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Concepto 2020EE1237 de 2020 Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

Fecha de Expedición:
18/02/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ 12000

 

Señor(a)

MARIA XIMENA OBANDO

Bogotá D.C.

 

 

Asunto: Respuesta Radicado 2019ER7981 

 

           

Cordial saludo,

 

En atención a su consulta Radicada ante esta secretaría, mediante la cual solicita se resuelvan interrogantes en relación con la aplicación de las Directivas Distritales Nos. 003 de 2013 y 015 de 2015, como quiera que, la Corporación Bogotá Región Dinámica - INVEST IN Bogotá es una entidad descentralizada del orden distrital sujeta a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, resaltando entre otros aspectos los siguientes:

 

a) Su carácter de entidad descentralizada mixta del orden distrital vinculada a la SDDE.

 

b) Su constitución como Corporación mixta sin ánimo de lucro, con participación pública (Distrito Capital) y privada (Cámara de Comercio) y

 

c) Su creación en desarrollo del artículo 96 de Ley 489 de 1998

 

Para dar respuesta a los interrogantes planteados por usted y con el propósito de dar mayor claridad, esta Oficina Asesora en el marco de las facultades previstas en el decreto 437 de 2016 dará respuesta atendiendo los criterios de: Contenido de las Directivas Distritales 003 de 2013 y 015 de 2015, su finalidad, quienes son los destinatarios de las directivas citadas y aspectos referentes a la naturaleza jurídica de la Corporación Bogotá Región Dinámica - INVEST IN Bogotá, y si en virtud del análisis realizado son aplicables las Directivas.

 

Con el fin de contextualizar sobre el contenido de la Directiva 003-2013[1] por la cual se imparten directrices para prevenir conductas irregulares relacionadas con incumplimiento de los manuales de funciones y de procedimientos y la pérdida de elementos y documentos públicos, es necesario precisar que la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ha venido implementando el Sistema Distrital de Información Disciplinaria denominado (SID) con el propósito de tener una herramienta que permita tener información confiable y oportuna sobre los procesos disciplinarios de cada una de las entidades del orden distrital a las que le es aplicable el Código Disciplinario Único, dicha herramienta se convierta en una fuente de información brindándole a los ciudadanos los datos necesarios para que pueda hacer veeduría ciudadana y facilitando la interposición de la queja disciplinaria, a través de diferentes herramientas tecnológicas.

 

Teniendo en cuenta que el SID tiene la propiedad de arrojar información estadística registrada por las entidades distritales que ejercen un control disciplinario, se observó en el 2013 que en el Distrito Capital se presentaron 2.234[2] procesos disciplinarios por incumplimiento del manual de funciones y de procedimientos, por pérdida o daño de documentos y elementos convirtiéndose, así, en las conductas de mayor ocurrencia en la Administración Distrital.

 

Por lo anterior y con el fin de atacar las causas generadoras de esas conductas se dispuso a través de la Directiva 03 de 2013 que las entidades distritales debían adoptar medidas frente a la pérdida de elementos, verificar los manuales sobre bienes, reforzar el sistema de control interno para minimizar riesgos sobre los activos de la entidad, verificar los contratos de vigilancia y en general realizar acciones de prevención en la materia, en dicho acto administrativo establece a cargo de las oficinas de Control Interno de Gestión y Control Disciplinario:

 

“Coordinar con las Oficinas de Control Interno de Gestión de cada uno de los sectores de la Administración y de sus entidades adscritas o vinculadas, para que en la programación de sus auditorías integrales se incluya el seguimiento a la aplicación del manual de funciones y procedimientos.

 

* La evidencia de las capacitaciones y las auditorías realizadas deben hacerse llegar a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios antes del 15 de mayo y del 15 de noviembre de cada año, respectivamente, para el proceso de seguimiento de la presente Directiva.

 

Se reitera que, ante la evidencia clara de que los servidores públicos desconocen la normatividad que regula su actividad (en especial sus manuales de funciones y de procesos y procedimientos), la estrategia que se adopte debe incluir un fuerte componente de capacitación y socialización al respecto.

 

(…)

 

Las oficinas de control interno disciplinario coordinarán con las oficinas de control interno de gestión de cada uno de los sectores y sus entidades adscritas o vinculadas, para que en los planes de auditoría integral se incluya lo pertinente para verificar el cumplimiento de los lineamientos contenidos en esta Directiva. Asimismo, las oficinas de control interno disciplinario elaborarán informe acerca de los resultados de la misma para ser enviados a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios.

