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Ley 65 de 1993 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
19/08/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/08/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40999 de agosto 20 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 65 DE 1993

(Agosto 19)

Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario

EL CONGRESO DE COLOMBIA

D E C R E T A :

Ver Decreto 1451 de 2023 Nivel Nacional.

TITULO I

CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES

ARTICULO 1. CONTENIDO DEL CODIGO. Este Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.

ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> LEGALIDAD. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.  

Nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente.  

La detención preventiva de las personas que están siendo investigadas o juzgadas es excepcional.  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 2. LEGALIDAD. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito proferido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

ARTICULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria. Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso 2) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 3A. Adicionado por el art. 2 Ley 1709 de 2014<El texto adicionado es el siguiente> ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.  

El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional.  

ARTICULO 4. Modificado por el art. 3, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.  

La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.  

El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en el lugar que el juez determine.  

La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.  

Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.  

Parágrafo 1°. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.  

Parágrafo 2°. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.  

Parágrafo 3°. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 4. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Nadie podrá ser sometido a pena o medida de seguridad que no esté previamente establecida por ley vigente.

Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.

Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.

ARTICULO 5. Modificado por el art. 4, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.  

Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.  

Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 5. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

ARTICULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. Modificado por el art. 23, Ley 2098 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

ARTICULO 7o. MOTIVOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. La privación de la libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura legal.

ARTICULO 7A  Adicionado por el art. 5, Ley 1709 de 2014<El texto adicionado es el siguiente> OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. 

Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos. 

La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. 

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes. 

ARTICULO 8o.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2636 de 2004.<El nuevo texto es el siguiente> LEGALIZACION DE LA CAPTURA Y DE LA DETENCION. Nadie podrá permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión señalado por la ley sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento penal. 

Respecto de la persona aprehendida, el Director del establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de mandamiento escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de la libertad con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la captura y de la fecha en que esta se hubiere producido. Asimismo, procederá a ordenar su registro en los términos señalados en el Reglamento General. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 8o.LEGALIZACION DE LA CAPTURA Y LA DETENCION. Nadie podrá permanecer privado de la libertad sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. En todo caso procederá la garantía del Habeas Corpus.

ARTICULO 9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

ARTICULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

ARTICULO 10A. Adicionado por el art. 6, Ley 1709 de 2014<El texto adicionado es el siguiente> INTERVENCIÓN MÍNIMA. El sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario. 

ARTICULO 11. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2636 de 2004<El nuevo texto es el siguiente> FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 11. OBJETO DE LA DETENCION PREVENTIVA. La presunción de inocencia presidirá el régimen de detención preventiva. La detención preventiva busca garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la posterior efectividad de la sanción penal.

ARTICULO 12. SISTEMA PROGRESIVO. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.

ARTICULO 13. INTERPRETACION Y APLICACION DEL CODIGO. Los principios consagrados en este título constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del Código.

TITULO II

SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

ARTICULO 14.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2636 de 2004<El nuevo texto es el siguiente> CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE salvo la expresión "reglamentación” por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 15. Modificado por el art. 7, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.  

El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.

El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.

ARTICULO 16.  Modificado por el art. 8, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN NACIONALES. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.  

El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos.  

Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.  

Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.  

Parágrafo 1°. Todos los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.  

Parágrafo 2°. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 16. CREACION Y ORGANIZACION. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.

Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso 2) por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 16A. Adicionado por el art. 9, Ley 1709 de 2014<El texto adicionado es el siguiente> CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE TELECOMUNICACIONES EN CENTROS DE RECLUSIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país. 

Para cumplir con ese propósito, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberá incluir en el diseño y construcción de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios los requerimientos técnicos necesarios que impidan, por parte de los internos el uso de dispositivos de comunicaciones no autorizados. 

Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarios para evitar que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos, tales como bloquear y/o inhibir aquellas comunicaciones soportadas en servicios móviles, satelitales, u otros sistemas de comunicación inalámbrica y en general de radiocomunicaciones, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la utilización de medidas tecnológicas o constructivas que eviten comunicaciones no autorizadas. En todo caso, el Inpec deberá adoptar todas las medidas técnicas dirigidas a evitar la afectación del servicio en las áreas exteriores al establecimiento penitenciario o carcelario. 

Adicionalmente, cuando el Inpec detecte comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, solicitará a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones el bloqueo de los terminales móviles involucrados en dichas comunicaciones. 

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en coordinación con la Agencia Nacional del Espectro y el Inpec atenuarán las señales que cubren los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios. 

Para tal efecto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y el Inpec deberán intercambiar toda la información pertinente y relevante. 

Parágrafo 1°. El Inpec podrá contratar directamente con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios de espectro radioeléctrico en bandas IMT definidas por UIT-R, el diseño, implementación, gestión, funcionamiento, operación, mantenimiento y/o continua optimización de las soluciones tecnológicas que sean necesarios para el bloqueo o inhibición de comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país. 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá incluir dentro de las condiciones para la renovación del uso del espectro de los actuales operadores de Telefonía Móvil Celular que operan en la banda de 850MHz, obligaciones tendientes al uso de medios tecnológicos que eviten las comunicaciones no autorizadas dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 

Parágrafo 3°. El uso del terminal móvil por fuera de los casos autorizados será considerado como falta gravísima para el funcionario que así lo permitiere o facilitare, y para la persona privada de la libertad será sancionada como falta grave conforme al artículo 123 de este Código. 

ARTICULO 17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.

Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.

Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.

ARTICULO 18. INTEGRACION TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.

ARTICULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:

a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;

b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales.

c ) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos.

d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.

PARAGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.

ARTICULO 19A. Derogado por el art. 267, Ley 1753 de 2015. 

El texto derogado era el siguiente:

ARTICULO 19A.FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES. El Ministerio de Jus­ticia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están a cargo de las enti­dades territoriales.

Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.

Parágrafo 2°. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente.

Otras modificaciones: Adicionado por el art. 10, Ley 1709 de 2014.

ARTICULO 20. Modificado por el art. 11, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CLASIFICACIÓN. Los establecimientos de reclusión pueden ser:  

1. Cárceles de detención preventiva.  

2. Penitenciarías.  

3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.  

4. Centros de arraigo transitorio.  

5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica.  

6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.  

7. Cárceles y penitenciarías para mujeres.  

8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.  

9. Colonias.  

10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.  

Parágrafo. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 20. CLASIFICACION. Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarias, cárceles y penitenciarias especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

ARTICULO 21. Modificado por el art. 12, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.  

Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.  

Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 21. CARCELES. Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados.

Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva.

Cuando se trate de un delito cometido en accidente de tránsito y haya lugar a la privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser recluido en una casa-cárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón especial. En caso de condena por delito doloso el infractor pasará a una penitenciaria.

PARAGRAFO 1. La pena de arresto de acuerdo con el artículo 28 transitorio de la Constitución Nacional, se cumplirá en pabellones especiales adaptados o construidos en las cárceles.

PARAGRAFO 2. En casos especiales de entregas voluntarias de personas que abandonen sus actividades como miembros de grupos subversivos, cuando así lo solicitaren, podrán tener como sitio de reclusión, instalaciones de la Fuerza Pública.

PARAGRAFO 3. Los celadores de las compañías de vigilancia privada, que por causa o con ocasión de su oficio, cometan un delito, cumplirán su detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en pabellones especiales. 

NOTA: Artículo Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (Parágrafos 2 y 3) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 22. Modificado por el art. 13, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> PENITENCIARÍAS. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código.  

Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.  

Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 22. PENITENCIARIAS. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos.

Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.

Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de seguridad. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (incisos 2 y 3) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 23. Modificado por el art. 14, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CÁRCEL PARA LA DETENCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PENA POR CONDUCTAS PUNIBLES CULPOSAS COMETIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO O EN EJERCICIO DE TODA PROFESIÓN U OFICIO. Son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.  

Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.  

El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción.  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 23. CASA-CARCEL. La Casa-Cárcel es el lugar destinado para la detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en accidente de tránsito.

Previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel nacional de su jurisdicción. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (incisos 2 y 3) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 23A. Adicionado por el art. 15, Ley 1709 de 2014. Reglamentado por el Decreto Nacional 40 de 2017.<El texto adicionado es el siguiente> CENTROS DE ARRAIGO TRANSITORIO. Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social. 

La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión. 

Las personas detenidos preventivamente que sean remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria. 

Una vez proferida la sentencia condenatoria la persona será trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrará a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha determinado el juez de conocimiento. 

Los centros de arraigo transitorio deben proveer a las personas que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros. 

Parágrafo. La Nación y las entidades territoriales podrán realizar los acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos centros será progresiva y dependerá de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

ARTICULO 24. Modificado por el art. 16, Ley 1709 de 2014. Reglamentado por el Decreto Nacional 40 de 2017.<El nuevo texto es el siguiente> ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTEEstos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías.  

Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral.  

La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.  

Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.  

Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen.  

Parágrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS. Los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial.

Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del subsector oficial del sector salud.

El Gobierno Nacional en el término no mayor de cinco años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento psiquiátrico de los inimputables, para lo cual éste deberá construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y su función será asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de Salud.

Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente artículo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia especializada para la administración y control de los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los inimputables. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso 1) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 25. Modificado por el art. 17, Ley 1709 de 2014. Reglamentado por el Decreto Nacional 40 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ALTA SEGURIDAD. Los establecimientos de reclusión de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena, de personas privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del Inpec.  

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen aplicable a estos establecimientos en un término no superior a seis (6) meses.

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 25. CARCELES Y PENITENCIARIAS DE ALTA SEGURIDAD. Son cárceles y penitenciarías de alta seguridad, los establecimientos señalados para los sindicados y condenados, cuya detención y tratamiento requieran mayor seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena. 

ARTICULO 26. Modificado por el art. 18, Ley 1709 de 2014.Reglamentado por el Decreto Nacional 2553 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE MUJERES. Las cárceles de mujeres son los establecimientos destinados para la detención preventiva de las mujeres procesadas.  

Su construcción se hará conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.  

Las penitenciarías de mujeres son los establecimientos destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres condenadas.  

Estos establecimientos deberán contar con una infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un adecuado desarrollo del embarazo.  

Igualmente, deberán contar con un ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres.  

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerán las condiciones que deben cumplir los establecimientos de reclusión de mujeres con el fin de resguardar los derechos de los niños y las niñas que conviven con sus madres.  

El ICBF visitará por lo menos una vez al mes estos establecimientos con el fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de atención de los niños y niñas que conviven con sus madres de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, y realizará las recomendaciones a que haya lugar.  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 26. RECLUSIONES DE MUJERES. Son reclusiones de mujeres los establecimientos destinados para detención y descuento de la pena impuesta a mujeres infractoras, salvo lo dispuesto en el artículo 23. 

ARTICULO 27. Modificado por el art. 19, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.  

La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.  

En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:  

1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.  

2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).  

3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.  

Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 27. CARCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales.

En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.

ARTICULO 28. COLONIAS AGRICOLAS. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria.

Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organización especial.

PARAGRAFO: Adicionado por el art. 20, Ley 1709 de 2014<El texto adicionado es el siguiente> La producción de estas colonias servirá de fuente de abastecimiento. En los casos en los que existan excedentes de producción, estos podrán ser comercializados. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad Administrativo de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

ARTICULO 28A. Adicionado por el art. 21, Ley 1709 de 2014<El texto adicionado es el siguiente> DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. 

Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. 

ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 2636 de 2004 <El texto adicionado es el siguiente> También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.

PARAGRAFO 1. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

PARAGRAFO 2. Adicionado por el art. 5, Ley 2014 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Lo dispuesto en el inciso 2º, en ningún caso aplicará a los servidores o ex servidores públicos condenados por cometer delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimientos de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, o delitos que atenten el patrimonio del Estado, quienes deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario. 

ARTICULO 29A: Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 2636 de 2004. <El texto adicionado es el siguiente> EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.

2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.

3. Testimonio de vecinos y allegados.

4. Labores de inteligencia.

Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.

En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.

ARTÍCULO 29B. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 2636 de 2004<El texto adicionado es el siguiente> SEGURIDAD ELECTRÓNICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE PRISIÓN. En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos: 

1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad. 

2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida. 

3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de hacerlo. 

4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 

Parágrafo 1°. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata. 

Parágrafo 2°. La duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento. 

Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará. 

El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales. 

Parágrafo 3°. El mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual. 

ARTÍCULO 29C. Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 2636 de 2004<El texto adicionado es el siguiente> ARRESTO. El arresto de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido. Tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos, en el horario que señale el funcionario judicial que efectúe la sustitución.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas será informado por el director del establecimiento de reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá la ejecución ininterrumpida del arresto.

Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutará en pabellones especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado.

ARTÍCULO 29F. Adicionado por el art. 31, Ley 1709 de 2014.<El texto adicionado es el siguiente> REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.

El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.

La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

Parágrafo. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

ARTICULO 30. PROHIBICION DE RECLUIR MENORES EN CARCELES. Los menores de dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusión.

Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, al artículo 44 de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones.

PARAGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, estos podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las cárceles del instituto, a juicio de la autoridad judicial competente. Parágrafo declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995.

ARTÍCULO 30A. Adicionado por el art. 33, Ley 1709 de 2014<El texto adicionado es el siguiente> AUDIENCIAS VIRTUALES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales. 

Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo. 

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 

De manera preferente los jueces realizarán audiencias virtuales. 

Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. 

Parágrafo transitorio. En el término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec. 

ARTÍCULO 30B. Adicionado por el art. 34, Ley 1709 de 2014.<El texto adicionado es el siguiente> TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. 

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. 

ARTICULO 31.  Modificado por el art. 35, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 

Parágrafo 1°. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o, en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden. 

El Director de cada centro de reclusión podrá también solicitar el concurso de la Fuerza Pública para que esta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en las que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria. 

Parágrafo 2°. El Inpec, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Entidad, presentará, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, los respectivos estudios con el fin de determinar la viabilidad técnica y financiera de la modificación para el fortalecimiento de la Planta de Personal. 

Parágrafo 3°. El Inpec, con el fin de garantizar la prestación del servicio de guardia y vigilancia al interior de los establecimientos, podrá vincular a quienes hubieren definido su situación militar como auxiliares del Inpec, previa la realización de cursos de complementación, salvo que hubieran sido amonestados en su ejercicio. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 31. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad.

Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

PARAGRAFO 1. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público.

Podrá también el director de cada centro de reclusión solicitar el concurso de la Fuerza Pública, para que ésta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.

PARAGRAFO 2 El espacio penitenciario y carcelario comprende la planta física del respectivo centro de reclusión, los terrenos de su propiedad o posesión que la circundan y por aquellos que le sean demarcados de acuerdo con resolución del director del centro de reclusión respectivo.

ARTICULO 32. CONDUCCION DE OPERACIONES. Para la conducción de operaciones en que deba participar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado estarán sujetos a los siguientes criterios, de acuerdo al articulo 44 del Decreto 2162 de 1992:

a) Coordinación realizada a través de la información sobre la ejecución de operaciones entre los Comandantes de Unidad Militar, de Policía y Jefes de Organismos Nacionales de Seguridad, en sus respectivas jurisdicciones.

b) Asistencia militar, cuando sea requerida por el Gobernador, los Alcaldes, el Comandante de Policía, las autoridades penitenciarias, estatales o de los Jefes de organismos de seguridad a la autoridad militar más cercana, cuando la Policía Nacional no esté; por si sola en capacidad de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o calamidad pública.

c) Control operacional de acuerdo con las atribuciones definidas por el Ministro de Defensa Nacional, en cada caso que se den a determinados Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones en los que intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad puestos bajo su control.

ARTICULO 33. Modificado por el art. 36, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> EXPROPIACIÓN. Considérase de utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina. 

En estos casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización. 

Prohíbase el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la convivencia en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, el cual será convenido entre la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes respectivos, de conformidad con las leyes vigentes. 

No se requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus modalidades para la construcción adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 33. EXPROPIACION. Considérase de utilidad pública y de interés social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina.

En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización, la cual estará sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.

Prohíbese el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad pública, en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, convenido entre la dirección del INPEC y los Alcaldes respectivos. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso final) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 34.  Modificado por el art. 37, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> MEDIOS MÍNIMOS MATERIALES. Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos. 

La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones. 

En las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo. 

Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario. 

Parágrafo. Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contarán con las condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusión de la población en condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el artículo 5° numerales 2, 8, 10, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.  

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 34. MEDIOS MINIMOS MATERIALES. Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.

Se requiere autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para toda obra de construcción o modificación estructural de los centros de reclusión y de los inmuebles que estén bajo la administración del Instituto.

El Instituto elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones. 

ARTICULO 34A. Adicionado por el art. 63, Ley 2197 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> De la infraestructura carcelaria, su operación y mantenimiento. El Gobierno nacional y las entidades territoriales del orden departamental, municipal y distrital para efectos del diseño, construcción, dotación, operación o mantenimiento de la infraestructura carcelaria o penitenciaria podrá efectuar su desarrollo a través de esquemas de Asociación Público Privadas, APP, salvo en lo referente a los servicios de tratamiento penitenciario y la prestación de servicios de seguridad y vigilancia de población carcelaria.

Parágrafo 1°. Los Departamentos y Municipios podrán destinar los Fondos Territoriales de Seguridad - FONSET y el Ministerio del Interior los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON, para la construcción, dotación, mantenimiento y operación de la infraestructura carcelaria.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional contará con cuatro (4) meses a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para radicar ante el Congreso de la República un proyecto de ley, con la participación de la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, que regule las responsabilidades de la Nación, los Departamentos, Municipios y Distritos en la generación, operación, mantenimiento y gestión de los Centros Carcelarios y Penitenciarios que permitan cumplir de forma efectiva las penas de prisión y medidas de detención preventiva como consecuencia de la aplicación de esta ley.

TITULO III

AUTORIDADES PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS

ARTICULO 35. EJECUCION DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II.

ARTICULO 36. JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.

Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten.

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 37. COLABORADORES EXTERNOS. Tendrán acceso a los centros de reclusión para adelantar labores de educación, trabajo y de formación religiosa, asesoría jurídica o investigación científica, relacionadas con los centros de reclusión, las personas que acrediten ante el Director del mismo sus calidades y las actividades que van a cumplir. El reglamento de régimen interno establecerá los horarios y limitaciones dentro de los cuales se realizará su trabajo. 

