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Decreto 462 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/03/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51264 del 22 de marzo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 462 DE 2020

 

(Marzo 22)

 

Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano del coronavirus COVID-19.

 

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las ultimas dos (2) semanas el  número  de  casos  diagnosticados  a  nivel mundial incremento trece (13) veces, con lo cual se sumaban mas de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad.

 

Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.

 

Que el Gobierno Nacional indico que las condiciones actuales de la epidemia del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere priorizar el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia.

 

Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en conjunto con todos los Ministros, declaré el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en Io previsto en el articulo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad publica.

 

Que debido al fuerte incremento de la demanda de productos que son necesarios para prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19 se ha generando escasez de los requeridos, de forma inmediata, para la salud, afectando gravemente la capacidad, no sólo de las instituciones prestadoras de servicios de salud para afrontar la emergencia sanitaria, sino también de las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de Gobierno, a nivel nacional y departamental, las Fuerzas de seguridad, los Bomberos y la Defensa Civil, así como de las propias empresas de distribución comercial y las empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando, de forma presencial e ininterrumpida, durante la epidemia, todas ellas entidades de orden estratégico para la nación.

 

Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del impacto en la población, como consecuencia del coronavirus GOVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la exportación de bienes necesarios para enfrentar la epidemia, así como para garantizar su distribución prioritaria a las entidades de orden estratégico para la nación.

 

Que el articulo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para lo cual corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental.

 

Que el articulo 58 de la Constitución Política establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; sin embargo, señala, que el interés privado deberá ceder ante el interés publico o social por motivos de utilidad publica o interés social, Que el articulo 95 de la Constitución Política establece que la calidad de colombiano implica responsabilidades y deberes, entre otros, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y de la comunidad en general.

 

Que el articulo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste intervendrá la utilización y consumo de los bienes, así como en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el piano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

 

Que el articulo XI del Acuerdo GATT de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remedial la escasez de Nos productos en este casa esenciales para la salud de toda la población en el territorio nacional colombiano.

 

Que, así mismo, el artículo XX del GATT de 1994, establece que ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas como la señalada en su párrafo (b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

 

Que el articulo 1° del Decreto 210 de 2003, al igual que el articulo 1.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Comercio, industria y Turismo, prevé como uno de los objetivos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del marco de su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, y de comercio interno.

 

Que el articulo 2°, numeral 4° del Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones, determina como una de las funciones generales de esta entidad la de formular las políticas para la regulación del mercado.

 

Que el numeral 8° del Decreto 210 de 2003 contempla como otra función general del Ministerio la de dirigir, coordinar, formular y evaluar la política de desarrollo empresarial y de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, además de definir la política en materia de estimulo al desarrollo empresarial, iniciativa privada y libre actividad económica, productividad y competitividad y fomento a la actividad exportadora, según lo prevé el numeral 7° ejusdem. Que el articulo 2 del Decreto 4712 de 2008 establece como uno de los objetivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, así como la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia. Así mismo, el articulo 3, numeral 1° de la misma disposición contempla como una de sus funciones la de participar en la definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado.

 

Que el articulodel Decreto 4107 de 2011 establece como uno de los objetivos del Ministerio de Salud y Protección Social el de formulas, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política publica en materia de salud, salud publica. De igual forma, en el articulode la disposición enunciada en precedencia, se prevén como funciones la de formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles (numeral); la de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud publica (numeral); y la de formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales (numeral).

 

Que, en tal sentido, para efectos de la distribución de los productos esenciales para contener la propagación del coronavirus COVID-19, se requiere priorizar el acceso a estos insumos a las instituciones prestadoras de los servicios de salud, las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de gobierno, a nivel nacional, departamental y municipal, las fuerzas 6e seguridad, bomberos, y Defensa Civil, y las empresas de distribución comercial, y las empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando de forma presencial e ininterrumpida durante la epidemia, siempre y cuando se prevenga la demanda exagerada y el acaparamiento de recursos.

