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Decreto 640 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/05/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/05/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51311 del 11 de mayo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 640 DE 2020

 

(Mayo 11)

 

Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - Rupta

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, a través de la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, estableció que el lncora debía llevar un registro de predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informar a las autoridades competentes para que impidieran cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelantara en contra de la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. Este registro se llamó Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la población desplazada, conocido con la sigla Rupta.

 

Que mediante el Decreto 2007 de 2001, compilado por el Decreto 1071 de 2015, se reglamentaron parcialmente los artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención de la población rural desplazada por la violencia y adopción de medidas tendientes a prevenir esta situación.

 

Que el mencionado Decreto consagró como función de los Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, hoy Comités Territoriales de Justicia Transicional, en virtud del artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, la posibilidad de decretar la inminencia del riesgo o desplazamiento forzado en zonas de su jurisdicción afectadas por la violencia. Este mecanismo de protección se conoció como la ruta colectiva porque permitía cobijar un número plural de predios en territorios afectados.

 

Que la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la situación de la población desplazada en Colombia, mediante sentencia T-025 de 2004, y ha proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011, a través del cual observó que no se contaba con información para saber si el Gobierno Nacional continuaría utilizando el Rupta corno herramienta de prevención y protección de despojo y cómo se articularía con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011.

 

Que el numeral 20 del artículo 4º del Decreto 3759 de 2009, mediante el cual se aprobó la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - lncoder -, y se dictaron otras disposiciones, determinó que el lncoder, asumiría, entre otras funciones, la de administrar el Rupta, lo cual implicaba además de administrar el registro, adelantar las gestiones para la inscripción de las protecciones presentadas por la ruta individual sobre predios abandonados, esto es, de aquellas solicitudes elevadas individualmente por personas desplazadas, sobre sus predios.

 

Que el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. A su vez, el artículo 105 de la mencionada normativa estableció las funciones de la entidad e indicó en su numeral 10 que le corresponde ejercer "las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley".

 

Que el parágrafo del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015 ordenó al lncoder en liquidación la transferencia del sistema de información del Rupta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para su administración.

 

Que dentro del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional profirió el Auto 373 de 23 de agosto de 2016, en cuyo punto séptimo resolutivo ordenó la creación de un mecanismo que permitiera la articulación del Rupta con la política de restitución de tierras. Según las consideraciones de la alta corporación, este mecanismo debe posibilitar un ejercicio de evaluación para determinar a partir de un procedimiento reglado y no discrecional, la adopción de las medidas de protección de tierras.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2051 del 15 de diciembre de 2016, con el cual se adicionó el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, que reglamentó las disposiciones para la administración del Rupta y derogó el artículo 2.14.14.1. del Decreto 1071 de 2015, y las demás normas relativas a la protección colectiva de predios. Esta norma, aclaró que la función de cancelación de esta clase de medidas estaba a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del procedimiento común y principal de la Ley 1437 de 2011.

 

Que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante pronunciamientos del 2 y 25 de septiembre de 2018 con radicados No. 11001030600020180007900 y 11001030600020180016500, al resolver unos conflictos negativos de competencia, determinó que la entidad competente para adelantar los trámites correspondientes respecto de la función de protección de predios urbanos de desplazados por la violencia es la administradora del Rupta.

 

Que la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" adicionó a la Ley 387 de 1997 el artículo 33-A, en el cual ordenó al Gobierno Nacional a reglamentar el procedimiento administrativo especial para la gestión del Rupta, en armonía con la Ley 1448 de 2011.

 

En mérito de lo anterior,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, el cual quedará así:

 

"TITULO 6

 

CAPÍTULO 1

 

GENERALIDADES DEL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA)

 

ARTÍCULO 2.15.6.1.1. Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta). El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, quienes se entenderán para efectos de este Decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la medida.

 

Respecto a los propietarios, la inscripción en el Rupta tiene como finalidad impedir el registro de actos que impliquen la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles rurales y urbanos.

 

En relación con los poseedores, y ocupantes de baldíos también podrán inscribir la medida de protección en el Rupta, en cuyo caso el efecto será preventivo y publicitario, de modo que se constituya en un medio de prueba en el marco de procedimientos administrativos y procesos judiciales sobre la afectación de la sana posesión u ocupación del predio, con motivo de hechos victimizantes de desplazamiento forzado.