NOTA: Declarada EXEQUIBLE PARCIALMENTE (Frase final) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

TITULO IV

ADMINISTRACION DE PERSONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO

ARTICULO 38.  Modificado por el art. 38, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> INGRESO Y FORMACIÓN. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario haber aprobado los cursos de formación y capacitación que para este efecto dictará la Escuela Penitenciaria Nacional. 

Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios serán de libre nombramiento y remoción. Para desempeñar el cargo de Director de cárcel o penitenciaría se requerirá título universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos Humanos. Además, deberá realizar y aprobar el curso que organice la Escuela Penitenciaria Nacional para ocupar dicho cargo. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 38. INGRESO Y FORMACION. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, es necesario haber aprobado los cursos de formación y capacitación, que para este efecto dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.

Para desempeñar el cargo de director de cárcel o penitenciaria se requerirá titulo universitario, en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad o derechos humanos. Además adelantará el curso que organice la Escuela Penitenciaria Nacional que una vez aprobado, permitirá el ingreso al servicio mas no a la carrera penitenciaria, la cual será regida por normas especiales que para el efecto se dicten.

El personal que preste sus servicios en el INPEC, sólo podrá pertenecer a la carrera penitenciaria, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan.

Ningún funcionario exceptuando el director del INPEC podrá desempeñar sus funciones sin que previamente haya recibido instrucción especifica. Mientras se adelanta esta capacitación, el nombramiento será de carácter interino, situación ésta que en todo caso, no podrá exceder el término de seis (6) meses.

ARTICULO 39.  Modificado por el art. 39, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> DE LOS CARGOS DIRECTIVOS. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de Dirección en las dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en los centros de reclusión si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera y pudiendo regresar al servicio de vigilancia una vez cese el ejercicio de cargo en la Dirección, conforme al artículo 26 de la Ley 909 de 2004. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 39.  CARGOS DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de administración o dirección en las dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en los centros de reclusión, si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera, pudiendo regresar al servicio de vigilancia.

ARTICULO 40.  Modificado por el art. 40, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> DE LA CARRERA PENITENCIARIA. La carrera penitenciaria estará regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen. 

El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Deberá ser abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de empresas, acreditado con título debidamente reconocido, contar con una experiencia profesional de ocho (8) años como mínimo y, en cada caso, con especialización en ciencias penales o penitenciarias; Derechos Humanos; criminológicas; seguridad ciudadana; y/o seguridad y defensa. 

De la misma manera podrá ser designado para este cargo quien se haya desempeñado como Magistrado en el ámbito penal o haya ejercido la profesión de abogado en dicho ámbito por un término de ocho (8) años o se haya desempeñado como profesor universitario en el área penal o criminológica por un lapso no inferior a ocho (8) años. 

El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá presentar un informe de rendición de cuentas anualmente al Ministro de Justicia y del Derecho, con el fin de garantizar un desempeño eficiente en la gestión. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 40. AUTONOMIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA. La carrera penitenciaria es independiente del servicio civil. Estará regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen. El Gobierno Nacional la reglamentará.

PARAGRAFO. El Director del INPEC será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Deberá ser abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de Empresas, acreditado con título debidamente reconocido y, en cada caso, con especialización en ciencias penales o penitenciarias y criminalísticas o criminológicas.

De la misma manera podrá ser designado para este cargo, quien se haya desempeñado como Magistrado en el ramo penal o haber ejercido la profesión de abogado en el ramo penal por un tiempo de cuatro años o haberse desempeñado como profesor universitario en el área penal, por un lapso de cinco años.

ARTICULO 41. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2636 de 2004.<El nuevo texto es el siguiente> FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. Los Directores General, Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 41. FUNCION DE POLICIA JUDICIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional podrán ejercer funciones de Policía Judicial en los casos de flagrancia delictiva exclusivamente, al interior de los centros de reclusión, o dentro del espacio penitenciario o carcelario respectivo como igualmente proceder a la captura de prófugos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 42. PROGRAMAS DE EDUCACION Y ACTUALIZACION. La Escuela Penitenciaria Nacional organizará programas de educación permanente y de información, que conduzcan a la capacitación y actualización en el ramo científico y técnico penitenciario y carcelario, para los miembros de la institución, la Policía Judicial, Policía Nacional, funcionarios judiciales, personal penitenciario extranjero que quiera ampliar sus conocimientos en la materia y los profesionales en general. Los programas incluirán la formación conducente a la debida promoción y garantía de los derechos humanos dentro del tratamiento penitenciario y carcelario.

ARTICULO 43. DEPENDENCIA DE LA GUARDIA. En cada establecimiento de reclusión los guardianes están bajo la inmediata dependencia del Director, del Comandante de Custodia y Vigilancia y de los demás superiores jerárquicos de la Guardia Penitenciaria.

ARTICULO 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:

a) Observar una conducta seria y digna;

b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;

c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; 

d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; 

e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 

f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la especifica penitenciaria.

g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario. 

NOTA 1: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (literales c, d y g) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995. 

NOTA 2: Declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE (condicionamientos hechos en el aparte demandado del artículo 44-e) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184 de 1998.

ARTICULO 45. PROHIBICIONES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones:

a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos.

b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de estos, lo cual constituirá causal de destitución.

c) Ingresar al centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a las propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución.

d) Inflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos;

e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios.

f) Adicionado por el art. 41, Ley 1709 de 2014. <El texto adicionado es el siguiente> Permitir, facilitar o autorizar, sin que haya lugar a ello, a los internos el uso del teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación. El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye falta gravísima.

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (literales a y b) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995. 

ARTICULO 46. RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDIANES POR NEGLIGENCIA. Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.

ARTICULO 47. SERVICIO DE LOS GUARDIANES EN LOS PATIOS. El personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría.

ARTICULO 48. PORTE DE ARMAS. Los miembros de la Fuerza Pública y los guardianes, que tuvieren a su cargo el traslado de condenados o detenidos o la vigilancia externa de los establecimientos de reclusión o la custodia de los reclusos que trabajen al aire libre, están autorizados para portar armas con el fin de disuadir y controlar cualquier intento de fuga que pueda presentarse.

ARTICULO 49. EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos sólo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria. Deberán informar de los hechos inmediatamente después al Director del establecimiento, quien a su turno comunicará lo sucedido al Director General del INPEC si así lo considerare.

ARTICULO 50. Reglamentado por el Decreto 537 de 1994. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, después de haber realizado el respectivo curso de preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional.

Los bachilleres que hayan cumplido este servicio a satisfacción, podrán seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

TITULO V

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 51Modificado por el art. 42, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En los establecimientos donde no existan permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad estos deberán realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. 

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 

1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada. 

2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento. 

3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. 

4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. 

Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la Uspec, dentro del marco de sus competencias, establecerán y garantizarán las condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados. 

Igualmente propenderán a que en cada centro penitenciario haya por lo menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de manera permanente las solicitudes de los internos. 

Parágrafo 2°. Los Jueces de Ejecución de Penos y Medidas de Seguridad llevarán el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado y utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos en la realización y para la conservación de las audiencias y diligencias. 

Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el número de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea necesario para asegurar la pronta decisión de las peticiones de los reclusos en relación con la ejecución de la pena. Así mismo garantizará una equitativa distribución de funciones y tareas. 

Parágrafo 4°. El Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán todas las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al principio de oralidad en la decisión de las solicitudes en la etapa de ejecución de la pena o de la medida de seguridad. 

Otras modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2636 de 2004. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:

1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial de sus principios rectores.

2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.

3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.

6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades competentes.

TITULO VI

REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO

ARTICULO 52. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1733 de 2009. REGLAMENTO GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.

Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.

Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (incisos 1 y 3) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995. 

ARTICULO 53. REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.

ARTICULO 54. RECLUSION EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y en las normas de este Código.

Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC, el cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo debidamente actualizado.

ARTICULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.

ARTICULO 56.  Modificado por el art. 43, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. En caso de que existan personas cuya identidad no ha sido determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) llevará a cabo las gestiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificación. 

El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. 

El Sisipec será el instrumento principal en el cual se basarán las autoridades penitenciarias encargadas de declarar los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la causal que corresponda. 

Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima. 

La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá acceso a esta base de datos para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 56. REGISTRO. En los centros de reclusión se llevará un registro de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora de ingreso, estado físico, fotografía y reseña dactiloscópica. Simultáneamente se abrirá un prontuario para cada sindicado y una cartilla biográfica para cada condenado.

ARTICULO 57. VOTO DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarias y cárceles, tanto; de extraños como de los mismos internos.

El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso 1) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995. 

ARTICULO 58. DERECHO DE PETICION, INFORMACION Y QUEJA. Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.

Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia.

ARTICULO 59. COMUNICACION A LAS AUTORIDADES Y DERECHOS DEL CAPTURADO.  El director de todo establecimiento de reclusión está en la obligación de garantizar los derechos del capturado consagrados en el Código de Procedimiento Penal. Igualmente, el director de cada establecimiento de reclusión deberá comunicar a la autoridad competente el ingreso de todo capturado.

