las Ordenanzas que las creen, las inspecciones departamentales de policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo alcalde municipal.

Artículo 11. Cuando en el municipio no hubiere inspector de policía, el alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.

Los inspectores, alcaldes y demás autoridades previstas en esta ley tramitarán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.

Artículo 12. Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente inspección, la Ordenanza o el Acuerdo respectivos, según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de inspector de policía.

Artículo 13. Los alcaldes son jefes de policía en el municipio. La Policía Nacional, en los municipios, estará operativamente a disposición del alcalde, que dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia.

III. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS

Artículo 14. Cuando las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan obligatoria una asociación de municipios, el Departamento deberá transferir a ésta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la ley 14 de 1983.

Si las Asociaciones obligatorias fueren dos o más, la transferencia aquí ordenada será del veinte por ciento (20%) y se distribuirá entre dichas asociaciones, en proporción a su población.

Artículo 15. La Nación y los Departamentos ayudarán a las asociaciones de municipios mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que efectivamente haya invertido la correspondiente asociación en la construcción de obras, previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la respectiva asociación.

La cuenta de cobro que presente la asociación debe aprobarse por la entidad que haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se trató de gastos de inversión realizados en el período presupuestal correspondiente al año inmediatamente anterior.

En los presupuestos anuales de la Nación y los Departamentos se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí ordenados.

IV. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

Artículo 16. Para la mejor administración y prestación de los servicios a cargo de los municipios, los Concejos podrán dividir el territorio de sus respectivos distritos en sectores que se denominarán Comunas, cuando se trate de áreas urbanas, y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes.

Los acuerdos sobre señalamientos de límites a las Comunas o Corregimientos sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde.

Artículo 17. En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta administradora Local que tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir por delegación del Concejo Municipal, mediante resoluciones, lo conveniente para la administración del área de sus jurisdicción y las demás funciones que se deriven del ordinal 8o. del artículo 197 de la Constitución Política;

b) Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto municipal de partidas para sufragar gastos de programas adoptados para el área de su jurisdicción;

c) Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones;

d) Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en el área de su jurisdicción; y

e) Sugerir al Concejo y demás autoridades municipales la expedición de determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 18. Las Juntas Administradoras que se reunirán por lo menos una vez al mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente.

Los miembros principales y suplentes de las Corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las Juntas Administradoras Locales.

El período de las Juntas deberá coincidir con el período de los respectivos Concejos Municipales.

El alcalde, el personero, el tesorero, el contralor municipal donde lo hubiere y el respectivo o respectivos inspectores de policía podrán participar, con derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 19. La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los municipios la ayuda necesaria para la celebración de las elecciones previstas en el artículo anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos Concejos y que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución y la Ley.

Artículo 20. Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales, departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas. Así mismo, apropiarán el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que se establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva comuna o corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro concepto.

Artículo 21. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa, y la presupuestación, manejo e inversión de sus recursos se hará siempre por entidades o dependencias de carácter municipal.

En cada comuna o corregimiento actuarán las autoridades o funcionarios de carácter ejecutivo y operativo que determinen la ley, los actos de los Concejos y las demás autoridades competentes.

Los Concejos buscarán que las unidades o dependencias administradoras que se creen para la prestación de servicios coincidan con los límites señalados a las comunas o corregimientos. Igual principio deberán observar las demás autoridades que tuvieren facultades para determinar su propia organización administrativa.

V. PARTICIPACION COMUNITARIA

Artículo 22. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

Artículo 23. Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del artículo anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso.

Artículo 24. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por ese solo hecho carácter público u oficial.

Artículo 25. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos (2) años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.

VI. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Artículo 26. Las entidades descentralizadas se someten a las normas que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas y de vigilancia de los miembros de éstas y de sus representantes legales.

Artículo 27. Las Juntas o Concejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales o Comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales estarán integrados así: una tercera parte de sus miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal; otra tercera parte, representantes de los respectivos Concejos; y la tercera parte restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponde a los citados Establecimientos o Empresas.

Artículo 28. Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos y advertirán que a dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán designando siempre a otro funcionario de la administración municipal.