 

En el caso de ocupantes de baldíos, adicionalmente se comunicará a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, para que la tenga como insumo y adelante los trámites de su competencia, según lo previsto en la Ley 160 de 1994, sus normas reglamentarias y en los Decretos Ley 2363 de 2015 y 902 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 2.15.6.1.2. Articulación del Rupta con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Las medidas de protección del Rupta podrán recaer sobre predios ubicados dentro o fuera de las zonas microfocalizadas con fines de restitución de tierras.

 

Cuando se disponga la protección de predios a través de su inscripción en el Rupta y se identifique que el solicitante reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo descrito en el artículo 76 de la mencionada normatividad, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de restitución de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada ley.

 

ARTÍCULO 2.15.6.1.3. Cancelación de medidas de protección decretadas por Comités. Cuando los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia, o Territoriales de Justicia Transicional hayan solicitado a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes relacionados con declaratorias de desplazamiento o de inminente riesgo de desplazamiento y se solicite su cancelación, la entidad administradora del Rupta será competente para decidir al respecto.

 

Cuando se solicite la cancelación de una medida de protección declarada por los Comités enunciados en el inciso anterior y, sobre el predio se hayan producido enajenaciones con posterioridad a la adopción de la declaratoria, se considerará como beneficiario de la medida al nuevo propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, siempre y cuando se constate la existencia de autorización de enajenación concedida por el Comité correspondiente, en el periodo que contaba con dicha competencia.

 

PARÁGRAFO. Cuando no se constante la existencia de la autorización de enajenación concedida por el Comité de acuerdo con lo descrito en el inciso segundo del presente artículo, no procederá la cancelación de la medida y se deberá informar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante las acciones correctivas a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 2.15.6.1.4. Titulares de la protección. Podrán solicitar la protección de predios a través de su inscripción en el Rupta, las personas que acrediten ser propietarios o poseedores de predios rurales y urbanos, u ocupantes de baldíos.

 

ARTÍCULO 2.15.6.1.5. Titulares para la cancelación. La cancelación de las medidas de protección Rupta procederán de oficio o a solicitud del interesado. En este último caso los solicitantes deberán acreditar una de las siguientes calidades:

 

1. Ser beneficiario de la medida de protección, es decir, aparecer inscrito como tal en la correspondiente anotación del folio de matrícula inmobiliaria del predio, o en el Rupta, según sea el caso.

 

2. Ser propietario actual del predio, aunque no sea beneficiario de la medida de protección.

 

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la cancelación de la medida de protección del Rupta, cuando medie orden judicial en ese sentido.

 

ARTÍCULO 2.15.6.1.6. Inclusión y cancelación oficiosa. La entidad administradora del Rupta de oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos:

 

1. Para inclusiones, cuando se identifiquen, a través de fuentes oficiales, hechos de desplazamiento forzado masivo a causa de la violencia.

 

2. Para cancelaciones, cuando se acredite, a través de fuentes oficiales, la cesación de las circunstancias fácticas que motivaron la inclusión en el Rupta por vía individual o colectiva o cuando se acredite que el beneficiario de la protección individual no cumplía con los requisitos para su inclusión en este registro.

 

Las medidas de protección decretadas de oficio en virtud del presente artículo, se levantarán si ha transcurrido un plazo de dos (2) años a partir de su adopción y han cesado las circunstancias fácticas que las motivaron. En todo caso, los beneficiarios de estas medidas podrán solicitar que se mantenga la protección, cuando se acrediten los requisitos establecidos para la inscripción en el artículo 2.15.6.2.1.

 

Para adoptar las decisiones descritas en el presente artículo, la entidad administradora del Rupta seguirá los trámites descritos en el Capítulo 2 del presente Título en lo relativo a sus etapas y términos.

 

PARÁGRAFO. Las decisiones de que trata este artículo deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción, a través de la página web de la entidad y mediante un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.

