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Resolución 619 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
17/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/04/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51291 del 20 de abril de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 619 DE 2020

 

(abril 17)

 

Por la cual se establecen los términos y condiciones para el desarrollo de la operación de compra de cartera con cargo a los recursos administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19

 

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1608 de 2013, el artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto 780 de 2016 y en desarrollo del artículo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 41 del Decreto 4107 de 2011 creó, dentro del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), la Subcuenta de Garantías para la Salud con el objeto, entre otros, de generar liquidez a las instituciones del sector salud a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, facultando a este Ministerio para reglamentar los términos y condiciones que permitan la administración de dicha Subcuenta;

 

Que el artículo 9° de la Ley 1608 de 2013 establece que los recursos asignados a esa Subcuenta se podrán utilizar de manera directa para la compra de cartera reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con Entidades Promotoras de Salud (EPS). Para tal efecto, este Ministerio reglamentará el procedimiento para implementar lo allí dispuesto;

 

Que el artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social asigna a este Ministerio la facultad para definir los términos, objeto, condiciones, plazos, tasas, garantías exigidas y períodos de gracia para realizar las operaciones de compra de cartera;

 

Que el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, señala los recursos que administra la ADRES y la destinación de estos, la que incluye la compra de cartera a las EPS de las deudas reconocidas a las IPS, tal como lo previó el artículo 9° de la Ley 1608 de 2013;

 

Que, mediante la Resolución 385 de 2020 este Ministerio declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y, el Gobierno nacional expidió el Decreto 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la emergencia;

 

Que, a través del Decreto Legislativo 538 de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica;

 

Que el artículo 15 ibídem, que adicionó el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, señaló en su parágrafo segundo, que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) podrá adelantar los mecanismos previstos en el artículo 41 del Decreto ley 4107 de 2011 y los del artículo 9° de la Ley 1608 de 2013, para lo cual no aplicará la restricción definida en el literal j) de la destinación de los recursos a que se refiere este artículo. Para el pago de los recursos que se otorguen a través de estos mecanismos, se realizará cruce de cuentas con cargo al mecanismo de saneamiento dispuesto por el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, a lo que se reconozca en la auditoría de los servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad Pago por Capitación (UPC) o a lo reconocido por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo o subsidiado;

 

Que el parágrafo transitorio del artículo 9° de la Ley 1608 de 2013, adicionado por el artículo 17 del Decreto Legislativo 538 de 2020, establece que “El pago de las operaciones de compra de cartera realizadas en el marco de la emergencia sanitaria, por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado, podrá efectuarse en un plazo máximo de dos (2) años”;

 

Que, teniendo en cuenta que la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el COVID-19, impacta significativamente la demanda de servicios de salud, se hace necesario acudir a la compra de cartera, como mecanismo para generar flujo de recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), quienes deben atender y prestar los servicios asociados a COVID-19, y cumplir con las obligaciones laborales y contractuales en relación con el talento humano en salud a ellas vinculado;

 

Que, en el marco de lo anterior, se hace necesario fijar, los términos, criterios, condiciones y plazos para la realización excepcional de compra de cartera a las EPS, como una forma de irrigar recursos a la red prestadora de servicios de salud;

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios, condiciones, plazos, garantías y período de gracia para la compra de cartera a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), con cargo a los recursos administrados por la ADRES y su posterior pago por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a;

 

1. Las IPS públicas inscritas y habilitadas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

 

2. Las IPS privadas o mixtas que tengan servicios habilitados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud que hagan parte de la red conformada por las EPS para la identificación, confirmación, monitoreo y tratamiento del COVID-19, de conformidad con certificación del Representante Legal de la EPS.

 

3. Las IPS privadas o mixtas inscritas y habilitadas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud con más de cincuenta (50) camas.

 

4. Las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

 

5. La Superintendencia Nacional de Salud.

 

6. La ADRES.

 

Parágrafo. No podrán acogerse a lo aquí dispuesto: (i) las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado que al momento de presentación de la solicitud de compra de cartera se encuentren incursas en medida administrativa de intervención forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o en liquidación voluntaria y (ii) las IPS que tengan vínculo de propiedad con las EPS deudoras. La Superintendencia Nacional de Salud suministrará a la ADRES la información que le permita a esta última verificar las mencionadas condiciones.