La Presidencia de las Juntas o Concejos corresponde al Alcalde.

Artículo 29. Los representantes de los Concejos en las Juntas Directivas de que trata la presente ley podrán ser Concejales principales o suplentes, o personas ajenas a dichas corporaciones.

Su período no podrá ser mayor del que corresponde al concejo que representan.

Artículo 30. No podrán ser delegados de los usuarios en las Juntas o Consejos Directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el carácter de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.

Artículo 31. Los particulares y Concejales principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas municipales.

Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni con el Gerente o Director de la respectiva entidad parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada.

Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes o Directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros de aquéllos ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 32. Los miembros de las Juntas Directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 33. La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las Juntas Directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 34. Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las Juntas Directivas, guardando las proporciones antes anotadas.

En los actos que autoricen o creen Sociedades de Economía Mixta para la prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento a los artículos de la presente ley, relacionados con la participación de los usuarios en la administración de las entidades correspondientes.

Artículo 35. (transitorio). Dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de la presente ley, los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

VII. PERSONEROS

Artículo 36. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:

1a. Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se refieran a la organización y actividad del municipio.

2a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar, referentes al funcionamiento de la Administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalan las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

3a. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan.

4a. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones, coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos económicos para ello.

5a. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a que hubiere lugar.

6a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

7a. Ejercer las demás funciones que le asignen la ley y el Concejo Municipal en desarrollo de las normas consignadas en este artículo.

El Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias.

Artículo 37. Para ser Personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho.

VIII. PERSONAL

Artículo 38.  Modificado por el Decreto Nacional 1569 de 1998. Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.

Artículo 39.  Modificado por el Decreto Nacional 1569 de 1998. La determinación de las plantas de personal de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos Alcaldes. La creación, supresión y fusión de empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías también corresponde a los Concejos.

La función a que se refiere el inciso anterior se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.

Artículo 40. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores, en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Artículo 41. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

Artículo 42. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajoTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales y en las Sociedades de Economía Mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Artículo 43. Los empIeados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley.

Artículo 44. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los municipios, corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los Concejos.

La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponde a dichos funcionarios.

Artículo 45. La administración de personal por las autoridades a que se refiere el artículo anterior, se hará con sujeción a los principios y normas que consagren la ley y las disposiciones que en desarrollo de éstas dicten las autoridades locales sobre vinculación al servicio público, requisitos para el desempeño de determinados empleos, permanencia en el cargo, régimen disciplinario, ascensos por mérito y antigüedad y retiro o despido por causas legales.

Artículo 46. Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que hagan sus veces.

IX. CONTRATOS

Artículo 47. Los contratos que celebren los municipios y sus establecimientos públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes.

Los de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren sus Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta Municipales, en las que la participación oficial sea o exceda del noventa por ciento (90%) del capital social, también se someten, conforme al reparto de materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que expidan los Concejos y sus propias autoridades. Los demás contratos de las entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a las reglas del derecho privado.

Artículo 48. Mientras el Congreso expide las normas sobre contratación a que se refiere el artículo anterior, regirán en los municipios las disposiciones legales vigentes para la Nación y sus entidades descentralizadas.

Artículo 49. Los contratos de empréstito que celebren los municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna autoridad departamental o nacional.

X. CONTROL FISCAL

Artículo 50. Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, podrán crear y organizar contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

En los municipios en los cuales no hubiere contraloría, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.

Artículo 51.  INEXEQUIBLE. Los contralores Municipales serán elegidos para períodos de dos años que empezarán a contarse el primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Para ser elegido Contralor se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección, poseer título universitario o de tecnólogo cuyo pénsum académico contemple el estudio de materias en derecho, en ciencias económicas, contables, financieras o administrativas.

Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993

Artículo 52. Además de las que señalen las leyes y los Acuerdos del Concejo, los Contralores tendrán las siguientes atribuciones:

1o. Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes municipales.

2o. Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión fiscal, y

3o. Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos, a fin de determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades municipales.

