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Decreto 507 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/04/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51274 del 01 de abril de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 507 DE 2020

 

(Abril 01)

 

Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,

 

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

 

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

 

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

 

Que, en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19, con graves afectaciones al orden económico y social.

 

Que según la Organización Mundial de la Salud -  OMS, en reporte de fecha 30 de marzo de 2020, a las 02:40 GMT-5, se encuentran confirmados 638.146 casos, 30.039 fallecidos y 203 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.

 

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social, reportó el 29 de marzo de 2020, 10 muertes y 702 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (297), Cundinamarca (23), Antioquia (86), Valle del Cauca (91), Bolívar (37), Atlántico (24), Magdalena (7), Cesar (4), Norte de Santander (15), Santander (8), Cauca (9), Caldas (14), Risaralda (29), Quindío (16), Huila (16), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (2), Boyacá (3), Sucre (1), Córdoba (1).

 

Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de –emergencia Económica Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.

 

Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se consideró la necesidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como de subsistencia, así como de adoptar «las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional.»

 

Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para mejorar la calidad de vida de los habitantes y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso al conjunto de los bienes y servicios básicos.

 

Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. <Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, se ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.»

 

Que la medida de aislamiento preventivo presiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera necesidad, lo cual, en el marco de las circunstancias que motivaron la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, influye en el alza de los precios de productos de primera necesidad. En este contexto, existen riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulación por parte de productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas.

 

Que, en este contexto, mediante Oficio remitido a la secretaría Jurídica de la Presidencia de la República por parte del Director del del Departamento Nacional de Estadística ­ DANE, radicado 20202300045771 del 26 de marzo de 2020, dicha entidad envió un informe de evolución de precios comparativo entre la semanas del 14 al 20 de marzo de 2020, frente a la semana del 21 al 25 de marzo de 2020. Los datos correspondientes a Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Pereira y Bucaramanga evidencian una fuerte presión al alza de algunos productos representativos de la canasta familiar básica de los colombianos.

 

Bogotá D.C.

Producto

14 al 20 de marzo

21 al 25 de marzo

Variación porcentual

Brócoli

1.888

4.292

127.33

Lechuga crespa verde

1.700

2.979

75.24

Cebolla cabezona blanca

967

1.460

50.98

Tomato chonto

2.076

3.042

46.53

Plátano hartón verde

1.509

2.199

45.73

Papa superior

1.153

1.680

45.71

Papa criolla sucia

1.796

2.517

40.14

 

Medellín

Producto

14 al 20 de marzo

21 al 25 de marzo

Variación porcentual

Tomate chonto

2.023

2.853

41.03

Coliflor

2.750

3.854

40.15

Pepino cohombro

1.852

2.486

34.23

Pimentón

1.850

2.438

31.78

Limón Tahit

3.079

4.050

31.54

Naranja Valencia

1.735

2.238

28.99

 

Cali

Producto

14 al 20 de marzo

21 al 25 de marzo

Variación porcentual

Zanahoria

673

1.633

142.64

Tomate chonto

1.088

2.621

140.9

Limón Tahití

1.658

3.450

108.08

Cebolla cabezona blanca

789

1.636

107.35

Papa criolla limpia

925

1.767

91.03

Limón común

1.750

3.333

90.46

Cebolla junca Aquitania

2.278

4.278

87.8

Papa única

645

1.167

80.93

Apio

1.186

2.118

78.58

Papa suprema

673

1.133

68.35

 

Barranquilla

Producto

14 al 20 de marzo

21 al 25 de marzo

Variación porcentual

Apio

1.808

3.158

74.67

Tomate chonto

1.963

3.190

62.51

Limón común

3.476

5.625

61.82

Cebolla cabezona roja

2.015

3.181

57.87

Mora de Castilla

3.998

6.225

55.7

Remolacha

1.442

2.229

54.58

Cebolla cabezona Blanca

1.087

1.673

53.91

Zanahoria

1.542

2.325

50.78

 

Pereira

Producto

14 al 20 de marzo

21 al 25 de marzo

Variación porcentual

Limón común

2.433

3.833

57.54

Limón Tahití

2.440

3.600

47.54

Papa única

810

1.127

39.14

Tomate chonto

1.767

2.433

37.69

Naranja Valencia

1.150

1.567

36.26

 

Bucaramanga

Producto

14 al 20 de marzo

21 al 25 de marzo

Variación porcentual

Cebolla cabezona roja ocañera

2,012

2,839

41.1

Tomate Riogrande

2,017

2,670

32.37

Cebolla cabezona blanca

1.028

1.320

28.4

Pepino cohombro

1.680

2.105

25.3

Pimentón

2.675

3.350

25.23

 

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «(..) El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral (... ).»