 

CAPÍTULO 2

 

TRÁMITES RELATIVOS AL RUPTA INDIVIDUAL

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.1. Requisitos de las solicitudes de inscripción a petición de parte. Las solicitudes de inscripción en el Rupta deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1. Ser presentadas dentro de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo descrito en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019.

 

2. Identificación de la persona que solicita la inscripción en el Rupta.

 

3. La acreditación sumaria de la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación del predio sobre el cual se solicita la inscripción.

 

4. Narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho victimizante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011.

 

5. Acompañarse de prueba sumaria que acredite la identificación registral o catastral del inmueble, en los eventos en que el solicitante tenga acceso a esa información, y en todos los casos, informar la localización del predio, con indicación de departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio.

 

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta verificará la información pertinente de que trata el presente artículo a través de los medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información electrónica, siempre que esta se encuentre disponible por estos medios.

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.2. Requisitos de las solicitudes de cancelación de medidas de protección a petición de parte. Las solicitudes de cancelación de medidas de protección deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1. Identificación de la persona que solicita la cancelación de la medida.

 

2. La acreditación sumaria de su relación jurídica con el predio, esto es, de la calidad de propietario o de beneficiario de la medida que se pretende cancelar, siempre que no sea posible identificarlo en el folio de matrícula inmobiliaria.

 

3. Narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la solicitud de cancelación de la medida de protección.

 

4. La identificación y localización espacial del predio, con indicación de la ubicación, departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio y del número de folio de matrícula inmobiliaria en que recae la medida de protección.

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.3. Improcedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. La decisión de no inscribir o cancelar en el Rupta, se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se evidencie alguna de las siguientes circunstancias:

 

1. No acreditar la titularidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.15.6.1.4. y 2.15.6.1.5. del presente Título, según corresponda.

 

2. Los hechos de desplazamiento forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997.

 

3. En caso de cancelaciones, cuando no exista una anotación registral de medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según sea el caso.

 

4. Cuando no se reúnan los requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el caso.

 

PARÁGRAFO 1. Contra la resolución por medio de la cual se niega la inscripción o cancelación de una medida de protección en el Rupta, procede únicamente el recurso de reposición, que deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes.

 

PARÁGRAFO 2. En todo caso, la solicitud podrá presentase nuevamente, una vez subsanadas las razones por las cuales no se accedió a la solicitud.

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.4. Procedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. Con base en lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, la entidad administradora del Rupta tendrá un término de sesenta (60) días, contados desde que se someta a estudio el caso, para decidir sobre la inscripción o cancelación en el Rupta. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

 

PARÁGRAFO. La prórroga del término establecido en el inciso primero del presente artículo deberá ser decretada mediante un acto administrativo debidamente motivado, que contenga las razones que la justifican y el plazo requerido para culminar la actuación. Esta decisión deberá ser comunicada al solicitante a través del mecanismo más eficaz y contra él no procederá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.5. De la comunicación de la solicitud a terceros. Cuando se advierta que existen terceros que puedan verse afectados directamente por la decisión, deberá comunicárseles la existencia del trámite administrativo a través del medio más eficaz.

 

En todo caso, la entidad administradora del Rupta deberá realizar una publicación en la página web de la entidad, que dé cuenta de la actuación administrativa y de la oportunidad que tienen los interesados para aportar pruebas, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.6. Pruebas. La entidad administradora del Rupta, de oficio o a petición de parte, decretará y practicará en el procedimiento administrativo de inscripción o de cancelación de medidas de protección, todas las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.

 

Cuando se requieran pruebas adicionales a las decretadas en la resolución de inicio de estudio, se podrán decretar mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá ser comunicado al solicitante a través de la dirección, correo electrónico o medio más eficaz proporcionado para estos fines y contra el cual no procede recurso.

 

Los intervinientes podrán controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo. Para ello podrán radicar por escrito sus pronunciamientos y acompañarlos de los documentos o medios de prueba que consideren pertinentes y conducentes.

 

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta decretará las comisiones que considere necesarias para la práctica de pruebas y le indicará la autoridad comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo para su realización. Para ilustración de la autoridad comisionada se adjuntarán las copias pertinentes.