 

Para el cumplimiento a cabalidad de lo solicitado en el presente documento todas las entidades distritales deberán remitir, antes del 15 de mayo y antes del 15 noviembre de cada año, a través de sus oficinas de control interno de gestión y con destino a la Secretaría Técnica del Subcomité de Asuntos Disciplinarios del Distrito Capital, en cabeza del Director Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., un (1) informe contentivo de las actuaciones programadas y realizadas para dar cumplimiento a la presente Directiva. Dentro de dicho informe se deberán adjuntar las auditorías y los resultados de la evaluación que se señaló anteriormente”. (la negrilla es nuestra)

 

De la Directiva citada se desprende que la obligatoriedad de rendir el informe para dar cumplimiento a las directrices en materia de prevención de actos que generen presuntos incumplimientos al manual de funciones y de procedimientos, así como la pérdida o daño de documentos y elementos, está en cabeza de los organismos y entidades distritales a las que le es aplicable el Código Disciplinario Único.

 

Contenido de la Directiva 015-2015 “Directrices relacionadas con la atención de denuncias y/o quejas por posibles actos de corrupción”

 

En el marco del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 CDU que regula la garantía de la función pública, el Distrito Capital en aras de fortalecer la participación ciudadana en la lucha contra la corrupción, cuenta con el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones - SDQS que es una herramienta virtual en la cual los ciudadanos pueden interponer quejas, reclamos, solicitudes de información, consultas, sugerencias, felicitaciones y denuncias por corrupción, que puedan afectar sus intereses o los de la comunidad, con el objeto de qué las entidades distritales emitan una respuesta oportuna o den inicio a una actuación administrativa según sea el caso. Así pues, el Sistema es un instrumento que se ha constituido como el primer punto de acercamiento entre la ciudadanía y el gobierno local.

 

En los términos de la Directiva 015 de 2015, según informes de la Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en el primer semestre de 2015, se registraron 27.387 quejas y denuncias en el SDQS; de las cuales, 1.110 fueron clasificadas como posibles actos de corrupción[3].

 

Por lo anterior, y en virtud del elevado volumen de peticiones que ingresaban al Sistema, surgió la necesidad de establecer mecanismos para reducir los riesgos de que aquellas quejas relacionadas con prácticas de corrupción que no llegaren a ser conocidas por las oficinas de control interno disciplinario (o quien haga sus veces), porque no fueron clasificadas como actos de corrupción desde el proceso de registro. Por lo que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en su calidad de Jefe de Gobierno y jefe de la Administración Distrital, señaló medidas para que sean implementadas en cada una de las entidades distritales para optimizar la gestión distrital y salvaguardar la responsabilidad de los servidores públicos frente a:

 

1. Frente a las denuncias y/o quejas disciplinarias por corrupción elevadas por la ciudadanía en el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones – SDQS.

 

- Establecer un procedimiento administrativo para que el (los) servidor(es) encargados de recibir las peticiones del SDQS, en cada entidad distrital, dirijan a las oficinas de control interno disciplinario (o quien haga sus veces) automáticamente las peticiones que se clasifiquen como Denuncia por Actos de Corrupción en el Sistema.

 

- En los casos en los cuales el peticionario registra la petición como queja o reclamo, pero el servidor encargado del SDQS en la entidad, presupone que se trata de un posible acto de corrupción, deberá direccionarla a la oficina de control interno disciplinario (o quien haga sus veces), para que ésta inicie el trámite correspondiente

 

- Cuando el peticionario no selecciona una entidad de destino, y en caso de que se trate de un posible acto de corrupción (independientemente que sea registrado como denuncia, queja o reclamo) la Central de Quejas del SDQS de la Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano de la Secretaría General, remitirá la petición a la oficina de control interno disciplinario (o quien haga sus veces) de la entidad correspondiente o a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios, en los casos en que sea competencia de la DDAD conocer de la petición.

 

2. Atención y capacitación a la ciudadanía respecto del registro de denuncias y/o quejas relacionadas con actos de corrupción en el SDQS.

