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Resolución 2900 de 2020 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Fecha de Expedición:
16/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/03/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2900 DE 2020

 

(Marzo 16)

 

Por la cual se adoptan medidas transitorias y excepcionales en la prestación de los servicios de Bienestar Familiar del ICBF, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS - ICBF

 

En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 7 de 1979, el literal a) del artículo 28 del Decreto 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2 del Decreto 987 de 2012, el numeral 2.6 del artículo 2° de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385, a través del cual declaró en todo el territorio nacional la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, hasta el 30 de mayo de la presente anualidad.  

 

Que, a partir de ello, se han dictado medidas sanitarias de carácter preventivo, obligatorio y que tienen la naturaleza de ser transitorias, para generar una contención en la propagación poblacional del virus COVID-19.  

 

Que a dichas medidas se suman las emitidas por el Ministerio de Educación Nacional en forma conjunta con el Ministerio de Salud y Protección Social, en la Circular No. 11 de 2020 que incluyen acciones de prevención, manejo y control en el entorno educativo de la infección respiratoria aguda por COVID-19.  

 

Que el artículo 2o de la Constitución Política señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.  

 

Que el artículo 44 de la Constitución Política señala que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud, entre otros y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  

 

Que este deber se desarrolla, específicamente, a través de la prevención de las enfermedades que afectan a la infancia y a la adolescencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 y el numeral 14 del artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

Que, con base en lo anterior, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió la Circular 002 del 12 de marzo de 2020, en la que realizó recomendaciones generales e impartió instrucciones específicas para la prevención, el manejo y la contención de la Infección Respiratoria Aguda por el COVID-19, en los Servicios de Bienestar Familiar del ICBF.  

 

Que, con fundamento en las competencias legales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en especial, las que le otorgan los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 7 de 1979, la entidad se encuentra facultada para ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de protección al menor de edad, dictar las normas necesarias para el logro de este fin y coordinar sus actuaciones con las demás entidades públicas y privadas. Así mismo, la Directora General del ICBF se encuentra facultada para dirigir, coordinar y vigilar los programas de Bienestar Familiar del Instituto, y por consiguiente, para impartir las medidas para su funcionamiento.  

 

Que de acuerdo con las decisiones adoptadas en el Consejo de Ministros liderado por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, el día 15 de marzo de 2020, se hace ineludible la adopción de medidas transitorias aplicables a los Servicios de Bienestar Familiar del ICBF, con el fin de atender la etapa de contención del COVID-19 y sumar esfuerzos para prevenir la propagación de dicho virus en las niñas, los niños y adolescentes que son beneficiarios directos de los servicios de atención:  

 

En mérito de lo expuesto,  

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO. Suspender temporalmente, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 20 de abril de la presente anualidad, la atención presencial en las Unidades de Servicio -UDS-, Unidades Comunitarias de Atención -UCA- y Grupo de Atención -GA- de todas las modalidades y servicios de atención a la Primera Infancia que presta el ICBF a las niñas y los niños entre 0 a 5 años de edad, y mujeres gestantes.  

 

PARÁGRAFO. Los servicios prestados dentro de estas modalidades de atención reiniciarán el lunes 20 de abril de 2020, término que podrá ser ampliado o modificado según los lineamientos de salud pública emitidos por el Gobierno Nacional.  

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Realizar la entrega de raciones para preparar y raciones para vacaciones a los usuarios de los servicios de primera infancia, como acción inmediata que impacte de forma positiva en la garantía de su seguridad alimentaria y nutricional, como acción de promoción de los derechos y el bienestar de las niñas y los niños. Esta medida se mantendrá durante el término que dure la suspensión temporal de los servicios de atención, con el fin de prevenir la desnutrición infantil.  

 

ARTÍCULO TERCERO. Flexibilizar transitoriamente los servicios de educación inicial a la Primera Infancia, donde los agentes educativos, madres y padres comunitarios vinculados a la EAS harán un acompañamiento telefónico a las familias, para identificar y hacer seguimiento sobre posibles situaciones que afecten la salud, la nutrición y los derechos de las niñas, niños, mujeres gestantes y sus familias y, orientar las experiencias en el hogar para seguir potenciando su desarrollo integral. De otro lado, la Entidad Administradora del Servicio -EAS- definirá las actividades y los productos que realizarán los otros perfiles que hacen parte de su talento humano vinculado para la prestación de los servicios, por el tiempo que dure la medida transitoria.  