ARTICULO 60. Modificado por el art. 44, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> DEPÓSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto constituirá falta disciplinaria para quien debió expedir dicho recibo. 

Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno. 

En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 60. DEPOSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto, constituirá causal de mala conducta para quien debió expedir dicho recibo.

Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno.

En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares y si estos no los reclamasen en el término de tres meses, se incorporarán al patrimonio del respectivo centro de reclusión.

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (incisos 2 y 3), el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 61. Modificado por el art. 45, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> EXAMEN DE INGRESO Y EGRESO. Al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario. 

En los momentos previos a la excarcelación de una persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud. 

Parágrafo. Si el interno se encontrare herido o lesionado se informará este hecho al funcionario de conocimiento. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 61.  EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas y se proceda de conformidad.

ARTICULO 62. FIJACION DE PENITENCIARIA Y EVALUACION DE INGRESO. Cuando sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrá a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Al ingresar un condenado a una penitenciaría, éste será sometido al examen de que habla el artículo anterior y además, se iniciará su evaluación social y moral, de acuerdo con las pautas señaladas para la aplicación del régimen progresivo, debiéndose abrir la respectiva cartilla biográfica.

ARTICULO 63. CLASIFICACION DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.

La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.

ARTICULO 64.  Modificado por el art. 46, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. 

Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. 

La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. 

Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.

Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.

La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación en estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso final) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 65.  Modificado por el art. 47, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> UNIFORMES. Los condenados sin excepción vestirán uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana. Serán adecuados a las condiciones climáticas, así como al estado de salud de los internos, garantizando dentro de los límites razonables y proporcionales sus demás derechos fundamentales. Habrá uniformes diferenciados para hombres y mujeres. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 65. UNIFORMES. Los condenados deberán vestir uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana.

ARTICULO 66. DERECHO AL PATRONIMICO. En ningún caso el interno será distinguido por números en el trato social ni se le llamará ni designará por apodo o alias.

ARTICULO 67.  Modificado por el art. 48, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. 

Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. 

Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión. 

Adicionado por el art. 2, de la Ley 2346 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Parágrafo transitorio. Hasta el 30 de junio de 2025, la USPEC podrá continuar brindando el servicio de alimentación para personas privadas de la libertad que se encuentren recluidas en centros de detención transitoria garantizando la universalidad en la prestación del servicio. Vencido este plazo, este servicio deberá ser asumido definitivamente por las entidades territoriales, en los términos de la Sentencia SU -122 de 2022 de la Corte Constitucional.La garantía de universalidad de la que trata el inciso primero del parágrafo transitorio no excluye la posibilidad de que los entes territoriales puedan disponer de recursos presupuestales para este fin. Con respecto de su autonomía, las entidades deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, el plan de implementación del servicio de alimentación en centros de detención transitoria. a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 67. PROVISION DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión.

Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno.

ARTICULO 68.  Modificado por el art. 49, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. 

En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). 

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 68. POLITICAS Y PLANES DE PROVISION ALIMENTARIA. La Dirección General del INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación.

ARTICULO 69. EXPENDIO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.

Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados.

El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso final) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 70.  Modificado por el art. 50, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. 

La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello. 

El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión. 

Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

Igualmente, cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada, ordenará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento, del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días, con el objeto de que exprese su conformidad. En caso de silencio del juez de ejecución de penas, el director del establecimiento queda autorizado para decretar la excarcelación.

ARTICULO 71. REQUISITOS PREVIOS A LA EXCARCELACION. Cuando un interno sea excarcelado se procederá así:

1. Se le devolverán los valores y efectos depositados a su nombre.

2. Se le certificará el término de su privación efectiva de la libertad y de la causa de la misma.

3. Se certificarán los cursos y trabajos realizados por permanencia en el establecimiento.

4. Se vinculará al programa de servicio pospenitenciario, si es del caso, y

5. Se le certificará su estado de salud.

ARTICULO 72.  Modificado por el art. 51, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> FIJACIÓN DE PENA, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDADEl Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. 

En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 72. FIJACION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD. El Director General del INPEC señalará la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad.

ARTICULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

ARTICULO 74. Modificado por el art. 52, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 

1. El Director del respectivo establecimiento. 

2. El funcionario de conocimiento. 

3. El interno o su defensor. 

4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por:

1. El director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno.

ARTICULO 75.  Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. 

Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. 

Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. 

Parágrafo 3°. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PARAGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

ARTICULO 76.  Modificado por el art. 54, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> REGISTRO DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. 

La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 76. REMISION DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud, deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno.

ARTICULO 77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.

Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

ARTICULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.

TITULO VII

TRABAJO

ARTICULO 79.  Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> TRABAJO PENITENCIARIO. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. 

Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. 

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar. 

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales. 

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados.

ARTICULO 80. PLANEACION Y ORGANIZACION DEL TRABAJO. La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. Texto subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1510 de 2000, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual. 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.

ARTICULO 81. Modificado por el art. 56, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. 

El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. 

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. 

Parágrafo 2°. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. 

El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.

NOTA : La expresión “centro de reclusión” del texto original fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1510 de 2000, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual. 

ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

ARTICULO 83. EXENCION DEL TRABAJO. No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años o los que padecieren enfermedad que los inhabilite para ello, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo. Las personas incapacitadas para laborar que voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar con la aprobación del médico del establecimiento. No obstante en los diferentes casos contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena.

ARTICULO 84. Modificado por el art. 57, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> PROGRAMAS LABORALES Y CONTRATOS DE TRABAJO. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. 

La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales. 

El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. 

Parágrafo. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 84. CONTRATO DE TRABAJO. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento". En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el INPEC.

ARTICULO 85. EQUIPO LABORAL. EL INPEC procurará que en la planta de personal de las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, figure el número de personal técnico indicado para el desarrollo eficiente de las labores de tales establecimientos. Estos funcionarios para posesionarse deberán acreditar sus títulos debidamente reconocidos.

ARTICULO 86. REMUNERACION DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.

Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.

La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.

En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de Ley.

Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (incisos 1, 2, 3 y 5) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 87. ACTOS DE GESTION. El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión.

ARTICULO 88. ESTIMULO DEL AHORRO. El director de cada centro de reclusión y en especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.

ARTICULO 89. Modificado por el art. 58, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> MANEJO DE DINERO. Se prohíbe el uso de dinero en el interior de los centros de reclusión. El pago de la remuneración se realizará de acuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional en reglamentación que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administración de la remuneración será realizada conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo cual la persona privada de la libertad deberá solicitar e inscribir los destinatarios que considere necesarios así como las personas que debidamente autorizadas por la Junta de Cumplimiento podrán consignar dinero en dicha cuenta independientemente del programa de actividades que realice la persona privada de la libertad. Todos los establecimientos comerciales al interior de los establecimientos penitenciarios se inscribirán como destinatarios autorizados. 

En caso de que la persona privada de la libertad haya sido condenada a una pena accesoria de multa y/o exista un monto pendiente de pago proveniente del incidente de reparación integral, se descontará el diez por ciento (10%) del salario devengado para dichos fines siempre y cuando exista orden judicial al respecto o la persona privada de la libertad expresamente autorice dicho descuento. Cuando se trate de pagos diferentes a aquellos contemplados en este artículo o cuyos destinatarios no sean familiares o no busquen la cancelación de la pena accesoria de multa, la Junta de Cumplimiento deberá aprobar los destinatarios de dichos pagos. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 89. MANEJO DE DINERO. Se prohíbe el uso de dinero al interior de los centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de reclusión.

ARTICULO 90. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". Autorízase al Gobierno Nacional para constituir una sociedad de economía mixta que adoptará la denominación "Renacimiento", cuyo objeto será la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. El Gobierno Nacional mantendrá más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.

La empresa dedicará parte de sus utilidades a los programas de resocialización y rehabilitación de internos. En los estatutos de la sociedad se determinará la parte de las utilidades que deben invertirse en estos programas.

ARTICULO 91. DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio de acción a la constitución de empresas mixtas y a estimular la creación y funcionamiento de cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dará asiento a un representante principal con su respectivo suplente de los internos escogidos entre quienes se distingan por su espíritu de trabajo y colaboración y observen buena conducta, siempre que no registren imputación o condena por delito grave.

La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá establecer un centro de crédito para financiar microempresas de exreclusos que hayan descontado la totalidad de la pena, cuando así lo ameriten por su capacidad de trabajo demostrada durante el tiempo de reclusión y con la presentación de los estudios que le permitan su financiación.

El INPEC podrá invertir dentro de sus planes de rehabilitación, en la sociedad a que se refiere el presente articulo.

ARTICULO 92. COORDINACION CON LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". La dirección del INPEC y la Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento" coordinarán sus funciones con respecto al trabajo en los centros de reclusión, para que esta sociedad cumpla su objetivo de producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

ARTICULO 93.  Modificado por el art. 59, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> ESTÍMULOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional creará y reglamentará los estímulos tributarios paro aquellas empresas públicas y privadas, o personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y educación en las cárceles y penitenciarías, así como también incentivará la inversión, por parte de estas empresas, en los centros de reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus actividades a pospenados que hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión. 

