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Resolución 180811 de 2003 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
21/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/07/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45262 de agosto 28 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 18-0811 de 2003

(Julio 21)

Por medio de la cual se adopta el procedimiento para realizar los aforos de que trata el artículo 30 de la Ley 756 de julio 23 de 2002.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 30 de la Ley 756 de 2002 y el Decreto 070 de 2001; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 360 de la Constitución Nacional establece:

"La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte".

Que la Ley 756 del 23 de julio de 2002, «por la cual se modificó la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones» en su artículo 30 prevé:

"Aforos. La transferencia de regalías originadas de la explotación de metales preciosos hacia cada municipio productor, estará limitada por su capacidad máxima de producción mensual de cada metal que aparezca registrado en el aforo, que deberá realizar, certificar y mantener actualizado el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este designe, aplicándole la regla de liquidación establecida en los artículos 16 y 19 de la Ley 141 de 1994.

Los aforos serán realizados con base en un procedimiento uniforme que la misma entidad diseñará para tal efecto, y que toma como parámetros indicativos los títulos mineros existentes, el tipo y la concentración de yacimientos, la tecnología y los equipos empleados, el personal dedicado a las labores de explotación y otros parámetros verificables en visitas de campo. La realización de los aforos podrá contratarse con firmas de consultoría especializadas, universidades o institutos de investigación debidamente homologados y autorizados para tal fin por el mismo Ministerio de Minas y Energía.

El primer aforo de cada uno de los municipios productores de metales preciosos deberá ser realizado dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley. En consecuencia, la limitación establecida en el presente artículo comenzará a ser aplicada a partir del siguiente mes de completados los aforos".

Que se hace necesario reglamentar el artículo 30 de la Ley 756 de 2002 con el fin de establecer un procedimiento uniforme para efectuar el aforo para cada municipio productor de metales preciosos;

Que para dar preciso cumplimiento a lo establecido por la Ley 756 de 2002 la autoridad minera no cuenta con información suficiente relacionada con los parámetros indicativos previstos en la norma; no obstante lo cual, a mediano plazo, una vez se tenga consolidada la información que suministra el Formato Básico Minero, FBM, y se encuentre en funcionamiento el Sistema de Información Minero Colombiano, SIMCO, se podrá realizar el aforo conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 30 ibídem.

Adicionalmente y, de manera transitoria, se está adelantando el programa de Legalización de Minería de Hecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001; tan pronto finalice este programa es posible consolidar un aforo por municipio productor, con base en la información de minería legal relacionada en el Registro Minero Nacional, además de la reportada por los alcaldes municipales como explotaciones de barequeo registradas en su jurisdicción;

Que dado que el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 756 del 23 de julio de 2002 dispone que el primer aforo de cada uno de los municipios produc tores de metales preciosos deberá ser realizado dentro del año siguiente a la vigencia de la misma y, teniendo en cuenta que la autoridad minera no dispone actualmente de la información consolidada sobre la producción de metales preciosos en el país, se hace necesario establecer un procedimiento transitorio para efectuar dicho aforo, hasta tanto se consolide la información requerida para tal fin;

Que ha sido una práctica de la autoridad minera, dadas las dificultades operativas para cuantificar la producción de metales preciosos por el sistema de barequeo, estimar la producción de los municipios a partir de la información sobre compras y regalías retenidas que proveen las entidades designadas por el artículo 14 del Decreto 0600 del 26 de marzo de 1996,

RESUELVE:

Artículo 1º. Adoptar las siguientes definiciones:

Aforo: Capacidad máxima de producción mensual de metales preciosos correspondiente a un municipio productor, medida en gramos.

Barequeo: Se entiende que esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas.

Metales Preciosos: Término utilizado para referirse al oro, la plata y el platino.

Municipio Productor: Es aquel en cuya jurisdicción se explotan metales preciosos.

Procedimiento Uniforme: Se refiere al tratamiento estándar aplicado con base en los parámetros indicativos utilizados en la definición de los aforos para cada municipio productor de metales preciosos.

Parámetros Indicativos: Son aquellas variables involucradas en el procedimiento uniforme tales como: títulos mineros existentes, el tipo y la concentración de yacimientos, la tecnología y los equipos empleados, el personal dedicado a las labores de explotación y otros parámetros verificables en visitas de campo, a saber: infraestructura de transportes y existencia de servicios públicos domiciliarios.

Formato Básico Minero: Es el Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en un documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros.

Promedio Aritmético: Medida descriptiva de tendencia central que sirve para analizar e interpretar datos cotidianos y se obtiene de dividir el resultado de la suma de todos los datos numéricos a analizar por el número de ellos.

Desviación Estándar: Estadísticamente se define como la raíz cuadrada de la varianza, esta última expresa la variabilidad de los datos de un conjunto numérico, o el grado en que se desvían de su media aritmética.

Artículo 2°. Para efecto de obtener el aforo de cada municipio productor de metales preciosos, adóptase el siguiente procedimiento uniforme:

1. Construcción de una base de datos de producción de metales preciosos para cada municipio productor, a partir de la información recopilada por la autoridad minera o la entidad designada para el efecto, a través del Formato Básico Minero.

Dicha base de datos contendrá la producción mensual de oro, plata y platino para cada municipio productor, correspondiente al último año corrido.

2. Validación de la base de datos respecto de los parámetros indicativos de que trata la Ley 756 de 2002 en su artículo 30, con base en los resultados obtenidos por la autoridad minera a través de su gestión de fiscalización, con trol y seguimiento a los títulos mineros existentes en cada municipio productor.

3. Determinación mediante resolución del aforo para cada municipio, como capacidad máxima de producción mensual de cada metal a que este se refiera, respecto de cada municipio productor.

Artículo 3º. Solamente serán objeto de aforo los municipios que reporten títulos inscritos en el Registro Minero Nacional y que se encuentren en etapa de explotación.

Artículo 4°. En el caso que un ente territorial, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 756 de 2002, solicite la revisión de su aforo, deberá allegar las pruebas que pretenda hacer valer para el efecto, las cuales deben estar directamente relacionadas con los parámetros indicativos de que tratan dicha ley y la presente Resolución.

Artículo 5°. El aforo definido para cada ente territorial será actualizado semestralmente por la autoridad minera o quien haga sus veces, conforme a procedimiento uniforme previsto en la presente Resolución.

Artículo 6°. Transitorio. Mientras la autoridad minera, o quien haga sus veces, dispone de la información necesaria para aplicar el procedimiento previsto en el artículo segundo de la presente resolución, se adopta el siguiente procedimiento uniforme transitorio, para efectos de obtener el Aforo respecto de cada uno de los municipios productores de metales preciosos:

1. Construcción de una base de datos de producción de metales preciosos (oro, plata y platino) para cada municipio productor, a partir de la información de las compras reportadas por las entidades autorizadas por el artículo 14 del Decreto 0600 del 26 de marzo de 1996.

2. Determinación mediante resolución del aforo para cada municipio, como el valor resultante de sumar el promedio aritmético mensual del año corrido disponible y la desviación estándar, correspondientes a la muestra de datos analizada para cada municipio productor.

Artículo 7°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2003.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

(C. F.)

Nota: Publicado en el Diario oficial 45262 de Julio 28 de 2003.