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.7. Requisitos de procedencia de inscripción. La inscripción en el Rupta procederá siempre que se cumplan los siguientes criterios:

 

1. Que se acredite la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, según corresponda, con el predio que objeto de la medida.

 

2. Que se reúna las condiciones de víctima de desplazamiento forzado, conforme a lo dispuesto el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.

 

3. Que la solicitud de inscripción en el Rupta o el inicio de oficio por parte de la entidad administradora del Rupta se haya realizado dentro del lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

 

4. Que se identifique el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se dispondrá inscribir la medida de protección, si a ello hay lugar.

 

PARÁGRAFO 1. Si el predio cuya protección se solicita tiene copropietarios o comuneros, se podrá decretar la inscripción de la medida a favor del copropietario o comunero solicitante, sobre el porcentaje de su cuota parte. Para poder ordenar la inscripción sobre la totalidad del predio, se debe contar con la solicitud o poder de representación de los demás titulares del derecho.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando el predio sea un baldío, bastará con el polígono de ubicación preliminar, establecido a partir de la información proporcionada por el solicitante o las fuentes institucionales.

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.8. Requisitos de procedencia de cancelación. La entidad administradora del Rupta podrá decretar la cancelación de una medida de protección Rupta, siempre que se reúnan los siguientes presupuestos:

 

1. Que se identifique el folio de matrícula inmobiliaria, si a ello hay lugar, y la anotación en la cual se encuentra inscrita la medida de protección del Rupta, cuya cancelación se pretende.

 

2. Que se acredite la titularidad para solicitar la cancelación de la medida de protección, cuando sea por solicitud de parte.

 

3. Que se verifique que el consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios, cuando sea por solicitud de parte.

 

PARÁGRAFO. Si la solicitud de cancelación se presenta por un copropietario o comunero titular del derecho, podrá decretarse la cancelación de la medida de protección sobre el porcentaje de su cuota parte. Para poder ordenar la cancelación sobre la totalidad del predio se deberá contar con la solicitud o poder de representación de los demás titulares del derecho y verificar que el consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios respecto de cada uno de los titulares del derecl10.

 

ARTÍCULO 2.15.6.2.9. Notificación. El acto administrativo que pone fin al procedimiento de inscripción o de cancelación deberá ser notificado a los intervinientes que se constituyeron como partes o a sus representantes o apoderados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte 1 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Se entenderá que la publicidad frente a terceros fue realizada con la anotación registral correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud ordenada por la entidad administradora del Rupta, cuando resulte procedente tal actuación.

 

En todo caso, se deberá realizar una publicación en la página web de la entidad, en la cual se indique el sentido de la decisión.

 

Contra el acto administrativo que pone 'fin al procedimiento de inscripción o de cancelación de una medida de protección en el Rupta, únicamente procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta.

 

CAPÍTULO 3

 

LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN PARCIAL O TOTAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVAS

 

ARTÍCULO 2.15.6.3.1. Levantamiento y cancelación. La entidad administradora del Rupta podrá adelantar, de oficio o a solicitud de parte, el trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total, de las medidas de protección colectiva que ordenaron inscribir los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional.

 

La decisión de levantamiento y cancelación de las medidas de protección colectiva deberá consignarse en un acto administrativo motivado y fundamentado en pruebas que demuestren que las circunstancias o causas que ocasionaron la medida cesaron o desaparecieron, luego de agotar el trámite que aquí se describe.

 

La entidad administradora del Rupta contará con un término igual al previsto en el artículo 2.15.6.2.4. del presente Título para decidir la cancelación de la medida colectiva.

 

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta podrá acumular las solicitudes de cancelación recibidas de manera individual o remitidas por otras entidades, cuando versen sobre la misma medida de protección colectiva y además, conserven uniformidad respecto de la vecindad de los predios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron los derechos.

 

ARTÍCULO 2.15.6.3.2. Titularidad de la solicitud. Las solicitudes para el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva decretada por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional con anterioridad a la vigencia del Decreto 2051 de 2016 que derogó parcialmente el artículo 2.14.14.1, y los artículos 2.14.14.2., 2.14.14.3 y 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015, deberán ser realizadas por los Comités Territoriales de Justicia Transicional o los organismos que los sustituyan, por conducto de sus secretarías técnicas. Para el efecto deberán aportar al procedimiento los soportes probatorios de la declaratoria.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán solicitar el levantamiento individual de una medida de protección colectiva siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2.15.6.2.2. del presente Decreto, siguiendo el trámite de la ruta individual.