 

- Adelantar una campaña de promoción institucional utilizando los medios y herramientas de comunicación masiva de los que dispone la Administración Distrital, en la que se haga énfasis en el uso del SDQS como herramienta de denuncia de posibles actos de corrupción y en la forma en la cual los ciudadanos pueden interponer una queja o denuncia.

 

Con el fin de garantizar las anteriores medidas, mediante Directiva 15 de 2015 se estableció:

 

“Con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente directiva, las oficinas de control interno disciplinario (o quien haga sus veces) de cada una de las entidades distritales deberán remitir a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría General un breve informe acerca de las denuncias y/o quejas por posibles actos de corrupción que llegan a través del SDQS y las acciones adelantadas sobre las mismas. Este reporte se enviará semestralmente antes del 15 de abril y el 15 de octubre de cada año”

 

Es de observar que las Directivas citadas tienen como finalidad prevenir conductas disciplinables, es decir, anticiparse a las faltas que pudieren cometer los servidores públicos en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, función o con ocasión de ellos.

 

En cuanto a los destinatarios de las Directivas 03 de 2013 y 015 de 2015, estas están dirigidas a: Secretarios/as de Despacho, Directores/as de Departamenos (Sic) Administrativos, Gerentes/as, Directores/as de Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades Públicas, Empresas de Servicios Públicos, Empresas Sociales del Estado; Rector del Ente Universitario Autónomo y Operadores Disciplinarios del Distrito Capital, es decir, a los miembros de estas entidades a las cuales le son aplicables el Derecho Disciplinario.

 

Si bien la Corporación Bogotá región Dinámica se encuentra dentro del marco de la estructura general del Distrito Capital por ser vinculada a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y en principio le serían aplicables las directivas citadas, no se puede perder de vista que la finalidad de estas es proteger el deber funcional como bien jurídico tutelado por la Ley 734 de 2002 CDU.

 

Como quiera que la Corporación Bogotá región Dinámica es una entidad descentralizada indirecta de orden distrital, puesto que su acto de creación como bien lo cita la peticionaria es producto de una Asociación público-privada en el marco de la aplicación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, es necesario analizar su naturaleza jurídica con el fin de determinar si le son aplicables las directivas 3 y 15 citadas.

 

En ese orden de ideas, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 establece:

 

“art 96 489/1998 Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común.

 

En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:

 

a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;

 

b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas;

 

c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;

 

d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;

 

e) La duración de la asociación y las causales de disolución.” (la negrilla es mía)

 

La Corporación para el Desarrollo y la Productividad Bogotá es una corporación mixta, sin ánimo de lucro, regida por el derecho privado, principalmente por las normas contenidas en el Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil, por la Ley 489 de 1998 y por el Acuerdo 210 del 30 de mayo de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá.

 

Respecto de las entidades descentralizadas indirectas como es el caso que no ocupa, mediante Sentencia C-671 de 1999[4] se declaró la exequibilidad del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, previo análisis de la figura de asociación entre entidades públicas y persona jurídica sin ánimo de lucro en los términos a continuación:

 

“ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y PERSONA JURIDICA SIN ANIMO DE LUCRO-Sujeción a normas del Código Civil

 

De conformidad con el artículo 210 de la Carta se autoriza la creación de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a "los principios que orientan la actividad administrativa".  Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización -artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política-, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad. La disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa”. (Negrilla fuera del texto)

 

“(…) en Sentencia C-230 de 25 de mayo de 1995, (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), ésta Corporación dejó establecido que "por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta, se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del Código Civil y demás normas complementarias",  es decir, con ellas se realizan actividades que "constituyen modalidades de la descentralización por servicios", razón por la cual, -agregó la Corte-, "son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos[5]

 

Mediante concepto No. 167881[6] de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública citando lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se refiere a las Entidades descentralizadas Indirectas como aquellas que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal, como se cita a continuación:

 

“Según ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

 

“Son entidades descentralizadas directas aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo; en tanto que las descentralizadas indirectas son las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal”.1

 

Sobre la naturaleza y constitución de las entidades descentralizadas indirectas, se refiere el Doctor Augusto Hernández Becerra, Ex Consejero de Estado mediante concepto emitido a este Departamento Administrativo con fecha del 17 de diciembre de 2015, a propósito del examen del concepto de entidad pública y entidades descentralizadas indirectas, así:


A estas últimas entidades se refiere el parágrafo del artículo 46 (sic) de la Ley 489 de 1998 en los siguientes términos:

 

Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal.

