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Concepto 89 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
10/02/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/02/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Bogotá D.C.

Doctora

MIRYAN LORENA GONZALEZ DUARTE.

Asesora Dirección Administrativa y Financiera

Secretaría de Hacienda- Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá

Calle 37 No. 25-33

Ciudad.

ASUNTO: COBRO DEL IVA EN CONTRATO DE ARRIENDO DE BIEN INMUEBLE, SUSCRITO EL 15 DE FEBRERO DEL 2002.Concepto.

ANTECEDENTES

En atención al contenido de su oficio SH-111-04-089-2003 del 30 de enero del año en curso, mediante el cual solicita se conceptúe si a partir de la reforma introducida en la Ley 788 del 2002, es viable retener el IVA en un contrato de un inmueble que fue tomado en alquiler por el Distrito Capital, aclarándose que el mismo fue suscrito el 15 de febrero del 2002, interrogante que nos lleva a hacer las siguientes precisiones:

CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Al respecto este despacho se permite precisar que la autoridad doctrinaria frente al tema planteado es la Administración de Impuestos Nacionales, no obstante nos permitimos pronunciarnos sobre los interrogantes, ante la claridad que de las normas se desprende:

Efectivamente el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, establece lo siguiente:

"Artículo 35. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:

1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

(...)".

Artículo 36. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

" (...)

5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

(...)".

Como se desprende de las normas anteriormente transcritas se crean situaciones nuevas respecto al gravamen del Impuesto a las Ventas, a los arrendamientos de bienes inmuebles diferentes a los destinados para vivienda, entre otros, que podrían afectar las situaciones contractuales vigentes, razón por la cual debemos remitirnos a otras disposiciones nacionales que son de aplicación armónica y concordante, las cuales se encuentran plenamente vigentes y cuyo tenor es del siguiente alcance:

Ley 633 del 2000, " Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", que en su artículo 78 señala:

"Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prorroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.".

Como se observa, la disposición anteriormente transcrita fija las reglas para la aplicación del impuesto de IVA, cuando se trate de contratos suscritos con entidades públicas o estatales, a saber:

  1. Los contratos celebrados con "entidades públicas" y para todos los efectos legales, el régimen impositivo en materia de Impuesto a las Ventas, es el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

  2. No condiciona el efecto del gravamen a la modalidad que sea utilizada para la ejecución, es decir, es indiferente que el contrato sea de tracto sucesivo o de ejecución inmediata.

  3. Expresamente prevé que cuando los contratos sean modificados o prorrogados, se empezarán a aplicar las disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de la prorroga o de su modificación; o a la suscripción del nuevo contrato.

CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto podemos afirmar que el nuevo gravamen del IVA en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, suscritos con entidades públicas, se causa a partir de la promulgación, esto es a partir del 27 de diciembre del 2002, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 788 del 2002.

No obstante, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles suscritos antes de la vigencia de la Ley 788 de 2002, los cuales no venían siendo gravados con el IVA, no podrán ser afectados por el nuevo gravamen y, el mencionado impuesto, solamente se causará si los mismos son modificados o prorrogados.

En los anteriores términos queda rendido nuestro concepto.

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

Proyectó: María del Pilar Munévar B.

Revisó. Leonardo Arturo Pazos Galindo.

Sin Rad.10-02-2003. c/iva 7% arriendos versión final.

Fecha: Febrero 10 de 2003