 

ARTÍCULO 2.15.6.3.3. Acto de Inicio de la solicitud de levantamiento y cancelación de la medida colectiva. La entidad administradora del Rupta procederá a emitir acto administrativo para iniciar el estudio del levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva. En el acto se indicarán las pruebas recaudadas hasta esa etapa de la actuación, así como aquellas que se considere necesario recaudar.

 

Se deberá comunicar el inicio del trámite a los terceros que puedan verse afectados directamente por la actuación administrativa para que puedan aportar pruebas, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo, tanto en las solicitudes de parte, como en las actuaciones iniciadas de oficio.

 

PARÁGRAFO. Cuando la actuación administrativa pretenda iniciarse de oficio, se deberá remitir, además, una comunicación al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente, en la cual se informe de la intención de iniciar este procedimiento administrativo.

 

ARTÍCULO 2.15.6.3.4. Decisión de fondo. El acto administrativo que decida sobre el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva, contendrá como mínimo:

 

1. Las razones de hecho y de derecho que motivan el levantamiento y cancelación de la medida de protección colectiva o su negación.

 

2. La relación y valoración del material probatorio recaudado durante el trámite administrativo.

 

3. La identificación político-administrativa de la zona geográfica sobre la cual se realiza el levantamiento.

 

4. La relación de los predios y registros sobre los que se ordena la cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria. Para el efecto, podrán utilizarse anexos al acto administrativo.

 

ARTÍCULO 2.15.6.3.5. Publicación, notificación y recurso. El acto administrativo que decide de fondo el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva deberá· ser notificado a los intervinientes y a todos los solicitantes de la cancelación y de los trámites acumulados, o a sus representantes o apoderados.

 

Así mismo, se deberá notificar a los Comités Territoriales de Justicia Transicional, por conducto de su secretaría técnica. Las diligencias de notificación se deberán realizar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte 1 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

 

En todos los casos se deberá publicar un aviso comunicando la decisión adoptada en la página web de la entidad y en un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.

 

Contra el acto que decide el levantamiento y cancelación de medidas de protección colectiva, únicamente procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta.

 

PARÁGRAFO 1. En la decisión que resuelva el recurso de reposición, la entidad podrá ordenar iniciar el trámite contemplado para las solicitudes de protección individual, en relación con los beneficiarios de la medida de protección colectiva, que se hayan opuesto a dicho procedimiento administrativo.

 

PARÁGRAFO 2. En las diligencias de notificación se deberá garantizar la confidencialidad de los demás solicitantes vinculados al trámite administrativo, razón por la cual se proporcionará copia original del acto administrativo sin los anexos que relacionan el listado de inmuebles vinculados al trámite administrativo. En su lugar, se deberá proporcionar una certificación en la cual se identifique el predio del solicitante, el número del anexo y la página en la cual se encuentra relacionado.

 

CAPÍTULO 4

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 2.15.6.4.1. Acumulación de solicitudes de oficio o de parte en trámites de inscripción y cancelación de medidas de protección. Se podrán acumular en un solo trámite varias solicitudes de inscripción o cancelación de medidas de protección en el Rupta, cuando se evidencie identidad en las razones

de hecho y de derecho que motivan la solicitud, así como, vecindad de los predios.

 

ARTÍCULO 2.15.6.4.2. Remisión. Para todas las situaciones no previstas en el presente Título se aplicarán los principios y disposiciones de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo sustituya o modifique".

 

ARTÍCULO 2. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá las apropiaciones de Presupuesto respetando el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector agropecuario.

 

ARTÍCULO 3. Derogatoria y Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga el capítulo 8 del Título 1 de la Parte 15, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, y demás normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de mayo del año 2020.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DE INTERIOR,

 

ALICIA ARANGO OLMOS

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

RODOLFO ZEA NAVARRO