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Decreto 297 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/09/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/09/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2948 de septiembre 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 297 DE 2003

(Septiembre 16)

"Por el cual se restringe la circulación de vehículos automotores el 22 de septiembre de 2003."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y en los artículo 3 y 6 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre y,

CONSIDERANDO

Que la Administración Distrital expidió el Decreto Distrital 1098 de 2000, "Por el cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectiva la Consulta Popular realizada en el Distrito Capital el 29 de Octubre de 2000";

Que como resultado de esta consulta, se aprobó la restricción de circulación de vehículos automotores en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años, a partir del año 2001.

Que en el marco de la jornada del 2003 se celebró el Seminario Internacional Movilidad Alternativa y Humana –Bogotá la Construcción de una Nueva Ciudad, en el cual se anunció la participación de Bogotá en la "Campaña Internacional día del no carro" a celebrarse el 22 de septiembre de 2003.

Que la "Campaña Internacional día del no carro", en la cual participarán cerca de tres mil ciudades, tiene como objetivo principal facilitar el debate sobre el impacto del uso de los vehículos particulares en la movilidad de las ciudades.

Que el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, señala como competencia de los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que en mérito de expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Prohibir la circulación de vehículos automotores en la ciudad de Bogotá el 22 de septiembre de 2003 en el horario comprendido entre las 6:300 a.m. y las 7:30 p.m.

Se exceptúan de la anterior prohibición los siguientes vehículos:

  • Los vehículos de transporte público que no tengan restricción de circulación de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 660 de 2001.

  • Los vehículos de servicios especiales de transporte de estudiantes debidamente autorizados.

  • Los vehículos que transporten más de diez (10) pasajeros.

  • Los que conforman la "Caravana Presidencial"

  • Los vehículos asignados al cuerpo diplomático

  • Las carrozas fúnebres

  • Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional

  • Las ambulancias, los vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos y cualquier otro dedicado exclusiva y públicamente a la atención de emergencias

  • Los vehículos que transporte a discapacitados, únicamente cundo se utilicen como medio de transporte de estas personas, siempre y cuando el o los discapacitados estén ocupando el vehículo. Para efectos de demostrar la condición de discapacitados de las personas transportadas bastará con la presentación del certificado médico correspondiente.

  • Los vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan el logo pintado en la carrocería.

  • Los vehículos destinados al control de tráfico y las grúas autorizadas o propias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, plenamente identificados como tales.

  • Las motocicletas.

  • Los vehículos con blindaje igual o superior al nivel tres (3)

  • Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de escolta, debidamente identificados como tales y durante la prestación del servicio.

  • Todo vehículo de trabajo con logo o nombre de empresa pintado en la carrocería y furgones de carga y reparto de mercancía.

  • Vehículos supervisores de seguridad privada debidamente identificados.

    Ver la Circular Distrital 4 de 2003.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Prohíbase la expedición de permisos especiales de circulación. Los vehículos exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo y en consecuencia no requerirán la expedición de permiso alguno

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los infractores a lo dispuesto en este decreto serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y el vehículo será inmovilizado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C. a los 16 días de Septiembre de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

JAVIER HERNÁNDEZ LOPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2948 de septiembre 16 de 2003