 

Las entidades descentralizadas indirectas de que trata el Capítulo XIII de la Ley 489 de 1998 están sujetas a los preceptos de esta ley porque forman parte de la organización de la Rama Ejecutiva que esta regula. De otra manera la ley no se ocuparía de ellas. Y para sostener que no forman parte de la administración pública o, en otras palabras, que no son entidades públicas, sería necesario que la ley de manera expresa así lo dispusiera.

 

La Ley 489 de 1998 regula en forma expresa tres tipos de entidades descentralizadas indirectas, esto es, las que surgen por la voluntad asociativa de las entidades públicas entre sí o con la intervención de particulares, en los artículos 94, 95 y 96

 

(…)

 

Algo semejante ocurre con las entidades descentralizadas indirectas resultantes de la asociación entre entidades públicas (artículo 96), que se constituyen “con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo.” Las personas jurídicas creadas por entidades estatales en asocio con personas jurídicas particulares con el propósito de constituir asociaciones o fundaciones (artículo 97), únicamente están autorizadas por la ley “para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley”, lo cual deja en claro que cumplen funciones que tuvieron origen en el sector público del Estado, y a este sector quedan vinculadas por su objeto. Adicionalmente, la norma exige que en el acto constitutivo de dichas asociaciones y fundaciones se indique en los objetivos y actividades a su cargo, con toda precisión, “la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes”, y estipula la “sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas.” 

 

(…) 

 

En relación con las entidades descentralizadas indirectas reguladas en artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en este mismo concepto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:

 

De los textos del parágrafo del artículo 49 y del artículo 96, surge un tema común: ambos conciernen a las ‘entidades descentralizadas indirectas’, y para referirse a ellas usan los términos constitución y acto constitutivo. Como se dijo atrás, estas entidades indirectas son una especie del género entidades descentralizadas, por ello y porque gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente, es decir, reúnen los requisitos establecidos para las entidades descentralizadas por el artículo 68 de la ley 489 de 1998 , forman parte del sector descentralizado de la administración pública; y en el caso de las asociaciones y fundaciones de que trata el artículo 96, tienen como objeto principal “el cumplimiento de actividades propias de las entidades públicas”. Como consecuencia de ser entidades descentralizadas, su constitución debe estar autorizada por la ley, la ordenanza o el acuerdo, pues la Constitución Política no las contempla como sujetos de régimen especial o diferente, y entonces el legislador no podría regularlas en contrario. 2


A propósito de las entidades descentralizadas indirectas la Corte Constitucional ha destacado no solo su necesaria sujeción a la ley sino su localización dentro del ámbito público administrativo en los siguientes términos:

 

De conformidad con el artículo 210 de la Carta se autoriza la creación de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a ‘los principios que orientan la actividad administrativa’. Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador…las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa.3  (Subrayado fuera del texto)

 

Las entidades descentralizadas indirectas no son mencionadas ni caracterizadas como tales, de manera expresa, en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero deben entenderse incluidas en el literal g), que incluye en las descentralizadas del orden nacional a “Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” La evidencia de que esto es así la ofrece el capítulo XIII de la Ley 489 de 1998, que incluye en la denominación genérica “entidades descentralizadas” a las descentralizadas indirectas.”

 

De los textos citados es indudable que las disposiciones aplicables a la Corporación Bogotá Región Dinámica es el régimen jurídico de las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del código civil y demás normas complementarias como regla general, sin embargo, no podría predicarse lo mismo respecto de su representante legal o aquellos funcionarios públicos que designe la Alcaldía Mayor como miembro de junta directiva u órgano de decisión, toda vez que, en los términos del artículo 113 de la Ley 489 de 1998 se  hace extensivo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como a continuación se describe:

 

“Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

 

Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.”

 

Por su parte, el artículo 114 ibídem expresa:

 

 “Artículo 114. Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.”