 

Artículo 3°. Apertura operación compra de Cartera. Este Ministerio establecerá, una vez entre en vigencia la presente resolución, el monto y la fecha de apertura para la recepción de solicitudes. La ADRES definirá los plazos de la operación de compra de cartera y los publicará en su página web dentro de la semana siguiente a la publicación de este acto administrativo.

 

Artículo 4°. Criterios para la evaluación de las solicitudes de compra de cartera. Para la evaluación de las solicitudes de compra de cartera, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

1. La disponibilidad de recursos para la compra de cartera en el presupuesto de la Unidad de Recursos Administrados (URA) de la ADRES.

 

2. La autorización de las operaciones, en caso de que el monto de las solicitudes supere la disponibilidad de recursos, atenderá al siguiente orden:

 

2.1. A los prestadores de servicios de salud públicos.

 

2.2. A los prestadores de salud mixtos que hagan parte de la red conformada por las EPS para la identificación, confirmación, monitoreo y tratamiento del COVID-19, de conformidad con certificación del Representante Legal de la EPS.

 

2.3. A los prestadores de salud privados que hagan parte de la red conformada por las EPS para la identificación, confirmación, monitoreo y tratamiento del COVID-19, de conformidad con certificación del Representante Legal de la EPS.

 

2.4. A los demás prestadores de servicios de salud mixtos que tengan registradas en el REPS más de cincuenta (50) camas.

 

2.5. A los demás prestadores de servicios salud privados –incluyendo las fundaciones– que tengan registradas en el REPS más de cincuenta (50) camas.

 

3. La cartera objeto de compra será la de mayor antigüedad que se encuentre reconocida y conciliada. No se tendrán en cuenta facturas correspondientes a cartera menor a 60 días.

 

4. Las cuentas deberán corresponder a servicios y tecnologías financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) prestados a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

5. El valor máximo a aprobar por IPS no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del valor determinado para la operación de compra de cartera. El valor mínimo de cada solicitud no podrá ser inferior a veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente.

 

6. El valor total de la compra de cartera originada en deudas de una misma EPS del Régimen Contributivo no podrá superar la suma del equivalente al 10% del valor estimado en reconocimientos por UPC para un (1) año. Para las EPS del Régimen Subsidiado, el valor total de la compra de cartera tendrá como límite superior el 8% de la estimación de las UPC que se le reconocerán en dos (2) años. La estimación, en ambos casos, se establecerá con base en el promedio de los valores reconocidos en los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para efectos de la aplicación de este criterio, cada operación se evaluará a partir del saldo por pagar de la respectiva EPS deudora.

 

7. El valor total de la compra de cartera originada en deudas de una misma EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor determinado para la operación.

 

8. Los valores objeto de compra de cartera deberán estar debidamente reconocidos y conciliados entre la IPS y la EPS y cumplir con las siguientes condiciones: i) no tener ningún tipo de glosa, observación, inconsistencia o rechazo por parte de la EPS; ii) no haber sido reconocida en compras de cartera anteriores o en el marco del mecanismo de la “Línea de Redescuento con Tasa Compensada” – Findeter; iii) no haber sido objeto de negocio jurídico alguno con terceros; iv) no haber sido reconocida con otros recursos.

 

9. Una EPS solo podrá presentar a la ADRES máximo dos solicitudes para una misma IPS.

 

10. El estudio de las solicitudes de compra de cartera que cumplan con la totalidad de los requisitos definidos en este acto administrativo se hará atendiendo el orden en que sean presentadas ante la ADRES, una vez se haya surtido la priorización señalada en el numeral 2 del artículo 4°.

 

Parágrafo. Las EPS no podrán exigir descuentos u otros beneficios a las IPS como condición previa para realizar la solicitud de compra de cartera ante la ADRES, manifestación que se incluye en el Anexo 1 “Formalización compra de cartera”.

 

Artículo 5°. Procedimiento para la compra de cartera. La compra de cartera se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

1. La IPS acreedora y la EPS deudora determinarán el valor de la cartera que puede ser objeto de la operación de compra, la cual deberá ser reconocida por la EPS.