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) realizará los convenios que permitan la inclusión del sector público y privado en las actividades de resocialización de que trata la presente ley. 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 93. ESTIMULOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional podrá crear estímulos tributarios para aquellas empresas o personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y educación en las cárceles y penitenciarias, así como también, incentivar la inversión privada en los centros de reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus actividades a pospenados, que hayan observado buena conducta y certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión.

TITULO VIII

EDUCACION Y ENSEÑANZA

ARTICULO 94. EDUCACION. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización . En las penitenciarias y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.

En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas.

Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarias y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior.

Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción, organizadas para este fin.

En las penitenciarias, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura.

ARTICULO 95. PLANEACION Y ORGANIZACION DEL ESTUDIO. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusión que sean válidos para la redención de la pena.

ARTICULO 96. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL ESTUDIO. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados.

ARTICULO 97. Modificado por el art.60, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. 

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 

Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 97. REDENCION DE PENA POR ESTUDIO. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

ARTICULO 98. Modificado por el art.61, Ley 1709 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de al­fabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debida­mente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. 

Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 98. REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81. 

ARTICULO 99. REDENCION DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTISTICAS Y EN COMITES DE INTERNOS. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ARTICULO 99A. Adicionado por el art. 2, Ley 415 de 1997. <El texto adicionado es el siguiente> Trabajo comunitario. Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993. 

Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades. 

Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios. 

El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 

ParágrafoAdicionado por el art. 105, Ley 1709 de 2014. <El texto adicionado es el siguiente> Los condenados a los que se hace mención en el presente artículo; podrán cumplir con los trabajos comunitarios, apoyando el desarrollo de las obras que realizan los Ingenieros Militares en el país. Para dicho propósito, el Inpec coordinará con el Ministerio de Defensa Nacional la implementación. 

ARTICULO 100. TIEMPO PARA REDENCION DE PENA. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.

ARTICULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.

ARTICULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.

ARTICULO 102 A. Adicionado por el art.62, Ley 1709 de 2014. <El texto adicionado es el siguiente> REDENCIÓN DE PENAS PARA COLOMBIANOS REPATRIADOS. Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidos de seguridad de Colombia.

El extranjero privado de la libertad en Colombia podrá realizar un acuerdo de pago de la multa o de la indemnización civil para permitirle acceder al beneficio de traslado a su país de origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los jueces de ejecu­ción de penas y medidas de seguridad y el control sobre el cumplimiento de la sanción penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre traslado de personas vigentes entre los dos países.

ARTICULO 102 B. Adicionado por el art. 63, Ley 1709 de 2014<El texto adicionado es el siguiente> DERECHO DE TRABAJO PARA LOS EXTRANJEROS QUE HAN OBTENIDO EL BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN. Se les otorgará visa de trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el beneficio de la libertad condicional y que demuestren tener vínculos laborales o familiares con un ciudadano colombiano o con una persona legalmente residente en el país. Esta visa de trabajo tendrá vigencia hasta tanto sea trasladado a su país de origen en virtud de la aprobación de su solicitud de repatriación.

En los casos en los que el extranjero carezca de esos vínculos, se procederá a su expulsión inmediata, previa autorización del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

ARTICULO 103. SERVICIO SOCIAL. Para los fines de la educación, el trabajo y la rehabilitación de los internos en los centros de reclusión, así como para el funcionamiento y buena marcha de dichos centros, los establecimientos de educación secundaria y superior prestarán la colaboración necesaria, determinando un número de estudiantes para efectos de la prestación del servicio social. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento de sus servicios.

Los egresados de las Universidades que conforme a la ley deban prestar el servicio social obligatorio podrán hacerlo en un establecimiento de reclusión, para lo cual el Ministerio de Justicia expedirá la reglamentación correspondiente.

NOTA: Ver la Resolución del Ministerio de Educación 10270 de 2009.

ARTICULO 103 A. Adicionado por el art. 64, Ley 1709 de 2014.<El texto adicionado es el siguiente> DERECHO A LA REDENCIÓN. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisio­nes que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes. 

TITULO IX

SERVICIO DE SANIDAD

ARTICULO 104Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014.<El nuevo texto es el siguiente> ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de con­formidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y trata­miento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 104.SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas.

ARTICULO 105. Modificado por el art. 66, Ley 1709 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Parágrafo 3°. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1° del presente artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros:

 El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

 El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

 El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

 El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

 El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

Parágrafo 4°. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá las siguientes funciones:

 Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.

 Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.

 Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

 Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.

 Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.

 Las demás que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo 5°. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se preste en estas condiciones.

Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1° a 5° del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

 El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 105. SERVICIO MEDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

ARTICULO 106. Modificado por el art. 67, Ley 1709 de 2014El nuevo texto es el siguiente> ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discri­minación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población.

El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.

Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.

Parágrafo. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.

Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata de condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.

Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

PARAGRAFO 1. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión.

ARTICULO 107. Modificado por el art. 68, Ley 1709 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> CASOS DE ENAJENACIÓN MENTAL. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 107. CASOS DE ENAJENACION MENTAL Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

ARTICULO 108. Modificado por el art. 69, Ley 1709 de 2014.<El nuevo texto es el siguiente> NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES. EL Director del establecimiento de reclusión informará a las autoridades competentes de los nacimientos, y a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al juez competente y al Director del Inpec de las defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente, informará a los parientes que figuren en el registro del interno. De ninguna manera en el registro de nacimiento figurará el lugar donde tuvo ocasión el mismo.

En caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares del interno que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del establecimiento. En todo caso deberán realizarse las gestiones pertinentes para determinar la causa de la muerte.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 108. NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES. El director de establecimiento de reclusión informará a las autoridades competentes y al INPEC, los nacimientos y defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente, informará a los parientes que figuren en el registro del interno. De ninguna manera en el registro de nacimientos figurará el lugar donde tuvo ocasión el mismo.

En caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares del interno que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del establecimiento.

ARTICULO 109. Modificado por el art. 70, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> INVENTARIO DE LAS PERTENENCIAS. Se hará un inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregará, a los herederos que sumariamente demuestren tal calidad hasta el monto que la ley autorice en caso de fallecimiento del titular de una cuenta bancaria. Cuando los objetos o sumas de dinero sean superiores a esta suma se entregarán a quienes indique la autoridad competente. 

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 109. INVENTARIO DE LAS PERTENENCIAS. Se hará un inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregará, en caso de ser de escaso valor, a los parientes que sumariamente demuestren tal calidad. Cuando los objetos o sumas de dinero sean de apreciable valor, se entregarán a quienes indique la autoridad competente o se procederá de acuerdo con el artículo 60 de la presente ley.  

NOTA: La frase “o se procederá de acuerdo con el artículo 60 de la presente ley” del texto original fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-394 de 1995.

TITULO X

COMUNICACIONES Y VISITAS

ARTICULO 110. Modificado por el art. 71, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente>  INFORMACIÓN EXTERNA. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.

En todos los establecimientos de reclusión se establecerá para los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la Dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disci­plina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas para impedir que los internos tengan acceso a la información pública del acontecer político y social del país.

La Dirección de cada establecimiento penitenciario velará por la publicidad del Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y del Reglamento Interno del establecimiento.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 110. INFORMACION EXTERNA. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.

En todos los establecimientos de reclusión, se establecerá para los reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina.

PARAGRAFO. Queda prohibida la posesión y circulación de material pornográfico en los centros de reclusión. 

NOTA : Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184 de 1998.

ARTICULO 111. Modificado por el art. 72, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> COMUNICACIONES. Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el Inpec.

Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión, tendrá derecho a indicar a quién se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.

El Director del centro establecerá, de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.

Las comunicaciones orales, escritas o virtuales previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de este o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.

Por ningún motivo, ni en ningún coso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles, busca personas o similares. El sistema de comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión de delitos. Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las autoridades pertinentes. 

La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro de reclusión.

Ante el fallecimiento, estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave o enfermedad infectocontagiosa de una persona privada de la libertad, la Dirección del establecimiento penitenciario de manera inmediata informará al familiar más cercano que aquel hubiere designado o del que se tenga noticia. Así mismo, en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave deberá informar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para lo de su competencia. En caso de enfermedad infectocontagiosa, se dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente para que tome las medidas que sean pertinentes.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 111. COMUNICACIONES. Los de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.

El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.

Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.

Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersona o similares.

La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán del franquicia postal los presos y cárceles del país, siempre respectivo se certifique por el director del centro) de reclusión, que el remitente se encuentra detenido.

Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez, cuando esta situación se registre en la familia del interno, el director se lo hará saber de inmediato. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (incisos 2, 3 y 5)  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 112. Modificado por el art. 73, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> RÉGIMEN DE VISITAS. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.

Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. 

El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.

Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.

El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. 

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.

En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.

La visita íntima será regulada por el reglamento general según prin­cipios de higiene y seguridad. 

De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave. 

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 112. REGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.

Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.

La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.

ARTICULO 112A. Adicionado por el art. 74, Ley 1709 de 2014.<El texto adicionado es el siguiente> VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adoles­centes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.

Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.

Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares espe­ciales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente. Declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-026 de 2016, bajo el entendido que las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita. 

ARTICULO 113. VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. Las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

ARTICULO 114. SUSPENSION INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o guardián que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.