 

En relación con la inconformidad que manifiesta la Corporación con la comunicación del 27 de septiembre de 2019 Radicado No. 2019EE5048 mediante la cual el Subsecretario de Desarrollo Económico y Control Disciplinario lo invita a presentar los informes a que aluden la Directivas 13 de 2013 y 15 de 2015 en los plazos fijados por estas, con base en el oficio No. 12889 del 18/09/2019 suscrito por el Director Distrital de Asuntos Disciplinarios en la cual expresó:

 

“Según la Naturaleza de la Corporación para el Desarrollo y la Productividad Bogotá región”, esto es, que es una Entidad Descentralizada, Mixta del Orden Distrital y vinculada a Secretaría de ( sic) Distrital de Desarrollo Económico, que por ende hace parte del MARCO DE LA ESTRUCTURA GENERAL DEL DISTRITO, le es vinculante las directivas 03 de 2013 y 015 de 2015, por tanto, si debe presentar los informes señalados en las citadas Directivas, pues las directrices impartidas por tales actos administrativos, fueron impartidas para todas las entidades y organismos distritales”. (Negrillas del texto)

 

Coincidimos con el Director Distrital en que la Corporación para el Desarrollo y la Productividad Bogotá Región por ser descentralizada vinculada a Desarrollo Económico hace parte del marco de la Estructura General del Distrito. Sin embargo, esa no sería la razón por la cual se le aplicarían las directivas 03 de 2013 y 015 del 2015, puesto que es claro, que por la naturaleza jurídica de la Corporación le son aplicadas las normas del código civil. En realidad, la razón por la que le serían aplicables las citadas Directivas, es por la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se hace a los particulares a quienes en ejercicio del cargo o con ocasión del mismo, se le encarga una función administrativa susceptible de protección por el derecho disciplinario.

 

De lo expuesto, se desprende que a los empleados de la Corporación Bogotá Región Dinámica a excepción de quienes se encuentren bajo el supuesto del artículo 113 de la Ley 489 de 1998, no le son aplicables las Directivas Distritales 03 de 2013 y 015 de 2015, puesto que su régimen jurídico es el propio de las Corporaciones y Fundaciones privadas y por ende no tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas ni inciden en el manejo de recursos públicos.

 

Interrogantes de la consulta:

 

1. ¿En qué sentido les son aplicables las Directivas 003 y 015, en virtud de que éstas se fundamentan en el Código Disciplinario Único, y a los trabajadores de la Corporación no les aplica?

 

Respuesta:

 

De lo expuesto a lo largo de este escrito, las Directivas Distritales serían aplicables únicamente a quienes se encuentren bajo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en concordancia con el código disciplinario único (Régimen de los particulares)

 

2. ¿Cómo debe ser el manejo para la aplicación de las directivas y circulares que se expidan y que no se encuadren dentro de la naturaleza específica la Corporación? Como es este caso de las Directivas 003 y 015 dado que su eventual reporte arrojaría información irrelevante y no aplicable al sistema de reporte.

 

Respuesta:

 

Teniendo en cuenta que el control sobre la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el marco del artículo 114 de la Ley 489 de 1998[7] para el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular corresponde a la entidad pública que confiere la atribución, el manejo de las Directivas debe realizarse a través de quien realizó el encargo. Es decir, Reportando en las periodicidades la información arriba citada el contenido de las Directivas en los casos que aplique y bajo la coordinación de las oficinas de Control Interno y Control Disciplinario de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

 

El alcance de este concepto no es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

 

Atentamente,

 

JAIME ANDRÉS RIASCOS IBARRA

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

C.C:     Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario

            Oficina de Control Interno SDDE

            Director Distrital de Asuntos Disciplinarios       

 

Anexo: 5 Folios.

 

Elaboró: Maricela Zabaleta Larios/ profesional Especializado -  OAJ

Revisó: Jaime Andrés Riascos Ibarra– Jefe Oficina Asesora Jurídica

Aprobó: Jaime Andrés Riascos Ibarra– Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

NOTAS AL PIE DE PÀGINA:


[1] Directiva Distrital 003-2013 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=53751

[2]

[3] Directiva Distrital 015-2015, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá

[4] Sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr.  Alfredo Beltrán Sierra. Demanda de inexequibilidad contra los artículos 63 de la Ley 397 de 1997 y 95 y 96 de la Ley 489 de 1998.

[5] Sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr.  Alfredo Beltrán Sierra. Demanda de inexequibilidad contra los artículos 63 de la Ley 397 de 1997 y 95 y 96 de la Ley 489 de 1998.

[6] Referencia: ENTIDADES. Creación de una entidad sin ánimo de lucro con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Radicación No. 2016-206-018056-2 del 29 de junio de 2016

[7] Ley 489 de 1998 “Artículo 114. Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.”