 

Una vez determinada y reconocida la cartera, dicho reconocimiento deberá quedar consignado en un acta de conciliación suscrita por las partes, la cual será soporte de la actualización de los registros en los estados financieros en el evento de ser aprobada la operación de compra de cartera, junto con el acto administrativo que para tal efecto emita la ADRES.

 

Reconocida y conciliada la deuda, y una vez establecidos los plazos para la presentación de solicitudes para la operación de compra de cartera, la EPS deberá presentar ante la ADRES, a través del mecanismo que esta disponga para tal fin, los siguientes soportes:

 

1.1. Medio magnético del acta de conciliación de las facturas objeto de la compra de cartera, la cual deberá estar suscrita por los representantes legales de la EPS deudora y de la IPS acreedora.

 

1.2. Medio magnético del Anexo 1 “Formalización compra de cartera, que hace parte integral de la presente resolución, el cual deberá estar suscrito por los representantes legales de la EPS deudora y de la IPS acreedora. Mediante este anexo, la EPS y la IPS declararán que se acogen a los términos legales y reglamentarios definidos para la operación de compra de cartera.

 

La EPS deudora deberá señalar, en el Anexo 1, el plazo para el pago de la solicitud, el cual no podrá superar doce (12) meses para las EPS del Régimen Contributivo y veinticuatro (24) meses para las del Régimen Subsidiado. Para las operaciones que resulten autorizadas por la ADRES se concederá un período de gracia para el pago de capital de tres (3) meses contados a partir del giro de recursos. Al término de este periodo aplicará el plazo definido por la EPS para el pago de la obligación. Durante el periodo de gracia se causarán los intereses conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 7° de la presente resolución.

 

En la medida que resulten recursos aprobados en el marco del saneamiento definitivo previsto en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la EPS deudora ajustará el plazo establecido en función del descuento que la ADRES realice con cargo a esta fuente de recursos.

 

1.3. La relación e información de las facturas objeto de la compra de cartera en la estructura del Anexo 2 “Reporte de información de facturas objeto de la compra de cartera”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

La información que presente la EPS de acuerdo con lo descrito en el Anexo 1 deberá ser consistente con la conciliación de las facturas objeto de la compra de cartera. Para lo anterior, el representante legal de la EPS, mediante el Anexo 1, certificará que la información cumple con los criterios de calidad, consistencia, coherencia, y unicidad y que las facturas presentadas no han sido reconocidas en compras de cartera anteriores, en el marco del mecanismo de la “Línea de Redescuento con Tasa Compensada” – Findeter o con otros recursos.

 

1.4. El Anexo 3: “Pagaré” y la “Carta de instrucciones” deberán ser firmados digitalmente por el representante legal de la EPS mediante el uso de certificados digitales de una entidad de certificación digital autorizada en Colombia para tal fin.

 

2. Recibida la solicitud con la totalidad de los soportes, la Subdirección de Garantías de la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la ADRES verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en esta resolución y generará un informe dirigido al Comité Asesor de Compra de Cartera de este Ministerio, con el objeto de que este profiera recomendación sobre la operación de compra.

 

Cuando la solicitud de compra de cartera no cumpla los requisitos establecidos en la presente resolución, la Subdirección de Garantías de la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la ADRES le informará a la EPS deudora y devolverá el pagaré que soportaba la solicitud.

 

3. En caso de que el Comité Asesor de Compra de Cartera recomiende la aprobación de la compra de cartera, la ADRES, mediante acto administrativo, autorizará dicha operación y procederá al giro directo a las IPS, quienes deberán realizar los correspondientes registros contables de cancelación de las cuentas por cobrar y remitirán a la Subdirección de Garantías de la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la ADRES la certificación contable de cancelación de cuentas por cobrar con la EPS deudora, en el término máximo de dos (2) meses siguientes al giro de los recursos por parte de la ADRES.

 

4. Las EPS realizarán las operaciones contables de cancelación de las cuentas por pagar a las IPS y establecerán una cuenta por pagar a favor de la ADRES.

 

Parágrafo 1°. Los medios magnéticos, pagaré y carta de instrucciones a que hace referencia el presente artículo deberán ser transmitidos por la EPS a través de los medios y/o mecanismos que disponga la ADRES.