 

ARTÍCULO CUARTO. Disponer que los operadores de los servicios de atención en las modalidades de Centro de Desarrollo Infantil o institucional, hogares infantiles y hogares comunitarios en todas sus formas, realicen los pagos convenidos desde el 16 de marzo hasta el 20 de abril de 2020 a los agentes educativos y del cuidado de la primera infancia.  

Para tales efectos, deberán desarrollar estrategias flexibles que permitan acreditar las labores realizadas, de tal forma que puedan ser objeto de la remuneración pactada.  

 

ARTÍCULO QUINTO. Disponer que los Centros de Recuperación Nutricional -CRN, continúen con su operación, siguiendo las medidas de control comunicadas previamente.  

 

ARTÍCULO SEXTO. Mantener la medida de suspender los encuentros grupales de la modalidad “1.000 días para cambiar el mundo”, dispuesta en la Circular 002 de 12 de marzo de 2020. 

Adicionalmente, en el marco de las visitas por hogar, se realizará el seguimiento nutricional y la entrega de la Ración Familiar para Preparar, cumpliendo con las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud. 

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. Implementar quince (15) nuevas Unidades de Servicio de la modalidad “1.000 días para cambiar el mundo” en los 11 departamentos que hacen parte del Plan ‘Ni1+’ con el fin de atender un mayor número de población con riesgo de desnutrición considerando su vulnerabilidad frente a los procesos infecciosos. 

 

ARTÍCULO OCTAVO.  Derogado por el art. 13 de la Resolución 3286 de 2020.


<El texto derogado era el siguiente>


Implementar cinco (5) nuevas Unidades de Búsqueda Activa - UBAS- en los departamentos a los que se refiere el artículo anterior, las cuales apoyarán los procesos de focalización de los niños y niñas menores de 5 años con riesgo de desnutrición y las mujeres gestantes con bajo peso, que serán vinculados a los servicios de bienestar familiar. 

 

ARTÍCULO NOVENO. Disponer que cuando se identifiquen casos de población con síntomas respiratorios, se activen por parte de las Unidades de Búsqueda Activa, los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 

 

ARTÍCULO DÉCIMO. Mantener activos todos los canales y servicios de Protección para garantizar el restablecimiento de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes en todo el territorio nacional, en tanto tengan que ver con actos urgentes y verificación de derechos. 

 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Restringir el ingreso de personal externo a las unidades de atención de las modalidades institucionales de los servicios de Protección, con el objetivo de minimizar el flujo de personas, a excepción de los profesionales designados por la Secretaria de Educación y demás instituciones y operadores para la atención de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, previa autorización del supervisor del contrato. En todo caso, todo el personal deberá cumplir con las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud. 

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Restringir las visitas de familiares o cuidadores en todas las unidades de servicios de las modalidades institucionales de Protección. El operador deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la comunicación, así como incrementar las actividades lúdicas, culturales y recreativas al interior de la unidad de servicio. 

 

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Suspender los encuentros presenciales, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 20 de abril de la presente anualidad, en todo el territorio nacional del programa Generaciones Sacúdete (Generaciones 2.0) y de la modalidad para el Fortalecimiento de Capacidades de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias. Desde la Dirección de Niñez y Adolescencia se deberán emitir las orientaciones respectivas con el fin de que los operadores virtualicen la atención y hagan seguimiento telefónico a los casos que así lo requieran. 

 

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, se deberán realizar las modificaciones transitorias que se requieran en los manuales operativos de las diferentes modalidades o la generación de documentos técnicos y administrativos por las Áreas Misionales, así como las modificaciones a los contratos de aporte que se encuentran en ejecución de los distintos servicios de bienestar familiar del ICBF en los casos que se requieran. 

 

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Conforme a las disposiciones del Gobierno Nacional, se restringen los eventos, reuniones o actividades en desarrollo de las modalidades del servicio de bienestar familiar, a un máximo de 50 personas. Estas actividades deberán realizarse en grupos pequeños y espacios amplios y ventilados, que permitan que las personas estén como mínimo a un metro de distancia. 

 

PARÁGRAFO: El número máximo de asistentes permitido podrá ajustarse conforme lo disponga el Gobierno Nacional, sin necesidad de modificación específica de esta resolución. 

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. La presente Resolución rige desde la fecha de su expedición hasta el 20 de abril de 2020. 

  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de marzo del año 2020.

 

LINA MARÍA ARBELÁEZ

 

Directora General