RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 21547 de 2001 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
10/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

MEMORANDO

PARA:

FABIOLA MILLAN ARIAS

 

Subdirectora de Planeación Financiera e Inversiones

DE:

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

 

Subdirector Jurídico de Hacienda

ASUNTO:

PARTICIPACIÓN INGRESOS CORRIENTES. Distribución en el PAC.

FECHA:

Diciembre 10 de 2001.Memo 131/01.

En atención a su memorando 2001IE21547 me permito emitir concepto del asunto, previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda solicitó concepto al Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y al Director Técnico de Desarrollo territorial del Departamento Nacional de Planeación, a fin de establecer la viabilidad técnica de ajustar los giros a efectuar a los distintos sectores, de acuerdo con el volumen de compromisos y prioridades de necesidades de los recursos girados por la Nación en virtud de lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993. En respuesta a dicha petición las dos entidades se pronunciaron frente al tema, considerando la Dirección Distrital de Tesorería que existe contradicción entre las mismas y por tanto requiere se establezca una base jurídica, teniendo en cuenta los referidos documentos, para adelantar sus actividades en el manejo de los recursos de la Ley 60 de 1993.

CONSIDERACIONES

La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se encuentra ordenada por la Constitución en su artículo 357 y es una cesión de un determinado porcentaje de esos ingresos para la financiación de áreas prioritarias de inversión social conforme lo ha determinado la Ley 60 de 1993.

Es así como, la Ley 60 de 1993 en desarrollo de la facultad Constitucional reseñada estableció en primera instancia, la destinación de dicha participación y adicionalmente determinó las asignaciones de acuerdo a las siguientes reglas.

" 1. En Educación, el 30%

2. En salud, el 25%

3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable. (…)

4. En educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.

5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo precedente, el 20%.

6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.

En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural".

Adicionalmente, la misma Ley establece en el numeral 1º del artículo 23 un control a la participación para efectos de garantizar su debida destinación, estableciendo.

"1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la Oficina Departamental de Planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones.(…)" (negrilla fuera de texto)

Los textos transcritos regulan la forma y el procedimiento de la distribución de los recursos correspondientes a la participación de los entes territoriales en los ingresos corrientes de la Nación determinando un porcentaje exacto para cada uno de los sectores sociales, los cuales deben ser cubiertos en dicha proporción, pero determinando una ejecución restringida únicamente a la anualidad.

Es así como, al analizar el contenido de los pronunciamientos dados por el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación se encuentran concordantes con las normas que sobre la participación del Distrito Capital en los ingresos corrientes de la Nación ha regulado tanto la Constitución como la Ley 60 de 1993. Encontrando, por el contrario una posición única frente al interrogante planteado por la Secretaría de Hacienda, tal y como se ve en los siguientes apartes.

  • Ministerio de Hacienda. " La situación de recursos por parte de la Tesorería Distrital a los diferentes sectores, de que trata el artículo 22 de la ley 60 de 1993 (sic), se puede efectuar con base a las prioridades de pago, sin que con ello se deje de cumplir con el monto que le corresponde a cada sector en la vigencia."

  • Departamento Nacional de Planeación. "El cumplimiento de las destinaciones específicas se observa sobre el total de los recursos programados y ejecutados en la vigencia fiscal, por lo tanto, la mensualidad de pagos debe garantizar que el cierre de la vigencia se garantice el cumplimiento de los porcentajes de destinación forzosa."

Por lo tanto, es posible que el Distrito reprograme el pago de los compromisos presupuestales contraídos con cargo a la PICN de forzosa inversión, mediante la redefinición del PAC, siempre y cuando cumplan con los criterios antes mencionados.

CONCLUSION

  • Tanto el Ministerio de Hacienda como el Departamento Nacional de Planeación viabilizan el mecanismo de distribución de los recursos que por concepto de la participación de los ingresos corrientes de la Nación, debe efectuar la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda, es decir que dicha Dirección podrá ajustar los giros a los distintos sectores de acuerdo con el volumen de compromisos y necesidades que se requieran satisfacer de manera inmediata.

  • El fundamento de la referida viabilidad se soporta en el contenido de la Ley 60 de 1993, en especial los artículos 22 y 23, estableciéndose que la premisa que se debe seguir es la de distribuir el monto total de lo recibido por dicho concepto, en los porcentajes y a los sectores señalados por la Ley dentro de la vigencia.

PROYECTÓ: FABIOLA OCAMPO SANTA

RADICACIÓN: 21547

ARCHIVO: Participación Ingresos