 

Parágrafo 2°. La verificación de la acreditación de la representación legal de la EPS y de la IPS la realizará la ADRES a través de la consulta del certificado de existencia y representación legal de la sociedad en el Registro Único Empresarial (RUES). Cuando no sea posible obtener la información necesaria del RUES, la ADRES solicitará a las EPS e IPS que alleguen el respectivo documento.

 

Parágrafo 3°. Las solicitudes que no hayan sido aprobadas por insuficiencia de recursos serán devueltas sin que esto implique una exoneración a la EPS deudora en el pago oportuno de sus obligaciones a menos que este Ministerio recomiende el aplazamiento de la solicitud para la siguiente operación.

 

Artículo 6°. Destinación de los recursos producto de la compra de cartera. Las IPS beneficiarias de la compra de cartera, con los recursos obtenidos deberán priorizar el pago de las deudas laborales y de honorarios a los profesionales de salud que tengan contratados, en caso de tenerlas.

 

Artículo 7°. Condiciones de recuperación de los recursos. La recuperación de los recursos que por concepto de la operación de compra de cartera autorice la ADRES se realizará bajo las siguientes condiciones:

 

1. El valor de la cartera comprada se pagará por la EPS deudora así:

 

1.1. Para el régimen contributivo: la ADRES descontará a la EPS deudora el valor de las cuotas por pagar, de acuerdo con la siguiente prelación: i) de los recursos que resulten aprobados en el saneamiento definitivo previsto en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo reglamenten; y ii) de los recursos que resulten aprobados en la auditoría realizada por la ADRES a los servicios y tecnologías no financiadas con la UPC. En caso de no resultar recursos a favor de la EPS o que el monto fuere insuficiente, la ADRES descontará las cuotas por pagar de los montos que se le reconozcan por concepto del proceso de compensación del Régimen Contributivo o de los recursos que a cualquier título le reconozca la ADRES.

 

Los intereses que se causen por los recursos aprobados por la compra de cartera serán descontados de los dineros que se le reconozcan a la EPS por concepto del proceso de compensación del Régimen Contributivo o de los recursos que a cualquier título le reconozca la ADRES.

 

1.2. Para el Régimen Subsidiado: la ADRES descontará a la EPS deudora tanto el valor de las cuotas por pagar como los intereses que se causen, de los montos que se le reconozcan por concepto del proceso de liquidación mensual de afiliados o de los recursos que a cualquier título le reconozca la ADRES.

 

2. La tasa de interés será inferior, en un (1) punto porcentual, a la tasa del DTF vigente a la fecha en que se efectúe el desembolso de los recursos por parte de la ADRES, de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de la República. La liquidación de los intereses se efectuará de forma mensual sobre el saldo de la cuenta por pagar a la ADRES por la compra de cartera. Cuando, por el mecanismo de pago previsto en esta resolución, no fuere posible realizar el descuento a que haya lugar, se causarán intereses de mora que se liquidarán a la tasa máxima legal permitida.

 

3. Cuando, de forma posterior al desembolso la EPS deudora sea sujeto de una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o haya solicitado su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud o liquidación voluntaria, la ADRES compensará de manera automática los saldos adeudados de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el parágrafo 3° del artículo 15 del Decreto Ley 538 de 2020.

 

Parágrafo. La EPS pagará en cuotas fijas mensuales los recursos producto de la compra de cartera aquí prevista, en el plazo por ella señalado y plasmado en el Anexo 1 pudiendo realizar abonos extraordinarios. De no ser posible realizar los descuentos definidos en esta resolución, la ADRES podrá ejecutar el título a través del cobro coactivo de que trata la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 8°. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud realizará la inspección, vigilancia y control al cumplimiento del procedimiento establecido en la presente resolución a los actores señalados en el artículo 2° de la presente resolución, validará que tanto las EPS como las IPS realicen los registros en sus estados financieros y que las IPS prioricen el pago de las acreencias laborales y de honorarios que tenga con el talento humano en salud vinculado a su servicio.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de abril del año 2020.

 

Fernando Ruiz Gómez

 

Ministro de Salud y Protección Social


Nota: Ver anexo.