XI. CONCEJOS Y CONCEJALES

Artículo 53. Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de agosto, el primero (1o.) de noviembre, el primero (1o.) de febrero y el primero (1o.) de mayo. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días, prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por diez (10) días más.

Artículo 54. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público.

Artículo 55. Los Concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Su período se iniciará el primero (1o.) de agosto siguiente a la fecha de su elección.

Parágrafo transitorio. El período de los Concejales que se elijan en marzo de 1986 termina el treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual sesionarán ordinariamente sin derecho a los diez (10) días de prórroga de que habla el artículo 53.

Artículo 56. Durante el tiempo en que un Concejal principal o suplente se desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante transitoria en el Concejo, que deberá ser llenada conforme a las disposiciones legales.

Artículo 57. Los Concejales principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fuere en los cargos de Secretario de la Alcaldía o Gerente de entidad descentralizada.

Artículo 58. Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

Artículo 59. Para los efectos previstos en esta ley, se adquiere la calidad de Concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del período.

Artículo 60. Los Personeros, Tesoreros, Contralores, Auditores, y Revisores no podrán nombrar para ningún cargo en las oficinas de su dependencia a los concejales principales o suplentes, ni a los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención a lo aquí dispuesto.

Artículo 61. Los Concejales expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan entre otras, las normas referentes a la validez de las convocatorias a las reuniones y la de la actuación de los concejales elegidos en calidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos, los concejales suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaría del Concejo.

Xll. ELECCION DE FUNCIONARIOS

Artículo 62. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

Dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con Carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones Judiciales que consagre la ley.

Mientras se realiza la posesión del Contralor, personero, tesorero, auditor o revisor, válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo.

Artículo 63. Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubiere pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos, deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.

Artículo 64. Los Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores y Revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 65. Las Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido. En los casos de falta absoluta, lo podrán hacer en cualquier momento.

XIII. ACUERDOS

Artículo 66. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates, celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y publicado.

Artículo 67. Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debate a los proyectos de Acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas Comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones ad- hoc que la Presidencia nombre para el efecto.

Todo Concejal deberá hacer parte de una Comisión y en ningún caso podrá pertenecer a más de dos Comisiones Permanentes.

Artículo 68. Los proyectos que no recibieron aprobación por lo menos en dos debates durante el período a que se refiere el artículo 55 de la presente ley, deberán ser archivados y podrán volverse a presentar, si se quiere que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

Artículo 69. Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que la ley señale.

Artículo 70. El Alcalde sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 75 de esta ley.

Artículo 71. Los Acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación, a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.

Artículo 72. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del Acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los Acuerdos.

Artículo 73. Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Artículo 74. El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si Io consideran necesario, intervengan en el proceso.

Artículo 75. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la Corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la Constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

XIV. FACULTADES EXTRAORDINARIAS

Artículo 76. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien (100) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Con tal fin podrá:

a) Reformar los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y demás leyes pertinentes para que las funciones propias del Ministerio Público que ahora cumplen los personeros ante los jueces sean simplificadas o eliminadas en algunos procesos.

b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. La numeración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen.

Artículo 77. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo anterior, créase una Comisión Asesora integrada por:

a) Los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

b) Cuatro Senadores y cuatro Representantes elegidos, con sus correspondientes suplentes personales, por las respectivas Corporaciones y en defecto de éstas, designados por sus Mesas Directivas; y

c) Cuatro especialistas en la materia que designará el Gobierno Nacional.

La Comisión conceptuará sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y elaborará las iniciativas que a su juicio contribuyan el mejor cumplimiento y desarrollo de las normas de la presente ley.

Artículo 78. El Presidente dará cuenta al Congreso, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que esta ley otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe al texto de los decretos extraordinarios que dicte.

XV. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 79. En las elecciones a que se refiere la presente ley, se aplicará el sistema del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.

Artículo 80. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 81. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D.E., a los diez y seis (16) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Alvaro Villegas Moreno

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Miguel Pinedo Vidal

El Secretario del Honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia _ Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E. 16 de Enero de 1986

(Fdo.) Belisario Betancur

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.