ARTICULO 115. VISITAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION. Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ARTICULO 115 A. Adicionado por el art. 75, Ley 1709 de 2014.<El texto adicionado es el siguiente> ENVÍO Y RECEPCIÓN DE PAQUETES. La persona privada de la libertad podrá recibir paquetes, los cuales serán entregados en la oficina que la Dirección del establecimiento penitenciario disponga para ello.

La oficina de recepción de paquetes deberá levantar un acta en la que se relacionen los elementos enviados, la cual será entregada al interno al momento de recibir los elementos enviados.

La clase de alimentos, artículos y bienes, al igual que su cantidad y peso, será objeto de reglamentación de acuerdo con las medidas de seguridad del patio, pabellón, módulo o establecimiento penitenciario.

TITULO XI

REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS

ARTICULO 116Modificado por el art. 76, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Esta reglamentación con tendrá normas que permitan el respeto al debido proceso y sus garantías.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 116. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS. El INPEC expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

ARTICULO 117. Modificado por el art. 77, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> LEGALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en el reglamento general. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.

Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el Director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso.

Los estímulos serán otorgados por el Director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.

Contra la decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el Consejo de Disciplina.

Parágrafo. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en los reglamentos general e interno. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en los reglamentos, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.

Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso.

Los estímulos serán otorgados por el director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.

PARAGRAFO. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.

ARTICULO 118. CONSEJO DE DISCIPLINA. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-299 de 2016.

ARTICULO 119. SOMETIMIENTO A LAS REGLAS. El recluso se someterá a las reglas particulares y a las de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad.

ARTICULO 120. OBEDECIMIENTO A LOS FUNCIONARIOS. El recluso debe obedecer a los funcionarios o agentes de la autoridad en todo lo concerniente a las órdenes para el cumplimiento de las normas.

ARTICULO 121. CLASIFICACION DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves.

Son faltas leves:

1. Retardo en obedecer la orden recibida.

2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller.

3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza

4. Violación del silencio nocturno. Perturbación d la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, si autorización.

5. Abandono del puesto durante el día.

6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos.

7.Descansar en la cama durante el día sin motivo justificado. Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-184 de 1998.

8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza.

9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y al régimen de las visitas.

10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo.

11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas.

12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Dirección.

13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros o de las autoridades.

14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias.

15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno.

16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza.

17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado.

Son faltas graves las siguientes:

1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.

2. La celebración de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de reclusión, sin autorización del Director.

3. Ejecución de trabajos clandestinos.

4. Dañar los alimentos destinados al consumo del establecimiento.

5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la enseñanza.

6. Conducta obscena.

7. Dañar o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados.

8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad.

9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar.

10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado.

11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto.

12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución, de los internos o del personal de la misma.

13. Intentar, facilitar o consumar la fuga.

14. Protestas colectivas.

15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños.

16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros .

17. Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas graves o leves.

18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso .

19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas.

20. Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento.

21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho ilícito; organizar expendios clandestinos o prohibido.

22. Hacer uso, dañar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la institución.

23. Falsificar documento público o privado, que pueda servir de prueba o consignar en él una falsedad.

24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión.

25. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o no contar con la autorización para ello en lugares cuyo acceso esté restringido.

26. Hacer proselitismo político.

27. Lanzar consignas o lemas subversivos.

28. Incumplir las sanciones impuestas.

29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (numerales 14, 26 y 27 de la segunda parte del artículo (faltas graves) ) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 122. COMISO. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno serán decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se informará inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigación a cuya disposición se pondrán tales objetos. En los demás casos la dirección del establecimiento les dará el destino aconsejable. 

NOTA: Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-184 de 1998.

ARTICULO 123. Modificado por el art. 78, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> SANCIONES. Las faltas leves tendrán una de las siguientes sanciones:

1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido, o en su cartilla biográfica, si es un condenado.

2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.

3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.

4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo determinado.

Para las faltas graves, se aplicarán gradualmente atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los daños ocasionados con la comisión de la falta, una de las siguientes sanciones:

1. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.

2. Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60) a ciento veinte (120 días).

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 123. SANCIONES. Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:

1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biográfica si es un condenado.

2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.

3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.

4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo determinado.

Para las faltas graves las sanciones serán las siguientes:

1. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.

2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.

3. Aislamiento en celda hasta por sesenta días. En este caso tendrá derecho a dos horas de sol diarias y no podrá recibir visitas; será controlado el aislamiento por el médico del establecimiento. 

PARAGRAFO. El recluso que enferme mientras se encuentre en aislamiento debe ser conducido a la enfermería, pero una vez curado, debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del médico. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (numeral 3 de la segunda parte del artículo) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

NOTA: La expresión “tendrá derecho a dos horas de sol diarias” del texto original contenida en el numeral 3 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-184 de 1998.

ARTICULO 124. APLICACION DE SANCIONES. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia penitenciaria o carcelaria.

ARTICULO 125. Modificado por el art. 79, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> MEDIDAS IN CONTINENTI. No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el Director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:

1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.

2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes.

3. Para superar, agotadas otras vías, la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.

Parágrafo 1°. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario. En todo caso, el Inpec velará por el derecho a la vida y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

Parágrafo 2°. Estas medidas se sujetarán a los principios de propor­cionalidad, necesidad y racionalidad. 

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 125. MEDIDAS IN CONTINENTI. No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:

1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.

2. Para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas o bienes.

3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.

En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia y vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al director.

PARAGRAFO. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario.

ARTICULO 126. Modificado por el art. 80, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> AISLAMIENTO. El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:

1. Por razones sanitarias.

2. Por razones de seguridad interna del establecimiento en cuyo caso no podrá superar los cinco (5) días calendario.

3. A solicitud del recluso previa autorización del Director del esta­blecimiento.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 126. AISLAMIENTO. El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:

1. Por razones sanitarias.

2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.

3. Como sanción disciplinaria.

4. A solicitud del recluso previa autorización del director del establecimiento. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (numeral 3) del texto original por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184 de 1998.

ARTICULO 127. Modificado por el art. 81, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CALIFICACIÓN DE LOS FALTAS. En la calificación de la in­fracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, el daño producido, el grado del estado anímico del interno, su buena conducta anterior en el establecimiento, su respeto por el orden y la disciplina dentro del mismo.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 127. CALIFICACION DE LAS FALTAS. En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, al daño producido, al grado del estado anímico del interno, a su buena conducta anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden, y disciplina dentro del mismo y situaciones análogas. 

NOTA: La expresión “y situaciones análogas” fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-184 de 1998.

ARTICULO 128. REINCIDENCIA. Se considera como reincidente disciplinario al recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley, incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las conductas previstas como faltas leves o dentro del término de tres meses en cualquiera de las infracciones establecidas como graves.

ARTICULO 129. ESTIMULOS. Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los reclusos. En su aplicación se tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.

ARTICULO 130. FORMA DE OTORGAR ESTIMULOS. Los estímulos serán otorgados por disposición escrita, publicados en "la orden del día", en el cual se consignen los hechos que los motivaron y dejando constancia en el respectivo folio de vida del agraciado.

ARTICULO 131. PROPORCION DEL ESTIMULO Y DE LA SANCION. Para obtener la finalidad que se persigue con el estímulo y la sanción, estos deberán ser proporcionales al acto o al servicio por el cual se imponen o se reconocen. La sanción nunca podrá ser lesiva del ser humano ni degradante de su dignidad.

ARTICULO 132. CLASIFICACION DE LOS ESTIMULOS.

1. Felicitación privada.

2. Felicitación pública.

3. Recompensa pecuniaria.

4. Permiso de recibir una vez por mes dos visitas extraordinarias.

5. Recomendación especial para que se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.

ARTICULO 133. Modificado por el art. 82, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> COMPETENCIA. El Director del centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El Director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 133. COMPETENCIA. El director del centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina.

PARAGRAFO. En las cárceles, penitenciarías, y pabellones de alta seguridad, el director del respectivo establecimiento será la única autoridad competente para conocer y sancionar las faltas leves y graves, observando el debido proceso.

ARTICULO 134. DEBIDO PROCESO. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.

El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.

En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión.

ARTICULO 135. NOTIFICACION. Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso que no se haga acreedor a sanción, se le comunicará igualmente su archivo.

La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes.

La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso 2) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184 de 1998. 

ARTICULO 136. REVOCATORIA O DISMINUCION DE LAS SANCIONES. A la misma autoridad que impone las sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas cuando lo considere oportuno, conveniente o por motivo grave.

ARTICULO 137. Modificado por el art. 83, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justifi­cados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto.

Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le apli­cará la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 137. SUSPENSION CONDICIONAL. Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto, siempre que se trate de internos que no sean reincidentes disciplinarios.

Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.

ARTICULO 138. Modificado por el art. 84, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> REGISTRO DE SANCIONES Y ESTÍMULOS. De todas las san­ciones y estímulos impuestos o concedidos a los internos se tomará nota en el Sisipec, el cual deberá ser actualizado diariamente.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 138. REGISTRO DE SANCIONES Y ESTIMULOS. De todas las sanciones y estímulos impuestos o concedidos a los internos, se tomará nota en el prontuario o en la cartilla biográfica, firmada por el interno.

ARTICULO 139. Modificado por el art. 85, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:

1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.

2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.

Parágrafo 1°. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren an­tecedentes por fuga de presos, o aquellos procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Parágrafo 2°. El condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes. 

Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica está debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:

1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se le conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación.

PARAGRAFO. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (parágrafo) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

TITULO XII

EVASION

ARTICULO 140. EVASION. Cuando ocurra la evasión de un interno de un establecimiento de reclusión o en remisión o en permiso, el director del mismo procederá de inmediato, por medio del personal de su dependencia, a adelantar las primeras pesquisas, y a iniciar la respectiva investigación administrativa; al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes y de la Dirección con el fin que se preste el apoyo necesario para obtener su recaptura.

La omisión de estos deberes constituye causal de mala conducta.

En los casos en que la dirección del instituto considere que ella misma debe iniciar y proseguir la investigación, lo comunicará al director del establecimiento donde haya ocurrido la fuga.

ARTICULO 141. Modificado por el art. 86, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente>  PRESENTACIÓN VOLUNTARIA. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres primeros días siguien­tes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios en cuyo caso se impondrá la sanción de suspensión de redención de pena hasta por ciento veinte (120) días.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 141. PRESENTACION VOLUNTARIA. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres primeros días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.

TITULO XIII

TRATAMIENTO PENITENCIARIO

ARTICULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.

ARTICULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.

ARTICULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.

PARAGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.

ARTICULO 145. Modificado por el art. 87, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Trata­miento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.

Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 145. CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.

Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes.

ARTICULO 146. Modificado por el art. 24, Ley 2098 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua.


El texto original era el siguiente:

ARTICULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

El texto original era el siguiente:

5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales. 

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (numeral 5) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

ARTICULO 147A. Adicionado por el art. 3, Ley 415 de 1997. <El texto adicionado es el siguiente> PERMISO DE SALIDA. El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos: 

1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces. 

2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena. 

3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta. 

4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia. 

5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión. 

El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de Policía. 

ARTICULO 147B. Adicionado por el art. 4, Ley 415 de 1997.<El texto adicionado es el siguiente> Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas partes (4/5) de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el período que reste de la condena.

ARTICULO 148. LIBERTAD PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.

En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas.

El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión.

Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social.

La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación.

La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá informes quincenales al respecto.

ARTICULO 149. FRANQUICIA PREPARATORIA. Superada la libertad preparatoria, el Consejo de Disciplina mediante resolución y aprobación del director regional, el interno entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria, la cual consiste en que el condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el director del establecimiento respectivo. El director regional mantendrá informada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades.

ARTICULO 150. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Al interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a libertad condicional.

Inciso modificado por el art. 30, Ley 504 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto. 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso 2) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995.

El texto original era el siguiente:

En caso de reincidentes, o de condenados por delitos de conocimiento de los jueces o fiscales regionales o del tribunal nacional no podrá otorgarse ninguno de los beneficios de establecimiento abierto.

TITULO XIV

ATENCION SOCIAL, PENITENCIARIA Y CARCELARIA

ARTICULO 151. ATENCION SOCIAL. Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adelantar programas de servicio social en todos los establecimientos de reclusión. La función de servicio social estará dirigida a la población de sindicados, condenados y pospenados y se establece para atender tanto sus necesidades dentro del centro como para facilitar las relaciones con la familia, supervisar el cumplimiento por parte del interno de las obligaciones contraídas en el tratamiento penitenciario y para apoyar a los liberados.

ARTICULO 152. FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRACTICA DEL CULTO RELIGIOSO. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.

ARTICULO 153. Modificado por el art. 88, Ley 1709 de 2014Reglamentado por el Decreto Nacional 2553 de 2014.<El nuevo texto es el siguiente> PERMANENCIA DE NIÑOS Y NIÑAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Los niños y niñas menores de 3 años podrán permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusión, salvo que un juez de la República ordene lo contrario. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará, en coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario, la atención especial a los niños y niñas que se encuentran en los centros.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará programas educativos y de recreación para los niños y niñas que se encuentran en los centros. El ICBF será quien tenga la custodia de los niños y niñas cuando se encuentren participando de los programas establecidos por esta entidad. Estos programas se realizarán dentro de los establecimientos en los lugares que para ello sean destinados y ade­cuados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en coordinación con el ICBF. Estos espacios serán administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará dentro de los establecimientos de reclusión, secciones especiales, para las ma­dres con sus hijos que garanticen una adecuada interacción entre estos; igualmente construirá y dotará, en coordinación con el ICBF, los centros de atención para los niños y niñas cuando estos no se encuentren con sus madres. Sin perjuicio de lo anterior, los centros de atención deberán ser adecuados para los niños y niñas que se encuentren en condición de discapacidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5° numerales 2, 8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.

Parágrafo 1°. En los eventos en los que se determine que un niño o niño no puede permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) años, el juez competente podrá conceder la custodia del niño o niña al padre o familiar que acredite vínculo de consanguinidad.

Parágrafo 2°. En los eventos en los que por razones de protección del interés superior del niño o niña no se le conceda la custodia al padre o familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será quien la asuma.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 153. PERMANENCIA DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION. La dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de tres años.

El servicio social penitenciario y carcelario prestará atención especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusión. Las reclusiones de mujeres tendrán guardería. 

NOTA 1: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso 1) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 1995. 

Nota 2: Declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE (inciso 1) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-157 de 2002, en los términos del condicionamiento fijado en el apartado seis punto cinco (6.5.) de la parte motiva esta sentencia. 

Nota 3: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (inciso 2) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-157 de 2002. 

ARTICULO 154. Modificado por el art. 89, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> ASISTENCIA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo, de acuer­do con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del estable­cimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.

Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa aca­démico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídico a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos.

Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cum­plimiento será expedida por los respectivos directores de los estableci­mientos de reclusión.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 154. ASISTENCIA JURIDICA. La Defensoría del Pueblo de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien debe tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.

ARTICULO 155. ATENCION ESTATAL PARA DESAMPARADOS. El Director del INPEC coordinará con el ICBF la programación de atención y ayuda especial a los hijos menores de las personas privadas de libertad.

ARTICULO 156. CONTROL DE ORGANIZACIONES SOCIALES PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS. Las organizaciones privadas destinadas a fines de asistencia social penitenciaria y carcelaria, requieren para su creación y funcionamiento autorización y control de la Dirección del INPEC.

ARTICULO 157. VOLUNTARIADO SOCIAL. La Dirección del INPEC y los directores de centros de reclusión podrán organizar cuerpos de voluntariado social, para atender las necesidades de los internos y de sus familias como también para coadyuvar en la tarea de vigilar y estimular la conducta de los internos agraciados con beneficios administrativos o judiciales.

ARTICULO 158. CONTRATOS Y CONVENIOS DE COOPERACION. El INPEC podrá celebrar contratos y convenios de cooperación con entidades del sector privado, cuyo objeto se oriente al servicio social en los establecimientos de reclusión, con el fin de canalizar recursos y facilitar la participación de la comunidad en el funcionamiento de los establecimientos de reclusión y en el tratamiento penitenciario.

ARTÍCULO 158A. Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 2636 de 2004<El texto adicionado es el siguiente> JUDICATURA AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Los egresados de las facultades de derecho, legalmente reconocidas, podrán ejercer la judicatura al interior de los establecimientos de reclusión, bajo la coordinación del responsable jurídico del mismo, para ejercer la asistencia jurídica de las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos. 

En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento la expedirá el director del respectivo establecimiento de reclusión. 

TITULO XV

SERVICIO POSPENITENCIARIO

ARTICULO 159. SERVICIO POSPENITENCIARIO. El servicio pospenitenciario como función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario buscará la integración del liberado a la familia y a la sociedad.

ARTICULO 160. CASAS DEL POSPENADO. Las casas del pospenado podrán ser organizadas y atendidas por fundaciones, mediante contratos celebrados y controlados por la Dirección del INPEC. Los liberados podrán solicitar o ser enviados a la casa del pospenado de su localidad, siempre y cuando hayan observado conducta ejemplar en el establecimiento de reclusión.

ARTICULO 161. GASTOS DE TRANSPORTE. La dirección de los centros de reclusión dispondrán de un fondo para proveer gastos de transporte a los reclusos puestos en libertad, para trasladarse al lugar donde fijaren su residencia, dentro del país, siempre y cuando carecieren de medios económicos para afrontar este gasto.

ARTICULO 162. ANTECEDENTES CRIMINALES. Cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan.

TITULO XVI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 163. Modificado por el art. 90, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CONTRATO MEDIANTE EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADO. La construcción, mantenimiento y conservación de los centros de reclusión y la prestación de otros servicios a cargo del Instituto Na­cional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá desarrollarse mediante el esquema de asociación público privado.

Parágrafo. Quedarán excluidos de la administración de este tipo de establecimientos la guardia y vigilancia que en todo caso estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y aquellas ac­tividades relacionadas con la resocialización de las personas privadas de la libertad.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 163. CONTRATO POR CONCESION. La construcción, mantenimiento y conservación de los centros de reclusión podrán hacerse por el sistema de concesión.

ARTICULO 164. ADQUISICION DE ELEMENTOS. En igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda ofrecer.