 

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [... ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable") y 24,7 millones de personas (caso desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones desempleados (7 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos casos se pone relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»

 

Que, en consecuencia, la Organización Internacional del -OIT-, en el citado comunicado, insta a Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

 

Que, en ese sentido, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a garantizar el bienestar de los consumidores más vulnerables, con el fin evitar que se generen precios significativamente altos para productos de primera necesidad, en comparación con los precios que se ofrecían antes del surgimiento de la situación de emergencia que justificó la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Listado de productos. El Ministerio Salud y Protección Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural fijarán los listados de productos de primera necesidad, en el marco de sus competencias sectoriales, y conforme a las necesidades que se identifiquen mientras  perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

 

Artículo 2. Seguimiento estadístico. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-asumirá la función de hacer seguimiento cada cinco (5) días de los precios de listados productos de primera necesidad de que trata el artículo 1 de este Decreto y de los precios de insumos requeridos para la elaboración de dichos productos. Así mismo, identificará variaciones significativas y atípicas en los precios de los productos en función de su comportamiento histórico.

            

El DANE entregará un reporte semanal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- con la identificación de eventuales variaciones significativas y atípicas en los precios de los productos en función de su comportamiento histórico. En caso presentarse tales circunstancias, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- se encargará realizar de inspección, vigilancia y control de oficio, con base en el análisis del comportamiento de precios, tanto de insumos como de los productos de primera necesidad relacionados.

 

Parágrafo. Para efectos del seguimiento de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional Estadística -DANE- se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente, a través las gestiones indispensables para realizar el seguimiento en debida forma.

 

Con el fin de garantizar el bienestar de los consumidores más vulnerables, los agentes y actores de las cadenas de producción, distribución, comercialización y otras formas de intermediación de los productos de primera necesidad, en los términos del presente Decreto, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- los datos solicitados para efectos de realizar el seguimiento de los precios de los listados de productos de primera necesidad. En el evento en que éstos incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, estarán sujetos a las investigaciones y sanciones señaladas en el artículo 6 de la Ley 79 de 1993.

 

Artículo 3. Publicación de precios promedio de productos de primera necesidad. Publíquese cada cinco (5) días por parte del Departamento Administrativo Nacional Estadística –DANE- los precios promedio de los listados de productos de primera necesidad, en función de sus respectivos canales de comercialización. Esta información, a su vez, deberá ser publicada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de sus páginas Web y redes sociales.

 

Artículo 4. Acciones en materia de inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control previstas en la Ley 1340 2009 y la Ley 1480 de 2011, las cuales se desarrollarán de conformidad con la capacidad institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio, que podrá priorizar los casos en los que ejercerá sus funciones con el propósito de lograr la mayor eficiencia en su intervención.

 

Los hallazgos relevantes derivados de las acciones de inspección, vigilancia y control adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio Comercio, Industria y Turismo y Comisión Nacional de de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en aras de evaluar si es pertinente, adoptar medidas regulatorias previstas en el siguiente artículo, con ocasión del cobro de precios excesivamente altos.

 

Artículo 5. Medidas para prevenir especulación, acaparamiento y usura. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en marco de sus competencias sectoriales, para proteger el consumidor de la especulación, acaparamiento y usura, de conformidad con la información de que trata el segundo inciso del artículo 4 del presente Decreto, mediante procedimientos expeditos, ejercerán las competencias de que tratan los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988.

 

La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, de acuerdo con los precios de referencia nacional históricos, podrá fijar precios máximos de venta al público para aquellos productos que se consideren de primera necesidad a fin de garantizar el bienestar de los consumidores.

 

Artículo 6. Reporte de información por parte de las entidades territoriales. Los gobernadores y alcaldes del país deberán apoyar la función de inspección, vigilancia y control, mediante el reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio de aquellas eventuales variaciones significativas y atípicas en los precios de los productos. El reporte deberá llevarse a cabo a través de los canales de comunicación que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y producirá efectos mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., al 01 día del mes de abril del año 2020.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DEL INTERIOR

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC

 

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

FERNANDO RUIZ GOMEZ

 

EL MINISTRO DE TRABAJO

 

ANGEL CUSTODIO CADENA BAEZ

 

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA

 

MARIA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ

 

LA MINISTRA (E ) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

MARIA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA

 

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

 

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

SILVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

ANGELA MARIA OROZCO GÓMEZ

 

LA MINISTRA CULTURA

 

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO

 

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

 

MABEL GISELA TORRES TORRES

 

EL MINISTRO DEL DEPORTE

 

ERNESTO LUCENA BARRERO