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Decreto 400 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/03/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51255 del 13 de marzo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 400 DE 2020

 

(Marzo 13)

 

Por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el manejo de los excedentes de liquidez

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 96 y 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 1955 de 2019.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto número 1525 de 2008, compilado en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, se expidió con el fin de agrupar en una norma las diferentes disposiciones que reglamentaban el manejo de los excedentes de liquidez de las entidades estatales del orden nacional y territorial;

 

Que el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto determinó que los órganos del orden nacional de la administración pública solo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Única Nacional, y por lo tanto, resulta necesario armonizar las disposiciones del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 3 Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, con el fin de reglamentar de manera integral y coherente el manejo de los recaudos de recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, los cuales deben ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019;

 

Que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos en administración, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

 

Que se hace necesario armonizar la reglamentación de la administración eficiente de los excedentes de liquidez de la Nación y de las demás entidades estatales, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto y demás disposiciones legales;

 

Que se busca armonizar el régimen de los recursos de los establecimientos públicos y fondos especiales que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y cuyo desarrollo reglamentario se encuentra incorporado en el Título 1 de la Parte 3 Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015;

 

Que el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, establece:

 

“Publicidad de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República deberán publicarse en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio o Departamento Administrativo que los lidere, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que el ministerio o el departamento administrativo lo justifique de manera adecuada.

 

En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de regulación...”;

 

Que la publicación del respectivo proyecto de decreto se realizó por un (1) día calendario y no por quince (15) días, considerando que, según lo expuesto en el soporte técnico publicado con el respectivo proyecto en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario “(...) permitir la efectiva y eficiente operatividad de las medidas adoptadas por el Banco de las República con carácter extraordinario en virtud de la coyuntura causada por el efecto en los mercados por el Covid-19, la disminución drástica en los precios del petróleo y la consecuente devaluación del peso colombiano”;

 

Que se cumplió con las formalidades de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 2.3.3.2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.3.2. Ofrecimiento de los excedentes de liquidez a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 3 del presente título mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.

 

Las entidades estatales a las que va dirigido el presente título, así como las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, podrán utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones repo o simultáneas exclusivamente con el Banco de la República o con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta por el 30% del valor del activo administrado”.

 

ARTÍCULO 2°. Modifícase el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 3 Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 2

 

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL QUE CONFORMAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

Artículo 2.3.3.2.1. Ámbito de aplicación. Los recursos de los establecimientos públicos y las entidades estatales del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del sistema de Cuenta Única Nacional conforme lo previsto por el Título 1 de la Parte 3 Libro 2 del presente decreto.

 

Parágrafo. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación”.

 

Artículo 2.3.3.2.2. Disponibilidad en cuenta corriente. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier excedente de liquidez podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.

 

Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer (3) día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.

 

Artículo 2.3.3.2.3. Fondo para la redención anticipada de títulos valores emitidos por la Nación. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los títulos valores emitidos por la Nación que adquiera como inversión transitoria de liquidez”.

 

ARTÍCULO 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.3.3.2 y el Capítulo 2 Título 3 Parte 3 Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de marzo del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA