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Jurídica Distrital

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Directiva 017 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
08/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 017 DE 2020

(Abril 08)

 

PARA: SECRETARÍAS DE DESPACHO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, EMPRESAS SOCIALES, INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD, ALCALDÍAS LOCALES, Y ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS.

 

DE: SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL.

 

ASUNTO: LINEAMIENTOS PARA UNA DEFENSA TÉCNICA EFICIENTE EN EL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO.

 

Radicado No. 2-2020-4033

 

La Secretaría Jurídica Distrital como ente rector de los asuntos jurídicos del Distrito Capital, conforme lo determina en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, tiene por objeto orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital, así como definir y ejecutar políticas en materia de gestión judicial.

 

En tal sentido, con el fin de brindar herramientas para una defensa articulada y eficiente dentro del trámite incidental de desacato es necesario impartir lineamientos generales para su gestión:

 

1. Naturaleza del incidente de desacato.

 

Este instrumento, genéricamente se encuentra contemplado en el numeral 9 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, donde se hace remisión a las normas especiales en que se encuentra prevista su procedencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, el desacato está incorporado en el artículo 241 de la referida Ley 1437 de 2011, para medidas cautelares, en el Decreto Nacional 2591 de 1991, en acciones de tutela, en la Ley 393 de 1997, para acciones de cumplimiento y en la Ley 472 de 1998, para acciones populares y de grupo. En dichas disposiciones se contempla como una sanción o medida correctiva que se impone a quien incumple una orden judicial y que se promueve a través de un trámite incidental. No obstante, su desarrollo en cuanto a su trámite y procedimiento ha sido dado primordialmente por la jurisprudencia y es aplicado y aceptado como el respaldo jurídico para los distintos medios de control en los que puede ser promovido.


Conforme lo determina la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, el juez que dictó la providencia judicial ostenta un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, mediante un trámite incidental que es promovido por la parte interesada y que tiene como propósito la valoración de la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial; y de encontrar reunidos los presupuestos, dictar la sanción correspondiente ya sea con multa o arresto.


Es por ello, que la Corte Constitucional ha determinado que el desacato, es un ejercicio del poder disciplinario del juez y, por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva[i].

En correspondencia con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado[ii] ha puntualizado que «objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento».

 

En este contexto, para que se predique la procedencia para la imposición de una sanción dentro del trámite incidental de desacato se deben cumplir dos presupuestos: (i) que se haya agotado el plazo concedido por el fallo para el cumplimiento de lo ordenado y (ii) que se encuentre probada la renuencia y/o negligencia de la persona encargada de su cumplimiento.

 

Así las cosas, al ser una expresión del poder punitivo del Estado, deben garantizarse al incidentado el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y defensa. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2010, especificó que:

 

«Dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P. C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa.

 

5.3. Los poderes disciplinarios del juez revisten un carácter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del Estado, atribución que es ejercida mediante la legislación penal y de policía, principalmente. En esta medida resulta razonable que el legislador, pensando en otorgar un mayor grado de protección a la parte débil del proceso disciplinario denominado "incidente de desacato ", únicamente haya previsto el recurso de apelación o el grado de consulta a favor del sancionado, a lo cual se agrega que el promotor del incidente no arriesga sanción alguna, siendo, por lo tanto, dos sujetos procesales que difieren en su naturaleza...>>.

 

Precisada la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato, su finalidad y premisas procesales en garantía de los derechos del incidentado, a continuación, se imparten los siguientes lineamientos:

 

2. Lineamientos generales en el trámite de incidente de desacato.

 

2.1. El incidente de desacato debe ser atendido por la entidad u organismo distrital responsable del cumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo decidido en dicha providencia o en el acto administrativo que así lo disponga, atendiendo a la misionalidad, funciones e incidencia en los hechos que dieron origen a la condena.

 

En caso de que el incidente se inicie en contra de varias entidades, cada una deberá responder directamente ante el despacho judicial, exclusivamente en relación con las actividades a su cargo y sin trasladar la responsabilidad a otra entidad distrital.

 

2.2. En el evento en que el trámite incidental se aperture en contra del/la alcalde/sa mayor de Bogotá, D. C., de manera genérica, siendo competencia el cumplimiento de la orden judicial a una entidad u organismo del orden distrital especifico, dicha circunstancia se informará al despacho judicial y se dará traslado al ente competente para su gestión, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de la Secretaría Jurídica Distrital, señaladas en el numeral 12 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016 modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 798 de 2019.


2.3. Si se evidencian inconsistencias en la notificación personal, o si existen argumentos para acreditar el cumplimiento de la orden judicial, se deberá reponer el auto de apertura del trámite incidental, procurando que se corrija la irregularidad evidenciada o evitando que se inicie su trámite.

 

Conforme con las remisiones normativas dadas en los diferentes medios de control, el memorial con el que se dé respuesta a la providencia a través de la cual se apertura el trámite incidental de desacato, deberá ser radicado dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de acuerdo con el término previsto en el artículo 129 de la Ley 1564 de 2012 y deberá contener lo siguiente:

 

2.4.1. Relación pormenorizada de todas las gestiones desarrolladas por la entidad u organismo distrital, tendientes a materializar lo ordenado por el despacho judicial.

 

2.4.2. Identificación del término otorgado para materializar Sentencia y si existen aspectos condicionales para su cumplimiento.

 

2.4.3. Descripción de los argumentos que han impedido el cumplimiento de la orden judicial, precisando los tiempos administrativos para el desarrollo de determinadas gestiones y que estos no fueron tenidos en cuenta por el juez.

 

2.4.4. Argumentación suficiente que permita demostrar que no existe renuencia o negligencia del encargado de dar cumplimiento a la sentencia, es decir que se obró con la debida diligencia.

 

2.4.5. Solicitud de práctica de pruebas que resulten necesarias para garantizar la adecuada ilustración del despacho judicial frente a la conducta del incidentado.


2.5 En los casos en que sea imposible cumplir[iii] lo ordenado por el juez, se deberá manifestar la dificultad grave para cumplir la orden, hecho que debe demostrarse a través de los medios probatorios pertinentes.

 

2.6 En los eventos en que se sancione a la persona jurídica de derecho público del orden distrital, sin determinar la responsabilidad individual y subjetiva del incidentado, se deberá exponer dicha circunstancia en el memorial radicado ante el despacho al que corresponda revisar la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Precisando que la adecuación de la conducta debe ser subjetiva y que la sola relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la ley en materia sancionatoria.

 

2.7. En los incidentes de desacato que se promuevan en acciones populares y de grupo, se deberá indicar en la argumentación, las diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento del fallo[iv], resaltando la posibilidad del juez de requerir a la autoridad o al particular responsable de acatar las órdenes de protección impartidas para que actúe de conformidad, previo a iniciar el incidente; y en el caso de haberse conformado comité de verificación de la sentencia, se podrá solicitar que previó a decidir, se requiera un informe a dicho comité.

 

3. Conclusiones.

 

3.1. El incidente de desacato al ser de naturaleza disciplinaria debe tramitarse de manera personal, vinculando al (los), servidores públicos encargados de cumplir la orden judicial, por ende, el procedimiento adelantado debe brindar todas las garantías procesales de carácter disciplinario, desde la notificación personal, la etapa probatoria, valoración de la conducta, hasta el grado jurisdiccional de consulta.

 

3.2. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción por desacato, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o renuencia de la persona que debe cumplir la sentencia, es decir que deben valorarse tanto los factores objetivos como los subjetivos para que proceda una sanción.

 

3.3. Contra la decisión que decide el incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta solo cuando se haya resuelto sancionar al incidentado.

 

3.4. Corresponde a la entidad u organismo condenado o designado para dar cumplimiento a la orden judicial, concurrir al trámite incidental de desacato y solo en circunstancias especiales que demanden una intervención de la Secretaría Jurídica Distrital, esta asumirá la coordinación administrativa y/o intervención judicial para salvaguardar los intereses del Distrito Capital.

 

Cordialmente,

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[i] Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998.

[ii] Sala de Io Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 17 de febrero de 2011. C. P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo contra el Municipio de Barbacoas. Exp. No. 52001-23-31-000-200401558-02 (AP).

[iii] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003.

[iv] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2003: «el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.»


Proyectó: Paola Andrea Gómez Vélez — Abogada — Contratista Dirección de gestión judicial.

Revisó: Luz Elena Rodríguez Quimbayo - Directora de Gestión Judicial.

Paula Johana Ruiz Q- Directora de Doctrina y Asuntos Normativos.

Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco — Subsecretario jurídico Distrital.