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Concepto 51797 de 2001 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
26/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/11/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CJT517972001

Bogotá D.C.

Doctora:

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Subdirectora Jurídica

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE "DAMA"

Carrera 6° No. 14-98 Bloque A Pisos 2, 5 y 6.

Ciudad.

ASUNTO: Impuestos en procesos precontractuales

Apreciada doctora Martha Lucia:

En atención al contenido del oficio radicado bajo el número 2001ER51797, remitido a esta Dirección el día 22 de noviembre del presente año, por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante el cual se formulan algunos interrogantes frente al manejo de los impuestos en los procesos precontractuales, me permito absolverlos previas las siguientes consideraciones:

Es pertinente anotar que en el manejo de los impuestos tanto del orden nacional como en el municipal, se han clasificado los contribuyentes o responsables de los impuestos, en régimen común y en régimen simplificado. Dependiendo del grupo al cual pertenezcan, las normas a aplicar varían, es así como procedemos a analizar las alternativas posibles frente a los dos regímenes.

Adicionalmente, se emite este concepto teniendo únicamente en cuenta la parte transcrita de los términos de referencia sobre la forma de presentar la oferta económica.

I. SOBRE EL MANEJO DE LOS IMPUESTOS

A. Impuesto Al Valor Agregado IVA

1. Régimen Común

El Impuesto al Valor Agregado se configura con la venta de bienes o servicios gravados con el mencionado impuesto. El artículo 420 del Estatuto Tributario Nacional establece claramente los hechos sobre los que recae el Impuesto a las Ventas, si bien en la consulta no se plantea la clase de servicio que se va a contratar, debemos suponer que son servicios gravados con el impuesto en comento.

Frente al contrato de consultoría podemos decir que la base gravable para la liquidación del impuesto es el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado y en forma alguna podrá tomarse la utilidad como valor referido para calcular el impuesto1

En los contratos de obra civil el impuesto de IVA tanto para los contratistas como para los subcontratistas, de contratos de construcción de bien inmueble, la base gravable del impuesto a las ventas está constituida por los honorarios del constructor; si estos no se pactan, se causará sobre la utilidad establecida en el contrato.2

La doctrina ha precisado que cuando se hace referencia al valor total de la operación o valor del contrato debe entenderse que dicho valor incluye el valor del impuesto sobre las ventas generado, salvo que este se excluya expresamente.3

De otra parte el artículo 468 del Estatuto Tributario Nacional fija la tarifa general, que también se aplicará a los servicios, en un 16%.4

2 Régimen Simplificado

El procedimiento resulta diferente al expresado anteriormente respecto de aquellos contribuyentes que pertenecen al régimen simplificado, en los términos del artículo 499 del E.T.N.5, por cuanto la obligación para practicar retención de IVA se configura cuando se contrata con responsables del régimen común. y no del régimen simplificado, por cuanto estos últimos ni recaudan ni descuentan el mencionado impuesto.

B. Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA.

El manejo de este impuesto difiere sustancialmente del que se da al IVA, por cuanto el hecho generador se configura con el desarrollo de una actividad industrial, comercial o de servicio gravada con el impuesto y que se desarrolle en una jurisdicción municipal, por persona natural, jurídica o sociedad de hecho, siendo a su vez diferente el manejo que al mismo se le debe dar cuando se trate de régimen común, régimen simplificado o profesional independiente.

La base gravable se establece a través de los ingresos netos que el contribuyente perciba en el desarrollo de la actividad gravada con el impuesto.

1. Régimen Común

Cuando la actividad a desarrollar se adelanta por un contribuyente perteneciente al régimen común y quien le compra el bien es un gran contribuyente o un agente de retención permanente, éste último debe practicar retención sobre el valor total a pagar, aplicándole la tarifa correspondiente informada por el contribuyente. Si no es informada se le deberá practicar retención con tarifa del uno por ciento (1%).

2. Régimen Simplificado

Si el contribuyente pertenece para éste impuesto al régimen simplificado y demuestra mediante el Registro de Identificación Tributaria RIT, o por cualquier otro medio que pertenece al mismo, no deberá practicársele retención por concepto ICA, por cuanto los contribuyentes pertenecientes a este régimen pagan mediante un sistema preferencial, sistema que le establece sumas fijas a cancelar de conformidad con unos rangos establecidos por la administración distrital.6

3. Profesionales Independientes

Si quien presta el servicio es una persona natural, profesional independiente, los agentes de retención permanente, los grandes contribuyentes y los regímenes comunes deben aplicar la retención por Industria y Comercio, al momento del pago o abono en cuenta la actividad y tarifa correspondiente.

II. SOBRE LAS OFERTAS ECONOMICAS

De acuerdo a su consulta, la forma de presentar las propuestas económicas fue prevista en los Términos de Referencia elaborados por el DAMA, así:

"El proponente debe presentar y estimar el valor total de la propuesta incluyendo los impuestos aplicables a la misma de conformidad con la naturaleza de la contratación y el régimen tributario. En la propuesta se debe discriminar el valor por concepto del IVA"

Según estas indicaciones, el único impuesto que debe estar discriminado en la oferta es el del IVA, los otros que existan, serán tomados como valor de la oferta.

Cómo se procede respecto de la discriminación que presentan los proponentes de la Retención en la Fuente, IVA, ICA y del AIU en la oferta? Cuál es el valor real? Cuál es la implicación tributaria?

De conformidad con los Términos de Referencia, los impuestos en que incurra el proponente, excepto el del IVA, deberán ser presentados como un valor total. En caso de no presentarse un valor total, y bajo el precepto que todos los tributos son parte del valor de la oferta, los valores discriminados deberán sumarse.

No obstante, debe revisarse cada propuesta de manera independiente, con el fin de establecer si el oferente señala un monto total, el cual predominaría respecto a las discriminaciones de impuestos diferentes al IVA, o si por el contrario, él incluye las discriminaciones como parte de la oferta en forma adicional a un monto fijo, cuya sumatoria sería el valor de la oferta económica.

Es pertinente aclarar, el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, en ningún caso es descontable, ya que éste lo cancela, quien percibe el ingreso en desarrollo de una actividad. Si es régimen común o profesional independiente, lo cancelará bajo la figura de la retención, quien demuestre pertenecer al régimen simplificado no será sujeto de retención por dicho concepto.

El valor discriminado por concepto de ICA, debería hacer parte de la propuesta, de acuerdo con los términos de referencia y toda vez que no se trata de un valor agregado a un costo determinado, sino un impuesto que grava los ingresos del contribuyente por el mero ejercicio de una actividad económica sujeta al mismo y que afecta sus utilidades.

Tampoco son descontables la retención en la fuente y la Administración, Imprevistos y Utilidad AIU, por cuanto son gastos o proyección de gastos que debe asumir el proponente, como impuestos de renta aplicable al contrato.

La implicación Tributaria de una propuesta que hace discriminación del ICA, es la obligación de la Administración, en este caso el DAMA, de practicar la Retención en la Fuente sobre las sumas señaladas, si a ello hubiere lugar.

El presente concepto se expide con las previsiones contenidas en el artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica.

Proyectó: María del Pilar Munévar Baquero

Revisó: Leonardo Arturo Pazos Galindo

Rad.51797.

Fecha: Noviembre 26 de 2001.

Notas de pie de página:

1. DIAN. Conc.6266 jul 12/93

2. DIAN. Conc. 47566 jun.19/98

3. DIAN. Conc.23712 abril.13/98.

4. Ley 633 de 2000. art.26

5. Ley 633 de 2000 art. 34

6.Decretos 400 y 401 de 1999.