 

Que este mismo criterio de distribución prioritaria deberá aplicar a los productos objeto de reducción arancelaria descritos en el articulo 1 del Decreto 410 de 2020, al igual que en las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Que analizada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326, adelantada el 20 de marzo de 2020, y en consideración a las medidas anunciadas por el Presidente de la República, el Gobierno Nacional ha decidido restringir, hasta por el término de seis (6) meses las exportaciones de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, y dictar medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, a efectos de mitigar el impacto sanitario de la pandemia mencionada con antelación

 

Que debido a la naturaleza de inmediata ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad del proyecto de decreto, de la que trata el numeral 8 del articulo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo y el articulo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria y entendiendo esta situación como un evento especial, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, articulo 2 de la Ley 1609 del 2015, el decreto entrara en vigencia a partir de su publicación.

 

DECRETA

 

Articulo 1. Prohibir la exportación de los siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional:

 

2207100000

3926907000

3004902900

4803009000

3401199000

4818100000

3808941900

4818200000

3926200000

6307903000

 

Articulo 2. Los productores e importadores de los productos listados en el articulo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor y al detal de manera controlada y según el orden descrito a continuación:

 

a Instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

b. Empresas de transporte masivo urbano.

 

c. Aeropuertos y terminaste de transporte.

 

d. Empresas aéreas y de transporte terrestre departamental

 

e. Entidades de Gobierno, nacional, departamental y municipal

 

 f. Fuerzas de seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil.

 

g. Empresas de distribución y comercialización de productos a domicilio. Estas empresas limitarán la venta al detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.

 

h. Droguerías, Grandes Superficies y comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.

 

i. Personas jurídicas y empresas autorizadas por el Gobierno Nacional, siempre que la venta se limite a las unidades necesarias para atender al numero de empleados o personal necesario para el funcionamiento de las mismas, durante una semana.

 

Parágrafo 1. Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición.

 

Parágrafo 2. En el caso de los adultos mayores, la compra de los productos señalados en los literales 'g" y ”h" del presente articulo podrá realizarse a través de algún familiar o de una persona cuidadora, a su cargo.

 

Articulo 3. La distribución prioritaria establecida en el articulo 2 del presente decreto aplicara para los productos incluidos en las subpartidas descritas en el articulo 1 del Decreto 410 de 2020 y en las demás normas que Io modifiquen o adicionen. De ser los productos, antes referidos, de uso prioritario para el sector salud, se aplicara Io previsto en el articulo 4 del presente decreto.

 

Parágrafo: En caso de productos de uso prioritario para acueducto,  vivienda y saneamiento básico, Nos Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la priorización de dichos productos.

 

Articulo 4. Prohibir la exportación o reexportación de los siguientes productos, clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional, con independencia de su origen:

 

4015110000

9018110000

9020000000

4015191000

9018190000

9022140000

4015199000

9018901000

9022900000

4015901000

9019200010

9402909000

4015909000

9019200090

 

 

Parágrafo 1. Los productores e importadores de los productos listados en el articulo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor de manera controlada a instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Parágrafo 2. Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición.

 

Artículo 5. Las Superintendencias de industria y Comercio, y Nacional de Salud, diseñarán e implementaran programas especiales de monitoreo y observancia para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y evitar fenómenos de acaparamiento o distribución ineficiente, inequitativa o inadecuada de los productos antes mencionados.

 

Articulo 6. Mensualmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revisará el estado de abastecimiento de los productos listados en los artículos 1 y 3 del presente decreto. En caso de encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado interno, y de existir excedentes, autorizará, a solicitud de interesado, la exportación de las cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el mercado interno.

 

Articulo 7. Lo dispuesto en este Decreto no será aplicable a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo) vigentes, al igual que a la mercancía que haya ingresado a puerto para exportación antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Articulo 8. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses.

 

El presente Decreto adiciona lo dispuesto en el Decreto 410 de 2020.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C. a los 22 días del mes de marzo del año 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

EL MINISTRO DE SAUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