ARTICULO 165. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES. Las penitenciarias, y las colonias agrícolas serán unidades administrativas especiales. Contarán con una junta directiva integrada por el Director General del INPEC o su delegado, por dos delegados del Ministro de Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su delegado en cuya jurisdicción esté la sede de la penitenciaria o la colonia y por un delegado de la Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento". El Director de cada centro hará las veces de secretario. Estas unidades administrativas especiales gozarán de personería jurídica, pero dependerán para todos los efectos de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ARTICULO 166. COOPERACION DE COLDEPORTES. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte desarrollará planes y programas en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los centros de reclusión para el fomento del deporte y la recreación.

ARTICULO 167. Modificado por el art. 91, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL. El Consejo Superior de Política Criminal es un organismo colegiado asesor del Go­bierno Nacional en la implementación de la política criminal del Estado.

Corresponde al Consejo aprobar el Plan Nacional de Política Criminal que tendrá una vigencia de cuatro años y que deberá ser incorporado en un documento Conpes con el fin de garantizar su financiación.

Son miembros del Consejo Superior de Política Criminal:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho quien lo presidirá.

2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El Fiscal General de la Nación.

5. El Ministro de Educación.

6. El Procurador General de la Nación.

7. El Defensor del Pueblo.

8. El Director General de la Policía Nacional.

9. El Director General de la Agencia Nacional de Inteligencia Co­lombiana (ANIC).

10. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Car­celario (Inpec).

11. El Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

12. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Fa­miliar (ICBF).

13. El Director General del Departamento Nacional de Planeación.

14. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara per­tenecientes a las Comisiones Primera y Segunda, es decir, un Senador (1) y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por esas células legislativas.

La Secretaría Técnica del Consejo la ejerce la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Además del diseño del Plan Nacional de Política Criminal, el Consejo deberá presentar concepto previo no vinculante sobre todos los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el Congreso de la República. El Consejo se dará su propio reglamento.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el funcionamiento del Consejo, así como todos los asuntos relacionados con las instancias técnicas y demás que se requieran para su normal funcionamiento.

Parágrafo. Lo asistencia al Consejo Superior de Política Criminal es de carácter obligatorio e indelegable.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 167. CONSEJO NACIONAL DE POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria estará integrado por cinco miembros: tres designados por el Ministro de Justicia y del Derecho y dos por el Director del Instituto, uno experto en el ramo penitenciario y otro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

Su período será de tres años; podrán ser reelegidos y su función es de asesoría en la planeación y desarrollo de la política penitenciaria y carcelaria.

ARTICULO 168. Modificado por el art. 92, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Consejo Directivo del Inpec, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:

1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria.

2. Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública.

3. Cuando los niveles de ocupación de uno o más centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

4. Cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales.

En los casos del numeral uno (1), el Director General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del presente código.

Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.

Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requiera, a los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias.

Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración en la aplicación de las medidas que se adopten para reducir los niveles de ocupación del centro de reclusión. Presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado.

Durante el estado de emergencia carcelario, el Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de su competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.

El Ministerio de Justicia y del Derecho también podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de Emergencia.

Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado de emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos.

Parágrafo 1°. Se entenderá como grave un nivel de sobre población superior al 20%.

Parágrafo 2°. El cálculo del nivel de ocupación de que trata el parágrafo anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y el tamaño vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base en la información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec). 

El texto original era el siguiente:

ARTICULO 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: 

a) (Reglamentado por el Decreto Nacional 221 de 1995). Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; 

b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública. 

En los casos del literal a) el Director General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley. 

Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes. 

Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados. 

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podrán clausurar los establecimientos penales si así lo exigen las circunstancias. Así mismo podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto. 

Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec informará al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines. 

NOTA 1: Declarado EXEQUIBLE PARCIALMENTE (incisos 1 y 2) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318 de 1995. 

NOTA 2: Declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE (incisos 3, 4, 5, 6 y 7) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271 de 1998, bajo el entendido de que el Director General del Inpec, debe, una vez superados los hechos que originaron la declaración del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, mediante acto administrativo, levantar el mencionado estado, materializando el tránsito de la anormalidad a la normalidad.

ARTICULO 169.  Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2636 de 2004<El nuevo texto es el siguiente> VISITAS DE INSPECCIÓN Y GARANTÍAS. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los Personeros Municipales y Distritales, deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante.  

Los establecimientos de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines.  

La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular al Congreso de la República; asimismo, informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviará al Ministerio del Interior y de Justicia. 

El texto original era el siguiente:

VISITAS DE INSPECCION. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Fiscales y Personeros Municipales organizarán en forma conjunta o individual visitas a los centros de reclusión. En todo caso, se observarán las normas que garanticen la integridad de estos visitantes y las normas de seguridad del establecimiento.

Estas visitas tienen por objeto constatar el estado general de los centros de reclusión y de manera especial, verificar el tratamiento dado a los internos, situaciones jurídicas especiales, control de las fugas ocurridas o fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante. Los centros de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines.

La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular a la Cámara de Representantes; así mismo informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados, copia de esta memoria, el Defensor del Pueblo la enviará al Ministro de Justicia y del Derecho.

ARTICULO 170Modificado por el art. 93, Ley 1709 de 2014<El nuevo texto es el siguiente> COMISIÓN DE SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES DE RE­CLUSIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Créase la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y facultades las siguientes:

1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en materia peniten­ciaria y carcelaria.

2. Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.

3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de Política Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política penitenciaria y carcelaria.

4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario y de los establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los derechos fun­damentales de la población reclusa. Estos informes se harán anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional.

5. Monitorizar de manera continua y permanente el estado de haci­namiento del sistema penitenciario y carcelario y de cada uno de los establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el Inpec entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los establecimientos penitenciarios, el grado de hacinamiento en cada uno de ellos y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto.

6. Verificar que las unidades de prestación de servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin.

7. Revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la pro­visión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un ambiente saludable.

Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de convocar periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas, llevar la Secretaría Técnica y poner a su disposición los recursos míni­mos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. La Comisión deberá reunirse al menos una vez cada dos meses.

El texto anterior era el siguiente:

ARTICULO 170. COMISION DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL REGIMEN PENITENCIARIO. La comisión de vigilancia y seguimiento del régimen penitenciario creada por el decreto No. 1365 de agosto 20 de 1992, para el cumplimiento de sus funciones contará con la asesoría del Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria.

ARTICULO 170 A. Adicionado por el art. 94, Ley 1709 de 2014.<El texto adicionado es el siguiente> MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano estará integrada por:

1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien la preside.

2. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Un delegado del Ministerio Educación Nacional.

4. Dos expertos o miembros de organizaciones no gubernamentales.

5. Dos académicos con experiencia reconocida en prisiones o en la defensa de los Derechos Humanos de la población reclusa.

6. Dos ex Magistrados de las Altas Cortes.

7. Un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad delegado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

8. Un delegado de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.

9. Uno de los delegados del Presidente de la República en el Consejo Directivo del Inpec.

Parágrafo. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano tendrá la facultad de invitar expertos en dife­rentes materias, tales como sicólogos, sociólogos, antropólogos y demás personas que se estime puedan ser de utilidad para realizar un análisis interdisciplinario de los asuntos de su objeto.

La Secretaría Técnica será ejercida por la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTICULO 171. INGRESOS DEL INSTITUTO. Constituirán ingresos adicionales del INPEC: el treinta por ciento (30%) de la rentabilidad de los depósitos judiciales, de las multas, de las cauciones que se hagan efectivas, de los porcentajes, sobre remate y, en general, de las cantidades de dinero que conforme con las disposiciones legales vigentes, debían consignarse a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Derecho y de los despachos judiciales, en las sucursales del Banco Popular y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Dichos recursos se destinarán para financiar la inversión en los planes, programas y proyectos de construcción, rehabilitación, mejoras, adecuación y consecución de los centros penitenciarios y carcelarios. El setenta por ciento (70%) restante, se destinará para financiar los planes, programas y proyectos de inversión que se establezcan en el plan nacional de desarrollo, para la rama judicial, incluido un cinco por ciento (5%) para capacitación.

La base de liquidación de las sumas a que se refiere este articulo será tomado del saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras este diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen al cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes, que se descontarán en su totalidad.

PARAGRAFO TRANSITORIO Durante el tiempo para que se expidan las leyes y normas pertinentes sobre la materia, los recursos en cuestión, en los porcentajes señalados, se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la rama judicial y en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros penitenciarios y carcelarios.

Mientras el INPEC entra plenamente en funcionamiento, las sumas respectivas se girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Derecho, hasta tanto no se haya procedido a la liquidación de esta última entidad.

ARTICULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias:

1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.

3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos. Concursos, comisiones, ascenso póstumo. Comando General. Dependencia. Selección, funciones y término de servicio.

4. Destinación. Situaciones administrativas. Retiro y reintegro.

5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración.

6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.

7. Régimen disciplinario.

Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.

ARTICULO 173. DISPOSICION TRANSITORIA. Mientras se expida la legislación respectiva dicha materia se regirá en lo pertinente por esta ley, por la ley 32 de 1986, el decreto 1151 de 1989, el decreto 1251 de 1989, los títulos II y III del decreto 1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias y complementarias.

ARTICULO 174. VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de agosto del año 1993

El Presidente del H. Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El Secretario General del H. Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de agosto del año 1993

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.999 de Agosto 20 de 1993.